Decisión nº 1570-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoObligacion De Manutencion

KP02-V-2009-003461

DEMANDANTE: B.C.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.413.425.

ASISTIDA POR: Abg. M.D.L.Á.M., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Especializada en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.

DEMANDADO: D.C.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.599.246, de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (6) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De los Hechos

En fecha doce (12) de agosto de 2009, la ciudadana B.C.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.413.425, presentó escrito libelar debidamente asistida por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Especializada en el Sistema de Protección de Niños y Adolescentes del estado L.A.. M.D.L.Á.M., en donde manifestó que el ciudadano: D.C.G.R., ya identificado, ha dejado de cumplir con el acuerdo celebrado por ante la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2007, por Obligación de Manutención en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (6) años de edad, en donde quedó establecido que el padre aportara por obligación de manutención la cantidad de CIEN (Bs. 100.00), BOLÍVARES QUINCENALES para los gastos de alimentos, mas el cincuenta por ciento (50%) por ciento de los gastos extras tales como útiles escolares, uniformes, medicinas, gastos médicos, vestido, calzado, y en la época decembrina se comprometió en aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), adeudando hasta la fecha la cantidad de MIL SETECIENTOS (Bs. F 1.700.00) BOLÍVARES FUERTES.

En fecha treinta (30) de octubre de 2009, se admitió la demanda de cumplimiento de Obligación de manutención y se dispuso la citación del demandado para contestar la demanda; así como para que tenga lugar la reunión conciliatoria entre las partes, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la reunión conciliatoria entre los ciudadanos: B.C.L.C. y D.C.G.R., este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes en juicio, razón por la cual se declaró desierto el acto.

En esa misma fecha, habiéndose agotado las horas de Despacho, este Tribunal dejó constancia que el ciudadano: D.C.G.R., no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, para que tenga lugar el acto de Contestación de la Demanda.

En fecha seis (06) de abril de 2010, vistas las pruebas documentales presentadas por la ciudadana: B.C.L.C., en su escrito libelar, este Tribunal las admitió a sustanciación y se dejó constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa, y la parte demandada, ciudadano: D.C.G.R., no promovió prueba alguna.

En fecha trece (13) de abril de 2010, este Tribunal tomando en cuenta el Interés Superior de la Niña, difirió el lapso para dictar sentencia, por cuanto se esperaba oír a la beneficiaria y la practica del Informe Social por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario; una vez que conste en autos la ultima de las informaciones requeridas, este Tribunal indico que procederá a dictar sentencia en el lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En fecha once (11) de Junio de 2010, oportunidad fijada para oír la opinión de la beneficiaria de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal dejó constancia que la prenombrada beneficiaria no hizo acto de presencia.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2011, la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección Abg. A.V.d.A., seguirá conociendo de la presente causa, y ordenó oír la opinión de la beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para el día veintiocho (28) de julio de 2011, a las dos y media de la tarde (2:30pm).

En fecha veintiocho (28) de julio de 2011, siendo el día y la hora fijada para escuchar la opinión de la beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal dejó constancia que la prenombrada niña no hizo acto de presencia.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2011, se ordenó el desglose del Oficio Nº 7063; a los fines de que las mismas sea remitido al Equipo Multidisciplinario, con el objeto de que sea practicado un Informe Social al ciudadano: D.C.G.R..

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Profesional del Derecho A.V.d.A., fue designada como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección la Abg. I.V.B.T., en consecuencia se abocó al conocimiento de la presente causa.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedó citado tal y como consta en la boleta debidamente firmada obrante al folio veintiséis (f.26). Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, las partes no comparecieron por lo que se declaro desierto el acto. En la misma fecha el tribunal dejó constancia que el obligado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Segundo

Así las cosas, la parte actora solicitó el cumplimiento de la obligación de manutención fijada mediante acuerdo suscrito ante la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2007, en la cual el ciudadano D.C.G.R. se comprometió aportar como obligación de manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES QUINCENALES (Bs. F 100.00), para los gastos de alimentos, mas el cincuenta por ciento (50%) por ciento de los gastos extras tales como útiles escolares, uniformes, medicinas, gastos médicos, vestido, calzado, y en la época decembrina se comprometió en aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F 500.00); dichas cuotas tienen según la doctrina el carácter de tracto sucesivo, toda vez que las obligaciones derivadas por concepto de obligación de manutención, deben ser cumplidas por el obligado, no de manera instantánea como ocurre por ejemplo en una compra-venta, sino de manera sucesiva.

Tercero

De las pruebas de la parte demandante:

• Copia simple de la constancia de la Inscripción del Registro Civil de nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

• Copia simple del acuerdo Conciliatorio suscrito por las partes el día (17) de abril de 2007, por ante la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, con su correspondiente homologación de fecha (24) de abril de 2007, expediente Nº AP51-S-2007-6715, donde consta la obligación de manutención.

De las pruebas de Experticia con evaluación parcial Social:

Se dejo constancia de la incomparecencia a la entrevista del Informe Social del ciudadano demandado: D.C.G.R., por tener ocupación de enfermero y vivir en la ciudad de Caracas. Con respecto a las declaraciones de la parte actora, indica la misma que convivió con el padre de su hija, separada desde hace 4 años del padre biológico de la beneficiaria por múltiples discusiones, en donde este ultimo abandono el hogar, en vista de dicha separación realizan por el Tribunal de Protección del Área Metropolitana convencimiento con respecto a la Obligación de Manutención el cual consistió en (200,00) bolívares mensuales, los cuales debían ser depositados en la Cta. de ahorro en el Banco Industrial, dicho acuerdo fue incumplido por el padre, ciudadano: D.C.G.R., en donde solo aportaba en fechas especiales ropa y juguetes.

La madre biológica decido mudarse a la ciudad de Barquisimeto con la hija de ambas partes en juicio, y acude a la Fiscalia en donde se le actualizo la deuda por parte del padre de la beneficiaria de autos, pasando la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el año 2009, posteriormente el padre decide por medio de iniciativa propia enviar tarjeta de Cesta Ticket por la cantidad de (800,00) bolívares con los cuales la madre cubre los gastos de la niña, estando la madre de acuerdo con dicha modalidad establecida por el progenitor de la niña, en el caso tal de que exista incumplimiento del padre, ciudadano: D.C.G.R., con la entrega de la cantidad antes mencionada, sería conveniente realizar los descuentos por nomina de lo que se establezca como Obligación de Manutención.

La presente experticia se valora conforme a la Libre Convicción Razonada, a pesar de que la parte demandada no fue entrevistada, del mismo se observa la declaración de la madre que alude que el progenitor con posterioridad ha dado cumplimiento a la obligación de manutención con otra modalidad de aporte, que acepta para cubrir los gastos de la hija, nada indica sobre si el padre ha efectuado los pagos de las cantidades adeudadas demandadas en la presente causa.

En la presente causa, la demandante destaco que el obligado incumplió con la obligación de manutención acordada por la partes en acta suscrita ante la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, el día diecisiete (17) de abril de 2007, siendo que la demanda por incumplimiento fue presentada en fecha doce (12) de agosto de 2009, en la cual se estableció que el padre aportaría la cantidad de CIEN BOLIVARES QUINCENALES (Bs. F 100.00), para los gastos de alimentos, mas el cincuenta por ciento (50%) por ciento de los gastos extras tales como útiles escolares, uniformes, medicinas, gastos médicos, vestido, calzado, y en la época decembrina se comprometió en aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F 500.00), adeudando hasta la fecha la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1700.00).

Ahora bien, esta juzgadora pasa a a.l.p.d. la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispone su artículo 1, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

Del mismo modo, nuestra carta fundamental en su artículo 76, expresa: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención.”.

La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes: • El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas. • El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones. • La mención expresa a la obligación alimentaría, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.

En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención, como materialización de la Tutela Judicial Efectiva. En tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaría, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que son concebidos hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando estos se encuentre incapacitados para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando se encuentren cursando estudios universitarios, casos en los cuales esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco (25) años de edad.

De igual manera, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto esta consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”

En virtud de ello, esta sentenciadora visto que el ciudadano: D.C.G.R. no demostró el cumplimiento de la obligación de manutención alegado por la parte actora y en amparo de los derechos y garantías que le asisten a la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debe indefectiblemente Declarar Con Lugar el Incumplimiento alegado por la ciudadana: BELKYS COROMOTO L.C.. Y así se decide.

Comprobado como quedó el incumplimiento alegado por la parte actora ya que el demandado no demostró en el debate probatorio haber cumplido con su obligación, y siendo que el obligado: D.C.G.R., ha incumplido con la obligación de manutención fijada a favor de la beneficiaria de autos, es por lo que esta juzgadora ordena la cancelación voluntaria de la deuda contraída por el obligado la cual asciende a la suma de MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1700.00), más los intereses de mora correspondiente a la obligación de manutención calculados al doce por ciento (12%) mensual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en tal sentido el tiempo de incumplimiento corresponde a veintiocho (28) meses siendo los intereses un monto de cuatrocientos setenta y seis bolívares (476Bs). Del mismo modo, se le hace saber al demandado que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en la norma supletoria del artículo 180 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Comprobado como quedo el atraso alegado por la parte actora, y que el demandado no demostró en el debate probatorio haber cumplido con su obligación de manutención fijada, es por lo que esta juzgadora ordena la cancelación de voluntaria de la deuda contraída por el obligado alimentario la cual asciende a la suma MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.700,00), mas el interés calculado al doce por ciento (12%) anual, que es la cantidad de cuatrocientos setenta y seis bolívares (476Bs); y así queda establecido.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 1, 8, 5, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 17 del Código Civil Venezolano DECLARA CON LUGAR la acción por el incumplimiento de la Obligación de manutención incoada por la ciudadana: BELKYS COROMOTO L.C., en contra del ciudadano: D.C.G.R., en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES . PRIMERO: Se conmina al pago de la cantidad de la deuda de MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.700.00), más los intereses al doce por ciento por ciento (12%) en la cantidad de cuatrocientos setenta y seis bolívares (476Bs). Del mismo modo, se le hace saber al demandado, que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en la norma supletoria del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de m.d.D.M.D.. Años: 202º y 153º.

LA JUEZ PRIMERA DE DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. I.V.B.T.

El Secretario,

Abg. C.A.B.M.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1570-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:30 a.m.

El Secretario,

Abg. C.A.B.M.

IVBT/CABM/CR

KP02-V-2009-003461

21-05-2012

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