Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-010235

TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 04

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PRESIDENTA: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ

SECRETARIA: ABG. YANNIRA D.M.

ALGUACILES: I.M. Y EDUARDO BARRIOS

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: L.A.L.M., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-05-1958, titular de la cédula de identidad 5.510.336, de años 52 de edad, natural del Vigía Estado Mérida, profesión u oficio comerciante, hijo de A.L. (F) y de Edecia Manrique (V), estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, residenciado en la calle principal de el Paraíso, Barrio Los Guasimitos, casa N° 21, Estado Barinas. J.T.M., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.021.428, de 32 años de edad, nacido en fecha 21-09-1977, estado civil soltero, hijo de O.E.T. (v) y H.M. (v), residenciado en la calle Principal del Paraíso, Barrio Los Guasimitos, casa N° 01 Barinas estado Barinas. O.E.T.R., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-12-1949, titular de la cédula de identidad N° V.-3.004.081, de 59 años de edad, natural de el Vigía Estado Mérida, grado de instrucción bachiller, hijo de M.B.R. (F) y de J.T.M. (F), residenciado en el Barrio el Paraíso, calle principal, Sector Los Guasimitos, casa N° 01, Barinas estado Barinas.

DELITOS: SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte del Código Penal Venezolano, (vigente para el momento de ocurrir el hecho).

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.R.S.C.

DEFENSORES: ABG. J.G.C..

VÍCTIMA: G.M.S..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra de los ciudadanos L.A.L.M., J.T.M. Y O.E.T.R., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, el ciudadano G.M.S., salió de la casa de sus hijas, ubicada en la Urbanización Alto Barinas, a bordo de su vehículo Marca Hyundai, Sonata, Color Plata, Placas EAO-58Z, con destino a su residencia ubicada en el Sector S.C., Carretera Vieja, Callejón Grupo J.R.T., Barinitas de Estado Barinas, cuando antes de llegar a su residencia, fue plagiado por personas desconocidas. Posteriormente el día 23-05-2007, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, reciben llamada telefónica de parte del funcionario E.L., adscrito a la Policía del Estado, informando sobre la recuperación de un vehículo Marca Hyundai, Sonata, Color Plata, Placas EAO-58Z, por parte de funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales Barinas, y el cual era el vehículo en el que se trasladaba la víctima. Posteriormente, el funcionario Detective A.S., adscrito al Organismo de Investigación Científica, fue informado por moradores de la localidad de Barinitas que los autores del hecho residían en el sector y que para el momento en que el ciudadano G.M.S. fue plagiado, los mismos se encontraban a bordo de un vehículo Camioneta, Bronco de Color Azul y cuya placa tenía los números 49B. En virtud de tal información, el día miércoles 06 de Junio del año 2007, a eso de las 7:30 horas de la noche, aproximadamente el funcionario Detective A.S., se trasladó en compañía de los funcionarios Sub Comisario S.G., Insp. Jefe E.M., Inspectores F.A., Alvarino Sánchez, Irradies Peña, A.P., Sub Inspector C.M., Yhulman Ortiz, H.G., J.C., Detectives G.A., D.Q., H.C. y Agente V.B., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, en comisión hasta el centro de esta ciudad de Barinas, a fin de ubicar un vehículo Marca Ford, Modelo Bronco, Color Azul, Placas 49B-YAA, el cual se encontraba relacionado con el secuestro del ciudadano G.M.S., logrando observar a la altura de la Avenida Carabobo, un vehículo con las mismas características, procediendo a indicarle al conductor que detuviera la marcha, procediendo a identificar a los tripulantes del mismo, quedando identificado el conductor como L.A.L.M., venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 48 años de edad, nacido el 16-05-1958, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.510.336, de profesión Comerciante y residenciado en la Calle Principal de El Paraíso, Barrio Los Guasimitos Estado Barinas, quien se encontraba en compañía de J.T.M., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 29 años de edad, nacido el 21-09-1977, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.021.428, de profesión Estudiante y residenciado en la Calle Principal de El Paraíso, Barrio Los Guasimitos Barinas y de O.E.T.R., venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 57 años de edad, nacido el 15-12-1949, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.004.081, de profesión Comerciante y residenciado en la Calle Principal de El Paraíso Barrio Los Guasimitos, con una infante de tres años de edad de nombre V. L. R. T, nieta de este último. Acto seguido se les indicó sobre la presunción de que dicho vehículo se encontraba involucrado en el secuestro del ciudadano G.M.S., procediendo a trasladarlos a la Sede del Organismo, donde el ciudadano L.A.L.M., le manifestó a la Comisión que efectivamente su persona había sido contratado por unos ciudadanos de Nacionalidad Colombiana, para trasladar a una persona desde la localidad de Barinitas hasta el Sector El Tambor Estado Barinas, a cambio de recibir un beneficio monetario, aceptando el mismo, ya que conduce diariamente el referido vehículo, el cual es propiedad de O.E.T.R., y es cuando con consentimiento de éste, en fecha 22 de Mayo de los corrientes en horas de la noche, su persona en compañía de unos amigos interceptan al ciudadano G.M.S., antes de llegar a su residencia y lo trasladan hasta el Sector El Tambor y posteriormente al Sector El Roblecito Municipio O.E.B., donde permanecía hasta ese momento, y que prestaría su colaboración para conducir a la comisión hasta el sitio exacto donde se encontraba el ciudadano G.M.S., en vista de tal situación quedaron los mismos aprehendidos, procediendo a leerles sus derechos.”

Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos L.A.L.M., J.T.M. Y O.E.T.R., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte del Código Penal Venezolano, y ratifico en este acto todas y cada una de las partes de la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad legal, solicita la recepción de las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria.”

La defensa Pública a cargo del Abg. J.G.C., defensor de los acusados, J.T.M. Y O.E.T.R., expuso: “Rechazo en toda y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, y explanó la base de su defensa, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. J.G.R., defensor del acusado L.A.L.M., expuso: “Rechazo en toda y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, y explanó la base de su defensa, es todo”.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso a los acusados el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano acusado durante el transcurso de la audiencia su deseo de rendir declaración en tal sentido se les concede el derecho de palabra a los acusados y estos manifestaron cada uno y en forma individual, se condujo al estrado al acusado: L.A.L.M., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-05-1958, titular de la cédula de identidad 5.510.336, de años 52 de edad, natural del Vigía Estado Mérida, profesión u oficio comerciante, hijo de A.L. (F) y de Edecia Manrique (V), estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, residenciado en la calle principal de el Paraíso, Barrio Los Guasimitos , casa N° 21, Estado Barinas; quien libre de apremio y sin coacción alguno manifestó: “No querer declarar”.

Seguidamente se retira de la sala al acusado y se conduce hasta el estrado al ciudadano J.T.M., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.021.428, de 32 años de edad, nacido en fecha 21-09-1977, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de O.E.T. (v) y H.M. (v), residenciado en la calle Principal del Paraíso, Barrio Los Guasimitos, casa N° 01 Barinas estado Barinas, quien libre de apremio y sin coacción alguno manifestó: “No querer declarar”.

Seguidamente se retira de la sala al acusado y se conduce hasta el estrado al ciudadano O.E.T.R., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-12-1949, titular de la cédula de identidad N° V.-3.004.081, de 59 años de edad, natural de el Vigía Estado Mérida, grado de instrucción bachiller, hijo de M.B.R. (F) y de J.T.M. (F), profesión u oficio naturista, residenciado en el Barrio el Paraíso, calle principal , Sector Los Guasimitos, casa N° 01, Barinas estado Barinas, quien libre de apremio y sin coacción alguno manifestó: “No querer declarar”.

Una vez oída la manifestación de acogerse al precepto constitucional por parte de los acusados de autos, el tribunal de acuerdo al artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérseles el derecho a réplica a las partes, ejercieron tal derecho, de la siguiente manera:

El Ministerio Público, ABG. E.R.S.C., quien expone: “Que se cometió un hecho punible, y que la acusación está fundada en hechos ciertos, que siendo este hecho cometido hace aproximadamente hace tres años, donde este ciudadano fue secuestrado el día 22 de mayo de 2007, en una camioneta Bronco color azul, fue plagiado el ciudadano G.M.S., donde resultaron detenidos los ciudadanos: L.A.L.M., J.T.M., y O.E.T.R.; donde los mismos resultaron detenidos , en compañía de una menor, el señor L.L. indico a una comisión del C.I.C.P.C, que en el sector el Tambor, se encontraba secuestrado el ciudadano G.M.S., donde la comisión avistó a cuatro sujetos, donde unos resultaron abatidos en la zona y los otros dos se encontraban custodiando un cambuche, donde fue encontrado y liberado el ciudadano G.M.S., razón por la cual fue acusado L.A.L.M., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y para los Acusados J.T.M., y O.E.T.R.; COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano G.M.S., donde el ciudadano que iba de copiloto era O.E.T.R. , razón por la cual según lo manifestado en esta sala por uno de los funcionarios el plagiado fue bajado de la camioneta por el lado del piloto, en virtud de la minusvalía que padece el referido acusado, quedando demostrado no solo el cuerpo del delito, sino también la autoría de los mismos en la comisión del referido hecho, habiéndose demostrado la culpabilidad de los mismos, solicito que la Sentencia que ha de dictarse sea una Sentencia Condenatoria y de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y se libre las correspondientes Boleta de Encarcelación en caso de ser la misma una Sentencia Condenatoria. Es todo”.

La Defensa Pública Abg. J.G.R., quien como defensa publica asumió todas las defensas, quien expuso: “Si bien es cierto que en esta sala vinieron varios funcionarios, no es menos cierto que J.R.A. quien dijo ser administrador de la víctima y manifestó que el denuncio y que jamás se negocio el rescate del señor Mannina, y que una vez que el mismo fue liberado el jamás le comento nada de la experiencia tan terrible , y en virtud de la incongruencia de donde se intercepto la camioneta , donde no se demostró los hechos que se le atribuye y mis defendidos, solicito a este digno Tribunal que mis defendidos sean Absueltos por cuanto no se logro probar en ningún momento su culpabilidad, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de contra réplica al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “No ejercer el derecho a réplica.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, L.A.L.M.: Manifestó que los Ciudadanos J.T.M. y O.E.T.R., no tienen nada que ver en estos hechos, y que los funcionarios que aquí vinieron dieron testimonios falsos, no admití los hechos desde un principio porque mi anterior defensora, no me dejo que admitiera los hechos.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, J.T.M.: quien expuso: Yo soy inocente soy una persona incapacitada y ese día en que me detuvieron, yo venía saliendo de un centro de salud y jamás cometí ese hecho.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado O.E.T.R.: Quien representado en esta sala por el Abg. J.G.C.: En conversación que tuve con mi representado antes de ingresar a esta sala solo me queda solicitar una Medida Humanitaria a favor de mi representado, solicito para mi representado L.A.L.M., en caso de que la sentencia sea Condenatoria el Centro de Reclusión en Lagunillas Estado Mérida, es todo”.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4, estima acreditados los siguientes hechos:

  1. - Que en fecha 22 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, el ciudadano G.M.S., una vez que sale de la casa de sus hijas, ubicada en la Urbanización Alto Barinas, a bordo de su vehículo Marca Hyundai, Sonata, Color Plata, Placas EAO-58Z, con destino a su residencia ubicada en el Sector S.C., Carretera Vieja, Callejón Grupo J.R.T., Barinitas de Estado Barinas, antes de llegar a su residencia, fue plagiado por personas desconocidas.; pasados un día, el 23-05-2007, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, reciben llamada telefónica de parte del funcionario E.L., adscrito a la Policía del Estado, informando sobre la recuperación de un vehículo Marca Hyundai, Sonata, Color Plata, Placas EAO-58Z, por parte de funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales Barinas, y el cual era el vehículo en el que se trasladaba la víctima. Posteriormente, moradores de la localidad de Barinitas indicaron al Detective A.S., que los autores del hecho residían en el sector y que para el momento en que el ciudadano G.M.S. fue plagiado, los mismos se encontraban a bordo de un vehículo Camioneta, Bronco de Color Azul y cuya placa tenía los números 49B. En fecha miércoles 06 de Junio del año 2007, a eso de las 7:30 horas de la noche, aproximadamente el funcionario Detective A.S., se trasladó en compañía de los funcionarios Sub Comisario S.G., Insp. Jefe E.M., Inspectores F.A., Alvarino Sánchez, Irradies Peña, A.P., Sub Inspector C.M., Yhulman Ortiz, H.G., J.C., Detectives G.A., D.Q., H.C. y Agente V.B., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, en comisión hasta el centro de esta ciudad de Barinas, a fin de ubicar un vehículo Marca Word, Modelo Bronco, Color Azul, Placas 49B-YAA, el cual se encontraba relacionado con el secuestro del ciudadano G.M.S., logrando observar a la altura de la Avenida Carabobo, un vehículo con las mismas características, procediendo a indicarle al conductor que detuviera la marcha, procediendo a identificar a los tripulantes del mismo, quedando identificado el conductor como L.A.L.M., quien se encontraba en compañía de J.T.M., y de O.E.T.R..

  2. - Que los sujetos que resultaron aprehendidos en el secuestro del ciudadano G.M.S., quedaron identificados L.A.L.M., venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 48 años de edad, nacido el 16-05-1958, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.510.336, de profesión Comerciante y residenciado en la Calle Principal de El Paraíso, Barrio Los Guasimitos Estado Barinas, J.T.M., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 29 años de edad, nacido el 21-09-1977, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.021.428, de profesión Estudiante y residenciado en la Calle Principal de El Paraíso, Barrio Los Guasimitos Barinas y O.E.T.R., venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 57 años de edad, nacido el 15-12-1949, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.004.081, de profesión Comerciante y residenciado en la Calle Principal de El Paraíso Barrio Los Guasimitos.

    Por lo que ha quedando plenamente demostrado el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de G.M.S..

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

    En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testifícales

  3. -Declaración del Ciudadano YEHUDIN A.C.A., quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.817.696, residenciado en Barinas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados y se le coloca de manifiesto 1- INFORME BALÍSTICO Nº 9700- 068- 212 de fecha 09 de junio del año 2007 , suscrita por dicho Funcionario, que cursa a los folios ciento setenta y nueve (179) y ciento ochenta (180), se incorporo por su lectura, la cual en este acto ratifica en contenido y firma, y se le recibió su declaración de la cual manifestó:

    Se hace un reconocimiento técnico y comparación balística a un arma de fuego, seis conchas calibre 38, que corresponden al revolver y una concha calibre 410, corresponde al arma tipo escopeta. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: si se realizo comparación balística a un arma de fuego, seis conchas calibre 38, que corresponden al revolver y una concha calibre 410, se hace el disparo en un cajón de prueba y las mismas dieron positivas, si las conchas colectadas fueron disparadas por esas armas, si estaban en buen funcionamiento, si las mismas pueden ocasionar la muerte. A preguntas de la Defensa Pública Abg. J.G.R.: el mismo manifestó: Tengo 8 años trabajando en el área de balísticas, el revólver calibre 38 y la escopeta calibre 410, si se hizo la comparación de ambas armas, si las 6 conchas al ser comparadas resultaron positivas, si ambas, resultaron positivas, procedía de una investigación de delitos contra las personas. A preguntas de la Defensa Pública, Abg. J.G.C.: Una vez llegada la evidencia se hace la comparación del revólver, se toma un estándar de comparación y se compara la percusión, con la que queda impregnada en esa tabla de comparación, la huella de comparación y la huella de fricción, que deja unas características, y yo busco estas características particulares en el microscopio, es todo

    .

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto YEHUDIN CASTRO, quien determinó con precisión que el reconocimiento técnico y comparación balística a un arma de fuego, seis conchas calibre 38, que corresponden al revolver y una concha calibre 410, corresponde al arma tipo escopeta, las conchas colectadas fueron disparadas por esas armas, si estaban en buen funcionamiento, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara, por cuanto es una profesional especialista, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca.

    Ahora bien, esta Juzgadora considera que las Armas periciadas, efectivamente son armas de fuegos, señaladas en la Ley contra armas y Explosivos, aun cuando no señalan directamente a los acusados de autos, solo se vincula a los hechos acusados con el cuerpo del delito, por cuanto fue uno medios utilizados por los acusados para amenazar a la víctima en el momento de la comisión del hecho. Así se decide.

  4. - Declaración del Ciudadano R.A.G.V., quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.500.943, residenciado en Barinas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados y se le coloca de manifiesto Experticia de Vehículo Nº 9700- 068- 571 de fecha 07 de junio del año 2007 , suscrita por dicho Funcionario, que cursa al folio Treinta y ocho (38), se incorporo por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifique en contenido y firma, y el mismo ratifico en contenido y firma y se le recibió su declaración:

    Ratifica el contenido y firma, afirma que fue comisionado para realizar la experticia al vehículo con las características señaladas en la experticia, dando como resultado sus seriales en su estado original y no se encontraba solicitado. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Recuerda usted la experticia realizada al otro vehículo Hyundai Sonata? No. ¿Que organismo le ordeno realizar la Experticia? La Brigada de Antiextorsión y Secuestro. ¿Cuándo realizan la experticia, saben de qué delito proviene? No, porque los investigadores hacen su trabajo y la recibimos a través de memorando y se realiza sobre la autenticidad de los seriales. ¿Cuándo reciben el vehículo que hacen? Se recibe en el estacionamiento interno del CICPC, y solicitan que se practique la experticia, constato y verifico los seriales y dejo constancia en este caso que fue la brigada Antiextorsión y secuestro. A Preguntas de la Defensa Pública Abg. J.G.C.: el mismo manifestó:¿A cuántos vehículos le practico experticias? A diario práctico de 10 a 15 experticias y en este caso verifique los seriales que se encontraban en estado original. En que lugar. Chapa sujeta mediante remaches en el tablero y en la puerta del piloto y troquel parte delantera del chasis y el motor no tenia serial por ser estándar 6 cilindros. ¿Que conclusión llegó? Presentaba los seriales originales de la planta ensambladora. Es todo. Defensa Pública el mismo manifestó: Abg. J.G.R., no realiza preguntas.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que realizó la experticia del vehículo, teniendo como resultado sus seriales en su estado original y no se encontraba solicitado, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca.

    Ahora bien, esta Juzgadora considera que el vehículo experticiado, efectivamente, no se encontraba solicitado y según la experticia documental, es el vehículo señalado por los investigadores como incriminado, por cuanto allí detienen al acusado que lleva al sitio a los funcionarios y logran el rescate de la víctima, aun cuando no señalan directamente a los acusados de autos, solo se vincula al medio de transporte utilizado por los captores de la víctima, una vez cometido el delito. Así se aprecia.

  5. - Declaración del Ciudadano R.E.C.R., quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.329.363, residenciado en Barinas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados y se le coloca de manifiesto: 1- Inspección Técnica Nº 813 de fecha 23 de Mayo del año 2006, suscrita por dicho Funcionario, que cursa a los folio trece (13), la cual fue incorporada en fecha 01 de Junio de 2010, la cual dicho funcionario ratifica en este acto contenido y firma. 2- Inspección Técnica Nº 7011 de fecha 07 de Junio del año 2007, suscrita por dicho Funcionario, que cursa al folio veintinueve (29) se incorporo en fecha 28 de Abril de 2010, la cual el funcionario en este acto ratifica en contenido y firma.

    Realice inspecciones por encontrarme de guardia fui comisionado y refleje las condiciones de los vehículos en ese momento, los cuales estaban en buen estado de uso y funcionamiento, correspondían a un Secuestro. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Manifestó que realizo inspecciones? Si por encontrarme de guardia, fui comisionado y refleje las condiciones de los vehículos en ese momento, los cuales estaban en buen estado de uso y funcionamiento, correspondían a un Secuestro. ¿A cual Secuestro? De un ciudadano de Nombre Manina. ¿Los vehículos guardan relación con el plagio del ciudadano, Manina? Uno era donde él se trasladaban y el otro donde fue aprehendido uno de los ciudadanos. A preguntas la Defensa Pública Abg. J.G.R.: ¿Las características de los vehículos las recuerda? Uno era un Hyundai Sonata y el otro una camioneta Bronco, si se arrojo las características de ambos vehículos, no tuve injerencia en ninguna otra investigación, En lo que respecta a la camioneta Ford se practico la aprehensión de varios Ciudadanos y como consecuencia de ellos se le practico la inspección, por el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, ellos especifican el delito incurso y la persona que da la Orden. Seguido la defensa Publica Abg. J.G.C. no pregunto.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que realizó la Inspección Técnica Nº 813 de fecha 23 de Mayo del año 2006, la cual fue incorporada en fecha 01 de Junio de 2010, Inspección Técnica Nº 7011 de fecha 07 de Junio del año 2007, se incorporo en fecha 28 de Abril de 2010, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo presencial y hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca.

    Ahora bien, esta Juzgadora considera que los vehículos inspeccionados, Hyundai Sonata y el otro camioneta Bronco, uno era donde él se trasladaban(victima) y el otro donde fue aprehendido uno de los ciudadanos, el vehículo Bronco señalado por los investigadores como incriminado, por cuanto allí detienen al acusado que lleva al sitio a los funcionarios y logran el rescate de la víctima, aun cuando no señalan directamente a los acusados de autos, solo se vincula al medio de transporte utilizado por los captores de la víctima, una vez cometido el delito. Así se aprecia.

  6. -Declaración del Ciudadano R.A. DIAZ MENDOZA, quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 14.813.934, residenciado en Barinas, Detective de segunda línea adscrito a la Policía Municipal del Municipio Barinas, quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados, y manifiesto:

    yo no tengo ningún conocimiento sobre esos hechos, por cuanto no actué en el procedimiento, por cuanto fue un procedimiento del CICPC, yo solo tengo jurisdicción en el municipio Barinas, y eso sale de mi jurisdicción, es todo. El Tribunal pasa a dejar constancia que tanto el ciudadano R.D. como el ciudadano R.B. son funcionarios de la policía municipal, y de esta manera va a desistir del llamado a que se presente en este juicio oral y público, por cuanto no tuvieron participación en los hechos aquí ventilados.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, quien manifestó que no tiene ningún conocimiento sobre esos hechos, por cuanto no actuó en el procedimiento, por cuanto fue un procedimiento del CICPC, solo tiene jurisdicción en el municipio Barinas, razón por la cual el tribunal estima que dicho funcionario no aporta ningún elemento directo con el hecho que se ventila, por lo que se desestima el testimonio del funcionario. Así se decide.-

  7. -Declaración del Ciudadano J.R.A.R., quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.146.890, de profesión u oficio administrador, residenciado en Barinas, quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados, y manifiesto:

    El día 23 de mayo de 2007, en horas de la mañana recibí una llamada de la persona encargada de servicio , informándome que el señor Giuseppe no había llegado a su casa, y siendo yo el administrador de su empresa y por cuanto no tenia familiares aquí en Barinas, entonces me encargue de llamar a hospitales, policía, buscando y por cuanto no tenía razón del señor me dirigí a la policía a poner la denuncia, tal como me lo ordenaron los familiares. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico: ¿Cuánto tiempo tiene trabajando con el SR. Giuseppe? Tengo 14 años trabajando con el señor Giuseppe, actualmente trabajo con él, en el transcurso de la semana me comento el señor F.M., que su tío estaba secuestrado. ¿Tiene conocimiento si se realizo un pago? No tengo conocimiento si se pago o cuanto se pago de rescate, yo como administrador las empresas solo manejo las cuentas de la empresa, pero de esas cuentas no salió una cantidad extraordinaria a las propias de operaciones del negocio. ¿En que fecha rescatan al Sr. Mannina? Al señor Mannina lo liberan el día 7 de junio, y por lo que manejo fue rescatado por el CICPC por la zona del tambor, y por el periódico me entere que habían 2 muertos a raíz de ese hecho, se deja constancia; el señor Manina nunca me comento al respecto de ese hecho, se deja constancia. La defensa no interroga. El Tribunal no interroga.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por ser la persona que denuncia la desaparición de la victima G.M., ante la policía CICPC, tal como se lo ordenaron los familiares, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente y como administrador de las empresas del Sr. G.M. solo maneja las cuentas de la empresa, y manifiesta que al señor Mannina lo liberan el día 7 de junio, y por lo que manejó fue rescatado por el CICPC por la zona del tambor, y por el periódico se entera que habían 2 muertos a raíz de ese hecho, lo que coincide con los hechos anunciados por los funcionarios del CICPC. Así se decide.

  8. -De la declaración del Ciudadano REMIK J.G.R., quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 13.253.721, funcionario Sub-Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Sub – Delegación Barinas, residenciado en Barinas, quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados, quien reconoce el contenido y firma de la Inspección Técnica Nº 867, de fecha 07-06-2007, incorporada por su lectura en fecha 11-03-2010, que cursa a los folios 44 y 45 de la presente causa, y la Inspección Técnica Nº 868, de fecha 07-06-2007, incorporada por su lectura en fecha 15-07-2010, que cursa al folio 46 de la presente causa y manifiesto:

    La fiscalía pregunta: en relación a la primera inspección fue realizada en que lugar del hecho, en el municipio obispo, exactamente en el sitio de las coordenadas GPS, por orden de la subdelegación, sobre un rescate del ciudadano G.M.S., no recuerdo si habían o no personas detenidas, se puede entender que si, y la vivienda tiene una cerca de ojo, perímetro de la vivienda, y el otro sitio de la inspección tiene cerca de alambre de púas, observe dos cadáveres, habían uno en frente de la vivienda y otro hacia un lado, una cama de listones de tabla y un colchón, un cuaderno donde está escrito Rivotril y Lumbal, se colectaron armas de fuego, un revolver y una escopeta, también cartuchos sin percutir, también se consiguió una cadena en la primera habitación, pero por referencia de los funcionarios que estaban allí manejo que el secuestrado estaba en la segunda habitación; es un sitio despoblado, era un tipo de vivienda improvisado. A preguntas de la defensa publica interroga: para el 2007 técnica judicial, el era investigador y yo técnico, J.S., cubito dorsal, con las extremidades extendidas, en las habitaciones no se consiguieron cartuchos, los percutidos estaban junto a las armas, era .38 en el primer cadáver y .410 en el segundo cadáver, no recuerdo que habían personas detenidas allí. El Tribunal no interroga.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, quien realizó la Inspección Técnica Nº 867, de fecha 07-06-2007, incorporada por su lectura en fecha 11-03-2010, que cursa a los folios 44 y 45 de la presente causa, y la Inspección Técnica Nº 868, de fecha 07-06-2007, incorporada por su lectura en fecha 15-07-2010, que cursa al folio 46, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca.

    Ahora bien, esta Juzgadora considera que los sitios inspeccionados, Vivienda tipo Rancho, Sector El Roblecito, Parcela s/n Municipio O.E.B., sitio donde fue rescatado la victima G.M.S., y llevado en el vehículo Bronco por los hoy acusados, aun cuando no señalan directamente a los acusados de autos, solo se vincula al sitio donde fue encontrada y rescatada la víctima, una vez cometido el delito y sitio señalado por uno de los acusados donde se encontraba la victima. Así se aprecia.

  9. -De la declaración del ciudadano R.A.P.M., quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.744.905, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra Secuestro; residenciado en Caracas, Distrito Capital, quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad con los acusados, y se le recibió su declaración:

    Eso fue en el mes de mayo y principio de mes de junio de 2007, se tuvo conociendo que por el sector lo Guasimitos se encontraba una camioneta bronco color azul, duramos como 5 días en la búsqueda, en la calle Carabobo, se ubico la camioneta, se le hizo un seguimiento, observamos que estaban el carro tres personas y una menor, con las previsiones del caso lo detuvimos a la derecha, y abordamos a las personas, los trasladamos a la sede del CICPC aquí en Barinas, y luego de hacerles el chequeo por el sistema procedimos a interrogatorio, cuando llegamos al sitio que nos indico el señor LOBO, nos encontramos con un enfrentamiento, murieron 2 personas y conseguimos al ciudadano secuestrado . A preguntas de la fiscalía: pertenezco a la división nacional contra secuestro, estábamos aquí a solicitud de la familia del señor G.M., que lo había secuestrado, a él le hicieron un seguimiento desde su negocio y es interceptado por la bronco azul donde estaba el señor lobo llegando a su casa, (se deja constancia) no recuerdo el monto, en principio estaba negociando una persona de confianza, de nombre Jacinto creo que es, que creo que era el administrador de su negocio, una persona nos aseguro que una camioneta azul bronco había estado relacionado con el secuestro del señor G.M., cuando lo liberamos hablamos con él y reconoció la camioneta azul bronco, y dio las características del señor lobo, la bronco la avistamos antes del rescate, allí detuvimos a 3 personas masculinos, entre ellos había uno que no podía caminar, la condición física era bien, uno tenía una condición física en la pierna y nos manifestó que había tenido un accidente, los tres tenían conocimiento pero como uno no podía caminar, el señor de silla de ruedas es el dueño de la camioneta y la presto para que hicieran el trabajo, y cuando fuimos al sitio fuimos con 2, el nos indicaba donde quedaba exactamente el rancho, estaba J.C., Noguera Luís, el comisario González, las personas antes mencionadas también estuvieron presente cuando interceptamos a los acusados, y ellos siempre colaboraron diciendo donde estaban, en el sitio del hecho encontramos grabadora, cadena, candado, un revolver una escopeta, instrumentos de comida, elementos propios del secuestro, allí estaban el secuestrado y los dos abatidos. Pero cuando nos llevan al sitio nos explicaron que allí cuidaban al señor Giuseppe 4 colombianos, en una esquina de la casa quedo un abatido y en la otro lado quedo el otro abatido, nosotros entramos por la parte de atrás, era un rancho de los provisorios, ellos nos manifestaron que le hicieron el seguimiento al señor cuando salió de su negocio y lo interceptaron cuando iba llegando a su residencia, los tres participaron en el secuestro. A preguntas de la defensa Pública: el rescate fue en un rancho en el sector el tambor, el rancho era de zinc, nos trasladamos comisiones de nosotros, con comisión de apoyo de la delegación de aquí de Barinas, nos trasladamos en vehículos particulares y patrullas, el señor Manina estaba en la habitación del rancho, al señor Lobo, lo interceptamos por donde hay una centro comercial en la calle Carabobo. A preguntas del Tribunal: En el transcurso de la tarde se intercepto la camioneta, y como medida de prevención de nosotros ingresamos al sitio en la madrugada, como entre las 5 y 6, desde un principio trato de comunicarse con su familia y se le permitió, solo fue el señor Lobo, quien llevo la bronco, los otros 2 no fueron, al principio el señor estaba temeroso y en shock, pensando que fuera algún grupo subversivo, el manifestó que habían 4 personas cuidándolo en la zona, el si dio algunas características, y que yo recuerde se asemeja a las personas aquí presentes y a las que cayeron a batidas, cuando fueron interceptados estaba ubicados el señor que no puede caminar de copilotos, el otro atrás con el menos y el otro manejando.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, pues fue uno de los investigadores que tuvo conocimiento, que en el sector lo Guasimitos se encontraba una camioneta bronco color azul, duraron como 5 días en la búsqueda, en la calle Carabobo, ubicaron la camioneta, les hicieron un seguimiento, observaron que estaban el carro tres personas y una menor, con las previsiones del caso lo detuvieron a la derecha, y abordaron a las personas, los trasladaron a la sede del CICPC en Barinas, y luego de hacerles el chequeo por el sistema procedieron a interrogatorio, cuando llegaron al sitio que les indico el señor LOBO , se encontraron con un enfrentamiento, murieron 2 personas y consiguieron al ciudadano secuestrado, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, pues como investigador llego a los victimarios y uno de ellos lo llevan al sitio donde se encontraba el secuestrado y lo rescatan. Así se aprecia.

  10. - De la declaración de la ciudadana J.A.C. NAVARRO, quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 13.349.286, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional contra Extorsión y Secuestro con sede en Caracas; quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad con los acusados, y se le recibió su declaración:

    En el mes de mayo de 2007, la División Nacional tiene conocimiento del secuestro del ciudadano G.M., y nos trasladamos a Barinas, y nos informan que el día que secuestran al señor en su residencia el vehículo era de color azul una camioneta, y comenzamos a hacer investigaciones, luego de eso detuvimos a un vehículo de color azul camioneta bronco y nos identificamos como funcionarios, los trasladamos a la sede del CICPC, y los chequeamos por el sistema sipol, y verificamos que tenían un amplio prontuario, y luego el señor L.L. decidió cooperar con la comisión y manifestó que a él lo habían contratado para hacer el trabajo, y le estaban pagando una gran cantidad de dinero, también nos dijo donde tenían al señor Manina, y nos dijo que tuviéramos cuidado porque estaban armados, que allí habían 2 personas, y nos trasladamos hasta donde nos había indicado y la comisión fue recibida con tiros, quedando abatidos dos personas, y liberamos a la víctima

    . A preguntas de la fiscalía : ¿A quien le llega la información? la información llega al comisario González, y le dicen que ese vehículo y le dan el dato de la placa y todo y decidimos buscar a ese vehículo, cuando lo ubicamos lo interceptamos, iba manejando L. lobo, J. torres un muchacho que iba atrás y un señor que no podía caminar que iba de copiloto y una niña de copiloto, J. torres es hijo del señor que iba de copiloto, tenían bastantes delitos, más que todo por el vigía, estado Mérida, pero todos tienen delitos, el señor luís lobo manifestó que iba a colaborar, el señor lobo es el que manejaba al señor de la silla de rueda, y cuando rescatamos a la victima el nos manifestó que lo bajaron por el lado del piloto, tengo conocimiento que las tres personas que detuvimos según L. lobo participaron el plagio de Manina, de hecho el hijo era el encargado de cuidarlo en el sitio donde estaba, el nos llevo con exactitud al sitio donde estaba el señor Manina Saputo, y el reconoció la camioneta en que lo habían secuestrado. A preguntas de la defensa pública: era un sitio en un sector del municipio obispo, era un rancho de tablas, a su alrededor habían varias matas, el rancho era de tabla, pequeño, no sé cuanto funcionarios pero éramos bastante, los de la comisión de caracas y los de aquí de Barinas, fuimos en vehículos particulares, llegamos allá en la madrugada, hubo intercambio de disparos, el señor Manina estaba asustado, casi no podía hablar, la comisión la dirigía el comisario S.G. quien era el director de la división. El Tribunal no interroga.”

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, manifestando que la división nacional tiene conocimiento del secuestro del ciudadano G.M., y se trasladaron a Barinas, y les informan que el día que secuestran al señor en su residencia el vehículo era de color azul una camioneta, y comenzaron a hacer investigaciones, luego de eso detuvieron a un vehículo de color azul camioneta bronco y se identificaron como funcionarios, los trasladaron a la sede del CICPC, y los chequearon por el sistema sipol, y verificaron que tenían un amplio prontuario, y luego el señor L.L. decidió cooperar con la comisión y manifestó que a él lo habían contratado para hacer el trabajo, y le estaban pagando una gran cantidad de dinero, también les dijo donde tenían al señor Manina, y les dijo que tuvieran cuidado porque estaban armados, que allí habían 2 personas, y se trasladaron hasta donde les había indicado y la comisión fue recibida con tiros, quedando abatidos dos personas, y liberaron a la víctima, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se aprecia.

  11. De la Declaración del ciudadano A.F.S.N., quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 12.717.112, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, con sede en Caracas, quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad con los acusados, y se le recibió su declaración:

    En el mes de mayo de 2007, se tiene el conocimiento del secuestro de este ciudad, el director de la división envía una comisión a trabajar en ese caso , nosotros llegamos como 4 días después de haber ocurrido el hecho y comenzamos con las investigaciones, y como la los 8 días de haber ocurrido el hecho se recibe llamada en la que informa que al señor manina se lo había llevado una camioneta bronco color azul, y que se encontraba por donde estaba la policía, y comenzamos a investigar la ubicación de esa camioneta, como a los 4 días conseguimos la camioneta bronco color azul, en la cual iban 3 ciudadanos y al interceptarlos y chequearlos por los antecedentes que presentaban los sometimos al interrogatorios, y allí en el despacho uno de los señores indico que si, que ellos habían participado en el secuestro de este señor, el nos indico donde se encontraba secuestrado, y salimos por la carretera vía toruno, al llegar allí observamos unos sujetos en un rancho de madera, y al hacer la voz de alto actuaron contra la comisión y al ser repelidos, quedaron abatidos 2 ciudadanos, es todo

    . A preguntas de la fiscalía pregunta: iban en la bronco 3 masculino y una niña, en el lado del copiloto iba un señor discapacitado, en la parte de atrás iba un muchacho que tenía una fractura en una pierna, y el que manejaba era el otro, quien nos manifestó que ellos habían secuestrado al señor Manina, cuando lo liberamos manifestó que cuando lo habían secuestrado lo hicieron subir y bajar por el lado del piloto porque el copiloto no se podía bajar. A preguntas de la defensa pública: eso fue en la avenida Carabobo, frente a una panadería, nos trasladamos a bordo de los vehículos del despacho detrás del señor que iba manejando la bronco, Rujano, Urbina, Rodríguez y P.M., eran los funcionarios que actuaron, nosotros vinimos como apoyo desde caracas, si yo llegue al sitio exacto donde tenían a la víctima, desde donde dejamos los vehículos caminamos como 10 minutos y visualizamos un rancho de madera, que tenia adentro una sola habitación, que era donde estaba el señor Manina, se les dio la voz de alto y ellos repelieron la comisión, eso fue como las 3 de la mañana, el señor Manina estaba en shock, yo no converse con la víctima . El Tribunal no interroga.”

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, manifestando que en el mes de mayo de 2007, se tiene el conocimiento del secuestro de este ciudad, el director de la división envía una comisión a trabajar en ese caso, llegando como 4 días después de haber ocurrido el hecho y comenzaron con las investigaciones, y como la los 8 días de haber ocurrido el hecho reciben llamada en la que informa que al señor Manina se lo había llevado una camioneta bronco color azul, y que se encontraba por donde estaba la policía, y comenzaron a investigar la ubicación de esa camioneta, como a los 4 días consiguieron la camioneta bronco color azul, en la cual iban 3 ciudadanos y al interceptarlos y chequearlos por los antecedentes que presentaban los sometieron al interrogatorio, y allí en el despacho uno de los señores indico que sí, que ellos habían participado en el secuestro de este señor, el les indico donde se encontraba secuestrado, y salieron por la carretera vía toruno, al llegar allí observaron unos sujetos en un rancho de madera, y al hacer la voz de alto actuaron contra la comisión y al ser repelidos, quedaron abatidos 2 ciudadanos, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, por lo que aun cuando el funcionario señala que el que manejaba era el otro, quien nos manifestó que ellos habían secuestrado al señor Manina, cuando lo liberamos manifestó que cuando lo habían secuestrado lo hicieron subir y bajar por el lado del piloto porque el copiloto no se podía bajar, lo que relaciona de manera directa a los acusados O.T. y J.T.. Así se aprecia.

  12. De la Declaración del ciudadano W.A.B.S., quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.121.966, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad con los acusados, quien reconoce el contenido y firma del RECONOCIMIENTO LEGAL DE OBJETOS, incorporado al debate oral y público en fecha 09-06-2010, inserto a los folios 181 y 182 de la presente causa, el cual manifestó:

    Reconozco el contenido y firma, del Informe pericial, relacionados con teléfonos, cartera de caballero, dos hamacas, grabadora marca Sony, una cadena, cables, entre otros, es todo. La fiscalía no pregunta. La defensa no interroga. El Tribunal interroga. Esos objetos llegaron con su respectivos oficios y su cadena de custodia, yo no tuve conocimiento donde incautaron estos objetos, es todo.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, que reconoce contenido y firma de los objetos mostrados, que le llegaron con su respectivos oficios y su cadena de custodia, relacionados con teléfonos, cartera de caballero, dos hamacas, grabadora marca Sony, una cadena, cables, entre otros aun cuando desconoce donde fueron incautados estos objetos, por lo que se relacionan con el cuerpo del delito, y así se aprecian .-

    Seguido la Juez se dirige al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que manifiesta si Desiste de los Testigos. Se deja constancia que de conformidad con el artículo 357 del C.O.P.P. el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Desiste de los funcionarios R.B., J.S., E.M., Á.S., F.P., Yulmar Ortiz, G.A., H.R., D.Q., H.C., L.N., Yulman Sayago, R.L., V.R., F.M.. La Defensa Pública Abg. J.G.C., no se oponen.

    Acto seguido se declara terminada la recepción de pruebas y de conformidad con el Art. 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concede la palabra a las partes a objeto de que expongan sus conclusiones, iniciando el Fiscal del Ministerio Público ABG. E.R.S.C., quien expone: “Que se cometió un hecho punible, y que la acusación está fundada en hechos ciertos, que siendo este hecho cometido hace aproximadamente tres años, donde el ciudadano G.M.S., fue secuestrado el día 22 de mayo de 2007 , en una camioneta Bronco color azul, vehículo donde fue plagiado el ciudadano G.M.S., donde resultaron detenidos los ciudadanos: L.A.L.M., J.T.M., y O.E.T.R.; donde los mismos resultaron detenidos , en compañía de una menor, el señor L.L. indico a una comisión del C.I.C.P.C, que en el sector el tambor donde se encontraba secuestrado el ciudadano G.M.S., donde la comisión avisto a cuatro sujetos, donde unos resultaron abatidos en la zona y los otros dos se encontraban custodiando un cambuche, donde fue encontrado y liberado el ciudadano G.M.S., para L.A.L.M., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente del Código Penal Venezolano vigente y para los Acusados J.T.M., y O.E.T.R.; COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano G.M.S., donde el ciudadano iba de copiloto O.E.T.R., razón por la cual según lo manifestado en esta sala por uno de los funcionarios el plagiado fue bajado de la camioneta por el lado del piloto, en virtud de la minusvalía que padece el referido acusado, quedando demostrado no solo el cuerpo del delito sino también la autoría de los mismos en la comisión del referido hecho, habiéndose demostrado la culpabilidad de los mismos, solicito que la Sentencia que a de dictarse sea una Sentencia Condenatoria y de conformidad con el artículo 367 del C.O.P.P. se libre la correspondiente Boleta de Encarcelación en caso de ser la misma una Sentencia Condenatoria. Es todo.

    Seguido le concede el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Pública Abg. J.G.R.: “Si bien es cierto que en esta sala vinieron varios funcionarios , no es menos J.R.A. quien dijo ser administrador de la víctima y manifestó que el denuncio y que jamás se negocio el rescate del señor Manina, y que una vez que el mismo fue liberado el jamás le comento nada de la experiencia tan terrible , y en virtud de la incongruencia de donde se intercepto la camioneta, donde no se demostró los hechos que se le atribuye y mis defendidos, solicito a este digno Tribunal que mis defendidos sean Absueltos por cuanto no se logro probar en ningún momento su culpabilidad.

    Seguidamente se le concede el derecho de contra réplica al Fiscal del Ministerio Público quien expone: No tengo más nada que decir.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, L.A.L.M.: Quien manifestó que los Ciudadanos J.T.M. y, O.E.T.R., no tienen nada que ver en estos hechos, y que los funcionarios que aquí vinieron dieron testimonios falsos, no admití los hechos desde un principio porque mi anterior defensora, no me dejo que admitiera los hechos.

    De seguidas el Acusado J.T.M.: Yo soy inocente soy una persona incapacitada y ese día en que me detuvieron, yo venía saliendo de un centro de salud y jamás cometí ese hecho.

    De la misma manera el Acusado O.E.T.R.: Quien representado en esta sala por el Abg. J.G.C.: En conversación que tuve con mi representado antes de ingresar a esta sala solo me queda Solicitar una Medida Humanitaria a favor de mi representado, Solicito para mi representado L.A.L.M., en caso de que la sentencia sea Condenatoria el Centro de Reclusión en Lagunillas Estado Mérida, es todo”, quien expuso que era inocente de lo que se le acusa.

    Se declara concluido el presente debate y se retira el Tribunal a deliberar de conformidad con el Art. 361 de COPP.

    DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN EL DEBATE:

    En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual fue ratificada en contenido y firma por los funcionarios actuantes, las siguientes:

  13. - Acta de Inspección técnica Nº 867 de fecha 07 de Junio del año 2007, suscrita por Remick Gutiérrez y J.S. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, que cursa a los folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y cinco (45) y su vuelto. “… Vivienda tipo Rancho, Sector El Roblecito, Parcela s/n Municipio O.E.B.. Lugar en el cual se acordó practicar inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. El lugar a inspeccionar tratase de un sitio mixto, correspondiente a la parcela antes señalada ubicada en la dirección arriba citada el mismo presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido cardinal Norte y se encuentra ubicada en las coordenadas de GPS 8º 26` 13.5` Norte 69º 52` 22.3` Oeste… dentro de dicha parcela nos podemos percatar que el suelo es de composición natural y de buena iluminación natural, posteriormente se observa a 5 metros de la entrada principal en dirección Sur se observa sobre el suelo un el cadáver de un persona de sexo masculino de cubito dorsal con su región cefálica orientada en dirección Este, con su extremidades superiores inferiores completamente extendidas, el mismo presenta como vestimenta una franela de color blanco marca Pat P. talla XL la cual presenta manchas de color pardo rojizas como también soluciones de continuidad, un pantalón Jeans Azul marca YAMITTO`S talla 36 impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, unos zapatos elaborados en cuero de color marrón sin marca ni talla aparente, al examinar a dicho cadáver se pudo constatar que el mismo portaba en su bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca MOTOROLA MODELO V267 de color blanco y gris serial SJUG1291AB con respectiva batería marca Motorola, en el bolsillo posterior del pantalón se pudo constatar que se encontraba una cartera para caballeros elaboradas en cuero de color marrón, contentivo de una cédula de identidad venezolana para venezolanos signada con el numero V-12.630.963 a nombre del ciudadano ROMAN ECHEVERRY A.E., F/N 02/11/006, entre otros documentos a 70 centímetros en dirección Nort-Oeste de la extremidad superior derecha se encuentra sobre el suelo natural un arma de fuego tipo Revolver Marca HWM calibre 38 especial de fabricación alemana que al ser removida de su posición original se pudo constatar que presenta su seriales devastados y al revisar su tabor presenta seis conchas percutidas calibre 38 (cinco marca Cavin y una Winchester) dicha arma es colectada, embalada y rotulada… una grabadora marca SONY modelo M-470 elaborada en material sintético de color negro, con dos cassette marca SONY tipo micro cassette mc-60 en su respectivo estuches de material sintético de aspecto transparente, un cuaderno de una línea marca Alpes serie pop gris en cual al ser explorado se pudo constatar que en la parte posterior en su última página se encuentra en letras manuscrita la palabra “RIVOTRIL Y LUMBAL” un celular marca TSM modelo TSM1, elaborado en material cinético de color gris y azul, con su respectiva batería una batería para teléfonos celular tipo TSM1 marca TSM, un cable para conexión de sonido tipo RCA un cargador para teléfonos celulares sin marca aparente de color negro, una cadena de eslabones elaborada en metal de aspecto cromado de 3.5 metros de longitud, una cartera para caballero elaborada en cuero de color marrón la cual presenta en su interior una cédula de identidad de ciudadanía Nº C.88.192.211, correspondiente al ciudadano SUREZ GELVIS H.A.… adyacente a la referida casa se observa una chaqueta elaborada en fibras naturales de aspecto mimetizada de color azul oscuro y claro la cual presenta en su cuello la inscripción en letra PM, como también tres tabletas de grageas del medicamento “CATAPRESAN 150 mg” en su respectiva caja, una tabletas de grageas del medicamento denominado “ASPIRINA BAYER 100”, posteriormente al salir de dicha vivienda en dirección Sur-Este, a 15 metros de la vivienda específicamente en la cerca perimetral, se observa sobre el suelo natural el cadáver de una persona de sexo masculino, con la región cefálico orientada en dirección Norte, en cubito dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores totalmente extendidas, dicho cadáver posee como vestimenta una franela de color gris sin marca aparente talla L impregnada de sustancia pardo rojiza, un pantalón tipo jeans marca LUCKY talla 30 impregnada de una sustancia pardo rojiza, una par de zapatos marca BRANMA, elaborados en cuero de color marrón sin talla aparente, a dicho cadáver al ser revisado se pudo constatar que en bolsillo del pantalón delantero del lado izquierdo presentaba un teléfono celular KYOCERA modelo K122, serial Nº 224E9281 de color negro con respectiva pila marca KYOCERA, en el bolsillo de la parte posterior se aprecia una cartera elaborada en material sintético de color negro marca TOTTO, contentiva en su interior de una cedula de identidad de ciudadanía colombiana a nombre de: QUINTERO DURAN A.O., natural de Ocaña Colombia de fecha de nacimiento 02/10/65, a nivel de la cintura de dicho cadáver se aprecia forro para armas de fuego en el cual en su parte externa se observa la cantidad de 4 cartuchos sin percutir calibre 410, a 50 centímetros de la extremidad superior derecha de dicho cadáver en dirección Sur se puede aprecia sobre el suelo un arma de fuego tipo escopeta, marca MAIOLA con los seriales devastados calibre 410, con cacha de material sintético de color negro, la cual al ser movida de su posición inicial se puede observar que presenta dentro de su cañón un cartucho percutido del calibre 410 de color rojo marca JK, la misma es colectada, embalada y rotulada… seguidamente se realizo un rastreo en las adyacencias del lugar en procura de alguna otra evidencia de interés criminalístico que pudiera guardar relación con el hecho que se investiga, percatándonos que en la pared externa de la casa OESTE de la vivienda se aprecia trece ralladuras de fricción producidas por el paso de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular siendo, las cuales se procedieron a fijar fotográficamente…”

    Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba, donde quedó determinado el lugar a inspeccionar tratase de un sitio mixto Vivienda tipo Rancho, Sector El Roblecito, Parcela s/n Municipio O.E.B.. Lugar en el cual se acordó practicar inspección Técnica, correspondiente a la parcela antes señalada ubicada en la dirección arriba citada el mismo presentando su fachada y entrada principal orientada en sentido cardinal Norte y se encuentra ubicada en las coordenadas de GPS 8º 26` 13.5` Norte 69º 52` 22.3` Oeste; la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal, sobre que personas disparan el día 7 de Junio de 2007 y sitio donde logran rescatar a la victima secuestrada G.M.S..

  14. - Experticia Física Química y Hematológica Nº 9700 068-AB 10307 de fecha 13 de Julio del año 2007, suscrita por el Funcionario: C.L. nardo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, que cursa a los folios doscientos ocho (208) al doscientos diez (210), “…MOTIVO: Practicar Experticia Física, Química y Hematológica al material suministrado. EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominada FRANELA tipo chemisse, uso masculino, talla grande, con etiqueta identificativa de se lee PUNTO AZUL, confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color blanco con líneas dispuestas de forma horizontal de color gris, presenta un estampado en la parte anterior media izquierda, elaborado en color negro, rojo y gris, formando figuras abstractas y se observa a su vez inscripción donde se lee DENON DJ, mecanismo de cierre constituido por dos (02) botones elaborados con material sintético de color gris y negro, con sus respectivos ojales. La pieza se halla en mal estado de uso y conservación y exhibe manchas de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza Hemática, en diversas áreas de su superficie, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento de adentro hacia fuera… Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominadas PANTALON tipo Jean, uso masculino, talla mediana, confeccionado con fibras naturales y sintéticas de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee LUCKY, mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica de aspecto cobrizo de 11 cm de longitud y un (01) botón metálico de aspecto cobrizo con sus respectivos ojales. La pieza se halla en mal estado de uso y conservación, y exhibe manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza Hemática en diversas áreas de su superficie, con mecanismo de formación por contacto, de afuera hacia dentro y viceversa, exhibe además adherencias del material del que normalmente está constituido el suelo natural, (tierra) de color marrón… Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominada “PANTALÓN”, tipo Jean uso masculino, talla mediana, confeccionado con fibras naturales y sintéticas de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee “YAMATTO`S”, mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica de aspecto cobrizo de 16 cm de longitud y un (01) botón metálico de aspecto cobrizo con su respectivo ojal. La pieza se halla en mal estado de uso y conservación y exhibe manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza Hemática, en diversas áreas de su superficie, con mecanismo de formación por contacto, de afuera hacia dentro, la pieza presenta además, adherencias del material del que normalmente está constituido el suelo natural (tierra). La prenda exhibe a nivel de sus trabillas, una correa elaborada con material de cuero negro, presentando en uno de sus extremos una hebilla metálica de color gris, con inscripción en alto relieve donde se lee “PUMA”… Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominadas “FRANELA”, uso indistinto, talla grande, confeccionada con fibras naturales sintéticas de color gris, sin etiqueta identificativa; exhibe un estampado ubicado en la parte anterior medio central, elaborado en color blanco y rojo, formando figura alusiva a la caricatura de un hombre. La pieza se halla en mal estado de uso y conservación, y exhibe manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza Hemática, en diversas áreas de su superficie, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento de adentro hacia fuera… PERITACIÓN: El material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observación: MUESTRA Nº 1 (Franela). METODO DE ORIENTACION PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA: Reacción de Ortotolidina: POSITIVO (+). METODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA: Método de Teichman: POSITIVO (+). DETERMINACIÓN INMUNOLÓGICA DE ESPECIE SANGUÍNEA HUMANA: Método de OPTITEST: POSITIVO (+). DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO: Investigación de Aglutinógenos: Se comprobó la ausencia de los aglutinógenos “A” y “B”. MUESTRA Nº 2 (Pantalón). METODO DE ORIENTACION PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA: Reacción de Ortotolidina: POSITIVO (+). METODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA: Método de Teichman: POSITIVO (+). DETERMINACIÓN INMUNOLÓGICA DE ESPECIE SANGUÍNEA HUMANA: Método de OPTITEST: POSITIVO (+). DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO: Investigación de Aglutinógenos: Se comprobó la ausencia de los aglutinógenos “A” y la presencia de los aglutinógenos “B”. MUESTRA Nº 3 (Pantalón). METODO DE ORIENTACION PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA: Reacción de Ortotolidina: POSITIVO (+). METODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA: Método de Teichman: POSITIVO (+). DETERMINACIÓN INMUNOLÓGICA DE ESPECIE SANGUÍNEA HUMANA: Método de OPTITEST: POSITIVO (+). DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO: Investigación de Aglutinógenos: Se comprobó la ausencia de los aglutinógenos “A” y “B”. MUESTRA Nº 4. (Franela): METODO DE ORIENTACION PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA: Reacción de Ortotolidina: POSITIVO (+). METODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA: Método de Teichman: POSITIVO (+). DETERMINACIÓN INMUNOLÓGICA DE ESPECIE SANGUÍNEA HUMANA: Método de OPTITEST: POSITIVO (+). DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO: Investigación de Aglutinógenos: Se comprobó la ausencia de los aglutinógenos “A” y la presencia de los aglutinógenos “B”. ANÁLISIS FÍSICOS: OBSERVACIÓN ESTEREOSCÓPICA: MUESTRA Nº 1 (franela). La superficie de la solución de continuidad identificada, presente en la pieza descrita en la presente experticia, fue sometida a una exhaustiva observación a través de la lupa estereoscópica, lográndose observar: la superficie de las soluciones de continuidad identificada con las letras “a”, “b”, “c” y “d” (orificios), presentan bordes irregulares, con pérdida del material que lo constituye y aperlamiento de los bordes de las fibras que circundan a la misma. MUESTRA Nº 2 (pantalón). La superficie de la solución de continuidad identificada, presente en la pieza descrita en la presente experticia, fue sometida a una exhaustiva observación a través de la lupa estereoscópica, lográndose observar: la superficie de las soluciones de continuidad identificadas con las letras “a” y “b” (cortes), presentan bordes regulares, sin pérdida del material que lo constituye, las terminaciones de las fibras muestran cortes nítidos y continuos. La superficie de la solución de continuidad identificada con la letra “c” (orificio), presentan bordes irregulares, con pérdida del material que lo constituye y aperlamiento de los bordes de las fibras que circundan a la misma. MUESTRA Nº 4 (franela). La superficie de la solución de continuidad identificada, presente en la pieza descrita en la presente experticia, fue sometida a una exhaustiva observación a través de la lupa estereoscópica, lográndose observar: la superficie de las soluciones de continuidad identificadas con las letras “a”, “f”, “g”, “h” e “i” (orificios), presentan bordes irregulares, con pérdida parcial del material que lo constituye y desgaste de los bordes de las fibras que circundan a la misma. La superficie de las soluciones de continuidad identificadas con las letras “b”, “c” y “e” (orificios), presentan bordes irregulares, con pérdida del material que lo constituye y aperlamiento de los bordes de las fibras que circundan a la misma. La superficie de la solución de continuidad identificada con la letra “d” (rasgadura), presentan bordes irregulares, con pérdida del material que lo constituye y los bordes de las fibras que circundan a la misma presentan signos físicos de estiramiento. METODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE ION NITRATO: Ensayo de Lunge: Muestra Nº 1 (franela). Parte anterior superior derecha. RESULTADO: Negativo (-). Parte anterior superior izquierda. RESULTADO: Positivo (+). Parte anterior inferior derecha. RESULTADO: Positivo (+). Parte anterior inferior izquierda. RESULTADO: Positivo (+). Parte posterior superior derecha. RESULTADO: Negativo (-). Parte posterior superior izquierda. RESULTADO: Positivo (+). Parte posterior inferior derecha. RESULTADO: Positivo (+). Parte posterior inferior izquierda. RESULTADO: Positivo (+). Muestra Nº 2 (pantalón). Parte anterior superior derecha. RESULTADO: Positivo (+). Parte anterior superior izquierda. RESULTADO: Negativo (-). Parte anterior inferior derecha. RESULTADO: Positivo (+). Parte anterior inferior izquierda. RESULTADO: Positivo (+). Parte posterior superior derecha. RESULTADO: Negativo (-). Parte posterior superior izquierda. RESULTADO: Positivo (+). Parte posterior inferior derecha. RESULTADO: Negativo (-). Parte posterior inferior izquierda. RESULTADO: Positivo (+). Muestra Nº 3 (pantalón). Parte anterior superior derecha. RESULTADO: Negativo (-). Parte anterior superior izquierda. RESULTADO: Positivo (+). Parte anterior inferior derecha. RESULTADO: Negativo (-). Parte anterior inferior izquierda. RESULTADO: Positivo (+). Parte posterior superior derecha. RESULTADO: Positivo (+). Parte posterior superior izquierda. RESULTADO: Positivo (+). Parte posterior inferior derecha. RESULTADO: Negativo (-). Parte posterior inferior izquierda. RESULTADO: Negativo (-). Muestra Nº 4 (franela). Parte anterior superior derecha. RESULTADO: Positivo (+). Parte anterior superior izquierda. RESULTADO: Positivo (+). Parte anterior inferior derecha. RESULTADO: Positivo (+). Parte anterior inferior izquierda. RESULTADO: Negativo (-). Parte posterior superior derecha. RESULTADO: Negativo (-). Parte posterior superior izquierda. RESULTADO: Positivo (+). Parte posterior inferior derecha. RESULTADO: Positivo (+). Parte posterior inferior izquierda. RESULTADO: Positivo (+). CONCLUSIÓN: Con base a los análisis realizados al material estudiado, que motiva mi actuación pericial, se concluye: La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de la muestra estudiada e identificada con el Nº “1”, es de naturaleza Hemática, pertenece a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”. La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de la muestra estudiada e identificada con el Nº “2”, es de naturaleza Hemática, pertenece a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “B”. La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de la muestra estudiada e identificada con el Nº “3”, es de naturaleza Hemática, pertenece a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”. La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de la muestra estudiada e identificada con el Nº “4”, es de naturaleza Hemática, pertenece a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “B”. Las soluciones de continuidad identificadas con las letras “a”, “b”, “c” y “d” (orificios), presentes en la pieza estudiada e identificada con el Nº “1”, presentan características físicas que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. Las soluciones de continuidad identificadas con las letras “a” y “b”, (cortes), presentes en la pieza estudiada e identificada con el Nº “2”, presentan características físicas que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por instrumento cortante. La solución de continuidad identificada con la letra “c”, (orificio), presente en la pieza estudiada e identificada con el Nº “2”, presentan características físicas que permiten encuadrarla dentro de las originadas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. Las soluciones de continuidad identificadas con las letras “a”, “f”, “g”, “h” e “i” (orificios), presentes en la pieza estudiada e identificada con el Nº “4”, presentan características físicas que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por el uso cortante. Las soluciones de continuidad identificadas con las letras “b”, “c” y “e”, (orificios), presentes en la pieza estudiada e identificada con el Nº “4”, presentan características físicas que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. La solución de continuidad identificadas con las letras “d”, (rasgadura), presentes en la pieza estudiada e identificada con el Nº “4”, presentan características físicas que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por un mecanismo de tracción violenta. En las maceraciones realizadas sobre la superficie de la muestra estudiada e identificada con el Nº “1”, descrita en la parte expositiva del presente informe, existe la presencia de Ion Nitrato en las siguientes áreas: Parte anterior superior izquierda, parte anterior inferior derecha, parte anterior inferior izquierda, parte posterior superior izquierda, parte posterior inferior derecha y parte posterior inferior izquierda. En las maceraciones realizadas sobre la superficie de la muestra estudiada e identificada con el Nº “2”, descrita en la parte expositiva del presente informe, existe la presencia de Ion Nitrato en las siguientes áreas: parte superior derecha, parte anterior inferior derecha, parte anterior inferior izquierda, parte posterior superior izquierda y parte posterior inferior izquierda. En las maceraciones realizadas sobre la superficie de la muestra estudiada e identificada con el Nº “3”, descrita en la parte expositiva del presente informe, existe la presencia de Ion Nitrato en las siguientes áreas: parte anterior superior izquierda, parte anterior inferior izquierda, parte posterior superior derecha y parte posterior superior izquierda. En las maceraciones realizadas sobre la superficie de la muestra estudiada e identificada con el Nº “4”, descrita en la parte expositiva del presente informe, existe la presencia de Ion Nitrato en las siguientes áreas: parte anterior superior derecha, parte anterior superior izquierda, parte anterior inferior derecha, parte posterior superior izquierda, parte posterior inferior derecha y parte posterior inferior izquierda.”

    Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la existencia de Ion Nitrato y naturaleza Hemática, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal, sobre la existencia del arma de fuego y los cuerpos sin vida de los sujetos abatidos en el enfrentamiento donde fue rescatado la victima G.M.S.. Así se aprecia.

  15. - Informe balístico Nº 9700 068 212 de fecha 09 de junio del año 2007, suscrita por el Funcionario C.Y.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, que cursa a los folios ciento setenta y nueve (179) y ciento ochenta (180). DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A) Un (01) Arma de Fuego, Tipo REVOLVER, Marca EAA COCOA, Modelo EA/R, Calibre 38 SPECIAL, fabricado en ALEMANIA, de acabado superficial PAVON GRIS, longitud del cañón 95 milímetros, empuñadura cubierta por dos (02) tapas elaboradas en material sintético de color negro, modalidad de accionamiento en simple y doble acción, giro helicoidal dextrógiro con seis (06) campos y seis (06) estrías, con capacidad para seis (06) balas del mismo calibre, sin serial aparente. B) Un (01) Arma de fuego, tipo ESCOPETA, Marca MAIOLA, Calibre 410, acabado superficial SATINADO, fabricada en VENEZUELA, longitud del cañón 253 MILIMETROS, de ánima lisa, guardamanos y empuñadura elaborada en material sintético de color negro, mecanismo de accionamiento simple acción, sin serial aparente, presenta una palanca en la parte anterior del disparador la cual sirve como liberación del abisagrado el cual permite la colocación de la munición. C) Seis (06) conchas, que originalmente forman parte del cuerpo de bala, para armas de fuego del calibre 38 SPECIAL, fuego central, Marca CAVIM, el cuerpo de cada de ellas está compuesta por: manto del cilindro metálico con garganta, culote y cápsula del fulminante, al ser observadas a través del Microscopio de Comparación Balística se constató que presentan una huella de impresión directa en la cápsula del fulminante y varias de fricción en la superficie del culote, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano del cierre del arma de fuego que las lesionó. D) Una (01) concha, que originalmente forman parte del cuerpo de cartucho, para armas de fuego del calibre 410, fuego central, Marca JK el cuerpo de ésta está compuesta por: manto del cilindro elaborado en material sintético de color rojo con garganta, culote y cápsula del fulminante, al ser observadas a través del Microscopio de Comparación Balística se constató que presentan una huella de impresión directa en la cápsula del fulminante y varias de fricción en la superficie del culote, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano del cierre del arma de fuego que las lesiono. PERITACIÓN: Examinados los mecanismos de las armas de fuego, tipo REVOLVER Y ESCOPETA, Marca EAA COCOA Y MAIOLA, calibre 38 SPECIAL Y 410, descritas en el texto del presente informe, se constato que se encuentran en BUEN estado de funcionamiento, es decir, que con estas armas de fuego se pueden efectuar disparos. A fin de establecer si la piezas conchas suministradas como incriminadas, fueron o no percutidas por alguna de las armas de fuego, descritas en el texto del presente informe, se hizo necesario efectuar disparos de prueba con las mismas para así obtener las piezas (CONCHAS Y PROYECTILES), las cuales conjuntamente con las incriminadas fueron sometidas entre sí a un exhaustivo y minucioso examen técnico comparativo a través del Microscopio de Comparación Balística, dando como resultado lo que indicare en las conclusiones. CONCLUSIONES: 1. Con estar armas de fuego, una vez disparadas pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos originados por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, atípicamente como arma contundente puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad depende de la región comprometida y de la violencia empleada. 2. A las Armas de Fuego, tipo REVOLVER Y ESCOPETA, Marca EAA COCOA Y MAIOLA, se le efectuaron disparo de prueba y las piezas (CONCHAS Y PROYECTILES) así obtenidas quedan depositadas en este Departamento para futuras Comparaciones. 3. Las Seis (06) piezas conchas, calibre 38 SPECIAL, Marca CAVIM descritas en el texto del presente informe, signadas con la letra “C” fueron percutidas por el arma de fuego, tipo REVOLVER, Marca EAA COCOA, Calibre 38 Special, sin serial aparente, signada con la letra “A”, las piezas conchas descritas quedan depositadas en este Departamento para futuras comparaciones. 4. La pieza concha, calibre 410 marca JK descrita en el texto del presente informe, signadas con la letra “D”, fue percutida por el arma de fuego, tipo ESCOPETA, Marca MAIOLA, Calibre 410, sin serial aparente, signada con la letra “B”, la pieza concha descrita queda depositada en este Departamento para futuras comparaciones. 5. Las armas de fuego tipo REVOLVER Y ESCOPETA, Marca EAA COCOA Y MAIOLA, calibre 38 SPECIAL Y 410, descritas en el texto del presente informe, quedan depositadas en el Departamento de Objetos Recuperados de esta Sub-Delegación a la orden de la Fiscalía correspondiente.”

    Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la existencia de las Armas de Fuego experticiados y seis (06) piezas conchas, calibre 38 Especial y la pieza concha calibre 410 marca Jk, la cual fue descrita en la documental que se valora, la cual se refiere al Arma de Fuego, tipo REVOLVER Y ESCOPETA Marca EAA COCOA Y MAIOLA, calibre 38 SPECIAL Y 410, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal, sobre la existencia del arma de fuego ya descrita. Así se aprecia.

  16. Inspección Técnica Nº 7077 de fecha 07 de Junio del año 2007, suscrita por los Funcionarios A.U. y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que cursa al Folio veintinueve (29). Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística Barinas Estado Barinas, lugar en el cual se acordó practicar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente… lugar en el cual se observan aparcado varios vehículos entre los cuales, un vehículo marca FORD, modelo BRONCO, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, matrícula 49B-YAA, color AZUL, uso PARTICULAR, al realizársele una revisión minuciosa en la parte externa del referido vehículo se le aprecia la pintura que lo reviste en buen estado, se aprecia que presenta todos sus cauchos con sus respectivos rines, con sus espejos retrovisores, todos sus vidrios presentando estos papel ahumado, en buen estado las puertas no presentan signos de violencia, al abrir una de ellas y observar su interior se avista que su tapicería está en buen estado con su tablero con sus respectivos tacómetros, en buen estado desprovisto del radio reproductor comercial, en el área del capo se visualiza el motor con sus accesorios y su respetiva batería en buen estado de uso y funcionamiento, acto seguido se realiza una búsqueda en el interior del vehículo en procura de alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma.”

    Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba de la Inspección Técnica del lugar donde se encuentra aparcado el vehículo Marca Ford, Modelo Bronco, Clase Camioneta, Tipo Sport Vagón, Matrícula 49B-YAA, Color Azul, Uso Particular, encontrándose en buen estado y realiza una búsqueda en el interior del vehículo en procura de alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, realizada por el Experto y la cual fue ratificada en contenido y firma, la cual fue descrita en la documental que se valora, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual determina la existencia del vehículo donde fue trasladado la victima el día del secuestro. Así se aprecia. .

  17. - Experticia de Vehiculo Nº 9700 068 571 de fecha 07 de junio del año 2007, suscrita por los Funcionarios R.L. y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que cursa al folio Treinta y ocho (38). MOTIVO: Realizar experticia en los seriales de identificación de un vehículo automotor, a in de determinar su originalidad o posibles alteraciones, así como su evalúo. EXPOSICIÓN: A los efectos, se procedió a la inspección de un vehículo automotor, el cual se encuentra depositado en el estacionamiento Interno de esta oficina, ordenado por la Brigada Contra Extorsión y Secuestro; el cual presenta las siguientes características: Clase CAMIONETA, Marca FORD, Modelo BRONCO, Color AZUL, Placas 49B-YAA, Año 1993, Tipo SPORT WAGON, Serial de carrocería AJU1PY12233, Serial de motor 6 CIL. EVALUO: De conformidad con el pedimento formulado se pudo apreciar que el vehículo ampliamente descrito en la parte expositiva presenta sus seriales de identificación originales, por cuanto su fijación, estampado y configuración corresponden con el sistema utilizado por la planta ensambladora. CONCLUSIÓN: Se pudo constatar que el vehículo ampliamente descrito presenta sus seriales de identificación originales, para el momento de practicar el respectivo dictamen pericial. VERIFICACIÓN: Se procedió a verificar por ante el Sistema Computarizado de Información Policial, arrojando lo siguiente: Registra por el INTTT y no presenta solicitud alguna.”

    Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba, donde quedó determinado las características del vehículo relacionado con los hechos que se ventilan en el presente juicio; la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal, sobre el vehículo que era tripulado por los hoy acusados L.A.L.M., J.T.M. y O.E.T.R., lo que lo vincula con los hechos debatidos en sala.

  18. - Inspección Técnica Nº 813 de fecha 23 de Mayo del año 2007, suscrita por los Funcionarios R.C. y R.B., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, que cursa a los folio Trece (13). “… El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto, correspondiente al estacionamiento externo de la Comandancia Policial antes señalada ubicada en la dirección arriba citada, la misma presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido cardinal este, con sus calzada de rodamiento elaborada en concreto, con sus respectivas isla para el parque de vehículos con el rayado de ubicación lugar en el cual se encuentra aparcado un vehículo Marca HYUNDAI, Modelo SONATA, Año 2006, Color GRIS, Tipo COUPE, Clase VEHÍCULO, Placas EAO-58Z, Serial de Carrocería KMHEU41FP6A169670, el cual al realizársele una inspección externa se aprecia que su pintura se encuentra en buen estado de uso y conservación, con sus respectivos cauchos y rines, todos sus focos y micas en perfecto estado, no posee papel ahumado al palpar el capo se constata que esta frío, al proceder a abrir el referido vehículo se observa que el sistema de cerraduras está en perfecto estado una vez en el interior se visualiza su tapicería elaborado en cuero en perfecto estado todo el tablero sin ningún tipo de violencia con su respectivo radio reproductor comercial original en el Área del capo se hallan todos sus accesorios en completo orden, el área de la maletera completamente vacía, se deja constancia que para el momento de realizar la inspección al referido vehículo no se encontró en el interior de este ninguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el hecho que se investiga, de igual forma se informa que el vehículo será trasladado hasta la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que expertos adscritos al Área de laboratorio y técnica policial realicen experticias de rigor.”

    Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba de la Inspección Técnica del lugar donde se encuentra aparcado el Marca HYUNDAI, Modelo SONATA, Año 2006, Color GRIS, Tipo COUPE, Clase VEHÍCULO, Placas EAO-58Z, Serial de Carrocería KMHEU41FP6A169670, encontrándose en buen estado y realiza una búsqueda en el interior del vehículo en procura de alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, realizada por el Experto y la cual fue ratificada en contenido y firma, la cual fue descrita en la documental que se valora, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal. Así se aprecia.

    7- Informe Pericial Nº 9700-068-256 de fecha 09 de Julio año 2007, suscrita por W.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, referida a experticia de objetos, que cursa al folio (181 y 182). MOTIVO: Practicar Experticia de reconocimiento al material suministrado. EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: 01. Un (01) teléfono móvil celular marca Motorolla, Modelo V265 de color Gris y Negro, Serial identificativo Nº SJUG1291AB con su respectiva batería marca Motorilla, la pieza se halla en buen estado de uso y conservación. 02. Una (01) cartera para caballero elaborada en material tipo cuero de color marrón, contentivo en su interior de documentos varios entre ellos una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nº V-12.630.963, a nombre del ciudadano ROMAN ECHEVERRY A.E., las piezas se hallan en regular estado de uso y conservación. 03. Dos (02) Hamacas elaboradas en fibras naturales teñidas de pintura de color negro, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 04. Un (01) artefacto eléctrico utilizado para la grabación de sonido denominado grabadora marca SONY modelo M-470 elaborada en material sintético de color negro, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 05. Dos (02) mini cassette Marca SONY tipo MICRO cassette modelo MC-60 en sus respectivos estuches de aspecto transparente, las piezas se hallan en regular estado de uso y conservación. 06. Un (01) cuaderno de una línea marca ALPES serie POP GIRLS, de color rosado. 07. Un (01) teléfono móvil celular marca TSM modelo TSM1, elaborado en material cinético de color azul y gris, con su respectiva batería marca TSM, una batería para celulares TSM de color blanco, las piezas se hallan en regular estado de uso y conservación. 08. Un (01) cable elaborado en material sintético de color negro tipo RCA, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 09. Un (01) cargador para teléfono móvil celular elaborado en material si de color negro, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 10. Una (01) cadena de unida por eslabones elaborados en metal de aspecto cromado, con un diámetro de 3.5 metros, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 11. Una (01) cartera para caballero elaborada en material tipo cuero de color marrón, contentivo en su interior de documentos varios entre ellos una cedula de identidad de la República de Colombia signada con el Nº CC-88.192.211, a nombre del ciudadano SUAREZ GELVIS H.A., las piezas se hallan en regular estado de uso y conservación. 12. Una (01) chaqueta tipo militar elaborada en fibras naturales de color azul claro y azul oscuro de aspecto Mimetizado, la cual presenta en su cuello la letras “PM”, las piezas se halla en regular estado de uso y conservación. 13. Tres (03) tabletas de grageas del medicamento “CATAPRESAN” de 150 Mg en su respectiva caja, las piezas se hallan en regular estado de uso y conservación. 14. Una (01) tableta del medicamento “ASPIRINA BAYER 100”, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 15. Un (01) par de zapatos elaborados en cuero marca BRANMA marrón sin talla aparente, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 16. Un (01) teléfono móvil celular marca KYOCERA modelo K122, serial Nº 224E9281 de color negro, con su respectiva batería marca KYOCERA las piezas se hallan en regular estado de uso y conservación. 17. Una (01) cartera para caballero elaborada en material sintético de color negro, contentivo en su interior de documentos varios entre ellos una cedula de identidad de la República de Colombia a nombre del ciudadano QUINTERO DURAN A.O., las piezas se hallan en regular estado de uso y conservación. 18. Un (01) forro elaborado en material cinético de color negro para armas de fuego, con adherencias de suciedad sobre su superficie, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. En base a lo anteriormente expuesto, he llegado a la siguiente: CONCLUSIÓN: La pieza antes descrita posee su uso específico para la cual su creado, quedando a criterio del poseedor algún otro uso que pudiere darle.”

    Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba, donde quedó determinado que las piezas experticiados posee su uso específico para la cual fue creado, quedando a criterio del poseedor algún otro uso que pudiere darle; la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal, sobre la existencia del material colectado, en el sitio donde rescatan a la víctima y caen abatidos dos más de sus secuestradores. .-

    8- Inspección Técnica Nº 868 de fecha 07 de Junio del año 2007, suscrita por los Funcionarios Remix Gutiérrez y J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, que cursa a los folios cuarenta y Seis (46). “… MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR LUIS RAZETTI UBICADA EN LA CALLE CEDEÑO BARINAS ESTADO BARINAS, lugar en el cual se acordó practicar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los Artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al inferior de la morgue antes señalada, ubicada en la dirección antes citada, la misma presenta su fachada y entrada principal, protegida por una puerta elaborada en metal de dos hojas de tipo batiente, revestida con pintura de color negro con sistema de cerradura a llaves sin signos de violencia, al trasponer la misma y ya en el interior se constata que la temperatura ambiental es acondicionada y la iluminación es artificial de buena intensidad, piso de granito en su totalidad y techo de platabanda, lugar en el cual se observa sobre camillas de metal y en decúbito dorsal los cuerpos sin vida de dos persona adultas del sexo masculino, referidos de la siguiente manera CADÁVER SIGNADO CON EL NUMERO (01): presenta como VESTIMENTA: una franela de color blanco marca Pat P.T. XL la cual presenta manchas de color pardo rojizas como también soluciones de continuidad, un pantalón Jeans Azul marca YAMITO´S talla 36 impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, unos zapatos elaborados en cuero de color marrón sin marca ni talla aparente los cuáles son colectado evidencias de interés criminalístico embalando y rotulando con la letra (A) y (B), respectivamente, CARACTERÍSTICAS FISONOMICAS: Piel Trigueña, cabello negro liso, frente amplia, cejas pobladas ojos pardo oscuro, cara ovalada, nariz perfilada, boca pequeña, labios finos, contextura delgada, EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: Para el momento de practicar la presente inspección técnica se le observa lo siguiente: Una (01) herida de bordes irregulares en la región del dorso de la mano derecha, una (01) herida deforma circular en la región palmar de mano derecho, una (01) herida de forma circular en la región pectoral derecho, una (01) herida de forma circular en la región pectoral izquierdo, una (01) herida de forma circular en la región infraescapular izquierda. IDENTIFICACIÓN DE CADÁVER: a el mismo le fue hallado en el bolsillo posterior derecho de su pantalón una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela V-12.630.963, a nombre del ciudadano ROMAN ECHEVERRY A.E., F/N 02/11/006 que lo identifica se procede a realizar su correspondiente Necrodactilia a fin de verificar su verdadera identidad, CADÁVER SIGNADO CON EL NUMERO (02): VESTIMENTA: una franela de color gris sin marca aparente talla L impregnada de sustancia pardo rojiza, un pantalón tipo jeans marca LUCKY talla 30 impregnada de una sustancia pardo rojiza, una par de zapatos marca BRANMA elaborados en cero de color marrón sin talla aparente por lo que son colectados como evidencia de interés criminalístico embalando y rotulado con la letra (C) y (D) , respectivamente. CARACTERÍSTICAS FISONOMICAS: Piel Trigueña, cabello negro liso, frente amplia, cejas pobladas ojos pardos oscuros, cara perfilada, nariz perfilada, boca grande, labios finos, contextura delgada. EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: Para el momento de practicar la presente inspección técnica se le observa lo siguiente: una (01) herida de forma circular en la región hipocondríaca, una (01) herida de forma circular en la región pectoral izquierda, una (01) herida de forma circular en la región infraescapular izquierda. IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER: a el mismo le fue hallado en el bolsillo posterior derecho de su pantalón una cedula de identidad de la República Colombia a nombre de: QUINTERO DURAN A.O., natural de Ocaña Colombia de fecha de nacimiento 02/10/65, que lo identifica, se procede a realizar su correspondiente Necrodactilia a fin de verificar su verdadera identidad…”

    Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba, de los cuerpos sin vida de dos persona adultas del sexo masculino, referidos de la siguiente manera CADÁVER SIGNADO CON EL NUMERO (01): EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: Para el momento de practicar la presente inspección técnica se le observa lo siguiente: Una (01) herida de bordes irregulares en la región del dorso de la mano derecha, una (01) herida deforma circular en la región palmar de mano derecho, una (01) herida de forma circular en la región pectoral derecho, una (01) herida de forma circular en la región pectoral izquierdo, una (01) herida de forma circular en la región infra escapular izquierda. IDENTIFICACIÓN DE CADÁVER: a el mismo le fue hallado en el bolsillo posterior derecho de su pantalón una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela V-12.630.963, a nombre del ciudadano ROMAN ECHEVERRY A.E., F/N 02/11/006 que lo identifica se procede a realizar su correspondiente Necrodactilia a fin de verificar su verdadera identidad, CADÁVER SIGNADO CON EL NUMERO (02): EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: Para el momento de practicar la presente inspección técnica se le observa lo siguiente: una (01) herida de forma circular en la región hipocondríaca, una (01) herida de forma circular en la región pectoral izquierda, una (01) herida de forma circular en la región infraescapular izquierda. IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER: a el mismo le fue hallado en el bolsillo posterior derecho de su pantalón una cedula de identidad de la República Colombia a nombre de: QUINTERO DURAN A.O., natural de Ocaña Colombia de fecha de nacimiento 02/10/65, que lo identifica, se procede a realizar su correspondiente Necrodactilia a fin de verificar su verdadera identidad; la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal, las causas de su muerte, como fueron las heridas producidas por los disparos por arma de fuego.

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia de los hechos típicos denunciados como violados de: SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte del Código Penal Venezolano.

    El Delito de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte del Código Penal Venezolano; ocurrido en el Sector S.C., Carretera Vieja, Callejón Grupo J.R.T., Barinitas del Estado Barinas, cuando antes de llegar a su residencia, fue plagiado por personas desconocidas y recatado en la madrugada del día 07-06-2007, en el Sector El Roblecito Municipio O.E.B., hechos estos en perjuicio del ciudadano G.M.S., ha llegado a la consideración que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con las declaración de los funcionarios y Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuantes en la investigación, C.A.Y., G.V.R., C.R.R., R.A.D., Remick J.G., R.A.P., J.A.C., A.F.S.N. y W.A.B.S.; así como de los testigos de los hechos, J.R.A., y de la propia confesión de uno de los acusados L.A.L.M..

    Estas declaraciones analizadas individualmente y en su conjunto han dado a conocer a este Tribunal las circunstancias según las cuales se produjo el delito de SECUESTRO, quedando demostrado que los ciudadanos J.T.M. Y O.E.T.R., fueron COAUTORES EN SECUESTRO, produciéndose en consecuencia el comportamiento manifestado por los acusados la puesta en peligro de preciados bienes jurídicos tutelados por el legislador penal sustantivo concretamente el derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad individual, razones estas por las cuales considera quien aquí deciden que ha quedado sin lugar a dudas con plena certeza demostrada la comisión del delito SECUESTRO por parte de los acusados L.A.L.M., y como COAUTORES, J.T.M. Y O.E.T.R.; y por cuanto de las testimoniales arriba analizados y concatenados, igualmente se desprende que quedo plenamente demostrado el hecho con las pruebas documentales traídas por el Ministerio Público, lo que confirma el dicho de testigos y expertos; convicción esta a la que llega este Tribunal además de las declaraciones arriba señaladas quienes confirmaron que los hoy acusados L.A.L.M., J.T.M. Y O.E.T.R., fueron las personas que produjeron el resultado dañoso, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma atribuida por este Tribunal, como es el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte del Código Penal Venezolano, verificándose así la existencia de este hecho tipificado en la ley como delito constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe congruencia y no son discrepantes las declaraciones ofrecidas por los funcionarios y coinciden con lo manifestado por cada uno de los testigos presénciales de los hechos. Hechos estos que quedaron demostrados con las declaraciones de R.C.R., quien manifestó que los vehículos el primero el cual presenta las siguientes características: Clase CAMIONETA, Marca FORD, Modelo BRONCO, Color AZUL, Placas 49B-YAA, Año 1993, Tipo SPORT WAGON, Serial de carrocería AJU1PY12233, Serial de motor 6 CIL, y el segundo Marca Hyundai, Sonata, Color Plata, Placas EAO-58Z, guardan relación con el plagio del ciudadano, Manina, que la camioneta tiene relación directa con los acusados, por cuanto L.L. en compañía de J.T. y O.T., se llevan a la victima, y el segundo vehiculo es donde el se trasladaba hacia su casa y donde es interceptado y secuestrado y llevado hasta el Sector Roblecito Municipio Obispo, lo que fue corroborado con la declaración de Remick J.G., quien manifiesta que realiza inspección en el municipio obispo, exactamente en el sitio de las coordenadas GPS, por orden de la subdelegación, sobre un rescate del ciudadano G.M.S., la vivienda tiene una cerca de ojo, perímetro de la vivienda, y el otro sitio de la inspección tiene cerca de alambre de púas, observe dos cadáveres, habían uno en frente de la vivienda y otro hacia un lado, una cama de listones de tabla y un colchón, un cuaderno donde esta escrito rivotril y lumbar, se colectaron armas de fuego, un revolver y una escopeta, también cartuchos sin percutir, también se consiguió una cadena en la primera habitación, pero por referencia de los funcionarios que estaban allí manejo que el secuestrado estaba en la segunda habitación; dichas armas incautadas fueron experticiados por Yehudin C.A., quien determinó con precisión que el reconocimiento técnico y comparación balística a dos armas de fuego, seis conchas calibre 38, que corresponden al revolver y una concha calibre 410, corresponde al arma tipo escopeta, las conchas colectadas fueron disparadas por esas armas, si estaban en buen funcionamiento, hacen plena prueba sobre la existencia de las Armas de Fuego, experticiados y seis (06) piezas conchas, calibre 38 Special y la pieza concha calibre 410 marca Jk, la cual fue descrita en la documental que se valora, la cual se refiere al Arma de Fuego, tipo REVOLVER Y ESCOPETA Marca EAA COCOA Y MAIOLA, calibre 38 SPECIAL Y 410, se corresponden con las armas disparadas por los secuestradores que tenían en custodia a la victima, dicho que fue corroborado por los funcionarios investigadores, R.A.P., quien manifiesta se tuvo conociendo que por el sector lo guacimitos se encontraba una camioneta bronco color azul, duramos como 5 días en la búsqueda, en la calle Carabobo, se ubico la camioneta, se le hizo un seguimiento, observamos que estaban el carro tres personas y una menor, … los trasladamos a la sede del cicpc aquí en Barinas, y luego de hacerles el chequeo por el sistema procedimos a interrogatorio, cuando llegamos al sitio que nos indico el señor lobo, nos encontramos con un enfrentamiento, murieron 2 personas y conseguimos al ciudadano secuestrado, cuyo dicho fue confirmado por el funcionario J.A.C., quien ratifico, que al tener conocimiento del secuestro del ciudadano G.M., los informan que el día que secuestran al señor en su residencia el vehiculo era de color azul una camioneta, y comenzamos a hacer investigaciones, luego de eso detuvimos a un vehiculo de color azul camioneta bronco y nos identificamos como funcionarios, los trasladamos a la sede del CICPC, y los chequeamos por el sistema sipol, y verificamos que tenían un amplio prontuario, y luego el señor L. lobo decidió cooperar con la comisión y manifestó que a el lo habían contratado para hacer el trabajo, y le estaban pagando una gran cantidad de dinero, también nos dijo donde tenían al señor Manina, y nos dijo que tuviéramos cuidado porque estaban armados, que allí habían 2 personas, y nos trasladamos hasta donde nos había indicado y la comisión fue recibida con tiros, quedando abatidos dos personas, y liberamos a la victima, y dicho testimonio también es ratificado por el funcionario, A.F.S.N., quien manifestó que el director de la división envía una comisión a trabajar en ese caso , nosotros llegamos como 4 días después de haber ocurrido el hecho y comenzamos con las investigaciones, y como la los 8 días de haber ocurrido el hecho se recibe llamada en la que informa que al señor Manina se lo había llevado una camioneta bronco color azul, y que se encontraba por donde estaba la policía, y comenzamos a investigar la ubicación de esa camioneta, como a los 4 días conseguimos la camioneta bronco color azul, en la cual iban 3 ciudadanos y al interceptarlos y chequearlos por los antecedentes que presentaban los sometimos al interrogatorios, y allí en el despacho uno de los señores indico que si, que ellos habían participado en el secuestro de este señor, el nos indico donde se encontraba secuestrado, y salimos por la carretera vía toruno, al llegar allí observamos unos sujetos en un rancho de madera, y al hacer la voz de alto actuaron contra la comisión y al ser repelidos, quedaron abatidos 2 ciudadanos, lo que quedó determinado la existencia del vehiculo retenido con la experticia realizada por el Funcionario Experto R.G., quien determino que el vehiculo camioneta Ford, Bronco, Color Azul, Placas 49B-YAA, al igual quedo determinado todos los objetos incautados en el sitio donde se encontraba la victima, periciados por el funcionario W.B., dichos que coinciden con la denuncia realizada por el ciudadano J.A. que corrobora la desaparición de G.M.S..

    Quedó desvirtuada o destruida la presunción de inocencia, en el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, para los acusados L.A.L.M., J.T.M. Y O.E.T.R., con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues fueron contundentes para que quien aquí decide, obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad de los hoy acusados en los delito imputados, ya que la carga de la prueba recaída en la Fiscalía del Ministerio Público, probó lo ofrecido en su discurso de apertura. Y así se declara.

    Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos, con las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate oral y público. Así se decide.-

    AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

    Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los ciudadanos: L.A.L.M., J.T.M. Y O.E.T.R., en razón de haber sido las personas que plagiaron a la victima G.M.S., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, el ciudadano G.M.S., salió de la casa de sus hijas, ubicada en la Urbanización Alto Barinas, a bordo de su vehículo Marca Hyundai, Sonata, Color Plata, Placas EAO-58Z, con destino a su residencia ubicada en el Sector S.C., Carretera Vieja, Callejón Grupo J.R.T., Barinitas de Estado Barinas, cuando antes de llegar a su residencia, fue plagiado por personas desconocidas, y luego del debate oral y público, donde quedó determina su responsabilidad penal, una vez evacuada todas y cada una de las pruebas que determinaron su culpabilidad, tal como quedaron analizadas up supra, lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar en su contra una sentencia CONDENATORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello fue lo que ocurrió en el presente caso.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos: L.A.L.M., J.T.M. Y O.E.T.R. anteriormente identificados, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, fue el delito por el cual quedó establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 04. que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de G.M.S.; compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; siéndole imputado tal hecho punible a los acusados L.A.L.M., J.T.M. Y O.E.T.R. el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte del Código Penal Venezolano.

El delito de Secuestro, constituye un acto antijurídico que ocasiona la privación de manera permanente de su libertad, desde que la persona es raptada hasta el día en que fue rescatado; en el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas ya analizadas, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que los acusados, participaron materialmente en la comisión del Delito de Secuestro en Grado de Coautores, en perjuicio de la victima G.M.S., llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la coautoría del hecho de los aquí acusados, debe declarárseles culpable. Y así se decide.

El Delito de Secuestro en Grado de Coautores:

…Artículo 460. Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión.

Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aun no consumado el hecho.

Del análisis de los actos, supra, que constituyen el delito de Secuestro en Grado de Coautores se observa que tanto los actos preparatorios, durante y en su ejecución, por ser delitos de mera actividad y permanente, constituyen el Iter Criminis, en este tipo de delitos; los cuales fueron repartidos todos estos actos inequívocos en mano de los acusados L.A.L.M., J.T.M. Y O.E.T.R. quienes plagiaron a la víctima.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados L.A.L.M., J.T.M. Y O.E.T.R., por la comisión del Delito de Secuestro en Grado de Coautores, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano L.A.L.M. por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano G.M.S., tiene una pena comprendida entre 20 a 30 años de prisión, al aplicarse el artículo 37 del Código Penal el término medio es de Veinticinco (25) años de prisión, siendo aplicada en el término medio, es decir, Veinticinco (25) años de prisión, quedando la pena a cumplir el acusado L.A.L.M., en VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

En cuanto a la pena que ha de cumplir los ciudadanos J.T.M. Y O.E.T.R. por el delito de COAUTORES EN SECUESTRO, quienes utilicen cualquier medio para planificar, tiene una pena no menor de quince (15) años ni mayor de veinte (20) años de prisión, al aplicarse el artículo 37 del Código Penal, cuyo término medio, es de Diecisiete (17) años y Seis (06) Meses de prisión, siendo aplicada en el limite inferior, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena a cumplir los acusados J.T.M. Y O.E.T.R., en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al Acusado: L.A.L.M., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-05-1958, titular de la cédula de identidad 5.510.336, de años 52 de edad, natural del Vigía Estado Mérida, profesión u oficio comerciante, hijo de A.L. (F) y de Edecia Manrique (V), estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, residenciado en la calle principal de el Paraíso, Barrio Los Guasimitos , casa N° 21, Estado Barinas, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir el hecho, en perjuicio de G.M.S.; Y para los acusados J.T.M., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.021.428, de 32 años de edad, nacido en fecha 21-09-1977, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante en la ULA, hijo de O.E.T. (v) y H.M. (v), residenciado en la calle Principal del Paraíso, Barrio Los Guasimitos, casa N° 01 Barinas estado Barinas, y O.E.T.R., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-12-1949, titular de la cédula de identidad N° V.-3.004.081, de 59 años de edad, natural de el Vigía Estado Mérida, grado de instrucción bachiller, hijo de M.B.R. (F) y de J.T.M. (F), profesión u oficio naturista, residenciado en el Barrio el Paraíso, calle principal , Sector Los Guasimitos, casa N° 01, Barinas estado Barinas; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES(facilitadores), previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano G.M.S.. SEGUNDO: Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Reclusión en el Centro Penitenciario de Mérida, L.A.L.M.. De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del C.O.P.P., se ordena la detención inmediata y Privación de la L. delA.J. TORRES MENDOZA, en el Internado Judicial del Estado Barinas hasta la fecha que el tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine según su cómputo. TERCERO: Se Mantiene la Medida de Detención Domiciliaria para el Acusado O.E.T.R., hasta la fecha que el tribunal de Ejecución, decida lo conducente. CUARTO: Se condena igualmente a los acusados: L.A.L.M., J.T.M. y O.E.T.R., plenamente identificada a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. QUINTO: Se exonera del pago de las costas procesales al condenado en razón de lo establecido en el artículo 26 Y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 16, 37,83, 460encabezamiento y primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta de Notificación a las partes para que empiece a correr los lapsos legales para que ejerzan los recursos contenidos en la ley.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2.011. Años, 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA

ABG. YANNIRA D.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR