Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-004750

Vista diligencia presentada por la abogada M.E.A.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.175, en su carácter de apoderada judicial de la parte Accionante ciudadano E.J.A.C., cédula de identidad NºV12.959.954, con ocasión a la Solicitud de Calificación de Despido incoada en contra de la sociedad mercantil LIGHT SYSTEM LIGHTINGS & TRUSS, mediante la cual solicita la acumulación de los expedientes AP21-L-2009-004834, AP21-L-2009-004751, AP21-L-2009-004833 y AP21-L-2009-004880, a este expediente, en virtud de la celeridad procesal, ya que se libró el cartel de notificación en fecha 24 de septiembre de 2009, a cuyos efectos este Juzgado observa:

Según lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono."

En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, explanada en el expediente Nº AA60-S-2002-000086 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz con relación a la conexión impropia o intelectual expresó lo siguiente:

(…) El artículo trascrito determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aún y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual. La norma en cuestión, se encuentra en plena vigencia y es de aplicación inmediata, por así disponerlo la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 194 (…)

.

(...) Por lo tanto, aún y cuando ya era algo común en los Tribunales del Trabajo, hoy en día, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aún y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal (…)

.

Ahora bien, aún cuando el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos establezca la posibilidad de acumular las causas en los términos expresados, hay que determinar cuál Tribunal, es al que le corresponde el conocimiento de la misma, y que no exista ninguno de los impedimentos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en el presente caso de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…) Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión corresponderá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversia el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulara la causa contenida (…)

.

Por otra parte, este Juzgador, de la revisión del registro llevado por el Sistema Juris 2000 de los prenombrados asuntos, observó: con respecto al asunto AP21-L-2009-004834, que la parte Accionante presentó del Desistimiento del Procedimiento; en el asunto AP21-L-2009-004751, se practicó la notificación en fecha 21-10-2009; en el expediente AP21-L-2009-004833 la práctica de la notificación al igual que en el presente asunto la resulta fue negativa y con respecto al asunto signado AP21-L-2009-004880, la notificación se practicó el 21-10-2009 y la ciudadana Secretaria dejó la constancia a la que alude el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 26 de octubre de 2009; de tal manera que se evidencia que el asunto AP21-L-2009-004880, previno primero, con respecto a los ut supra indicados. En consecuencia, es forzoso para este Juzgador, declarar que no es competente para decidir la acumulación solicitada, todo ello de conformidad con lo señalado en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, NIEGA LA ACUMULACIÓN solicitada por la representación judicial de la parte Accionante. Así se decide.-

La Juez

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto

El Secretario

Abog. Yrma Romero

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