Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4

Barquisimeto, 16 de Noviembre del 2010 Años 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2010-016239

FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)

Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

  1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos

  2. -J.L.T.C., C.I. V-14.937.510, de estado civil soltero, Fecha de nacimiento: 03/01/78, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, de 32 años de edad, Grado de Instrucción: 4to, Profesión u Oficio: Albañil, Hijo de: L.J.T. y L.M.d.T., domiciliado en la Urbanización s.E., Cabudare, Calle 01, casa Nº 17.257, Teléfono 0416-0386316, Verificado el Sistema Juris 2000 se deja Constancia que el mismo presenta asunto ante el Tribunal de Control 05 en la causa P-99-2789 y S-03-4118, ante el Tribunal de Control 06 causa P-02-1596, y ante el Tribunal de Control 02 el asunto P-00-1553 y ante el Tribunal de Control 02 de Violencia.

  3. - L.A.Á.L., C.I. V- 18.997.710, de estado civil soltero, Fecha de nacimiento: 20/03/89, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, de 21 años de edad, Grado de Instrucción: 1er año, Profesión u Oficio: chofer , Hijo de: L.J.L. y J.L.Á., domiciliado en Cabudare, la Mata, Calle 03, con carrera 03, casa Nº 677, Teléfono 0426-6536391, Verificado por el Sistema Juris 2000 se deja Constancia que el mismo presenta asunto ante el Tribunal de Control 1 Adolescente en la causa D-07-119.

  4. - W.A.D.L., C.I. V- 19.827.265, de estado civil soltero, Fecha de nacimiento: 09/02/89, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, de 21 año de edad, Grado de Instrucción: 1er año, Profesión u Oficio: Pintor, Hijo de: A.L. y R.D., domiciliado en calle 02, La Mata, Avenida D.M.,, casa Nº 41, Teléfono 0416-7081032.Verificado el Sistema Juris 2000 se deja Constancia que el mismo presenta asunto por el Tribunal de Control 1 Adolescente en las Causa D-05-776 y D-06-437, y ante el Tribunal de Ejecución Adolescente la causa D-05-383.

  5. - J.L.G.P., C.I. V- 21.140.220, de estado civil soltero, Fecha de nacimiento: 22/05/88, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, de 22 años de edad, Grado de Instrucción: analfabeto, Profesión u Oficio: albañil, Hijo de: N.G. y G.d.G., domiciliado en la Principal, caserío el Mayabo, a lado de la Escuela M.R., Cabudare, Municipio Palavecino, Teléfono 0251-4540739, Verificado el sistema Juris 2000 se deja Constancia que el mismo no presenta asunto.

  6. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    Siendo las 06:30 horas de la tarde, del día Martes 09 de Noviembre del 2010, los Funcionarios Policiales DTGO (CPEL) Figueroa Dicson, AGTE (CPEL) Yannibel Colmenárez, componentes de la Unidad VP-1043, adscrito a la Estación Policial, Cabudare, Estado Lara, pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estrado Lara, se encontraban en labores de patrullaje preventivo por la Av. Universidad de Cabudare, cuando recibieron reporte radiofónico, por parte del DTGO (CPEL) M.J., centralista de servicio de la Estación Policial Cabudare, informando que según llamada telefónica recibida a la Central de Comunicaciones de esta Sede Policial, por parte de una ciudadana, quien no se identifico, negándose a reportar algún tipo de identificación sobre su persona por temor a represarías, informo que en las Lomas de Tabure, presuntamente se encontraban varios sujetos desvalijando un vehiculo, seguidamente y sin dilación alguna optaron en trasladarse al sitio realizando recorridos constantes por el sector y sus adyacencias, en cuanto específicamente en las Lomas de Tabure, específicamente en el sector Los Cocos, observaron cuatro (04) ciudadano que se encontraban en el sitio, introduciendo cada una de ellos un neumático, dentro de un vehiculo Marca chevrolet, modelo malibu, de color vinotinto, y a escasos 05 mtrs se encontraba un vehiculo Marca Chrisley, Modelo Neon, de color rojo, el cual había sido reportado minutos antes como robado en la calle J.d.D.M. frente a la Feria de Repuestos Cabudare, donde estos cuatros (04) ciudadanos al notar la presencia policial proceden a dejar las puertas traseras y maleteras del vehiculo Marca chevrolet, modelo malibu, de color vinotinto, se rinden, procediendo el funcionario DTGO (CPEL) Figueroa Dicson, a identificar lo comisión policial conforme a lo estipulado en el Articulo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole la voz de alto, haciendo caso al llamado policial, por lo que formaron los medios de seguridad del caso, procediendo acercarse al lugar exacto donde estaban, logrando darle captura de inmediato siendo estos, el primero: quien vestía para el momento Chemis de color morado, pantalón jeans, zapatos deportivos de color gris, el segundo: quien vestía para el momento Franelilla de color blanco, pantalón jeans, zapatos deportivos de color negro, el tercero: quien vestía para el momento Chemis de color azul con franjas horizontales de color marrón, zapatos deportivos de color negro, el cuarto y ultimo: quien vestía para el momento Pantalón jeans, Chemis de color azul con franjas de color blanco y negro, zapatos deportivos de color blanco, optando el AGTE (CPEL) Yannibel Colmenárez, a tratar de ubicar alguna persona para que fuera testigo de la actuación policial que se realizaba, siendo infructuosa la ubicación de los mismos, motivado a que la aprehensión fue dentro de la maleza y las personas que transitaban por la vía adyacente se dispersaron del lugar al ver la actuación policial, por temor a represalias, puesto que el sector es de alto índice delictivo, procediendo los funcionarios en mención a informarles a cada uno de los cuatros (04) ciudadanos que se encontraban ingresando los neumáticos al vehiculo, que exhibieran lo que poseían entre sus vestimenta o adheridos a su cuerpo, al igual que se les informa que iban hacer objeto de una inspección tanto ellos como los vehículos Marca chevrolet, modelo malibu, de color vinotinto, Marca Chrisley, modelo Neòn, de color rojo, basándose en los Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que indiquen la procedencia de los Dos (02) vehículos, donde el ciudadana quien vestía para el momento Chemis de color azul con franjas horizontales de color marrón, zapatos deportivos de color negro, manifestó ser el propietario del vehiculo Marca chevrolet, modelo malibu, de color vinotinto, razón por la cual procedió el DTGO (CPEL) Figueroa Dicson, a la respectiva revisión corporal de cada uno de ,los ciudadanos, no encontrando objeto alguno de interés criminalistico, seguidamente procede el AGTE (CPEL) Yannibel Colmenárez, a realizar la inspección de los Dos (02) vehículos el primero: Marca chevrolet, modelo malibu, de color vinotinto, logrando encontrar en el asiento trasero del vehiculo, Dos (02) neumáticos, Ring 15, cada uno con su respectivo Ring de Aluminio, al igual que logra encontrar en el acierto delantero del vehiculo específicamente del lado del conductor, Un (01) arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, de fabricación no convencional, con cacha de madera, calibre 38mm, con un cartucho en su interior calibre 38 Mm. sin percutir, el segundo: Marca Chrisley, modelo Neòn, de color rojo, encontrando que le faltaban los cuatros neumáticos, al igual que se encuentran una series de papeles y varios documentos dispersados en el interior del vehiculo, donde se logra constatar que el mencionado vehiculo pertenece a un ciudadano de nombre R.I., por lo que procede la funcionaria en menciona custodiar los elementos de interés criminalísticos, luego se logra ubicar al ciudadano antes mencionado mediante llamada, donde el mismo manifiesta ser el dueño y propietario del vehiculo, al igual que informa en horas de la tarde del día Martes 09 de Noviembre del 2010, a las 05:ºº de la tarde aproximadamente, avía sido objeto de un Robo, donde sujetos desconocidos, lograron despojarlo de su vehiculo y otras pertenencias en la calle J.d.D.M. frente a la Feria de Repuestos Cabudare, por lo que se le indica que debía trasladarse asta la sede de la Estación Policial Cabudare, a fin de realizarle la respectiva entrevista, motivado a que su respectivo vehiculo avía sido recuperado. Seguidamente procedió el DTGO (CPEL) Figueroa Dicson, a las 06:55 horas de la noche aproximadamente a informarle a los ciudadanos aprehendidos el motivo de su detención, leyéndole sus derechos de conformidad a lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el funcionario en mención procede a solicitar a la Central de Comunicaciones de la Estación Policial de Cabudare, en unidad policial para realizar el traslado los ciudadanos aprehendidos, los dos vehículos recuperados y los elementos de interés criminalistico incautados, presentándose en el lugar la Unidad Policial VP-1038, al mando del C/1RO (CPEL) Á.J., quien presto la colaboración del traslado de los cuatros ciudadanos donde el vehiculo Marca chevrolet, modelo malibu, de color vinotinto, es conducido por el C/1RO (CPEL) Á.J., simultáneamente se realizan las respectivas coordinaciones para el traslado del vehiculo Marca Chrisley, Modelo Neòn, de color rojo, el cual es trasladado por el vehiculo Tipo Grúa, plataforma de color blanco y azul, placa 249XBD, siendo conducido por el ciudadano J.G.C., C.I. V- 9.487.895, perteneciente al grupo de Grúas Los Á.d.C., una vez llegado a la Estación Policial, se encontraba el ciudadano R.I., realizando entrevista sobre lo sucedido, por Robo de su vehiculo Marca Chrisley, modelo Neòn, de color rojo, quien al observar a los cuatros ciudadanos aprehendidos comenzó a vociferar que de los cuatros detenidos dos de ellos lo habían despojado de su vehiculo y que ese era su vehiculo. Seguidamente el Funcionario DTGO (CPEL) Figueroa Dicson, procedió a resguardar la integridad física del ciudadano victima. Seguidamente la AGTE (CPEL) Yannibel Colmenárez, le solicito la documentación personal a los ciudadanos aprehendidos de conformidad con el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los mismos quedan identificados como: J.L.T.C., C.I. V-14.937.510, W.A.D.L., C.I. V- 19.827.265, L.A.Á.L., C.I. V- 18.997.710, quien manifestó ser el dueño y propietario del vehiculo Marca chevrolet, modelo malibu, de color vinotinto, donde se incauto en el asiento trasero del vehiculo Dos (02) neumáticos, Ring 15, cada uno con su respectivo ring de aluminio, al igual que logra encontrar en el acierto delantero del vehiculo específicamente del lado del conductor, Un (01) arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, de fabricación no convencional, con cacha de madera, calibre 38mm, con un cartucho en su interior calibre 38 Mm. sin percutir, y J.L.G.P., C.I. V- 21.140.220, luego fueron verificados por el sistema SIIPOL donde informa el operador Nº 03 que: J.L.T.C., C.I. V-14.937.510, presenta tres (03) antecedentes policiales, siendo la ultima por drogas, W.A.D.L., C.I. V- 19.827.265, presenta un (01) antecedente policial, no especifica el delito, L.A.Á.L., C.I. V - 18.997.710, no presenta requerimiento alguno y J.L.G.P., C.I. V- 21.140.220, no presenta requerimiento alguno, el vehiculo Marca chevrolet, modelo malibu, de color vinotinto, se encuentra sin novedad y el arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, de fabricación no convencional, con cacha de madera, calibre 38mm,no puede ser verificada, puesto que no presenta seriales visibles ni aparentes. Seguidamente se procedió el traslado de los ciudadanos detenidos asta el Centro Asistencial Ambulatorio U.T. III, Don F.P.H., Cabudare Estado Lara, ubicado en la Urbanización Las Mercedes de esta ciudad, donde fue atendido por el Medico de servicio Dr. M.S.G., CMY 2635, MSDS 57.159, quien le diagnostico en constancia medica a los ciudadanos detenidos Examen Físico Normal. Luego retornaron a la sede de La Comisaría de La Mata donde la AGTE (CPEL) Yannibel Colmenárez, procedió a dejar asegurado en cadena de custodia cada uno de los elementos de interés criminalistico incautado. Luego procedieron a efectuar llamado conforme al Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, a informar de dicho procedimiento a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a cargo de la Abg. L.A., del procedimiento realizado.

  7. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.-La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los Delitos: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el Articulo 05 y 06 Ordinales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con e Articulo 03 Ejusdem y el Articulo 277 del Código Penal. Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; los cuales no se encuentran prescritos; 2.-Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de los imputados en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.-Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 Ord. 02, 05 y el Parágrafo Primero y el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Limite Máximo de 10 Años, por lo que se hace necesario el aseguramiento de los ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, Parágrafo Primero y el Articulo 253 del Código Adjetivo Penal, por cuanto los ciudadanos J.L.T.C., C.I. V-14.937.510, presenta asunto ante el Tribunal de Control 05 en la causa P-99-2789 y S-03-4118, ante el Tribunal de Control 06 causa P-02-1596, y ante el Tribunal de Control 02 el asunto P-00-1553 y ante el Tribunal de Control 02 de Violencia, el ciudadano L.A.Á.L., C.I. V- 18.997.710, presenta asunto ante el Tribunal de Control 1 Adolescente en la causa D-07-119, y el ciudadano W.A.D.L., C.I. V- 19.827.265, presenta asunto por el Tribunal de Control 1 Adolescente en las Causa D-05-776 y D-06-437, y ante el Tribunal de Ejecución Adolescente la causa D-05-383, por lo que se hace necesario el aseguramiento de los ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251 Parágrafo Primero y numeral º5 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

  8. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.L.T.C., C.I. V-14.937.510, W.A.D.L., C.I. V- 19.827.265, L.A.Á.L., C.I. V- 18.997.710 y J.L.G.P., C.I. V- 21.140.220, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 Parágrafo Primero y numeral º5 y 253 del Código Adjetivo Penal, por los Delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el Articulo 05 y 06 Ordinales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con e Articulo 03 Ejusdem y el Articulo 277 del Código Penal. Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 numeral 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251 Parágrafo Primero y numeral º5 y 253 del Código Adjetivo Penal, por los Delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el Articulo 05 y 06 Ordinales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con e Articulo 03 Ejusdem y el Articulo 277 del Código Penal. Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    Regístrese, Publíquese.

    EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

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