Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoParcialmente Admisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

D.A.T.C., de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V-18.989.528, soltero, residenciado en la calle principal sector La Laguna, casa Nro. 0-20, Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira.

DEFENSOR

Abogado J.G.C.M..

FISCAL ACTUANTE

Abogada Nerza M.L. de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal abogado J.G.C.M., en su carácter de defensor del acusado D.A.T.C., contra la sentencia dictada y publicada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamiento declaró culpable al referido acusado, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de siete (07) años de prisión.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el 01 de febrero de 2010, se designó ponente al Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte los admitió en fecha 19 de febrero de 2010, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Se inició la presente causa en fecha 13 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, encontrándose el agente R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, en labores propias de su función, cuando recibió información vía telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenina, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, informando que en el sector de Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, en los alrededores del cementerio, se encontraban dos ciudadanos a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, placas AGR-44R, quienes se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes, señalando que dichos sujetos eran azotes de barrio y mantenían en zozobra a los habitantes de la comunidad, requiriendo la intervención de ese cuerpo policial, a fin de solventar tan delicada situación.

En razón a tal información, se conformó una comisión policial integrada por los efectivos Inspector W.A., detective E.B., J.G. y el agente A.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, quienes procedieron a trasladarse al lugar indicado por la denunciante, a bordo de la unidad P-21U, una vez en el sitio y tras varios recorridos, siendo las 4:20 horas de la tarde, lograron avistar en el Cementerio Municipal frente al Mercado Municipal, un vehículo cuyas características se correspondían con las aportadas por el informante, visualizando a bordo del mismo dos ciudadanos quienes fueron intervenidos, quedando identificados como Lewin E.S.B., quien tenía en su poder un teléfono celular, marca Black Berry, color negro y D.A.T.C., copiloto quien portaba un teléfono celular, marca Motorola, de colores blanco, amarillo y gris; seguidamente, los efectivos solicitaron la colaboración de las personas que se encontraban en las cercanías, quienes se negaron a prestarla, alegando que dichos ciudadanos eran conocidos en el sector como azotes de barrio, por lo que temían por su seguridad y la de su entorno familiar, procediendo a realizar una inspección corporal, no hallando ninguna evidencia de interés criminalístico en su poder; luego, realizaron la revisión del automotor, hallando oculto en la puerta delantera lado del conductor, un (01) envoltorio, confeccionado en papel de color blanco, de regular tamaño, contentivo de restos vegetales que por sus características hizo presumir a los actuantes se trataba de sustancias estupefacientes, de la comúnmente conocidas como marihuana; en el lado izquierdo del cojín del conductor, dentro de un compartimiento secreto ubicado en la tapicería, ubicaron un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color blanco, cerrado por torsión manual en uno de sus extremos, contentivo a su vez de dieciocho (18) bolsas de material sintético transparente con cierre hermético, en cuyo interior apreciaron sustancias de color blanco; un (01) envoltorio de material sintético tipo cebollita de color negro, amarrado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de una sustancia de color blanco, de fuerte y penetrante olor, que les hizo presumir se trataba de cocaína; y cinco (05) envoltorios elaborados en papel de color blanco, tipo cebollita, atados en su único extremo por torsión manual, contentivos de restos de semillas vegetales, de similares características a los otros restos vegetales colectados.

Por otra parte, los funcionarios actuantes procedieron a verificar por ante el Sistema Integral de Información (SIIPOL), los posibles registros policiales que pudieran presentar los intervenidos, así como el estado legal del automotor retenido, siendo atendidos por el funcionario H.B., quien informó que el ciudadano Lewin E.S.B., presentó prontuario policial, y en cuanto al ciudadano D.A.T.C., el mismo no presentó registro alguno, y en relación al vehículo, no presentó ninguna solicitud por parte de los organismos de seguridad del Estado, no obstante fue retenido, a fin de realizarle los respectivos peritajes legales.

En fecha 21 de octubre de 2009, se llevó a cabo el juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal, siendo culminado el día 30 de noviembre de 2009, publicándose la sentencia en fecha 15 de diciembre de 2009.

Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2010, el abogado J.G.C.M., en su carácter de defensor del acusado D.A.T.C., presentó recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

(Omissis)

IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic).

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. (…).

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones:

E.T.V.M., quien previo juramento de Ley y luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia, ratificó en contenido y firma la Experticia (sic) Toxicológica (sic) N° 4102, obrante al folio 90, exponiendo luego: (…).

El Tribunal estima la deposición de la experta en base a sus conocimientos científicos y la experiencia de la misma, demostrando que en la muestra del raspado de dedos del acusado D.A.T.C., se encontró resina de marihuana, y que la muestra de orina del mismo se encontraron metabolitos de marihuana, de donde se desprende una manipulación recientemente de la marihuana, así como el consumo de la misma, lo cual desvirtúa la declaración del acusado D.A.T.C., quien manifestó que no había consumido dicha sustancia, ni conocía su existencia.

(Omissis).

CHERDY T.Z., quien previo juramento de ley y luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia, ratificó en contenido y firma el reconocimiento legal N° 4137, obrante al folio 91, exponiendo seguidamente: (…).

(Omissis)

El Tribunal no valora la anterior declaración, pues la misma nada aporta sobre los hechos debatidos en la presente causa, no contribuyendo a esclarecer los mismos, por tanto, se desecha sin darle valor probatorio.

R.E.S.S., quien previo juramento de Ley y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia ratificó la experticia de barrido N° 4146, y expuso: (…).

El Tribunal estima la declaración del funcionario, en base a sus conocimientos científicos y la experiencia del mismo, contribuyendo a demostrar que el funcionario R.S. fue la persona que tomó las muestras del vehículo, así como que éstas fueron tomadas del interior del mismo, hallando restos vegetales, remitiéndose al laboratorio para su análisis.

S.I.C.S., quien previo juramento de Ley y luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia, ratificó las experticias de Orientación y (sic) Pesaje (sic) y Químicas-Botánicas (sic) Nos. (sic) 4001 y 4146, y expuso: (…).

El Tribunal estima la deposición de la experta en base a sus conocimientos científicos y la experiencia de la misma, demostrando con la misma que las sustancias, incautadas en el procedimiento en el que resultaron detenidos los coacusados de autos, y que fueron analizadas por la declarante, resultaron ser clorhidrato de cocaína y marihuana.

(Omissis).

W.A.A.B., quien previo juramento de Ley y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: (…).

El Tribunal estima la declaración analizada, la cual es rendida por un funcionario público, contribuyendo a demostrar que los acusados de autos fueron detenidos por cuanto se hallaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el vehículo en el que se encontraban, siendo trasladados éstos y el vehículo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo, contribuye a demostrar que los coacusados no manifestaron nada a la comisión policial sobre la droga incautada en el vehículo.

A.J.G.B., quien previo juramento de Ley y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: (…).

Analizada la declaración anterior, se observa que la misma proviene de otro funcionario actuante en el procedimiento, quien señaló coincidentemente con W.A.A.B., R.E.M.V. (sic) J.A.G.M., que los hechos ocurrieron en fecha 13 de agosto (sic) 2009, recibiéndose llamada en la Sede (sic) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual informaron del vehículo sospechoso en Palmira, trasladándose al sitio y ubicando el mismo, encontrando a los coacusados del (sic) auto y ubicando las sustancias en el interior del vehículo.

El Tribunal estima la anterior declaración, proviniendo la misma de un funcionario público, la cual contribuye a demostrar que los acusados de autos fueron aprehendidos al hallarse sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el vehículo en el que se encontraban, siendo trasladados éstos y el vehículo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De igual forma contribuye a demostrar que el vehículo olía a marihuana cuando los efectivos llegaron al sitio.

R.E.M.V., quien previo juramento de Ley y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: (…).

Quien aquí decide estima la deposición que antecede, siendo proveniente de un funcionario público, contribuyendo la misma a demostrar que los acusados de autos fueron detenidos en las inmediaciones del cementerio de la población de Palmira, habiéndose encontrado la droga incautada en el interior del vehículo en el que se encontraban, por lo que fueron trasladados éstos y el vehículo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así mismo, demuestra que el referido vehículo olía a marihuana cuando los efectivos se aproximaron al mismo, y que los coacusados no manifestaron nada a los funcionarios actuantes, contribuyendo a desvirtuar las declaraciones del acusado D.A.T.C..

J.A.G.M., quien previo juramento de Ley y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: (…).

Analizada la anterior declaración, se observa que la misma proviene de otro de los funcionarios actuantes, se desprende contestemente con las declaraciones de W.A.A.B., A.J.G.B. y R.E.M.V., que en fecha 13 de Agosto (sic) 2009, recibieron una llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, donde les informaron sobre unas personas a bordo de un vehículo en Palmira, se encontraban vendiendo sustancias estupefacientes, trasladándose al sitio indicado, ubicando el vehículo y a los dos coacusados, no encontrándoles nada, hallando en (sic) la droga incautada en el interior del vehículo en la puerta del mismo y en el asiento del conductor. .

(Omissis)

Esta Juzgadora estima la declaración analizada, siendo rendida por un funcionario público, la cual contribuye a demostrar que los coacusados fueron aprehendidos en las inmediaciones del cementerio de la población de Palmira, al hallarse en el interior del vehículo en el que se encontraban, las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, por lo que fueron trasladados junto con el vehículo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De igual forma contribuye a demostrar que el vehículo olía a marihuana cuando los efectivos llegaron al mismo, y que los coacusados de autos no manifestaron nada a la comisión, lo cual contribuye a desvirtuar los dichos del acusado D.A.T.C., referente a que el coacusado señaló que el no tenía nada que ver, pidiendo que lo dejaran ir.

J.G.S.C., quien previo juramento de Ley y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia, ratificó el contenido y firma de la Experticia (sic) de Autenticidad (sic) o Falsedad (sic), y expuso: (…).

El Tribunal no estima la declaración del funcionario pues la misma no aporta nada sobre los hechos debatidos en el presente proceso; por tanto, desecha la misma sin darle valor probatorio.

LEWIN E.S.B., coacusado de autos, quien previo juramento de Ley y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: (…).

(Omissis)

Por todo lo anterior, el Tribunal considera que el coacusado LEWIN E.S.B., falsea su declaración para intentar librar de responsabilidad a su amigo, el acusado D.A.T.C., mintiendo al Tribunal, por lo que decide no estimar su declaración, desechando la misma sin darle valor probatorio alguno.

(Omissis)

J.A.G.M., quien previo juramento de Ley y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: (…).

Analizada la anterior declaración, se observa que la misma proviene de otro de los funcionarios actuantes, se desprende contestemente con las declaraciones de W.A.A.B., A.J.G.B. y R.E.M.V., que en fecha 13 de Agosto (sic) 2009, recibieron una llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, donde les informaron sobre unas personas a bordo de un vehículo en Palmira, se encontraban vendiendo sustancias estupefacientes, trasladándose al sitio indicado, ubicando el vehículo y a los dos coacusados, no encontrándoles nada, hallando en (sic) la (sic) droga incautada (sic) en el interior del vehículo en la puerta del mismo y en el asiento del conductor. .

(Omissis)

Esta Juzgadora estima la declaración analizada, siendo rendida por un funcionario público, la cual contribuye a demostrar que los coacusados fueron aprehendidos en las inmediaciones del cementerio de la población de Palmira, al hallarse en el interior del vehículo en el que se encontraban, las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, por lo que fueron trasladados junto con el vehículo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De igual forma contribuye a demostrar que el vehículo olía a marihuana cuando los efectivos llegaron al mismo, y que los coacusados de autos no manifestaron nada a la comisión, lo cual contribuye a desvirtuar los dichos del acusado D.A.T.C., referente a que el coacusado señaló que el no tenía nada que ver, pidiendo que lo dejaran ir.

D.A.T.C., acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…), expuso: (…)

(Omissis).

Por todo lo anterior, la declaración del acusado D.A.T.C., no ofrece ninguna certeza al Tribunal, considerando que la misma es falseada por el acusado de autos, a los fines de salvar su responsabilidad, por lo cual, quien aquí decide, no estima la misma, desechándola sin darle valor probatorio alguno.

(Omissis).

Así mismo, fueron recepcionadas por su lectura durante la etapa probatoria, las siguientes documentales:

1.- Acta policial de inspección de personas y vehículo de fecha 13 de agosto de 2009 (…).

El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual contiene la inspección realizada en el sitio de los hechos al vehículo donde se encontraban los coacusados de autos, así como la forma como se desarrolló el procedimiento, contribuyendo la misma a demostrar que se recibió la llamada telefónica mediante la cual informaron específicamente sobre el vehículo en el cual se encontraban los acusados presuntamente vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se conformó la comisión que asistió al sitio, ubicando el referido vehículo donde estaban los coacusados, hallándose dentro del mismo los envoltorios contentivos de la droga incautada, siendo detenidos los coacusados.

2.- Prueba de Orientación (sic) y Pesaje (Sic) N° 0455-09, practicada a la sustancia incautada, (…).

El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual fue ratificada durante el debate probatorio, basándose en los conocimientos científicos y experiencia de la experta practicante, demostrando con la misma la existencia y naturaleza de las sustancias incautadas, la forma como se encontraban presentadas, así como que las mismas resultaron ser clorhidrato de cocaína y marihuana, arrojando un peso bruto, la primera, de veintitrés (23) gramos con setecientos veinte (720) miligramos, y la segunda, de catorce (14) gramos con novecientos cincuenta (950) miligramos.

3.- Inspección N° 3439 de fecha 21 de agosto de 2009, (…).

El Tribunal valora la anterior prueba documental, basándose en los conocimientos y experiencia del funcionario practicante, la cual demuestra la existencia y características del vehículo en el cual fueron halladas las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, y en el cual se encontraban los coacusados de autos, Lewin Salamanca y D.A.T.C., así como el sitio específico dentro de vehículo donde se hallaron los envoltorios.

4.- Experticia Toxicológica (sic) N° 4102-09, practicada en muestras orgánicas (raspado de dedos y muestra de orina) pertenecientes a los coacusados Lewin Salamanca y D.A.T.C., (…).

El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual fue ratificada durante el debate probatorio, basándose en los conocimientos científicos y experiencia de la experta practicante, demostrando con la misma que en las muestras de orina de los coacusados de autos, no se encontraron alcaloides ni alcohol, pero si metabolitos de marihuana; así mismo, que se encontró resina de marihuana en las muestras de raspado de dedos de ambos acusados.

5.- Reconocimiento Legal N° 4137, (…).

El Tribunal no valora la anterior prueba documental, pues la misma nada aporta sobre los hechos debatidos que permita esclarecer los mismos, por lo cual se desecha la misma sin darle valor probatorio.

6.- Experticia Química-Botánica (sic) N° 4001-09, (…).

El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual fue ratificada durante el debate probatorio, basándose en los conocimientos científicos y experiencia de la experta practicante, demostrando con la misma la existencia de las sustancias incautadas, la forma como se encontraban presentadas, así como que las mismas resultaron ser clorhidrato de cocaína y marihuana, arrojando un peso neto, la primera, de veinte (20) gramos con cuatrocientos cuarenta (440) miligramos, y la segunda, de nueve (09) gramos con seiscientos cincuenta (650) miligramos.

7.- Experticia de Barrido (sic) N° 4146-09, practicado en el vehículo tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, año 2007, matrícula AGR-44R, (…).

El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual fue ratificada durante el debate probatorio, basándose en los conocimientos científicos y experiencia del funcionario practicante, demostrando con la misma que las muestras del barrido fueron tomadas al interior del vehículo en el cual se incautaron las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y donde se encontraban los coacusados, siendo enviadas al laboratorio para su análisis.

8.- Experticia Química-Botánica (sic) N° 4146-09, (…).

El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual fue ratificada durante el debate probatorio, basándose en los conocimientos científicos y experiencia de la experta practicante, practicada a las muestras colectadas en el barrido realizado al interior del vehículo, demostrando con la misma que se encontraron restos de marihuana en la muestra Nº 3, siendo la colectada del asiento delantero derecho del vehículo, es decir, del copiloto.

9.- Estudio Técnico Documentológico (sic) N° 4134, practicado a los documentos referidos al vehículo retenido, marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, año 2007, placa AGR-44R.

El Tribunal no valora la anterior prueba documental, pues la misma no aporta absolutamente nada relacionado con los hechos debatidos en el contradictorio, no contribuyendo a esclarecer los mismos; razón por la cual la misma es desechada sin dársele valor probatorio alguno.

(Omissis)

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de LEWIN E.S.B. y D.A.T.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, habiendo admitido los hechos el coacusado LEWIN E.S.B., realizándose posteriormente en el debate oral, un cambio en la calificación jurídica de los hechos, siendo a la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto de las declaraciones de los funcionarios actuantes, así como de la inspección practicada al vehículo, se desprende que la droga se encontraba oculta en el mismo, el cual estaba detenido en una zona de Palmira, donde se presentaron los funcionarios y realizaron el procedimiento.

Así, el referido artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece lo siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión...

.

Para que se configure el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber: La acción, la cual consiste en ocultar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Como lo define la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española, ocultar significa: “Esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista”; siendo entonces que el delito de ocultamiento expresa la idea de algo que se desea mantener fuera de la vista, y, en este caso, incluso de las demás formas de percepción.

Así mismo, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas define lo que significa ocultar específicamente en la materia regulada, siendo “Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.”.

Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo.

En lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad es supraindividual, además de ser un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.

Sobre este tipo penal, nuestro M.T., en Sentencia Nº 070, de fecha 07-03-2007, emanada de la Sala de Casación Penal, estableció:

El Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros.

.

Así mismo, es necesaria la comprobación de que la sustancia que se ocultaba se trata de las sustancias a que se refiere la Ley que rige la materia, lo cual se determina a través de la respectiva experticia química o botánica, según sea el caso.

Por último, como en cualquier punible, debe demostrarse que el acusado es la persona que ocultaba la sustancia determinada como estupefaciente o psicotrópica; es decir, la adecuación de la conducta del justiciable al supuesto establecido en la norma, en base a las consideraciones hechas sobre su significado.

En el proceso penal, es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, lo que se traduce en la obligación del Despacho Fiscal de desvirtuar la presunción de inocencia que juega a favor del justiciable, a través de los medios de prueba incorporados al Debate Oral, para demostrar así la existencia del hecho punible que se endilga y la culpabilidad del acusado en la comisión del mismo o, en su defecto, su responsabilidad por haber participado de aquel.

En cuanto a la posesión, y más específicamente sobre la dosis de consumo de éstas sustancias, el artículo 34 de la Ley que rige la materia, establece:

El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el Juez determinará, utilizando la máxima de experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.

Así mismo, dicha norma debe concatenarse con el artículo 70 de la misma Ley, a los fines de determinar si la dosis incautada constituye una dosis personal para el consumo, el cual establece:

Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:

(omissis)

…2.- El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis.

En este caso, el Juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de esta Ley

De la lectura y concatenación de los artículos anteriores, se evidencia que la Ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no permite el aprovisionamiento; es decir, el poseer estas sustancias en cantidades mayores a una dosis de consumo personal, quedando establecido como límite máximo para la posesión, la cantidad de dos gramos en caso de cocaína, sus derivados o mezclas, límite este excedido en el caso de autos, pues la sustancia determinada como clorhidrato de cocaína arrojó un peso neto de veinte (20) gramos con cuatrocientos cuarenta (440) miligramos, con lo cual no puede hablarse de posesión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, pues la Ley establece para el mismo el límite de dos gramos en el caso de cocaína o sus derivados, siendo ésta una de las sustancias incautadas en el vehículo en el cual se encontraban los coacusados de autos.

En efecto, quedó evidenciado en el caso de autos que una de las sustancias contenidas en los envoltorios incautados y analizadas por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de veinte (20) gramos con cuatrocientos cuarenta (440) miligramos, como se demostró con las experticias realizadas.

Igualmente, quedó evidenciado de las declaraciones de los funcionarios W.A.A.B., A.J.G.B., R.E.M.V. y J.A.G.M., de la funcionaria experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas S.I.C.S., y del acta policial de fecha 13-08-2009, y de la Inspección N° 3439 de fecha 21 de agosto de 2009, que las sustancias incautadas ocultas dentro del vehículo, resultaron ser clorhidrato de cocaína y marihuana, excediendo la primera en su peso de la dosis personal de consumo, no pudiendo considerarse como posesión, configurándose así el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Así mismo, de las declaraciones de los funcionarios W.A.A.B., A.J.G.B., R.E.M.V. y J.A.G.M., habiéndose observado las contradicciones entre los coacusados, así como del resultado de la experticia toxicológica realizada por la funcionaria experta E.T.V.M., a las muestras de raspado de dedos y de orina del acusado D.A.T.C., considera quien aquí decide que quedó demostrado que éste mintió al Tribunal, pues sí había consumido sustancias estupefacientes, como se evidenció de la referida experticia, siendo además indicios en su contra el hecho de que el vehículo oliese a marihuana al momento de llegar los funcionarios, así como el hallazgo de restos de marihuana en el asiento del copiloto, es decir, donde iba el acusado D.A.T.C..

En conclusión, a criterio de quien aquí decide, quedó comprobada la existencia del delito endilgado, es decir, el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como la coautoría y responsabilidad penal del acusado D.A.T.C. en la comisión del mismo.

Por lo anterior, este Tribunal declara CULPABLE al acusado D.A.T.C., de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide (…).”

SEGUNDO

El abogado J.G.C.M., en su carácter de defensor del acusado D.A.T.C., interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto entre otras cosas refiere que el ciudadano L.E.S.B., admitió los hechos, por lo que considera que el Juez a quo no tomó en cuenta que el co-acusado admitió su responsabilidad, tampoco tomó en cuenta el lugar específico donde se encontró la droga y que el vehículo lo conducía el referido ciudadano, que su defendido sólo recibió la cola, lo cual debió tomar en cuenta el dolo, es decir, la intención de cometer el hecho, no existiendo otro elemento que vincule a su defendido con ese delito.

Señala el recurrente, que el Juzgador no le dio meritos probatorios a la declaración de los funcionarios actuantes W.A.A.B., A.J.G. y J.Á.G., cuando el tribunal preguntó: ¿Diga usted en que posición del vehículo estaba D.A.T.? y contestó: “en el lado del copiloto donde se hallaba la droga”, y luego contestó “…por el lado del conductor”, que los funcionarios fueron contestes con las preguntas realizadas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa. Así mismo, alega que el ciudadano Lewin E.S.B. dijo que su defendido no tenía nada que ver, que él solo le dio la cola.

Aduce el recurrente, que tal apreciación es carente de lógica y se aparta de la apreciación objetiva y directa para obtener un criterio no congruente, con las circunstancias reales contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la sana crítica, reglas de la lógica y la máxima de experiencia.

Además, considera el recurrente que la recurrida incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, como lo son la utilización de las normas penales sustantivas que se contrae el artículo 74 en su numeral 1 y 4 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

Por último, solicita sea declarado con lugar, se anule el fallo recurrido y se ordene la realización de un nuevo juicio ante otro tribunal distinto al que dictó el fallo.

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

Por cuanto en fecha 10 de marzo de 2010, se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, en la cual no se hizo efectivo el traslado del acusado D.A.T.C., desde el Centro Penitenciario de Occidente, se acordó refijar el acto, para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha, a las 10:00 a.m. a los fines de que tenga lugar la audiencia oral.

En fecha 24 de marzo de 2010, se realizó la audiencia oral y pública fijada por esta Corte, con la presencia del acusado D.A.T.C., previo traslado del órgano legal correspondiente, en compañía del defensor público penal abogado R.L.C.C., en aplicación de la unidad de la defensa pública, dejándose constancia que la audiencia comenzó a la hora señalada en el acta, en razón que la sala se encontraba celebrando audiencia oral en la causa N° 1-As-1427-2010. En ese estado el Juez Presidente, le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona del defensor público penal, ratificando el escrito interpuesto ante el tribunal de primera instancia, fundamentando su recurso en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, pues la recurrida no tomó en cuenta el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, como lo son las circunstancias atenuantes para la aplicación de la pena, solicitando se declare con lugar el recurso interpuesto y se anule la sentencia recurrida. Seguidamente el Juez Ponente inquirió al defensor si las atenuantes alegadas en el recurso fueron solicitadas en la audiencia en la cual se dictó sentencia a su representado, manifestando el defensor si fueron solicitadas en la audiencia correspondiente. Concluida la audiencia, esta Corte acordó publicar el íntegro de la sentencia en la décima audiencia siguiente, a las once horas quince minutos (11:15 a.m) de la mañana.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

Aprecia esta alzada del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.C. que el mismo señaló que la Juez a quo no tomó en cuenta que el co-acusado Lewin E.S.B. admitió su responsabilidad, que no tomó en cuenta el lugar específico donde se encontró la droga y que el vehículo lo conducía el referido ciudadano, que su defendido sólo recibió la cola, debiendo tomar en cuenta el dolo, es decir, la intención de cometer el hecho, no existiendo otro elemento que vincule a su defendido con ese delito. Así mismo, observa la Sala que el recurrente consideró que la Juzgadora no le dio meritos probatorios a la declaración de los funcionarios actuantes W.A.A.B., A.J.G. y J.Á.G.. Que las apreciaciones son carentes de lógica y se aparta de la apreciación objetiva y directa para obtener un criterio no congruente, con las circunstancias reales contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la sana crítica, reglas de la lógica y la máxima de experiencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y con relación a lo señalado por el recurrente al cuestionar la motivación de la recurrida, considera esta Alzada que pretende con ello denunciar el vicio de falta en la motivación de la sentencia, establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a los anteriores señalamientos, necesario es destacar en primer orden, que la motivación de la decisión, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

Es obligación del Estado, propender y reparar el daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda más a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem. De allí que, el único aparte del artículo 26 ibidem, establece el prisma axiológico bajo el cual debe girar el sistema de justicia, entre los cuales se destaca la idoneidad y transparencia, que entre otros valores, constituye la visión de la función jurisdiccional, siendo precisamente el Juez Venezolano protagonista de este moderno esquema inspirado en el novedoso Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.

Una decisión inmotivada, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, y más concretamente, ofende a la víctima directa del hecho criminoso, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

A los fines de ahondar en materia de motivación, se trae a colación la Sentencia dictada en el expediente 03-0534 de fecha 28 de septiembre de 2004, por la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León, quien sostuvo:

…Omissis

Es obligatorio verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos requisitos son los que debe contener toda sentencia, a los fines de satisfacer las pretensiones de las partes.

Es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, pero esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Motivar una sentencia significa señalar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

Al respecto, es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual, no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

Se ha reiterado, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. En tal sentido, se requiere discriminar el contenido de cada probanza, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. A fin de que las decisiones expresen clara y diáfanamente los hechos que el Tribunal considere probados, necesario es examinar todos y cada uno de los elementos probatorios, además cada prueba debe analizarse de manera total y completa, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Por su parte, el jurista R.D.S., sostuvo en su obra “LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, (Pág. 94), el siguiente párrafo referido a la libre convicción razonada:

…Algunos autores confunden el sistema de la “libre convicción” con el de la “íntima convicción”, por lo que es preferible denominarlo “libre convicción razonada” y se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgado, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano.

El juez no sólo debe expresar lo que da por probado y con qué medio se obtuvo ello en el juicio, sino también porque (sic) llegó él a ese convencimiento, lo que impide que el juzgador pueda decidir basado sólo en su capricho, en simples conjeturas, en su íntimo convencimiento. Además, es un derecho, inherente a la condición humana, que tienen las partes, fundamentalmente el imputado, y aun, el público, de saber el porqué de esa determinación

. (Subrayado de la Sala).

Al analizar lo alegado por el recurrente, sobre lo cual esta Alzada dedujo que la intención del recurrente era denunciar en primer lugar el vicio de la falta de motivación en la sentencia, observa la Sala que la recurrida apreció los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, esto es, declaraciones de los E.T.V.M., R.E.S.S., S.I.C.S., W.A.A.B., A.J.G.B., R.E.M.V., J.A.G.M.; así como las pruebas documentales referidas a acta policial de inspección de personas y vehículo de fecha 13 de agosto de 2009, prueba de orientación y pesaje N° 0455-09, practicada a la sustancia incautada, inspección N° 3439 de fecha 21 de agosto de 2009, experticia toxicológica N° 4102-09, practicada en muestras orgánicas (raspado de dedos y muestra de orina) pertenecientes a los coacusados Lewin Salamanca y D.A.T.C., experticia química-botánica N° 4001-09, experticia de barrido N° 4146-09, practicado en el vehículo tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, año 2007, matrícula AGR-44R y experticia química-botánica N° 4146-09, emergiendo lo que se deducía de ellos, para luego, mediante la sana crítica, establecer lo que a su juicio quedó acreditado o demostrado durante el debate oral y público, como lo es “…En conclusión, a criterio de quien aquí decide, quedó comprobada la existencia del delito endilgado, es decir, el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como la coautoría y responsabilidad penal del acusado D.A.T.C. en la comisión del mismo. Por lo anterior, este Tribunal declara CULPABLE al acusado D.A.T.C., de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano”.

La Juez de la recurrida al estimar el testimonio de la experto E.T.V.M., la valoró teniendo en cuenta sus conocimientos científicos y la experiencia, y en virtud que tal y como lo señala la Juez a quo, con su testimonio quedó demostrando que en la muestra del raspado de dedos del acusado D.A.T.C., se encontró resina de marihuana, y que la muestra de orina del mismo se encontraron metabolitos de marihuana, de lo cual según su criterio se desprendió manipulación y consumo de la misma.

Igualmente, se aprecia que la recurrida al apreciar el testimonio del funcionario R.E.S.S., señaló que la valoraba en base a sus conocimientos científicos y la experiencia, y por cuanto fue la persona que tomó las muestras del vehículo donde fueron hallados restos vegetales.

Aprecia esta Corte que la Juez a quo al estimar lo manifestado por la experto S.I.C.S., le dio valor probatorio en base a sus conocimientos científicos y por cuanto según su criterio, quedó demostrado que las sustancias incautadas en el procedimiento resultaron ser clorhidrato de cocaína y marihuana.

Así mismo, valoró el testimonio de W.A.A.B., en virtud que tal y como lo señala la recurrida con su testimonio contribuyó a demostrar que los acusados fueron detenidos por cuanto se hallaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el vehículo en el que se encontraban y que al momento de ser detenidos no manifestaron nada a la comisión policial sobre la droga incautada en el vehículo.

De igual manera, la Juez de la recurrida en cuanto al testimonio del ciudadano A.J.G.B., señaló que con su dicho contribuyó a demostrar que los acusados de autos fueron aprehendidos al hallarse sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el vehículo en el que se encontraban y que en el referido vehículo olía a marihuana cuando los efectivos llegaron al sitio.

Al apreciar el testimonio de R.E.M.V., le dio valor probatorio ya que según su criterio, contribuyó a demostrar que los acusados de autos fueron detenidos en las inmediaciones del cementerio de la población de Palmira por haberse encontrado droga en el vehículo en que se encontraban, que el referido vehículo olía a marihuana cuando los efectivos se aproximaron al mismo, y que los coacusados no manifestaron nada a los funcionarios actuantes.

Así mismo, la recurrida al estimar la declaración rendida por el funcionario J.A.G.M., le dio valor probatorio, por cuanto contribuyó a criterio de la Juzgadora a quo a demostrar que los coacusados fueron aprehendidos en las inmediaciones del cementerio de la población de Palmira, al hallarse en el interior del vehículo sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que contribuyó a demostrar que el vehículo olía a marihuana cuando los efectivos llegaron al mismo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, queda desvirtuado el señalamiento realizado por el recurrente referido a que la Juzgadora no le dio méritos probatorios a la declaración de los funcionarios señalados anteriormente, en cuanto a que el mismo señaló que la recurrida no tomó en cuenta que el acusado se encontraba en el lado del copiloto y que la droga fue hallada en el lado del conductor, pues al valorar la declaración de los funcionarios actuantes, obtuvo la convicción que todos fueron coincidentes al manifestar que en fecha 13 de agosto de 2009, recibieron una llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, donde les informaron sobre unas personas a bordo de un vehículo en Palmira, se encontraban vendiendo sustancias estupefacientes y que al trasladarse al sitio indicado, encontraron a los dos coacusados dentro de un vehículo en el que fue hallada la droga incautada en el asiento del conductor; así mismo, que al momento en que se acercaron a dicho vehículo olía a marihuana y que los acusados no habían manifestado nada.

Así mismo, en lo que se refiere a la declaración del coacusado LEWIN E.S.B., la Juez de la recurrida señaló no le daba valor probatorio en virtud que el mismo señaló que ese día iba saliendo de su casa, y pasó frente a la parada donde se encontraba el acusado D.A.T.C., quien sacó la mano y le pidió la cola, siendo interceptados poco más adelante, que les indicó a los funcionarios policiales que el acusado D.A.T.C., no tenía nada que ver y que él le estaba dando la cola, punto este que según lo señaló la Juez a quo observó contradicciones pues a preguntas del Ministerio Público, señaló que les preguntó a los funcionarios el por qué de la detención, acotando que no les manifestó más nada. Igualmente, señaló la recurrida que es inconsistente su declaración en comparación con lo manifestado por los funcionarios actuantes, de cuyos dichos no se desprende que el mismo haya manifestado algo de lo que señala, sino que por el contrario, la mayoría manifestó que los acusados no dijeron nada en relación a la sustancia hallada, salvo A.J.G.B., quien señaló que el coacusado Lewin Salamanca le manifestó que había fumado un “porro”.

Por otro lado, señaló la recurrida que el coacusado se contradice en su dicho pues manifestó que él y el acusado D.A.T.C.i. hablando, y que luego él se paró a hablar por teléfono; siendo igualmente contradictorio con lo señalado por el acusado D.A.T.C., quien expuso que no le dijo al declarante hacia donde iba, porque Lewin Salamanca iba hablando por teléfono; señalando luego el declarante, a preguntas de la Defensa, que él iba hablando por el teléfono “con un amigo de apellido Porras, sobre la venta de ropa”, y que el acusado esperaba sentado, lo cual resta credibilidad a sus dichos, razón por la que consideró que el coacusado LEWIN E.S.B., falseó su declaración para intentar librar de responsabilidad a su amigo, el acusado D.A.T.C., razón por la que decidió no estimar su declaración, desechando la misma sin darle valor probatorio alguno.

Seguidamente, al estimar el acta policial de inspección de personas y vehículo de fecha 13 de agosto de 2009, el tribunal le dio valor probatorio pues según su criterio, contribuyó a demostrar la recepción de la llamada telefónica mediante la cual informaron específicamente sobre el vehículo en el cual se encontraban los acusados presuntamente vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la que al conformarse la comisión ubicaron el referido en el que se encontraban los coacusados y fueron hallados los envoltorios contentivos de la droga incautada.

Al apreciar la prueba de orientación y pesaje N° 0455-09, practicada a la sustancia incautada, le dio valor probatorio, pues con la misma quedó demostrada la existencia y naturaleza de las sustancias incautadas, la forma como se encontraban presentadas, así como que las mismas resultaron ser clorhidrato de cocaína y marihuana.

De igual manera, la Juez de la recurrida en cuanto al la inspección N° 3439 de fecha 21 de agosto de 2009, la recurrida le da valor probatorio basándose en los conocimientos y experiencia del funcionario practicante, aunado a que señaló que con la misma quedó demostrada la existencia y características del vehículo en el cual fueron halladas las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, y en el cual se encontraban los coacusados de autos, Lewin Salamanca y D.A.T.C..

Aprecia esta Corte que la Juez a quo al estimar la experticia toxicológica N° 4102-09, a las muestras orgánicas (raspado de dedos y muestra de orina) la valora pues con ello a su criterio, quedó demostrando que en las muestras de orina de los coacusados de autos, se encontraron metabolitos de marihuana y que se encontró resina de marihuana en las muestras de raspado de dedos de ambos acusados.

Al estimar la experticia química-botánica N° 4001-09, la Juez a quo le da pleno valor probatorio, pues con ello obtuvo la certeza de la existencia de las sustancias incautadas, la forma como se encontraban presentadas, así como que las mismas resultaron ser clorhidrato de cocaína y marihuana.

Por último, al apreciar la experticia de barrido N° 4146-09 y la experticia química-botánica N° 4146-09, la recurrida obtuvo la convicción de la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas dentro del vehículo donde se encontraban los coacusados y que se trató de restos de marihuana y que fue colectada del asiento delantero derecho del vehículo.

Aprecia esta alzada que la Juez de la recurrida valoró conforme a la sana crítica el material probatorio llevado al debate oral y público, apoyados en la lógica humana, los conocimientos científicos y máximas de experiencia al haber apreciado los órganos de prueba testimoniales y periciales referidos anteriormente, determinando con base a las pruebas incorporadas un hecho acreditado o probado, de lo cual son soberanos los jueces de instancia, ello no es censurable, pues como se dijo anteriormente, el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo para determinar el hecho probado.

La Juez a quo, apreció según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a la conclusión que de lo declarado por los funcionarios W.A.A.B., A.J.G.B., R.E.M.V. y J.A.G.M., de la funcionaria experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas S.I.C.S., del acta policial de fecha 13-08-2009 y de la Inspección N° 3439 de fecha 21 de agosto de 2009, que las sustancias incautadas ocultas dentro del vehículo, resultaron ser clorhidrato de cocaína y marihuana, que la muestra de cocaína excedió en su peso de la dosis personal de consumo, por lo que resultó configurado el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; así mismo, llegó a la conclusión que del resultado de la experticia toxicológica practicada a las muestras de raspado de dedos y de orina del acusado D.A.T.C., quedó demostrado a criterio de la Juez a quo, que mintió pues sí había consumido sustancias estupefacientes, como se evidenció de la referida experticia, siendo además indicios en su contra el hecho de que el vehículo oliese a marihuana, aunado a los restos de marihuana encontrados en el asiento donde se encontraba el coacusado de autos. Quedando a criterio de la recurrida comprobada coautoría y responsabilidad penal del acusado D.A.T.C. en la comisión del mismo, por lo que lo declaró culpable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; cumpliendo así con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, como también, con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, exigidos por los numerales 3 y 4 respectivamente, del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

La decisión de condenar a un acusado, sometido a juicio, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, por ello, la sentencia es una unidad-lógica jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites deben encontrarse conectados de forma coherente, por ello la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral; de acuerdo a lo antes expuesto, aprecia esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que la juzgadora de instancia cumplió con ese proceso lógico jurídico de emplear en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados armonizan entre sí, por tanto su decisión es perfectamente coherente y resulta adecuada; por consiguiente se concluye que la recurrida está debidamente motivada, debiéndose desestimar tal denuncia. Y así se decide.

Segunda

En segundo lugar, aduce el recurrente que la Juez a quo incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por la falta de aplicación de las normas penales sustantivas que se contrae el artículo 74 en su numeral 1 y 4 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

Considera esta Corte que la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, observa la sala, que la recurrida, dio por demostrado la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, teniendo asignada una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión. La recurrida al imponer la pena, sostuvo:

“VII

DOSIMETRIA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado D.A.T.C., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente:

La pena establecida para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene un rango establecido de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en base a la cantidad de droga incautada, no siendo mayor a la establecida en el tercer aparte del referido artículo 31 de la Ley que regula la materia; siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° (sic) del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.

Quien decide, no aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, considerando que el quantum de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, está ajustado a Derecho, tomando en consideración las circunstancias de comisión del referido delito, así como lo grave y dañoso del mismo, siendo ésta la pena definitiva a imponer al acusado D.A.T.C.. Así se decide.”

De lo transcrito se aprecia, que la Juzgadora a quo impuso el término medio al sumar el límite inferior y superior, y tomar su mitad, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, indicando que en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que se refiere a la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es de libre apreciación de los jueces, por lo que decidió no aplicarla tomando en consideración las circunstancias de comisión del referido delito, así como lo grave y dañoso del mismo.

En virtud de lo anteriormente expuesto y según lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 162, de fecha 23 de abril de 2009, sostuvo:

“Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad. En:www.tsj.gov.ve

En efecto, la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es de amplia interpretación y depende de la potestad discrecional del Juez, quien deberá cumplir con la motivación los fines de evitar la arbitrariedades, por lo que considera la Sala que la decisión de la Juez a quo de no aplicar la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 eiusdem, se encuentra ajustada a derecho, por lo que desestima la denuncia presentada por el recurrente en cuento a la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en lo relativo a lo denunciado por el recurrente, en cuanto a la violación de Ley por inobservancia de una norma jurídica; es decir por la falta de aplicación de la atenuante contenida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, observa la Sala que de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa original, se evidencia que siendo la fecha de nacimiento el día 16 de febrero de 1989, el acusado tenía veinte (20) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, para el momento de cometer el hecho acreditado, de lo cual se aprecia que ciertamente que la recurrida omitió aplicar la atenuante de pena por minoridad relativa establecida en el artículo 74.1 eiusdem, cual no es facultativa, siendo deber de los jueces propender su correcta aplicación, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2004, mediante sentencia número 133, al establecer:

Demostrado que el acusado era mayor de 18 años y menor de 21 años cuando cometió el delito, debe aplicarse en su favor la atenuante contemplada en el ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal.

En:www.tsj.gov.ve

Tal criterio jurisprudencial, ha sido reiterado por la misma Sala de Casación Penal, en fecha 17 de noviembre de 2005, mediante sentencia número 665, al sostener:

De igual forma se observa que el ciudadano acusado, al momento de perpetrar el delito, era menor de veintiún años y dicha atenuante no fue tomada en cuenta por el juzgado de juicio cuando realizó el cálculo de la pena, tal como lo estipula el ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal.

En: www.tsj.gov.ve.

Por consiguiente, resulta evidente que la recurrida inobservó la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, relativa a la minoridad relativa del acusado para la época de la comisión del hecho punible acreditado, por ende, al evidenciarse la violación de la norma penal sustantiva por la recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente declarar con lugar la presente denuncia delatada por la defensa, debiendo la Sala dictar una decisión propia con base a los hechos acreditados durante el debate, por estimarse innecesario un nuevo juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el artículo 457 eiusdem; y así se decide.

Tercero

Durante el desarrollo del debate oral y público, quedó acreditado lo siguiente:

…En efecto, quedó evidenciado en el caso de autos que una de las sustancias contenidas en los envoltorios incautados y analizadas por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de veinte (20) gramos con cuatrocientos cuarenta (440) miligramos, como se demostró con las experticias realizadas.

Igualmente, quedó evidenciado de las declaraciones de los funcionarios W.A.A.B., A.J.G.B., R.E.M.V. y J.A.G.M., de la funcionaria experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas S.I.C.S., y del acta policial de fecha 13-08-2009, y de la Inspección N° 3439 de fecha 21 de agosto de 2009, que las sustancias incautadas ocultas dentro del vehículo, resultaron ser clorhidrato de cocaína y marihuana, excediendo la primera en su peso de la dosis personal de consumo, no pudiendo considerarse como posesión, configurándose así el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Así mismo, de las declaraciones de los funcionarios W.A.A.B., A.J.G.B., R.E.M.V. y J.A.G.M., habiéndose observado las contradicciones entre los coacusados, así como del resultado de la experticia toxicológica realizada por la funcionaria experta E.T.V.M., a las muestras de raspado de dedos y de orina del acusado D.A.T.C., considera quien aquí decide que quedó demostrado que éste mintió al Tribunal, pues sí había consumido sustancias estupefacientes, como se evidenció de la referida experticia, siendo además indicios en su contra el hecho de que el vehículo oliese a marihuana al momento de llegar los funcionarios, así como el hallazgo de restos de marihuana en el asiento del copiloto, es decir, donde iba el acusado D.A.T.C..

En conclusión, a criterio de quien aquí decide, quedó comprobada la existencia del delito endilgado, es decir, el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como la coautoría y responsabilidad penal del acusado D.A.T.C. en la comisión del mismo.

Por lo anterior, este Tribunal declara CULPABLE al acusado D.A.T.C., de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide (…).

En primer lugar, aprecia la Sala la existencia de una conducta humana, al acreditarse la participación del acusado D.A.T.C. en el hecho objeto del proceso, consistente en el ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales resultaron ser clorhidrato de cocaína y marihuana y que fueron localizadas en el vehículo en el cual resultaron sorprendidos los acusados Lewin E.S. y D.A.T.C., quien tal y como quedó evidenciado, mintió al Tribunal por cuanto de las experticias practicadas resultó demostrado que las muestras de raspado de dedos y de orina del acusado sí había consumido sustancias estupefacientes y que el vehículo olía a marihuana al momento de llegar los funcionarios, todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo a acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior, e inclusive con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.

En cuanto a la tipicidad, como la descripción de cada uno de los actos que la ley considera como delictivos, debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana conducta humana consiste en el carácter dañoso, donde la imagen rectora consiste en el ocultamiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas, sin que concurran causas que lo justifiquen, lo cual se materializó al haberse encontrado oculta dentro del vehículo en el cual se encontraban los coacusados y específicamente por los restos de marihuana en el asiento del copiloto, las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal conducta se subsume en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así, el referido artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece lo siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión...

.

En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el acusado actuó con dolo directo, es decir, conoció y quiso el resultado obtenido, razón por la cual, el tipo penal es doloso, configurándose así, la existencia del delito de: ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

En cuanto a la antijuridicidad, hoy día no se concibe como la simple transgresión a una norma jurídica, modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la inexistencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado (muerte de persona) puede no existir un desvalor en la acción (obrar por legítima defensa). Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho. Por cuanto en el presente proceso no se ventiló la existencia de alguna causa de justificación, resulta inoficioso abordarlas, y forzoso concluir en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado, y así se decide.

Sobre la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica que la entendía como el dolo o culpa, y la concepción normativa la cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surgiendo la teoría normativa pura, que concibe a la culpabilidad sólo como un juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, conforme se apreció ut supra. Entonces, modernamente se concibe la culpabilidad como un juicio de reproche, requiriéndose los siguientes elementos:

En primer lugar, la imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficientes para comprender la norma, siendo las causas que excluyen la imputabilidad la minoría de edad y la enfermedad mental. En el caso bajo análisis, al no haber invocado tales causas excluyentes, resulta inoficioso abordar sobre los particulares.

Además de la imputabilidad, en segundo lugar, se requiere que la persona conozca la prohibición, es decir, que conozca la antijuridicidad del hecho del deber que se le impone, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el acusado referido, es una persona humana que está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, resulta evidente la existencia del conocimiento en tal prohibición, en todo caso, tampoco fue invocado por la defensa, resultando inoficioso profundizar sobre este particular.

Por último, y en tercer lugar, se requiere actuar en condiciones normales para conocer la norma, es decir, la no exigibilidad de otra conducta, o sea, que no exista causa de exculpación. También conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. En todo caso, tampoco fue invocado por la defensa, resultando inoficioso profundizar sobre este particular. Razón por la cual, se verifica la culpabilidad del acusado en el tipo penal imputado, y así se decide.

En virtud de los anteriores razonamientos, se verifica la culpabilidad del acusado D.A.T.C., en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

En cuanto a la autoría o participación del acusado en el hecho endilgado por la representación fiscal, aprecia la Sala que modernamente, existe la teoría del dominio final del hecho, cual considera autor a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, estando en el campo de autor unitario. También tienen el dominio final del hecho los coautores pues se reparten partes esenciales del hecho, es decir, existe una división de trabajo entre ellos y todos tienen el dominio final del acontecimiento. También tiene el dominio final el autor mediato, aquel que actúa mediante un instrumento que normalmente no va a responder, es decir, a pesar de no ejecutar la conducta del verbo rector por si mismo, la ejecuta por medio de otra persona, respondiendo el autor mediato por tener el dominio final del hecho, pues todos, en común dirigen el acontecimiento.

Al valorar la conducta desplegada por el acusado, se aprecia que tuvo dominio final del acontecimiento al punto que quedó acreditado que en fecha 13 de agosto de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibieron información que en el sector de Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, se encontraban dos ciudadanos a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, placas AGR-44R, que se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes, por lo que al trasladarse al lugar indicado, observaron un vehículo cuyas características se correspondían con las aportadas por el informante y donde fueron visualizados dos ciudadanos identificados como Lewin E.S.B. y D.A.T.C., y al serle practicada revisión del automotor, hallaron oculto en la puerta delantera lado del conductor, un (01) envoltorio, confeccionado en papel de color blanco, contentivo de restos vegetales de la comúnmente conocidas como marihuana; en el lado izquierdo del cojín del conductor, dentro de un compartimiento secreto ubicado en la tapicería, un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de dieciocho (18) bolsas de material sintético transparente, en cuyo interior apreciaron sustancias de color blanco; un (01) envoltorio contentivo de una sustancia de color blanco, de fuerte y penetrante olor, que les hizo presumir se trataba de cocaína; y cinco (05) envoltorios elaborados en papel de color blanco, contentivos de restos de semillas vegetales, por lo que procedieron a practicar su detención, pudiéndosele imputar el hecho como propio y concluirse en su autoría.

En consecuencia a lo expuesto, de los hechos acreditados resulta probado la existencia de la conducta humana desplegada por el acusado D.A.T.C., la existencia del tipo penal de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutados mediante la antijuridicidad de su obrar, la participación del mismo a modo de autor y finalmente su culpabilidad, razones por las cuales, la sentencia debe ser condenatoria, por la comisión del delito referido, y así se decide.

Al abordar la dosimetría penal, observa la Sala que el tipo penal de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena asignada de SEIS (06) a OCHO (08) años de prisión, razón por la que, en primer lugar, debe establecer la pena promedio con base al artículo 37 del Código Penal, resultando ser la de SIETE (07) años de prisión.

Ahora bien, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, y además, simultáneamente le favorece su minoridad relativa, al ser mayor de dieciocho años pero menor de veintiún años,- veinte años, cinco meses y veintiocho días, para el momento de haber cometido el hecho-, es por lo que, concurren las circunstancias atenuantes establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, debiéndose rebajar la pena en menos del término medio a su límite inferior, resultando una pena definitiva a imponerle al acusado SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el perjuicio del Estado Venezolano, siendo la fecha aproximada de cumplimiento de pena el 25 de mayo de 2016, y así se decide.

Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez firme la presente decisión; y así finalmente se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Única, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.C.M., en su carácter de defensor del acusado D.A.T.C..

SEGUNDO

Dicta decisión propia, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado D.A.T.C., a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el perjuicio del Estado Venezolano, siendo la fecha aproximada de cumplimiento de pena el 25 de mayo de 2016.

CUARTO

CONDENA al acusado D.A.T.C., a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal y al pago de costas procesales.

QUINTO

Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera instancia en función de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en su Sala única del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los _________ ( ) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la corte,

E.J.P.H.

Presidente

E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE G.A.N.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-As-1423-2010/EJF/ecsr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR