Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5891

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2007, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el ciudadano J.R.D.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.975.528, debidamente asistido por el abogado W.R. PARTIDAS R., titular de la cédula de identidad Nº V-7.410.876, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.279, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la CÁMARA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifiesta el ciudadano J.R.D.I., que fue jubilado de oficio por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de manera sorpresiva mediante Resolución Nº 378, y que mediante orden de pago por concepto de Prestaciones Sociales Nº 79162, emitida por la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 12-09-2007, la cual le fue notificada en fecha 03-10-2007, se inobservo un conjunto de conceptos jurídicos de orden publico que generan diferencias numerarias en cuanto a su cálculo matemático, en detrimento de sus derechos constitucionales, legales e intereses personales.

Que presto sus servicios como Coordinador Ejecutivo de Comisión adscrito a la Cámara Municipal, siendo su último sueldo mensual la cantidad de dos mil sesenta bolívares con setenta y siete céntimos.

Que sus prestaciones sociales no le fueron pagadas de manera inmediata, por lo que decidió gestionarla ante diferentes autoridades a las que ilustro en cuanto a la forma de calculo debido a la gran cantidad de derechos sociales adquiridos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de trabajo 2004-2005 SIRTRAB ML-DC, en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero en fecha 03-10-2007, recibió a través de la referida orden de pago, de manera inconforme, la cantidad de 44.996,21, cantidad que no se corresponde con la realidad de los montos adeudados y reclamados por ese concepto.

Que a tal efecto realiza una descripción de las cantidades que realmente considera debieron haber sido pagadas por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, además de anexar escrito contentivo de la metodología que debe usarse para el real calculo matemático de las asignaciones reclamadas.

Que las cantidades reclamadas son derechos adquiridos y por ende irrenunciables de conformidad con el artículo 89 numeral 2do de nuestra Carta Magna.

Que las prestaciones son créditos de exigibilidad inmediata y toda mora genera intereses conforme al artículo 92 Constitucional, los cuales constituyen deudas de valor y hasta la fecha no le ha sido pagado el monto real de lo que le corresponde, menoscabándosele con dicha orden de pago sus derechos constitucionales y legales de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, lo que constituye una causal de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 89 numeral 4to Constitucional, en vista que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno en conformidad a lo establecido en el artículo 19 ord. 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que visto que la orden de pago no refleja los derechos y beneficios establecidos en la mencionada Convención Colectiva, así como en los artículos 666, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 92 Constitucional y la Ordenanza de Carrera Administrativa del Concejo Municipal del Distrito Federal, trae como consecuencia que el ente recurrido incurra en abuso de poder y quebrantamiento del principio de legalidad contemplado en los artículo 139 y 137 de nuestra Carta Magna.

Finalmente, solicita que sea admitido el presente recurso y declarado con lugar en la definitiva, anulándose la orden de pago objeto de impugnación, además de ordenarse a la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, la cancelación correcta de sus Prestaciones Socia les u otros conceptos laborales descritos en el recurso con sus respectivos intereses moratorios.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar.

Que el recurrente señala que fue vulnerado su derecho constitucional, lo cual es falso ya que fue jubilado por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, encontrándose esta en vigencia para dicho momento, y sin haberlo solicitado lo cual señala, privilegio por lo que la Administración Municipal no vulnero ningún derecho.

Que en cuanto al retardo en el pago de las prestaciones sociales, se debió a que para el trámite de las mismas es lento debido a los cálculos y la determinación de los montos a pagar.

Que los cálculos fueron realizados por la Administración Municipal, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley.

Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la presente querella funcionarial.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio.

Previo a cualquier pronunciamiento considera importante este Juzgador señalar, que visto la conversión monetaria que tuvo lugar en el país, a partir del año 2008, las cantidades a que se haga referencia en el transcurso del presente fallo serán expresadas en bolívares actuales.

Al respecto se observa, que el objeto de la pretensión del recurrente es el pago de diferencia de Prestaciones Sociales u otros Conceptos Laborales, en virtud que la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, mediante orden de pago Nº 79162, emitida en fecha 12-09-2007, y notificada en fecha 03 de octubre de 2007, le pago por dicho concepto la cantidad de cuarenta y cuatro mil novecientos noventa y seis bolívares con veintiún céntimos (Bs.44.996,21), sin embargo, no es lo que realmente le correspondía, por cuanto fueron inobservados un conjunto de conceptos jurídicos de orden publico que generan diferencias numerarias en cuanto a su cálculo matemático, en detrimento de sus derechos constitucionales, legales e intereses personales; además, de que dicho pago por concepto de prestaciones socia no fue inmediato.

Por su parte el Instituto querellado, manifiesta que el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se debió a que el trámite de las mismas es lento debido a los cálculos y la determinación de los montos a pagar; y que los cálculos fueron realizados por la Administración Municipal, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley.

Ahora bien, quien aquí juzga, debe denotar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses, y en el caso de que no se cumpla con lo señalado, todo reclamo debe hacerse dentro del lapso legalmente establecido.

Conforme a lo anterior, se observa que la presente querella versa sobre la solicitud del recurrente en cuanto al pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que considera que le fue cancelada una cantidad inferior a lo que realmente le corresponde.

Ahora bien, cursa a los folios del doscientos noventa (290) al doscientos ochenta y ocho (288) del expediente administrativo, Hoja de Cálculos de Prestaciones Sociales realizados por la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, a partir del 16 de enero de 1996, por ser esta la fecha en que tuvo lugar el reingreso del recurrente al ente Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, de lo que se evidencia que en dichos cálculos no se encuentra determinado lo que corresponde al recurrente por concepto de fideicomiso, tampoco se considero lo que corresponde al recurrente por concepto de bonificación de fin de año de manera proporcional a los meses laborados; esto es, del 01-01-2007 al 30-04-2007.

Por otra parte, si bien consta al folio 286 del expediente administrativo, el cálculo realizado por el ente querellado respecto a lo que corresponde al querellante por concepto de vacaciones fraccionadas y pago de vacaciones no disfrutadas, no obstante, se advierte que dicho cálculo no fue realizado sobre la base del salario integral contenido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual impide determinar con precisión la veracidad de los referidos cálculos, en consecuencia al haber sido contradicha la presente causa sin constar a los autos prueba alguna mediante la cual el órgano querellado demuestre la exactitud de los cálculos, debe este Juzgado declarar a favor del querellante sus pretensiones. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, es preciso para este Sentenciador aclarar algunos puntos, que deberán ser tomados en cuenta al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, en primer lugar, como se señalo anteriormente, el reingreso del recurrente de manera ininterrumpida al Concejo del Municipio Libertador, tuvo lugar en fecha 16 de enero de 1996, tal como consta de oficio Nº RYS-1242-97, de fecha 10 de junio de 1997, que corre inserto al folio 79 del expediente administrativo, y no como pretende presumir el recurrente cuando señala que su ingreso es de fecha 16 de septiembre de 1966, esto en virtud que consta de autos que dentro del periodo comprendido entre dicha fecha y el 15 de enero de 1996, el recurrente había laborado para otras empresas, sin obviar que también había prestado servicios previamente en el ente recurrido, tal como puede evidenciarse de Antecedentes Administrativo, que corren insertos al folio 16 del expediente administrativo, emitidos por Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante los cuales se evidencia que el recurrente laboro desde el 01de enero de 1966 al 15 de noviembre de 1966, sin embargo no le fueron canceladas las prestaciones sociales, en vista que para esa época aún no había sido consagrado el derecho al cobro de las mismas; igualmente consta de autos Antecedentes de Servicios emitidos por el entonces el Instituto Nacional de Hipódromos, que corre inserto al folio 57 del expediente administrativo, dejándose constancia que le fueron canceladas sus prestaciones sociales por haber prestado servicios a dicho Instituto desde el 01 de septiembre de 1974 al 04 de agosto de 1986, al folio 98 consta Antecedentes de Servicios emitidos por la empresa Integral de Mercados y Almacenes C.A. (Inmersa), donde, además se dejo constancia que el recurrente recibió sus prestaciones sociales por haber prestado servicios desde el 01 de octubre de 1987 al 28 de diciembre de 1989; al folio 54 corre inserto Comprobante de indemnización laboral, emitida por la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, por haber prestado servicios en la Contraloría del Municipio Libertador, en el periodo comprendido del 01 de enero de 1990 al 15 de febrero de 1993. Por consiguiente, se niega la solicitud de pago de prestaciones sociales desde el 01de enero de 1966, conforme a lo ut supra determinado, siendo lo correcto realizar dicho computo a partir de su fecha de reingreso al ente recurrido, vale decir, a contar del 16 de enero de 1996. En consecuencia, se declara improcedente lo pretendido en esta querella referente al pago de las diferencias en las prestaciones sociales, a partir del 16 de septiembre de 1966, como tampoco es procedente el respectivo pago de intereses que solicita el recurrente sobre las mismas. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de pago de prestaciones sociales Régimen Anterior y Compensación por Transferencia, que hace el querellante, tenemos que del cálculo realizado por la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, que corre inserto al folio 289 del expediente administrativo, se evidencia que dichos conceptos fueron determinados conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, y en consideración a que el ingreso del querellante tuvo lugar en fecha 16 de enero de 1966, lo que corresponde al querellante, por dichos conceptos. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de días adicionales conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa de la Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales citada, que el ente recurrido, realizo dicho cálculo. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de los intereses moratorios, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

En tal sentido, el querellante señalo que fue jubilado en fecha 03 de octubre de 2007, sin embargo visto que no le fue cancelado por prestaciones sociales y otros concepto, lo que realmente correspondía hasta la fecha en que interpuso el presente recurso, solicita que se proceda a la cancelación de los intereses que se generan por la mora sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales que se adeudan al recurrente, en tal virtud, este Sentenciador, ordena el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, para tal fin, se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 28 la remisión a la Ley Orgánica del Trabajo, en los que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de lo que corresponde al recurrente por diferencia en el pago de prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “C”. Así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano J.R.D.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.975.528, debidamente asistido por el abogado W.R. PARTIDAS R., titular de la cédula de identidad Nº V-7.410.876, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.279, contra la CÁMARA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena a la CÁMARA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, proceda al cálculo de lo que corresponde al querellante por concepto de diferencias en el pago de prestaciones sociales, a partir del 16 de enero de 1996, cuando tuvo lugar su reingreso.

SEGUNDO

Se ordena a la CÁMARA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, cancelar los intereses generados por la mora en el pago de las diferencia de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 03 de octubre de 2007, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago por tales diferencias.

TERCERO

Para establecer el monto correcto que la CÁMARA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, le adeuda al querellante por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos, se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá practicarse por un (01) solo experto que será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Seis (06) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009).-Años 150º de la Federación y 199º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las 9AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP.5891/EMM

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