Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Abril de 2009

198º y 149º

TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 02

JUEZ PRESIDENTE: Abg. D.C.N..

JUEZ ESCABINO TITULAR I: Pacciotta Padovano Alfredo, C.I. N° 3.413.095

JUEZ ESCABINO TITULAR II: A.G.P., C.I. N° 23.166.475,

SECRETARIO: Abg. M.Á.V..

PUNTO PREVIO

EN CUANTO A LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA

Este Tribunal como punto previo sobre la competencia de este Juzgador para la publicación de la presente sentencia observa que habiendo culminado el juicio oral y público realizado en relación a los ciudadanos F.A.M.G. Y L.A.G.M. sin que hasta la presente fecha haya sido publicado el texto in extenso de la sentencia proferida por el tribunal en ocasión del juicio oral y público celebrado, y por cuanto el acto de juicio oral y público fue realizado por la Juez de Juicio N° 02 para ese momento Abg. D.C.N., al observar esta Juzgadora, al avocarse del referido Tribunal, que en el presente asunto debe publicarse el texto integro de la Sentencia Definitiva, es por lo que se procede en efecto así realizarlo, a los fines de garantizar el derecho a recurrir del fallo, a la defensa, y a la Representación del Ministerio Público; y garantizar así el debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, así como también a las garantías procesales atinentes al juicio previo, a la igualdad entre las partes, al régimen de los recursos y a la función jurisdiccional, previstos en los artículos 1,12,451,453 y 532 del COPP. Siendo así, y atendiendo a la Sentencia N° 412, del 2 de Abril de 2001; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO; la cual reza textualmente: “….En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. (subrayado nuestro).

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…(omisis)”. (Subrayado nuestro). En consecuencia en atención al criterio del Máximo tribunal de la República el cual comparte y acoge plenamente quien aquí argumenta, considera este Juzgador procedente pasar a publicar el contenido del texto integro de la presente Sentencia Definitiva; por cuanto como bien señala el extracto anterior, no es solo un mandato de ley, sino una obligación de quienes tenemos la imperiosa obligación de decidir y velar por el Control Constitucional establecido en el articulo 19 del COPP; así como las garantías procesales y la tutela judicial efectiva, previamente establecidos en el COPP; así como en la Constitución Nacional y en los Tratados y Convenios Internacionales; en consecuencia pasa este Juzgador a publicar el contenido de la presente sentencia, en los siguientes términos. Así se decide.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: F.A.M.G., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.686.057, obrero, nacido el 27/10/1979, hijo de L.E.M.M. (V) y de N.G.L.c. (V), natural de Sabaneta Estado Barinas, grado de instrucción: Quinto de primaria, residenciado en Barrio A.J.d.S., calle 3, casa S/N, cerca del Liceo N.A.P.B.E.B.,

L.A.G.M., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.061.374, obrero, nacido el 02/07/1974, hijo de J.P.G. (V) y de M.M.d.G. (V), natural de Sabaneta Estado Barinas, grado de instrucción: Sexto de primaria, residenciado en el Barrio 24 de J.C. 11, casa N° 028 Barinas Estado Barinas,

ACUSADOR: Abg. R.I., en representación de la Fiscalía del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. L.R.C., defensor privado.

VÍCTIMA: L.G.C.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

Los ciudadanos acusados resultaron aprehendidos por funcionarios de la zona Policial Nº 06 de Sabaneta, en fecha 02/10/06, siendo aproximadamente a las 09:40 de la noche, el ciudadano L.G.C. se encontraba con su novia en la casa de ella, ubicada en la Urb. J.F.R., cuando dos sujetos desconocidos pasaron frente a la vivienda, se pararon a quince metros de distancia aproximadamente del inmueble, y uno de ellos de estatura alta medio fornido y vestía gorra y bermuda color marrón, sacó a relucir un arma de fuego, y se acerco a donde estaba él y le hizo una pregunta, y como el no respondió, lo amenazo de muerte y despojo de un celular, dinero en efectivo y una bicicleta tipo sifrina, por lo que inmediatamente el ciudadano L.G.c., formula la denuncia ante el comando policial mencionado, y siendo informado vía radio en relación con el hecho se trasladaron hacia el sitio indicado y barrios adyacentes, y cuando se trasladaban por la calle 8 del barrio 24 de Junio visualizaron a dos ciudadanos con las características y vestimentas que le fueron suministradas de las autores del hecho, quienes al observar la comisión policial se dan a la fuga disparando contra la comisión policial por lo que ellos tuvieron que hacerle frente y hubo un intercambio de disparos resultando lesionados uno de los ciudadanos el cual vestía gorra y bermuda color marrón y a quien le incautaron un arma de fuego tipo revolver y un teléfono celular, quien quedo identificado como Melean G.A. y L.A.G.M..

Solicitó se evacuen las pruebas promovidas y admitidas y se enjuicien a los acusados aplicándose la ley por la comisión de los delitos acusados.”

Por su parte, la defensa manifestó:

…Los hechos aquí narrados por el Ministerio Publico, no se corresponden con la verdad, rechazo, niego y contradigo la acusación en todas y cada una de sus partes, durante este debate oral y público tenemos la certeza de que el Fiscal no podrá demostrar que estas personas cometieron el hecho, solo la persona que cometió el hecho sabe si lo hizo o no, pero tengo la certeza de que se dictará una sentencia absolutoria…

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, así como de lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente las partes presentaron sus conclusiones manifestando entre otras cosas:

Por parte del Ministerio Público quien sostuvo la solicitud de sentencia condenatoria por los delitos acusados, acotando entre otras cosas: “Este representante fiscal al inicio del presente juicio, expuso que traería a juicio oral y publico a los funcionarios y los testigos con los cuales demostraría la responsabilidad de los acusados, los funcionarios que comparecieron fueron contestes en sus declaraciones al afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre la aprehensión de los acusados, donde se incauta el arma de fuego y un teléfono celular propiedad de la victima, en un hecho donde hay intercambio de disparos entre funcionarios y los presuntos delincuentes, no se encontrará ningún testigo, luego de oídas las declaraciones de las funcionarios y las victimas, sobre lo acontecido quedó demostrada la responsabilidad de los acusados, por lo que el ministerio publico pide la sentencia condenatoria”

Por su parte la defensa solicitó la absolución de su defendido, alegando entre otras cosas:: “El ministerio publico manifestó que hubo contesticidad en sus declaraciones, cuando todos fuimos testigos de lo manifestado por las personas que comparecieron a este juicio, se pudo evidenciar en este juicio que los funcionarios no fueron contestes en sus declaraciones, unos dicen que una de las patrullas sale del comando, otros dicen que estaban dando recorrido, uno dice que el acusado fue detenido e incautada el arma de fuego estando sentado otro dice que levanto las manos y se rindió, uno dice que se incautó un teléfono celular motorola y la victima dice que era un Nokia, un funcionario dijo que se había incautado un dinero, los demás funcionarios que comparecieron y rindieron declaración ninguno manifestó la incautación de dinero, la victima cuando rinde declaración, manifestó que no se encontraba en esta sala de audiencias ninguna de las personas que lo había robado, fue preguntada por el Tribunal si había sido amenazada y manifestó que no, que no había comparecido anteriormente por razones de trabajo, en cuanto al porte ilícito de arma el tribunal suprema en la sala penal, ha establecido que, para que se de el porte ilícito de arma de fuego, deben haber testigos de la incautación del arma de fuego, no solo basta con la declaración de los funcionarios, a la hora de valorar las pruebas, el Tribunal tendrá la responsabilidad de determinar en base a las pruebas evacuadas en el presente juicio, sobre la verdad de lo que sucedió, si aquí no se incorporó prueba que determiné la responsabilidad de mis defendidos, ni siquiera se estableció el delito de porte de arma, el delito de robo y el delito de resistencia a la autoridad, los funcionarios dicen que hubo intercambio de disparos, unos dicen que fue un solo disparo por parte de los acusados, otros dicen que mis defendidos hicieron varios disparos, en razón de todo lo expuesto, solicito una sentencia absolutoria” es todo,

La Fiscalía del Ministerio Publico hizo uso del derecho de replica, y entre otras cosas expuso lo siguiente: Yo difiero de la exposición de la defensa privada, ya que los funcionarios que comparecieron al debate oral, cada uno dio su apreciación persona de cómo se produjo la aprehensión de los acusados, en cuanto a la vestimenta que portaban los acusados, dichas prendas no eran necesarias incautarlas a los fines de demostrar que la portaban los hoy acusados, a lo referido por la defensa sobre las jurisprudencias invocadas, hay muchas jurisprudencias del Tribunal Supremo en cuanto a la apreciación sobre las pruebas admitidas y evacuadas”,

La defensa privada hace uso del derecho a contra replica y expuso: “El fiscal dice algo cierto, los funcionarios no pueden decir las cosas repetidamente, lo que para es que los funcionarios fueron contradictorios en sus testimonios, C.R. dice que el incauta el arma de fuego, otro de los funcionarios dicen que se incautó el arma de fuego y el celular, no hubo concordancia ni contesticidad en la declaración de los funcionarios, no hubo resistencia a la autoridad, reitero la sentencia absolutoria” ,

La victima no se encontraba para el momento de la culminación del juicio oral.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados ciudadanos quienes de manera separada manifestaron el acusado A.G. expuso: “No se hizo la prueba de parafina, donde fui aprehendido ahí vivo yo, el reconocimiento no se hizo” , el acusado A.M. manifestó no querer decir nada.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en la Sala Privada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Correspondió a este Tribunal Mixto la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si las pruebas fueron suficientes para acreditar la comisión de los delitos, así como la culpabilidad o no de los acusados; se procedió en primer lugar al análisis individual de las pruebas para posteriormente concatenarlas entre sí, mediante razonamientos y juicios de valor que lograron conformar la prueba, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos, lo cual permitió al Tribunal obtener los elementos que sustentan su convencimiento; y con las pruebas recibidas este Tribunal logró establecer y considerar como acreditados de manera unánime los siguientes hechos:

  1. - Que en fecha 02/10/06, siendo aproximadamente a las 09:40 de la noche, el ciudadano L.G.C. se encontraba con su novia en la casa de ella, ubicada en la Urb. J.F.R., de la población de Sabaneta, cuando los hoy acusados ciudadanos L.A.G. y A.M. pasaron frente a la vivienda, se pararon a quince metros de distancia aproximadamente del inmueble, y uno de ellos de estatura alta medio fornido el cual vestía una gorra y una bermuda de color marrón, sacó a relucir un arma de fuego, y se acercó a donde estaba él y le hizo una pregunta, y como el no respondió, lo amenazo de muerte y despojo de un celular, dinero en efectivo…

  2. - Que ante los hechos ocurridos la víctima ciudadano L.G.c., formula la denuncia ante el comando policial de la zona e informa las características de las personas que lo sometieron y por lo que se hace un llamado vía radial a las unidades patrulleras, indicándoseles las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos ocurridos y las características de los agresores, aportadas por la victima trasladándose los funcionarios hacia el sitio indicado y barrios adyacentes, y cuando realizan el recorrido visualizan por la calle 8 del barrio 24 de Junio a dos ciudadanos con las características y vestimentas que le fueron suministradas, quienes al observar la comisión policial se dan a la fuga disparando contra la comisión policial por lo que ellos tuvieron que hacerle frente y hubo un intercambio de disparos resultando lesionado uno de los ciudadanos el cual vestía gorra y bermuda color marrón y a quien le incautaron un arma de fuego tipo revolver y un teléfono celular....”

  3. - Quedando plenamente demostrado de esta manera que los funcionarios policiales al practicar el procedimiento policial lograron la incautación en poder de los hoy acusados del arma de fuego utilizada para la perpetración del hecho punible y también logran incautar en su poder el teléfono celular que momentos antes le había sido despojado ciudadano L.G.C. a la víctima...

  4. - que los ciudadanos que resultaron aprehendidos cerca del lugar de los hechos al ser identificados resultaron ser los hoy acusados ciudadanos Melean G.A. y L.A.G.M..”

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral y fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testificales:

  5. - Declaración del funcionario O.H.R., titular de la cédula de identidad N° 14.932.863, adscrito a las Fuerza Armadas Policiales del Estado Barinas, fue juramentado por la juez, fue preguntado si tenía parentesco con los acusados, las victimas, el fiscal y la defensa, manifestando no tener parentesco con ninguno de los mencionados,

    Al rendir declaración, entre otras cosas expuso lo siguiente: “ En fecha 02-10-06 encontrándonos por las adyacencias del Municipio A.A.T., recibimos llamado del sargento vivas, nos informa por radio que presuntamente unos ciudadanos le habían atracado a un ciudadano que se encontraba en la zona formulando la denuncia y nos dio las características que aportaba la victima, nos trasladamos al sitio y cuando vamos por la calle 10 de la magna coleo visualizamos a dos personas con las características aportadas por el sargento, estas personas hicieron unas detonaciones contra la comisión hubo un intercambio de disparos y aprehendieron a los ciudadanos el fiscal pregunta al funcionario, La llamada se recibe al mismo tiempo en las demás patrullas policiales por que la transmisión es la misma… Si cuando vemos las caracte5isticas similares a las que nos habían dado les dimos la voz de alto, ellos andaban a pie, ellos emprendieron una carrera e hicieron un disparo, la verdad yo vi uno solo disparo, pero hubo varios disparos, por al comisión y por ellos,…. La aprehensión se realizo en breves minutos no tardo mucho, cuando ellos vieron que era una comisión numerosa ellos se detuvieron, yo nunca baje de la unidad, por que yo era el conductor, si uno estaba herido; a ellos los aprehenden en la calle 10 adyacente a la manga de coleo… Cuando lo trajeron a la unidad uno de ellos estaba herido en el glúteo derecho… Ud. observo si incautaron un elemento de interés criminalistico? Resp. Si un revolver calibre 38 se lo incautaron al ciudadano que estaba herido… había otro elemento de interés criminalistico? Resp. Si a uno de ellos le encontraron un celular de las características del que había sido robado… u uno de ellos para el hospital y el otro hasta el comando… la defensa privada pregunta al funcionario se deja constancia que el funcionario dijo “Me encontraba como a 30 metros de donde aprehenden a los ciudadanos”, “No se que funcionario revisó a los acusados”, “Estaba despejado el sitio donde nos encontrábamos”, “A los ciudadanos se les incautó un revolver calibre 38 y un celular, que coincidía con las características del celular robado, se pudo constatar que era el mismo de la victima, porque la victima se encontraba en el comando y dijo que ese era el celular de él”, “La gorra fue consignada a la fiscalía y presentada como elemento de interés criminalistico”, ”Uno de ellos andaba sin camisa”.

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes, con su deposición el funcionario dio a conocer a este Tribunal, la forma en la que tiene conocimiento el órgano policial acerca de la comisión de un hecho delictivo en el lugar de los hechos, apreciando quienes aquí analizan que el testigo deponente entre sus afirmaciones refiere como visualizan cerca del lugar de los hechos a los hoy acusados y quienes resultan aprehendidos después de una persecución policial, haciendo frente a la comisión policial y con evidencias propias del hecho punible cometido, como fueron el arma de fuego utilizada para someter a la victima y uno de los objetos momentos antes sustraído a la victima el teléfono celular ... así como informa la actitud manifestada por los acusados al momento de notar la presencia policial y su intento de darse a la fuga, ofrece el testigo armonía y contesticidad en cuanto a la incautación de las evidencias, y al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala por los demás funcionarios aprehensores a fin de establecer la verdad, aprecia el Tribunal contesticidad no sólo en las declaraciones rendidas en sala por los funcionarios actuantes sino además por la versión que en sala ofrecieron las víctimas testigos, quienes coincidieron en cuanto a la forma en la que los hoy acusados se les acercaron y manifestaron su conducta, y por cuanto además de estas afirmaciones el funcionario al deponer fue claro, objetivo, y seguro cuando informa las circunstancias en las que emprenden su actuación policial contra los hoy acusados quienes al notar la presencia policial emprenden velos huida disparando contra la comisión policial, siendo capturados los cuales al ser identificados resultaron ser los hoy acusados L.A.G. Y F.A.M.G., informa detalladamente acerca de las condiciones y características del lugar donde se produce la aprehensión de los acusados. En consecuencia quienes aquí juzgan consideran que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realiza la aprehensión e incautación de evidencias que comprometen a los hoy acusado en los hechos que le son atribuidos, encontrando que dicho funcionario se expreso de manera lógica, coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue funcionario actuante en el procedimiento policial de aprehensión e incautación de objetos, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que lograron percibir estos juzgadores a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  6. - Declaración de la víctima ciudadano L.G.C.C., titular de la cédula de identidad N° 16.126.937, fue preguntado si tenía parentesco con los acusados, la defensa privada y la representación fiscal, manifestando no tener parentesco con ninguno de los mencionados, fue juramentado por la juez, rindió declaración y expuso:

    Yo me encontraba en la casa de mi novia en ese momento estábamos sobre la acera y de golpe veo que alguien se me acerca y me hace una pregunta que si ahí vive… nos quedamos como sorprendidos dice que no dijera nada que no lo mirara mucho ni nada yo le di mis pertenencias, en ese momento yo me quede sorprendido y no paso nada seguidamente yo asistí a los cuerpo policiales la policía en ese momento ellos se encargaron de proceder, si eso fue un robo; A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico respondió entre otras cosas lo siguiente: En realidad una persona el andaba solo, hacia mi se acerco él no vi a otra persona; usted verifico si esa persona era aguardado por alguien, en ese momento no vi habían personas alrededor, usted recuerda las características de esta persona, en la oscuridad así ahorita en realidad, no recuerda como estaba vestida esta personas, andaba con vestimenta clara, con lo obscuro se veía que era ropa clara, cuanto tiempo tardo usted en formular la denuncia? Resp: como una ahora aproximadamente, Usted le manifestó a los funcionarios policiales las características de ellos? Resp, en ese momento le dije que andaban, con gorra perdón que andaba con gorra y cargaba un arma, bueno eso es lo que yo me acuerdo ahorita; en ese momento yo entregue lo que cargaba en la cartera y un celular, recuerda que tipo de celular? Era uno asignado del trabajo creo creo que era de color azul, creo que era un Nokia, no estoy muy seguro, en realidad no supe si el teléfono se recupero, nunca lo reclame a la fiscalía, que sucede cuando usted coloca la denuncia en la policía? Resp> en ese momento yo denuncie y me fui para la casa, firme unas cosas para que lo remitieran a la fiscalía; yo denuncié y ellos actuaron, ese otro día hice la denuncia de manera mas formal, como todo ciudadano de la república, en realidad no recuerdo a que hora, fue entre el mediodía en la mañana, en ese momento fui solo e hicieron que llamara a mi novia y ella fue enseguida, Usted firmo alguna declaración? Resp me parece que si, yo firme algo ahí que se iba a remitir al Ministerio Público, no me di cuenta pero yo se que era lo que yo había dicho, en realidad de leer no recuerdo, lo leí en partes, fue mi declaración lo que yo firme, yo trabajaba en el Registro electoral, los funcionarios manifestaron que se iba a procesar la denuncia conjuntamente con la fiscalía; sabia usted que habían dos personas detenidas por el caso suyo? Resp: Si, yo le manifesté a los funcionarios cuando ellos me dijeron que habían detenido a estas personas… en el momento yo manifesté que había otra persona con el ciudadano que me hizo el robo, cuando yo vi que se fue con mis pertenencias se fue con otra persona; En si a mi me robo una persona, el ciudadano cuando se fue yo vi que se fue con otra persona yo me imagino que andaba con el; Eran altos, no se como medir la distancia en metros, usted vio como estaban vestidos, andaba con gorra, no recuerdo ahorita el color de la gorra; Sabe que tipo de arma era el arma con la que lo sometieron? No se lo que se es que era negra; los dos tenían gorra; anterior al juicio usted fue citado para venir a unas audiencias de flagrancia, preliminar; me entere como a los tres meses que me llega la cita para comparecer a u juicio oral y público. Es todo. Seguido ante preguntas formuladas por al defensa responde: Ud. dice que las dos personas que vio andaban con gorra? Resp: No recuerdo el color de la gorra; Cuando usted hace la denuncia en la policía le indico a los funcionarios el color de la gorra? En este momento no recuerdo; La policía le mostró a las personas detenidas cuando usted fue a la Comandancia de la Policía? Resp: No; Los funcionarios le dijeron a usted que habían recuperado sus partencias? Res; No no me dijeron; A usted le robaron una bicicleta? Resp: No; cuando a usted lo intercepta esta persona donde estaba su novia? Resp: estaba al lado de mi; ella no fue conmigo a hacer la denuncia; al día siguiente ella fue conmigo en calidad de testigo; A usted después de robarle su celular llego a verlo después? Resp: no en ningún momento; el pantalón era largo? Resp. No no se; En realidad yo nunca manifesté que si yo llegara a ver a estas personas no los reconocería, en realidad no le se decir si los reconocería; ellos dijeron que no les viera el rostro; El sitio donde yo estaba era obscuro, en el poste n había luz; como pudo apreciar que el arma era negra, me dijo quieto, me puso el arma y me sorprendí, me asuste y lo que vi fue que era negra; cuando usted hizo la denuncia los policías salieron de inmediato, ellos me dijeron que no había unidad, pero no se como hicieron y después salieron, no le se decir de donde salieron, en ese momento cuando hice la denuncia dijeron que no había patrullas, no se cual es la identificación del funcionario, no le vi hacer llamada por radio; Hay alguna; en realidad no; seguidamente ante preguntas del tribunal responde entre otras cosas lo siguiente: En ese momento lo que yo cargaba, plata y el teléfono; yo se que es el Barrio J.F.R.; sobre la acera, la casa queda en una esquina, eso queda en Sabaneta estado Barinas, Si yo resido en Sabaneta estado Barinas; su novia reside en Sabaneta? Resp: Si; no recuerdo en realidad; eso fue en la noche, no cargaba reloj; como se retiran, se retiran a pie, se retiraron caminando, la acera queda retirado de la avenida, pasan personas, si hubo gente pero un poco retirado; en realidad no fui a buscar mis cosas… Si fui victima similar a un hecho similar; en realidad la única cuestión que me impedía venir era por el trabajo y las veces que me he excusado es por otras razones

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser victima de los hechos que se le atribuyen a los hoy acusados ciudadanos L.A.G. Y F.A.M.G. dado que este ciudadano da a conocer a quienes aquí juzgan las circunstancias por él sufridas y en las que fue sometido junto a su novia, cuando estaba frente a la casa de su novia en el barrio J.F.R. de la población de Sabaneta, obligándolo bajo amenazas de muerte y apuntándolo con un arma de fuego a entregar sus pertenencias, su celular, el dinero, informando en consecuencia sobre el lugar en el que ocurren los hechos y sobre las pertenencias que le fueron despojadas, apreciando quienes aquí deciden que la victima en principio informa no haber visto a sus agresores, informa en principio que lo somete una sola de estas personas, quien se retiró del lugar junto con el otro sujeto, lo que para el Tribunal no es una causal que pueda desvirtuar la participación de los hoy acusados pues al analizar integralmente de acuerdo a la lógica racional aprecian quienes deciden que la víctima, en su declaración dice entre otras cosas “En si a mi me robo una persona, el ciudadano cuando se fue yo vi que se fue con otra persona yo me imagino que andaba con el; Eran altos, no se como medir la distancia en metros, andaban con gorra, no recuerdo ahorita el color de la gorra; ...No se lo que se es que era negra; los dos tenían gorra; me dijo quieto, me puso el arma y me sorprendí, me asuste y lo que vi fue que era negra... yo asistí a los cuerpo policiales la policía en ese momento ellos se encargaron de proceder, Si, yo le manifesté a los funcionarios cuando ellos me dijeron que habían detenido a estas personas… en el momento yo manifesté que había otra persona con el ciudadano que me hizo el robo, cuando yo vi que se fue con mis pertenencias se fue con otra persona; confirma la victima los hechos ocurridos, confirma que al momento de la comisión del hecho punible lo apunta una sola de las dos personas, y confirma que estaba persona andaba acompañada, que eran dos personas, confirma haber puesto la denuncia después de ocurrir el hecho y de haber informado las características de las dos personas, por lo que la referencia de al victima testigo de haber sido sometido por uno de ellos no desvirtúa la participación conjunta de los hoy acusados, pues queda demostrado plenamente para este tribunal al compararse la declaración de la victima con las demás vertidas en sala que los hoy acusados fueron en efecto las personas que sometieron al testigo deponente, pues ello resulta así corroborado por la testigo presencial de los hechos, señalada por la victima deponente como su novia y queda además confirmado con la declaración de los funcionarios actuantes en cuanto a la actitud de veloz huida y de resistencia a la comisión policial de los dos acusados; apreciando este tribunal que gracias a las características ofrecidas por al victima al formular su denuncia es que se produce la persecución policial que da como resultado la aprehensión de los hoy acusados, a quienes además se les incauta el arma de fuego utilizada para cometer el hecho y el teléfono celular que le fue robado a la victima, observando además quienes aquí deciden cómo la victima narra las circunstancias en las que acontecen los hechos en el momento de la manifestación del comportamiento ilícito, lo que le permitió ofrecer las características de sus agresores al cuerpo policial, apreciando el tribunal al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala por los funcionarios aprehensores y por los demás testigos a fin de establecer la verdad, queda claramente demostrado que el procedimiento policial se efectúa en ocasión de la denuncia formulada por la víctima, el cual produce innegablemente como resultado la aprehensión flagrante de los hoy acusados cerca del lugar de los hechos, a poco de haber ocurrido los hechos y con objetos propios de la actividad ilícita manifestada, encontrando contesticidad en las declaraciones vertidas en sala, queda confirmada la corporeidad del hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos acusados, y su responsabilidad penal, pues la circunstancia de haber sido incautados estos objetos en poder de los hoy acusados, es evidencia que comprueba sin lugar a dudas que los ciudadanos acusados participaron en los hechos de los cuales fue victima el ciudadano deponente y, siendo concordante su deposición con lo declarado por los funcionarios aprehensores, es contundente su declaración, pues observa el Tribunal que el testigo al declarar manifiesta nerviosismo, particularmente cuando evoca las circunstancias en las cuales acontecieron los hechos, su rostro reflejaba temor, al recordar lo vivido por él durante su constreñimiento, no obstante en sus señalamientos fue firme, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, lo que da lugar al procedimiento policial que trae como consecuencia la aprehensión de los hoy acusados y la incautación de evidencias que comprometen la conducta estos con los hechos atribuidos, lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que este testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, pues se trata de un testigo-victima que explicó de manera exhaustiva, los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  7. - Declaración del funcionario A.J.M.V., titular de la cédula de identidad N° 14.864.173, funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, fue preguntado si tenía parentesco con los acusados, la victima, la defensa privada y la representación fiscal, manifestando no tener parentesco con ninguno de los mencionados, fue juramentado por la juez, rindió declaración y expuso:

    “Eso fue el 02-10-06 como a las once noche llamada de radio el sargento mauro viva, nosotros escuchamos por radio fuimos en apoyo habían robado a un ciudadano dieron las características le habían robado un celular y unas pertenencias, cuando llegamos cerca de la manga de coleo por donde estaban las ferias, por al calle 08 y 10, hubo u intercambio de disparan e hicieron a uno de ellos lo llevamos al hospital, duramos como cuarenta minutos en el hospital: Seguido ante preguntas del fiscal del M.P. responde entre otras cosas lo siguiente: Donde estaban ustedes cuando reciben la llamada? Estábamos por las Inavi; nosotros andábamos en la Unidad Sur 03, estaba la P 98, conformábamos la comisión aproximadamente once funcionarios; como cinco o seis minutos llegamos al lugar indicado, si yo escuche? El Sargento M.V., El dijo que hiciéramos un recorrido por que por ahí huían unos ciudadanos que habían robado un celular y dinero en efectivo, al llegar salen corriendo dos ciudadanos, y ahí se produce una persecución, En ese parte policial, aportaron características de las personas? Si uno de bermuda marrón y gorra marrón, a que distancia desde la comisión cuando se les da la voz de alto? como veinte treinta metros; Si nosotros les dimos la voz de alto; si se produjo un intercambio de disparos, ellos hicieron el primer disparo, hubo un disparo y de ahí fue donde hubo el intercambio y ya no; si uno de ellos resulto herido en el glúteo derecho, que se le incauto a estas personas? Resp: Revolver calibre 38, y el celular, usted vio el celular? Resp: No recuerdo ahora; Cuando los sometemos, llevamos al herido al Hospital, no se que paso con la otra personas, yo fui con o.H. y rosales al hospital de Sabaneta; tuvo otra actuación en este caso? Resp> No. Seguido se le concede el derecho de hacer preguntas a la defensa y el funcionario fue respondiendo entre otras cosas lo siguiente: Yo andaba en la patrulla Sur tres andaba en la parte de atrás; características que señalaron por la llamada? Resp: Uno de gorra marrón bermuda marrón, otro de J.a. bermudas roja? Desconozco por que yo estaba en apoyo en el enfrentamiento; Usted no participó en el procedimiento de incautación? Resp: No yo participe en el procedimiento; si ellos cargan bermudas marronas y como ellos andan vestidos, todos los datos se plasman en el comando; Como a veinte metros estaba yo cuando incautan el celular y el revolver, ese sitio estaba semi obscuro; cuando recibimos la llamada estábamos por las Inavi, no se la distancia pero si queda cerca, la distancia en llegar fue cinco o seis minutos; donde estaban ustedes en relación a la otra patrulla? Resp: Nosotros llegamos en apoyo en cinco seis minutos llegamos las dos patrullas, no recuerdo el nombre de los once funcionarios, el primer disparo fue de ellos, se oyó un primer disparo, todos disparamos, no recuerdo las características del celular, eso fue el 02 de Octubre, el arma era un 38 de color negro; En el momento de la aprehensión todos nos bajamos, yo estaba como a veinte metros cuando los aprehenden, la patrulla P 98, yo recuerdo que las patrullas Sur tres y la P 98; cuando ellos nos ven ellos empiezan la huida, cuando nosotros los vimos ellos estaban parados, si habían otras personas, todo empezó y como hubo un intercambio de disparan no queda nadie, no recuerdo si la patrulla sur tres o la otra iba atrás; Nosotros llevamos al herido y de ahí llegamos al Comando, la victima estaba en el comando; que le participaron ustedes a la víctima? Desconozco por que eso ahí se encarga L.R., después que ellos son aprehendidos no se el tiempo, como cuarenta minutos, del hospital al comando son como cuatro minutos, no recuerdo con quien estaba la victima allí; Eso ocurrió muy rápido, todos llegamos al sitio y fue my rápido; pasaron a estas personas cerca de la victima? No recuerdo…,

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes, con su deposición el funcionario dio a conocer a este Tribunal, la forma en la que tiene conocimiento el órgano policial acerca de la comisión de un hecho delictivo en el lugar de los hechos, apreciando quienes aquí analizan que el testigo deponente entre sus afirmaciones refiere como visualizan cerca del lugar de los hechos a los hoy acusados y quienes resultan aprehendidos después de una persecución policial, haciendo frente a la comisión policial y con evidencias propias del hecho punible cometido, como fueron el arma de fuego utilizada para someter a la victima y uno de los objetos momentos antes sustraído a la victima el teléfono celular ... así como informa la actitud manifestada por los acusados al momento de notar la presencia policial y su intento de darse a la fuga, ofrece el testigo armonía y contesticidad en cuanto a la incautación de las evidencias, y al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala por los demás funcionarios aprehensores a fin de establecer la verdad, aprecia el Tribunal contesticidad no sólo en las declaraciones rendidas en sala por los funcionarios actuantes sino además por la versión que en sala ofrecieron las víctimas testigos, quienes coincidieron en cuanto a la forma en la que los hoy acusados se les acercaron y manifestaron su conducta, y por cuanto además de estas afirmaciones el funcionario al deponer fue claro, objetivo, y seguro cuando informa las circunstancias en las que emprenden su actuación policial contra los hoy acusados quienes al notar la presencia policial emprenden velos huida disparando contra la comisión policial, siendo capturados los cuales al ser identificados resultaron ser los hoy acusados L.A.G. Y F.A.M.G., informa detalladamente acerca de las condiciones y características del lugar donde se produce la aprehensión de los acusados. En consecuencia quienes aquí juzgan consideran que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realiza la aprehensión e incautación de evidencias que comprometen a los hoy acusado en los hechos que le son atribuidos, encontrando que dicho funcionario se expreso de manera lógica, coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue funcionario actuante en el procedimiento policial de aprehensión e incautación de objetos, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que lograron percibir estos juzgadores a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  8. - Declaración del funcionario C.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 11.190.914, funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, fue preguntado si tenía parentesco con los acusados, la victima, la defensa privada y la representación fiscal, manifestando no tener parentesco con ninguno de los mencionados, fue juramentado por la juez, rindió declaración y expuso:

    Eso fue el 02-10-06 a las 10pm me encontraba servicio patrulla 134 al mando, escuchamos que habían robado a un ciudadano nos dieron las características de los sujetos, pero por el mismo sistema escuchamos, y prestamos apoyo al llegar al sitio visualizamos a los dos ciudadanos, bermuda marrón gorra marrón pantalón azul suéter gris y una gorra roja, se dieron a la fuga accionaron un arma contra nosotros salio herido uno de los sujetos que huían cuando llegamos al sitio yo fui uno de los que le tome el arma era un arma de fuego, a uno lo llevamos al hospital y al otro lo llevamos señala a los acusados e indica que a el (Luis Aníbal lo lleva al comando y A.M. lo lleva otra unidad para el Hospital de Sabaneta) Seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público y al respecto fue respondiendo entre otras cosas lo siguiente: Nos encontrábamos cerca del parque ferial de sabaneta resguardando las ferias, cuanto tiempo tardan en llegar al sitio? En ese momento creo que ni cinco minutos; Ellos dispararon primero, ellos accionaron el arma de fuego, era un revolver de color negro, cacha negra; quien incauto esta arma de fuego? Resp: Mi persona, la tenia en las manos, si esta persona estaba herida, por eso fue que se rindió ya estaba herido en el glúteo derecho, tiene conocimiento de otro interés criminalístico? Resp: No el arma de fuego; yo me dirigí al comando con el ciudadano L.A.g. (lo señala) tuvo usted otra actuaciones en esta causa? Resp: No Seguidamente A preguntas de la defensa privada responde entre otras lo siguiente: Estaban la patrulla P 98 y la patrulla Sur 3 y como nos prestamos apoyo al hacerle llamado a la Sur Tres nosotros escuchamos y nos dirigimos allí a prestar refuerzo, y cuando escuchamos la noticia del robo procedimos a apoyar la unidad que recibió el llamado, la Sur tres estaba por al calle 10; en que orden iban esas patrullas? Las patrullas llegaron por diversos sitios nosotros llegamos por la calle 08, a doscientos metros esta el parque ferial, desconozco a que unidad le hicieron el disparo; como a cincuenta metros cien metros cuando hacen el disparo, la posición de los funcionarios era detrás de ellos, cuando vieron las unidades se dieron a la fuga, cuando nosotros llegamos al lugar ellos se dieron a la fuga, la gente se encerró por el peligro, si habían personas por allí era cerca del parque ferial; Nosotros le prestamos apoyo por cuestiones de seguridad, por la gravedad de la situación llamaron y dijeron de un robo de dos ciudadanos, a un ciudadano que estos cargaban un armamento, como nosotros estábamos cerca nosotros le prestamos apoyo, escuche en la llamada; Que dos personas apodadas como el chivo y el piggi; Esa persona estaba tendida en el suelo, yo incaute el arma en ese sitio, yo el arma de fuego; ese sitio estaba semi obscuro había poca claridad; sabe que ocurrió con las gorras que cargaban estas personas, A que distancia están estas personas de la manga de coleo, cerca como a doscientos metros, actuamos como once diez, u once; es todo. Seguido ante preguntas del TRIBUNAL: Si la persecución ya se había iniciado, el recorrido de la persecución fue como a menos de cincuenta metros, señala al ciudadano F.A.M.G., no supe quien aprehendió al otro ciudadano, cargaba una bermuda marrón y una gorra color marrón; Si yo los conocía por como se le dice coloquialmente por azotes de barrio; yo dure en Sabaneta dos años y un mes trabajando; fue a poquitos metros, los dos fueron aprehendidos,, revólver de color negro cacha negra, solamente el arma hasta ahora yo llegue entregue el armamento al funcionario y allí fui a prestar apoyo en la otra patrulla a llevar al otro ciudadano al comando, de sabaneta al que no resulto herida, desconozco si allí se encontraba la victima de los hechos, si un celular motorolla C-2-12 y un dinero, desconozco si fueron incautados estos objetos, por que fuimos al hospital a prestar

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes, con su deposición el funcionario dio a conocer a este Tribunal, la forma en la que tiene conocimiento el órgano policial acerca de la comisión de un hecho delictivo en el lugar de los hechos, apreciando quienes aquí analizan que el testigo deponente entre sus afirmaciones refiere como visualizan cerca del lugar de los hechos a los hoy acusados y quienes resultan aprehendidos después de una persecución policial, haciendo frente a la comisión policial y con evidencias propias del hecho punible cometido, como fueron el arma de fuego utilizada para someter a la victima y uno de los objetos momentos antes sustraído a la victima el teléfono celular ... así como informa la actitud manifestada por los acusados al momento de notar la presencia policial y su intento de darse a la fuga, ofrece el testigo armonía y contesticidad en cuanto a la incautación de las evidencias, y al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala por los demás funcionarios aprehensores a fin de establecer la verdad, aprecia el Tribunal contesticidad no sólo en las declaraciones rendidas en sala por los funcionarios actuantes sino además por la versión que en sala ofrecieron las víctimas testigos, quienes coincidieron en cuanto a la forma en la que los hoy acusados se les acercaron y manifestaron su conducta, y por cuanto además de estas afirmaciones el funcionario al deponer fue claro, objetivo, y seguro cuando informa las circunstancias en las que emprenden su actuación policial contra los hoy acusados quienes al notar la presencia policial emprenden velos huida disparando contra la comisión policial, siendo capturados los cuales al ser identificados resultaron ser los hoy acusados L.A.G. Y F.A.M.G., informa detalladamente acerca de las condiciones y características del lugar donde se produce la aprehensión de los acusados. En consecuencia quienes aquí juzgan consideran que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realiza la aprehensión e incautación de evidencias que comprometen a los hoy acusado en los hechos que le son atribuidos, encontrando que dicho funcionario se expreso de manera lógica, coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue funcionario actuante en el procedimiento policial de aprehensión e incautación de objetos, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que lograron percibir estos juzgadores a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  9. - Declaración del funcionario Y.D.V.R., titular de la cédula de identidad N° 14.932.054, funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, fue preguntado si tenía parentesco con los acusados, la victima, la defensa privada y la representación fiscal, manifestando no tener parentesco con ninguno de los mencionados, fue juramentado por la juez, rindió declaración y expuso:

    Yo trabaje cuatro años en sabaneta los cuatro años fui conductor, un ciudadano llamo al comando el que estaba de jefe llamo a una de las unidades manifestando que dos sujetos habían robado a un ciudadano, yo me encontraba adyacente al sector y procedimos a darla apoyo a la Unidad, al llegar al sitio las características que nos habían indicado se encontraron en el sitio los mismos al notar las unidades policiales se dieron a correr, uno de ellos disparo, y la comisión arremetió contra las dos personas, yo llegue hasta al sitio yo traslade a uno hasta el comando y el otro fue trasladado al hospital . Seguido ante preguntas del fiscal del Ministerio Público responde? Yo andaba conduciendo la unidad 134, en el barrio Nueve de Diciembre; Tardamos como cinco o siete unidades, cuando llegamos al sitio visualizamos a las personas con las características indicadas, se notaban nerviosos al darles la voz de alto se dieron a al fuga, los dos de estatura alta, fuerte, uno de bermuda sin camisa con gorra el otro con J.a. camisa roja de gorra roja; quien acciono el arma de fuego primero? Ellos accionaron primero el arma; después del primer disparo la comisión empezó a repeler no se cuanto tiros percutidos; recuerda que elementos de interés criminalístico? Resp: Uno fue el armamento que se les retiene y lo otro fue enfrentarse a la comisión policial; una de estas personas resulto herida? Si, cuando la comisión llega al sitio se le logro visualizar el arma si yo lo vi el que disparo fue la persona que estaba herida; desconozco si la victima estaba en el comando cuando llegamos, esa fue mi actuación, no hice otro tipo de actuación; seguidamente a preguntas de la defensa privada responde entre otras cosas lo siguiente: Nosotros llegamos como a la altura del Barrio 24 de Junio; nosotros estábamos en el barrio nueve de Diciembre eso queda, nosotros andábamos de recorrido; las unidades llegaron por sitios diferentes pero al mismo tiempo; a como a trescientos metros sabe usted donde andaba el funcionario A.M.? Resp. Creo que andaba en la unidad sur, y el funcionario C.A.R. era el jefe de la unidad mía, en la llamada manifestaron que dos sujetos habían robado a un ciudadano, que tenían arma de fuego y dieron las características como andaban vestidos, no dijeron por la llamada apodo alguno: la victima no estaba allí, la patrulla sur tres y la patrulla P98 llego allí como en cinco diez minutos; si estas personas cuando llegamos al sitio estaban sentados, ellos al observar la comisión policial se paran y salen en veloz carrera, después que se les da la voz de alto, contra la comisión disparan ellos, el disparo fue hacia la humanidad de los funcionarios, ya cuando hacen el disparo los funcionarios nos habíamos bajado de la Unidad, la distancias entre ellos y los funcionarios era como de quince metros; yo no dispare, no se quien mas no disparo, desconozco que había sucedido cuando llega la patrulla P 98, cuando yo llegue al sitio un grupo de funcionarios los tenían allí, C.A.R. el jefe de la patrulla, en el momento de la aprehensión estaba ahí en el sitio, el fue el que incauto el arma, éramos como once funcionarios los que llegamos al sitio; el ciudadano que estaba herido ya había tirado la toalla como se dice; si estaba parado; yo llegue a visualizar la incautación del armamento, a el ciudadano que estaba herido

    es todo,

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes, con su deposición el funcionario dio a conocer a este Tribunal, la forma en la que tiene conocimiento el órgano policial acerca de la comisión de un hecho delictivo en el lugar de los hechos, apreciando quienes aquí analizan que el testigo deponente entre sus afirmaciones refiere como visualizan cerca del lugar de los hechos a los hoy acusados y quienes resultan aprehendidos después de una persecución policial, haciendo frente a la comisión policial y con evidencias propias del hecho punible cometido, como fueron el arma de fuego utilizada para someter a la victima y uno de los objetos momentos antes sustraído a la victima el teléfono celular ... así como informa la actitud manifestada por los acusados al momento de notar la presencia policial y su intento de darse a la fuga, ofrece el testigo armonía y contesticidad en cuanto a la incautación de las evidencias, y al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala por los demás funcionarios aprehensores a fin de establecer la verdad, aprecia el Tribunal contesticidad no sólo en las declaraciones rendidas en sala por los funcionarios actuantes sino además por la versión que en sala ofrecieron las víctimas testigos, quienes coincidieron en cuanto a la forma en la que los hoy acusados se les acercaron y manifestaron su conducta, y por cuanto además de estas afirmaciones el funcionario al deponer fue claro, objetivo, y seguro cuando informa las circunstancias en las que emprenden su actuación policial contra los hoy acusados quienes al notar la presencia policial emprenden velos huida disparando contra la comisión policial, siendo capturados los cuales al ser identificados resultaron ser los hoy acusados L.A.G. Y F.A.M.G., informa detalladamente acerca de las condiciones y características del lugar donde se produce la aprehensión de los acusados. En consecuencia quienes aquí juzgan consideran que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realiza la aprehensión e incautación de evidencias que comprometen a los hoy acusado en los hechos que le son atribuidos, encontrando que dicho funcionario se expreso de manera lógica, coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue funcionario actuante en el procedimiento policial de aprehensión e incautación de objetos, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que lograron percibir estos juzgadores a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  10. - Declaración de la testigo L.A.J.G., titular de la cédula de identidad N° 18.558.028, fue preguntado si tenía parentesco con los acusados, la victima era su novio, no tiene parentesco con la defensa privada y la representación fiscal, fue juramentado por la juez, rindió declaración y expuso:

    “Estábamos En la casa de mis papas llegaron dos tipos y dijeron que era un quieto le quitaron el dinero a Luis uno de ellos dijo que no lo mirara agache la cara le quitaron a Luis un dinero y el teléfono y se fueron. Es todo. A preguntas del fiscal del Ministerio Público respondió lo siguiente: Estábamos Luis y Yo sentados afuera de la casa, ellos pasaron se fueron a la esquina de mi casa y se devolvió uno y preguntó por un tal J.J. le dije que no vivía por ahí, y el dijo que e4ra un quieto, cuando estas personas pasaron por su casa los observo? Resp: uno cargaba franela blanca y el otro azul en realidad no vi bien; Tenia un arma de fuego cuando dijo quieto mostró el arma, era una arma de fuego de color negro, era un celular azul, no tengo idea que marca era el celular, y un dinero el no me dijo que cantidad era pero era poquito dinero, en que abandonad estas personas el lugar? Resp: caminando, nos quedamos ahí y el dijo me voy y el se fue; sabe usted si el interpuso denuncia? Resp: Si el me dijo al día siguiente, el me dijo que había puesto la denuncia y parece que agarraron a dos tipos y te metí a ti de testigo; no yo no fui a la policía, a mi no me tomaron declaración, sabe usted si recupero el dinero o el celular? O no lo recupero. Seguido a preguntas de la defensa? Resp: recuerdo la franela blanca o azul, no vi el dinero por que el me dijo que no lo mirara por tanto yo no lo vi (se deja constancia a petición defensa); Gilberto el dijo si conocía a las personas que lo robaron? Resp: No el metió al denuncia y le dijeron que los habían agarrado; le llego a manifestar que recupero las cosas, cuando ellos hacen el robo había alguna bicicleta allí; No allí no había ninguna bicicleta; si el sitio estaba obscuro, pero cuando dijeron quieto yo vi el arma y era de color negro; a quien apuntaban exactamente? Resp:; no apuntaba sino que mostró la pistola, no hizo ningún disparo, no Gilberto no opuso resistencia, en que forma los amenazo a ustedes? Resp: El dijo esto es un quieto y mostró la pistola, eso es una amenaza para mi; si yo supe que los habían agarrado al día siguiente por que L.M. dijo, como a las once de la mañana; Seguido A preguntas del tribunal, Yo vivo allí desde hace 23 años, no nuca fui objeto de robo; no allí al frente de mi casa no estaban otras personas, yo supe que el que se regreso había pasado por que yo lo mire cuando pasaron, eran dos personas uno cargaba un franela azul, y el otro una franela blanca y eran altos, mi casa queda en la urbanización J.F.R., el dijo esto es un quieto y Gilberto le entrego el dinero y el celular; Es todo…,

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser testigo presencial por encontrarse con la victima de los hechos que se le atribuyen a los hoy acusados ciudadanos L.A.G. Y F.A.M.G. dado que esta ciudadana da a conocer a quienes aquí juzgan las circunstancias sufridas por su novio y ella, y en las que fue sometido su novio frente a ella, cuando estaba frente su casa en el barrio J.F.R. de la población de Sabaneta, obligándolo bajo amenazas de muerte y apuntándolo con un arma de fuego a entregar sus pertenencias, su celular, el dinero, informando en consecuencia sobre el lugar en el que ocurren los hechos y sobre las pertenencias que le fueron despojadas a su novio, apreciando quienes aquí deciden contesticidad y armonía con las demás declaraciones vertidas en sala, confirma que una vez ocurrido el hecho su novio fue a poner la denuncia, confirma que ella y su novio tuvieron conocimiento de la aprehensión de los hoy acusados, confirma que al momento de la comisión del hecho punible eran dos los sujetos y uno de ellos es el que los apunta con un arma de fuego; confirma las características del arma de fuego, quedando demostrado plenamente para este tribunal al compararse la declaración de la testigo con las demás vertidas en sala que los hoy acusados fueron en efecto las personas que sometieron al ciudadano L.G.C. y a su novia, pues ello resulta así corroborado por la testigo deponente y queda además confirmado con la declaración de los funcionarios actuantes en cuanto a la actitud de veloz huida y de resistencia a la comisión policial de los dos acusados; apreciando este tribunal que gracias a las características ofrecidas por la victima al formular su denuncia es que se produce la persecución policial que da como resultado la aprehensión de los hoy acusados, a quienes además se les incauta el arma de fuego utilizada para cometer el hecho y el teléfono celular que le fue robado a la victima, observando además quienes aquí deciden cómo la testigo deponente narra las circunstancias en las que acontecen los hechos en el momento de la manifestación del comportamiento ilícito, confirmando así que ella y su novio vieron a los sujetos que los sometieron, lo que le permitió al ciudadano G.C. ofrecer las características de sus agresores al cuerpo policial, apreciando el tribunal al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala por los funcionarios aprehensores y por los demás testigos a fin de establecer la verdad, queda claramente demostrado que el procedimiento policial se efectúa en ocasión de la denuncia formulada por la víctima, el cual produce innegablemente como resultado la aprehensión flagrante de los hoy acusados cerca del lugar de los hechos, a poco de haber ocurrido los hechos y con objetos propios de la actividad ilícita manifestada, encontrando contesticidad en las declaraciones vertidas en sala, queda confirmada la corporeidad del hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos acusados, y su responsabilidad penal, pues la circunstancia de haber sido incautados estos objetos en poder de los hoy acusados, es evidencia que comprueba sin lugar a dudas que los ciudadanos acusados participaron en los hechos de los cuales fue victima el ciudadano deponente y, siendo concordante su deposición con lo declarado por los funcionarios aprehensores, y por la víctima es contundente su declaración, pues observa el Tribunal que la testigo al declarar manifiesta nerviosismo, particularmente cuando evoca las circunstancias en las cuales acontecieron los hechos, su rostro reflejaba temor, al recordar lo vivido durante la perpetración del hecho, no obstante en sus señalamientos fue firme, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, lo que da lugar al procedimiento policial que trae como consecuencia la aprehensión de los hoy acusados y la incautación de evidencias que comprometen la conducta estos con los hechos atribuidos, lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que este testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, pues se trata de un testigo que explicó de manera exhaustiva, los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  11. - Declaración del funcionario L.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° 12.011.720, funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, fue preguntado si tenía parentesco con los acusados, la victima, la defensa privada y la representación fiscal, manifestando no tener parentesco con ninguno de los mencionados, fue juramentado por la juez, le fue exhibida el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 02/10/2006 suscrita por el funcionario Distinguido L.A.R.R., adscrito a la Zona Policial N° 06, Sabaneta, cursante al folio N° 06, la cual fue reconocida en su contenido y firma, rindió declaración y expuso:

    “Se le exhibe acta de inspección técnica inserta al folio 07 de la primera pieza del expediente, al efecto reconoce en contenido y firma. Al declarar entre otras cosas manifestó: Siendo el día: 02-10-06, encontrándome de servicio a las 10:00 en calidad de resguardo en las fiestas patronales del municipio A.A.T., llamado del sargento M.V. vía radio dijo que en el comando estaba un ciudadano formulando denuncia había sido despojado en la urbanización J.F.R., unidad sur 03 y unidad p 98 para realizar un recorrido en las adyacencias del barrio donde ocurrieron los hechos al llegar a la calle 08 barrio 24 de Julio observamos a dos ciudadanos con las características descritas optaron por darse a la fuga , hacen un disparo contra la comisión por lo que efectuamos disparos Resultando herido en el glúteo derecho el ciudadano Melean González a quien se le incauto un arma de fuego marca y serial no visibles, tres cartuchos dos sin percutar y uno percutido y este ciudadano fue trasladado al hospital por encontrarse herido, el ciudadano L.A.G. fue dejado allí en calidad de resguardo. Es todo, Seguido A preguntas formuladas por el Ministerio público fue respondiendo entre otras cosas lo siguiente: Yo me encontraban en la unidad P Sur 003 yo era el jefe de esa patrulla, íbamos el distinguido O.H. y mi persona; también iba la unidad p 134 y la unidad p 98; Cual comisión llega primero al sitio donde se produce el enfrentamiento? no recuerdo bien se que llegamos todos, al efectuar el recorrido, como nos dicen que andan armados se trato de realizar el procedimiento con el numero mayor de funcionarios posibles; el sargento dijo que dos sujetos de estatura alta, vistiendo uno una bermudas marrón y… y el otro vestía blue jeans y sweater gris….A Melean se le incauto un celular de color azul con gris marca Motorola y el arma de fuego; transcurriría como quince veinte minutos desde que recibimos la llamada hasta llegar al lugar; ellos salieron corriendo al notar la presencia policial y uno de ellos hizo el disparo…. Como a veinte veinticinco metros se realiza la aprehensión; el arma de fuego la incauta el distinguido C.R., seguido a la incautación lo trasladamos al hospital, la unidad P sur 003 donde yo andaba hizo el traslado, para el hospital, en otra de las unidades fue trasladado al Comando el otro ciudadano, por que yo realice el traslado del herido para el hospital. Es todo. Seguido ante preguntas formuladas por el defensor responde: Conformar una comisión policial es agruparnos todo y salir al procedimiento; no necesariamente necesita uno agruparse por que en este caso cuando realizábamos el recorrido nos encontramos todos, nosotros vamos todos al sitio donde nos especificaron en el radio, por que es una sola información la que se recibe por la misma frecuencia, nosotros nos encontrábamos en el parque ferial, si nosotros estábamos allí pero salimos a acompañar a las otras unidades, nosotros estábamos allí en los alrededores del parque ferial, no necesariamente estábamos allí acantonados, allí estábamos en procura de evitar una alteración del orden público; si nosotros salimos en razón del llamado por que el llamado lo hace el jefe de los servicio, si yo vi cuando incautaron el arma, si el tenia el arma en la mano derecha, el se paro y dijo no me maten, se para por que iba corriendo con el arma estaba parado allí y después se sentó, incautaron un teléfono celular al señor Melean el mismo funcionario que lo reviso C.R. le incauto el celular, no le incautaron dinero; la patrulla P 134 la conducía el distinguido Y.V. al mando del inspector Taquiva; la p 98 la conducía el distinguido C.M. al mando de J.G.M.; Con respecto a la inspección… se habla de porte por la incautación del arma de fuego, y la resistencia y por que cuando se le da la voz de alto optan por darse a la fuga… ese sitio tenia luz artificial luz eléctrica una calle, se hace mención de una casa por que se esta haciendo la inspección por que hay una casa al frente y por eso se menciona la casa, de acera a acera, en que parte del sitio observo las manchas de color rojo en el pavimento las observe… ante pregunta formulada por el tribunal responde: la inspección se hace es en el lugar donde se produce la aprehensión…

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes, con su deposición el funcionario dio a conocer a este Tribunal, la forma en la que tiene conocimiento el órgano policial acerca de la comisión de un hecho delictivo en el lugar de los hechos, apreciando quienes aquí analizan que el testigo deponente entre sus afirmaciones refiere como visualizan cerca del lugar de los hechos a los hoy acusados y quienes resultan aprehendidos después de una persecución policial, haciendo frente a la comisión policial y con evidencias propias del hecho punible cometido, como fueron el arma de fuego utilizada para someter a la victima y uno de los objetos momentos antes sustraído a la victima el teléfono celular ... así como informa la actitud manifestada por los acusados al momento de notar la presencia policial y su intento de darse a la fuga, ofrece el testigo armonía y contesticidad en cuanto a la incautación de las evidencias, y al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala por los demás funcionarios aprehensores a fin de establecer la verdad, aprecia el Tribunal contesticidad no sólo en las declaraciones rendidas en sala por los funcionarios actuantes sino además por la versión que en sala ofrecieron las víctimas testigos, quienes coincidieron en cuanto a la forma en la que los hoy acusados se les acercaron y manifestaron su conducta, y por cuanto además de estas afirmaciones el funcionario al deponer fue claro, objetivo, y seguro cuando informa las circunstancias en las que emprenden su actuación policial contra los hoy acusados quienes al notar la presencia policial emprenden velos huida disparando contra la comisión policial, siendo capturados los cuales al ser identificados resultaron ser los hoy acusados L.A.G. Y F.A.M.G., informa detalladamente acerca de las condiciones y características del lugar donde se produce la aprehensión de los acusados. En consecuencia quienes aquí juzgan consideran que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realiza la aprehensión e incautación de evidencias que comprometen a los hoy acusado en los hechos que le son atribuidos, encontrando que dicho funcionario se expreso de manera lógica, coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue funcionario actuante en el procedimiento policial de aprehensión e incautación de objetos, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que lograron percibir estos juzgadores a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  12. - Declaración del funcionario Y.A.M.L., titular de la cédula de identidad N° 16.510.747, funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, fue preguntado si tenía parentesco con los acusados, la victima, la defensa privada y la representación fiscal, manifestando no tener parentesco con ninguno de los mencionados, fue juramentado por la juez, rindió declaración y expuso:

    Nosotros nos encontrábamos en las ferias de Sabaneta cuando nos llamaron que se encontraban dos ciudadanos que habían despojado de sus pertenecía a un ciudadano entonces nosotros salimos en tres unidades salio la p134; la p 98 y la sur tres al mando del inspector Taquiva andábamos doce funcionarios cuando visualizamos a los ciudadanos que habían despojado de un dinero a la victima, estos al ver la comisión policial ellos le dispararon a la comisión policial allí hubo un intercambio de disparos uno de ellos recibió un disparo en el glúteo derecho y el otro ciudadano se encargo a loa comisión policial, luego la P98 con el distinguido Rosales y Olmedo lo trasladaron al hospital y luego al otro ciudadano se traslado al comando para realizar el respectivo procedimiento… Es todo, seguido A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: dijo las unidades que andábamos allí eran la p 134, la p sur 03 y la unidad p 98; No recuerdo en cual de estas unidades me traslade yo; como treinta minutos tardamos para llegar al lugar, el distinguido C.R. fue el que incauto el arma de fuego, el teléfono celular no se quien lo incauto; Yo me quede en el sitio, el otro ciudadano fue trasladado en la unidad Sur tres, yo me quede ahí en el lugar resguardando el sitio.. Seguido ante preguntas formuladas por al defensa privada responde: Las unidades salieron de donde se prestaba seguridad a las fiestas patronales, dos unidades en el lugar y una se encontraban en el comando, la p 134 esa estaba al mando del inspector Taquiva, el llego hasta donde nosotros nos encontrábamos y después salimos de allí; el comisario nos participo, el dijo que habían dos ciudadanos que habían despojado de un teléfono y unas pertenencias a un ciudadano; eso lo informo el inspector Taquiva antes de salir a realizar el procedimiento

    , El fiscal pregunta al funcionario se deja constancia que el funcionario dijo: “No me acuerdo en que unidad andaba”, “El funcionario que incauta el arma fue C.R.”, “No se quien incauta el teléfono celular”, es todo, la defensa privada pregunta al funcionario se deja constancia que el funcionario dijo: “De las tres unidades dos estaban en el parque ferial y otra salió del comando”, “La patrulla sale del comando y no encontramos todas”, “El inspector Taquiva nos informó en el sitio de lo que le habían despojado a la victima y de ahí salimos al sitio”, es todo, el tribunal no pregunta al funcionario,

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes, con su deposición el funcionario dio a conocer a este Tribunal, la forma en la que tiene conocimiento el órgano policial acerca de la comisión de un hecho delictivo en el lugar de los hechos, apreciando quienes aquí analizan que el testigo deponente entre sus afirmaciones refiere como visualizan cerca del lugar de los hechos a los hoy acusados y quienes resultan aprehendidos después de una persecución policial, haciendo frente a la comisión policial y con evidencias propias del hecho punible cometido, como fueron el arma de fuego utilizada para someter a la victima y uno de los objetos momentos antes sustraído a la victima el teléfono celular ... así como informa la actitud manifestada por los acusados al momento de notar la presencia policial y su intento de darse a la fuga, ofrece el testigo armonía y contesticidad en cuanto a la incautación de las evidencias, y al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala por los demás funcionarios aprehensores a fin de establecer la verdad, aprecia el Tribunal contesticidad no sólo en las declaraciones rendidas en sala por los funcionarios actuantes sino además por la versión que en sala ofrecieron las víctimas testigos, quienes coincidieron en cuanto a la forma en la que los hoy acusados se les acercaron y manifestaron su conducta, y por cuanto además de estas afirmaciones el funcionario al deponer fue claro, objetivo, y seguro cuando informa las circunstancias en las que emprenden su actuación policial contra los hoy acusados quienes al notar la presencia policial emprenden velos huida disparando contra la comisión policial, siendo capturados los cuales al ser identificados resultaron ser los hoy acusados L.A.G. Y F.A.M.G., informa detalladamente acerca de las condiciones y características del lugar donde se produce la aprehensión de los acusados. En consecuencia quienes aquí juzgan consideran que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realiza la aprehensión e incautación de evidencias que comprometen a los hoy acusado en los hechos que le son atribuidos, encontrando que dicho funcionario se expreso de manera lógica, coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue funcionario actuante en el procedimiento policial de aprehensión e incautación de objetos, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que lograron percibir estos juzgadores a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate.

    Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:

    1) 1.- Informe de Reconocimiento Técnico N° 9700-211-081, de fecha 03-10-06 suscrito por el experto C.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Sabaneta. la cual riela al folio 63 de la presente causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, de la cual se desprende la existencia características y condiciones de Un teléfono móvil, celular elaborado en material sintético de color gris y azul marca motorola, modelo C212, serial numero CNPJ 01472720-0001-12 con línea signada movilnet y una longitud cuatro como tres centímetros (4,3 ctms) de ancho por 10,9 centímetros de largo, utilizado como equipo de telefonía móvil para la comunicación entre personas... Una batería de litio elaborada en material sintético de color gris, marca motorola... Un arma de fuego Tipo revolver, sin marca ni serial aparente color negro calibre 38, con cacha o empuñadura elaborada en material sintético plástico de color negro, cañón de anima estriada con una longitud de 9,8 centímetros de largo y 0,8 de diámetro...Dos balas sin percutir calibre 38 mm marca cavin modelo SPL, de las utilizadas como munición para armas de fuego tipo revólver del mismo calibre...Una concha percutida calibre 38 mm marca cavin modelo SPL de las que conformaban el cuerpo de balas, elaborada en bronce de color amarillo, de las utilizadas como munición para armas de fuego tipo revolver del mismo calibre, objetos todos estos que guardan relación con lo hecho objeto de debate oral puesto que se trata del teléfono celular robado a la victima de los hechos y el arma de fuego utilizada por los hoy acusados para perpetrar el hecho, objetos estos que fueron incautados en poder del acusado F.A.M.G.....Prueba esta que adminiculada a la declaración de los funcionarios actuantes, testigos presenciales, y experto que realiza dicha experticia, es conteste, resultando igualmente coherente y conforme con lo declarado por la victima. Es de advertir que aun y cuando la experticia no fue ratificada en sala por su firmante, quien no compareció a la sala de audiencias a rendir declaración, la presente prueba documental debió ser incorporada por tratarse de una prueba debidamente admitida para ser traída a juicio oral y en consecuencia valorada por considerar que aún y cuando no se contó con la declaración del funcionario que realiza dicha experticia, es del criterio este Tribunal que tal prueba documental tiene carácter autónomo y se vale por si misma, criterio este que es sostenido por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el cual comparte plenamente quien aquí decide, para cuyos efectos citamos la Sentencia N 490 de fecha 04-08-2007 según la cual “...para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso) ...el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…” y la sentencia N 728 de fecha 18-12-07 expediente C07-0316 con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte y según la cual...el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto...” Así se decide.-

  13. - Acta de Inspección Técnica de fecha 02-10-06 suscrita por el funcionario Distinguido L.A.R., adscrito ala Zona Policial N° 06, Sabaneta. inserta al folio siete (07) del expediente. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprenden las características particulares del lugar en el cual se produce la aprehensión de los ciudadanos acusados como fue en el Barrio 24 de Junio Calle 08, adyacente a la manga de coleo Municipio A.A.T.d.E.B. y se determina que se corresponde con un sitio de suceso abierto, condición climática natural, con acceso a luz eléctrica... en el sitio del suceso se observó manchas de color pardo rojizo...Prueba esta que adminiculada a la declaración de los funcionarios actuantes y del funcionario que realiza la misma, es conteste.

    Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, con los resultados acotados y a las que se les otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificadas en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

    Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y constatados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya valoración concatenada se inserta más adelante.

    Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de juicio Oral, el Tribunal previo acuerdo entre las partes y en razón de lo establecido en el artículo 357 del C.O.P.P, prescindió de las testificales no evacuadas dada la incomparecencia de quienes debían rendirlas, habiéndose agotado las diligencias para su incorporación mediante el uso de la fuerza pública.

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia del Hecho Típico

    Los delitos objeto del presente juicio, acusados por el Fiscal del Ministerio Público, son ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.G.C., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal venezolano, en relación a los acusados L.A.G. Y MELEAN G.F.A. y además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO sólo en relación al ciudadano MELEAN G.F.A. tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.

    Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

    En cuanto a los delitos objeto de persecución penal acusados por el Ministerio Público este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime considera que quedaron demostrados los hechos atribuidos a los ciudadanos acusados como son: Que en fecha 02/10/06, siendo aproximadamente a las 09:40 de la noche, el ciudadano L.G.C. se encontraba con su novia frente a la casa de ella, ubicada en la Urb. J.F.R., del Municipio A.A.T., cuando dos sujetos desconocidos pasaron frente a la vivienda, se pararon a quince metros de distancia aproximadamente del inmueble, y uno de ellos de estatura alta medio fornido y vestía gorra y bermuda color marrón, sacó a relucir un arma de fuego, y se acerco a donde estaba él y le hizo una pregunta, lo amenazo de muerte y despojo de un celular, su dinero, por lo que inmediatamente el ciudadano L.G.c., formula la denuncia ante el comando policial de la población de Sabaneta mencionado, y se informa vía radial sobre los hechos, y características de los sujetos que sometieron a la victima, de acuerdo a las características aportadas por ésta, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron hacia el sitio indicado y barrios adyacentes, y cuando se trasladaban por la calle 8 del barrio 24 de Junio visualizaron a dos ciudadanos con las características y vestimentas que le fueron suministradas, quienes al observar la comisión policial se dan a la fuga disparando contra la comisión policial por lo que ellos tuvieron que hacerle frente y hubo un intercambio de disparos resultando lesionados uno de los ciudadanos el cual vestía gorra y bermuda color marrón y a quien le incautaron un arma de fuego tipo revolver y un teléfono celular... Quedando plenamente demostrado de esta manera que los funcionarios policiales al practicar el procedimiento policial lograron la incautación en poder de los hoy acusados del arma de fuego utilizada para la perpetración del hecho punible y también logran incautar en su poder el teléfono celular que momentos antes le había sido despojado ciudadano L.G.C. a la víctima y que los ciudadanos que resultaron aprehendidos cerca del lugar de los hechos al ser identificados resultaron ser los hoy acusados ciudadanos Melean G.A. y L.A.G.M..” A tal conclusión se llega en razón de la declaración del testigo víctima ciudadano L.G.C. quien al declarar da a conocer a quienes aquí juzgan las circunstancias por él sufridas y en las que fue sometido junto a su novia, cuando estaba frente a la casa de su novia en el barrio J.F.R. de la población de Sabaneta, obligándolo bajo amenazas de muerte y apuntándolo con un arma de fuego a entregar sus pertenencias, su celular, el dinero, informando en consecuencia sobre el lugar en el que ocurren los hechos y sobre las pertenencias que le fueron despojadas, apreciando que la victima informa en principio que lo somete una sola de estas personas, quien se retiró del lugar junto con el otro sujeto, lo que para el Tribunal no es una causal que pueda desvirtuar la participación de los dos acusados pues al analizar integralmente de acuerdo a la lógica racional su testimonio se apreció igualmente que la víctima, en su declaración dice entre otras cosas “Eran altos, no se como medir la distancia en metros, andaban con gorra, no recuerdo ahorita el color de la gorra; ...No se lo que se es que era negra; los dos tenían gorra; me dijo quieto, me puso el arma y me sorprendí, me asuste y lo que vi fue que era negra... yo asistí a los cuerpo policiales la policía en ese momento ellos se encargaron de proceder, Si, yo le manifesté a los funcionarios cuando ellos me dijeron que habían detenido a estas personas… en el momento yo manifesté que había otra persona con el ciudadano que me hizo el robo, cuando yo vi que se fue con mis pertenencias se fue con otra persona; confirma la victima los hechos ocurridos, confirma que al momento de la comisión del hecho punible lo apunta una sola de las dos personas, y confirma que estaba persona andaba acompañada, que eran dos personas, confirma haber puesto la denuncia después de ocurrir el hecho y de haber informado las características de las dos personas, por lo que la referencia de al victima testigo de haber sido sometido por uno de ellos no desvirtúa la participación conjunta de los hoy acusados, pues queda demostrado plenamente para este tribunal al compararse la declaración de la victima con las demás vertidas en sala que los hoy acusados fueron en efecto las personas que sometieron al testigo deponente, pues ello resulta así corroborado por la testigo presencial de los hechos, señalada por la victima deponente como su novia, la ciudadana L.J., quien al declarar es conteste con la victima pues en su declaración da a conocer al tribunal las circunstancias sufridas por su novio y ella, y en las que fue sometido su novio frente a ella, cuando estaba frente su casa en el barrio J.F.R. de la población de Sabaneta, obligándolo bajo amenazas de muerte y apuntándolo con un arma de fuego a entregar sus pertenencias, su celular, el dinero, confirmando en consecuencia el lugar en el que ocurren los hechos y las pertenencias que le fueron despojadas a su novio, apreciando quienes aquí deciden contesticidad y armonía con las demás declaraciones vertidas en sala, confirma que una vez ocurrido el hecho su novio fue a poner la denuncia, confirma que ella y su novio tuvieron conocimiento de la aprehensión de los hoy acusados, confirma que al momento de la comisión del hecho punible eran dos los sujetos y uno de ellos es el que los apunta con un arma de fuego; confirma las características del arma de fuego, (de color negro) quedando demostrado plenamente para este tribunal al compararse la declaración de la testigo con las demás vertidas en sala que los hoy acusados fueron en efecto las personas que sometieron al ciudadano L.G.C. e indirectamente a su novia, pues ello resulta así corroborado con la declaración de los funcionarios actuantes en cuanto a la actitud de veloz huida y de resistencia a la comisión policial de los dos acusados; apreciando este tribunal que gracias a las características ofrecidas por la victima al formular su denuncia, confirmadas por la testigo presencial de los hechos, es que se produce la persecución policial que da como resultado la aprehensión de los hoy acusados, a quienes además se les incauta el arma de fuego utilizada para cometer el hecho y el teléfono celular que le fue robado a la victima, observando además quienes aquí deciden cómo la víctima y la testigo presencial narran las circunstancias en las que acontecen los hechos en el momento de la manifestación del comportamiento ilícito, confirmando así que ella y su novio vieron a los sujetos que los sometieron, lo que le permitió al ciudadano G.C. ofrecer las características de sus agresores al cuerpo policial, quedando así plenamente demostrados los hechos con la declaración rendida por los funcionarios aprehensores ciudadanos L.A.R., A.M., Olmeda Hernández; Y.V.C.R.; Yhovanny Montero; quienes fueron contestes dando a conocer a este Tribunal, la forma en la que tiene conocimiento el órgano policial acerca de la comisión del hecho delictivo, el lugar de los hechos, cómo se inicia la actuación policial después de recibir el llamado vía radial y las características de los presuntos autores, quienes informaron como visualizan cerca del lugar de los hechos a los hoy acusados y la actitud asumida por los hoy acusados al notar la presencia policial, quienes tratan de darse a la fuga y se enfrentan disparando contra la comisión policial, quienes resultan aprehendidos después de una persecución policial, incautándoseles evidencias propias del hecho punible cometido, como fueron el arma de fuego utilizada para someter a la victima y uno de los objetos momentos antes sustraído a la victima el teléfono celular, ofreciendo los funcionarios contesticidad en cuanto a la incautación de las evidencias, y al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala por la victima y la testigo L.J. a fin de establecer la verdad, apreciando el Tribunal contesticidad cuando informaron los funcionarios las circunstancias en las que emprenden su actuación policial contra los hoy acusados quienes al notar la presencia policial emprenden velos huida disparando contra la comisión policial, siendo capturados los cuales al ser identificados resultaron ser los hoy acusados L.A.G. Y F.A.M.G., declaraciones estas que de igual manera se contrastan con las pruebas documentales traídas al debate como son: El Informe de Reconocimiento Técnico N° 9700-211-081, de fecha 03-10-06 suscrito por el experto C.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Sabaneta. la cual riela al folio 63 de la presente causa y el Acta de Inspección Técnica de fecha 02-10-06 suscrita por el funcionario Distinguido L.A.R., adscrito ala Zona Policial N° 06, Sabaneta. inserta al folio siete (07) del expediente, pruebas documentales estas que fueron confirmadas y ratificadas en su contenido por los expertos practicantes, con excepción del reconocimiento legal, pero que vale por si misma, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe grado de cientificidad y confiabilidad en los procedimientos utilizados para la obtención de las conclusiones periciales que han sido objeto de valoración, lo cual da certeza probatoria al Tribunal en cuanto a la existencia de los objetos materiales sobre los cuales recayó la acción delictiva y sobre la existencia del arma de fuego utilizada por los hoy acusados . Así se decide.

    De allí que, haya quedado demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de L.G.C.; el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° y para el ciudadano Melean G.F.A. la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del orden público.

    En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 2, de manera unánime, considera demostrada la culpabilidad de los acusados ciudadanos L.A.G. Y F.A.M.G., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal venezolano, y además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO sólo en relación al ciudadano MELEAN G.F.A., en perjuicio del ciudadano L.G.C., y el orden Público una vez que ha quedado demostrada la existencia de tales hechos típicos por haber quedado demostrado que los ciudadanos L.A.G. Y F.A.M.G., a quienes no asiste ninguna causal de inimputabilidad, fueron quienes manifestaron la conducta típica descrita en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, y del articulo 218 numeral 1° Ejusdem, y que el ciudadano F.A.M.G. fue además la persona que cometió el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por cuanto fue a quien se le incautó Un arma de fuego Tipo revolver, sin marca ni serial aparente color negro calibre 38, con cacha o empuñadura elaborada en material sintético plástico de color negro, cañón de anima estriada con una longitud de 9,8 centímetros de largo y 0,8 de diámetro; siendo en consecuencia las personas autoras de los hechos plenamente demostrados, en razón de la declaración de la victima ciudadano G.C. quien dio a conocer al Tribunal las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los hechos, que entrelazadas con la actuación policial y la aprehensión flagrante de los hoy acusados determinan de manera contundente e inequívoca, sin lugar a dudas la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados en los hechos debatidos, lo cual adquirió plena fuerza probatoria con la valoración de las testimoniales ofrecidas por la testigo presencial de los hechos ciudadano L.J. y de los funcionarios policiales adscritos a las fuerzas Armadas Policiales ciudadanos: L.A.R., A.M., Olmeda Hernández; Y.V.C.R.; Yhovanny Montero; quienes confirmaron los señalamientos de la victima, en cuanto a la forma en la que tienen conocimiento acerca de la comisión de un hecho delictivo, el lugar de los hechos, y las circunstancias en las que emprenden su actuación policial y cómo visualizan en el Barrio 24 de Junio adyacente a la manga de coleo a los hoy acusados y la actitud manifestada por los acusados al momento de notar la presencia policial y su intento de darse a la fuga, y su enfrentamiento realizando disparos ante la comisión policial, así como también la incautación del arma de fuego en poder del ciudadano F.A.M.G. y del celular que momentos antes le fuera robado a la víctima, objetos estos sobre los cuales recayó la acción delictiva, lo que es conteste y se reafirma ofreciendo plena certeza probatoria por existir armonía y contesticidad entre las deposiciones de los funcionarios aprehensores, de la víctima, y del testigo presencial al señalar que los acusados fueron aprehendidos como consecuencia de la actuación policial una vez que la victima formula la denuncia ante el órgano policial y aporta las características de sus agresores a quienes se les incautan evidencias propias del hecho punible cometido, como fueron el arma de fuego utilizada para someter a la victima y uno de los objetos momentos antes sustraído a la victima el teléfono celular, y quienes trataron de darse a la fuga al momento de notar la presencia policial lo que a su vez adquiere plena eficacia probatoria con, las pruebas documentales incorporadas por su lectura y valoradas en su capitulo correspondiente de las cuales quedó demostrada la existencia del lugar en el que se produce la aprehensión de los hoy acusados, y la existencia y características propias de las evidencias incautadas al acusado ciudadano F.A.M.G.; lo cual da certeza probatoria al Tribunal en cuanto a la existencia de los objetos materiales sobre los cuales recayó la acción delictiva manifestada por los hoy acusados y en consecuencia queda comprobada la responsabilidad penal y autoría de los hoy acusados, en los hechos dados por probados. Así se decide.-

    De los fundamentos de derecho:

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 2, de manera unánime, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsables a los ciudadanos L.A.G. Y F.A.M.G., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal venezolano, y además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO sólo en relación al ciudadano MELEAN G.F.A., en perjuicio del ciudadano L.G.C., y del Orden Público. En este sentido tenemos que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

    En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observa: que con las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia de juicio oral y público para demostrar la culpabilidad de los acusados, se logro desvirtuar su presunción de inocencia en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal venezolano, y además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO sólo en relación al ciudadano MELEAN G.F.A.

    En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que con las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia de juicio oral y público para demostrar la culpabilidad de los acusados, se logró desvirtuar su presunción de inocencia.

    De la declaración de los funcionarios aprehensores y de las victimas, puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de los mismos, por lo que se le debe reprochar a personas imputables como es el caso de los acusados L.A.G. Y F.A.M.G., el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

    Asimismo, observa quien decide que, se han verificado los requisitos exigidos en las normas acusadas para la configuración de los hechos delictuales, al haberse tratado de las personas que someten bajo amenazas y portando arma de fuego al ciudadano G.C. para obligarlo a entregarles sus pertenencias, su celular su dinero cuando este se encontraba con su novia la ciudadana L.J. frente a su casa ubicada en la Urb. J.F.R., del Municipio A.A.T., hecho este que dio inicio a la actuación policial después de que los funcionarios recibieron el llamado vía radial y les informaron las características de los presuntos autores, aconteciendo que al momento de ser observados por los funcionarios actuantes, allí cerca del lugar de los hechos, los hoy acusados al notar la presencia policial, tratan de darse a la fuga y se oponen de manera violenta a su detención, disparando contra la comisión policial, lo que dio lugar a un intercambio de disparos, resistiéndose a la autoridad policial, logrando los funcionarios policiales la aprehensión de los hoy acusados después de la persecución, incautándoseles evidencias propias del hecho punible cometido, como fueron el arma de fuego utilizada para someter a la victima la cual fue incautada al ciudadano F.M.G. a quien igualmente le fue incautado uno de los objetos momentos antes sustraído a la victima como fue el teléfono celular; lo que resultó plenamente probado con las declaraciones de los funcionarios actuantes y aprehensores quienes además coincidieron que la persecución se inicia en virtud de las características aportadas por la victima, las características físicas, de vestimenta y las características del arma utilizada y de los objetos sustraídos, señalamientos que son concordantes con las demás declaraciones rendidas en sala, y por cuanto además de estas afirmaciones los funcionarios aprehensores fueron claros, objetivos, y seguros cuando informan las circunstancias en las que emprenden su actuación policial produciéndose en consecuencia la captura de ellos los cuales al ser identificados resultaron ser los hoy acusados ciudadanos L.A.G. Y F.A.M.G., quedando así subsumida la conducta manifestada por los ciudadanos acusados en los tipos penales acusados y dados por demostrados en este juicio oral. Así se decide.-

    CAPÍTULO V

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    Los delitos que este Tribunal ha dado por probados son; en relación al ciudadano F.A.M.G. son el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ciudadano L.G.C., y del Orden Público; El delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal contempla una pena corporal establecida entre los límites de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio en aplicación del articulo 37 del Código Penal es de Trece (13) años y Seis (06) Meses de prisión, término este que se toma en cuenta para el establecimiento de la pena por considerar las circunstancias que rodearon el hecho y en atención a la afectación y puesta en peligro de valiosos bienes jurídicos como son el derecho a la propiedad, el derecho a la integridad personal, y el derecho a la vida; en tal sentido, por cuanto estamos en presencia de la comisión de un concurso de delitos debe aplicarse lo establecido en el articulo 88 del Código Penal venezolano el cual establece: “Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarreé pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” al verificarse que de los delitos aquí dados por probados el más grave es el delito de Robo Agravado, se le deben sumar a la pena aplicada por la comisión de este delito de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión, la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 es de cuatro (04) años de prisión, término éste que se le suma en su mitad equivalente a Dos (02) años de prisión a la pena del delito más grave; y el delito de Resistencia a la autoridad contempla una pena de Tres (03) meses a dos (02) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del código Penal es de Un (01) año, Un (01) mes y quince (15) días, pena esta que por aplicación del articulo 88 debe sumarse igualmente en su mitad la cual equivale a Seis (06) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión, a la pena del delito más grave; penas estas que de la manera señalada al ser sumadas a la pena del delito más grave, dan un total de dieciséis (16) años veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, quedando en DEFINITIVA la pena a imponer al ciudadano F.A.M.G. en DIECISÉIS (16) AÑOS VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; Ahora bien los delitos que este Tribunal ha dado por probados en relación al ciudadano L.A.G. son el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal venezolano, en perjuicio de L.G.C. y del orden público, a quien por haber resultado condenado por estos delitos tomando en cuenta las mismas consideraciones que anteceden para el establecimiento definitivo de la pena a imponer, le queda la misma en CATORCE (14) AÑOS VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Así se decide.-

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio N° 02, de manera unánime, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: CONDENA al acusado F.A.M.G., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.686.057, obrero, nacido el 27/10/1979, hijo de L.E.M.M. (V) y de N.G.L.c. (V), natural de Sabaneta Estado Barinas, grado de instrucción: Quinto de primaria, residenciado en Barrio A.J.d.S., calle 3, casa S/N, cerca del Liceo N.A.P.B.E.B., a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Art. 458, 277 y 218 Ord. 1° respectivamente, todos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano L.G.C. y del orden público y al acusado ciudadano L.A.G.M., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.061.374, obrero, nacido el 02/07/1974, hijo de J.P.G. (V) y de M.M.d.G. (V), natural de Sabaneta Estado Barinas, grado de instrucción: Sexto de primaria, residenciado en el Barrio 24 de J.C. 11, casa N° 028 Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Art. 458 y 218 Ord. 1° respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.G.C., y del orden público. SEGUNDO: Se condena a los acusados a las penas accesorias de Ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal Vigente, TERCERO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales conforme lo establecido en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: Notifíquese a las partes de la publicación del texto in extenso de la sentencia dictada por este Tribunal.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 16, 37, 88 y 458, 218 numeral 1° y 277 del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los Quince (15) días del Mes de Abril de 2009.

    LA JUEZ PRESIDENTE JUICIO N° 02

    Abg. D.C.N.

    LOS JUECES ESCABINOS

    Pacciotta Padovano A.A.G.P.

    Juez Titular 1 Juez Titular 2

    EL SECRETARIO

    Abg. M.Á.V.

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