Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privativa De Libert

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004446

ASUNTO : EP01-P-2009-004446

JUEZ PROFESIONAL: ABG. D.R.C.

FISCAL: ABG. R.I.

IMPUTADO (S): W.A.C.R.

DEFENSOR: ABG. A.B.

DELITO: HURTO SIMPLE

VICTIMA: Y.I.M.H.

SECRETARIA: ABG. A.D.

Vista la solicitud presentada por el Abg. R.A.I.Q., en su condición de Fiscal Sexto encargado de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano W.A.C.R., nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.291.823 natural de Guasdualito Estado Apure de 24 años de edad, de estado civil soltero de ocupación u oficio obrero, Fecha de nacimiento 21-10-85 hijo de B.R. (v) y A.C. (v) residenciado Barrio Corozal, carrera 14 entre calle 9 y 10, Socopo, a dos cuadras del hospital, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana Y.I.M.H.; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso “Me acojo al precepto constitucional”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. A.B., quien expuso: “Solicito una medida menos gravosas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 22-05-09 la ciudadana Y.M. y T.d.R. se presentaron ante la sede de policía de socopo manifestando que se encontraba en la licorería Díaz, cuando se presento un ciudadano tomo la carretera de la ciudadana Y.M. y huyo del sitio, en la cartera había la cantidad de 800 Bs. Fuertes,, los funcionarios salen en búsqueda del sujeto y lo observan en el barrio corozal, por l calle 3 con carrera 14, se le da la voz de alto se le práctica un registro personal y le incautan en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de dinero denu8nciadon por la víctima, por lo que fue trasladado hasta el comando policial quedando identificado como WILMWER A.C.R..

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial, Nº 0728, de fecha 22-05-09, suscrita por el funcionario Distinguidos: J.U. , W.C. y el Agente C.H., adscritos a las fuerzas Armadas policiales del Estado, Zona Policial Nº 10, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y el dinero incautado, producto del Hurto

*Acta de Denuncia, de fecha 22-05-09, formulad por la ciudadana víctima Y.I.M.H., ante la sede de la policía de Socopo quien entre otras cosas señalo: que se encontraba con la ciudadana teresa en la licorería ubicada frente4 ala troncal 5 y de repente un sujeto de piel blanca y contextura delgada se llevo su cartera que contenía la cantidad de 800 bolívares fuertes.

*Acta de Entrevista, de fecha 22-05-09, rendida por la Ciudadana T.d.R.G.G., ante la sede de la policía de socopo, quien entre otras acosas señalo: que se encontraba con su amiga Yamileth en la licorería Díaz cuando de pronto un sujeto le llevo la cartera que la tenia en la pared y salio corriendo, al rato los policías lo trajeron y se recupero el dinero.

*Acta de Inspección Técnica, de fecha 22-05-09, suscrita por el funcionario Urquiola Deivis, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde plasma las características físicas y ambientales de lugar donde sucedió el hecho antes narrado.

*Acta de Retención de Dinero, de fecha 22-05-09, suscrita por el funcionario J.U., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, donde deja constancia del dinero incautado, su especificación y su monto, correspondiendo a la cantidad de 800 bolívares fuertes.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa en la zona adyacente al hecho cuando visualizan a un ciudadano con las mismas características que aporto la victima logrando aprehender al sujeto y el dinero producto del Hurto, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano W.A.C.R., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito Hurto, previsto el dispositivo legal antes indicado. Y así se Declara.-.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° y 6º articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada veinte (20) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse a la victima . Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado W.A.C.R., antes identificado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el articulo 451 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 orinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.

La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. D.R.C. LA SECRETARIA

ABG. A.D.

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