Decisión nº 2932 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 26 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C2932/04.-

Guasdualito, 26 de Octubre del 2004.-

194° y 145°

JUEZ: ABG. N.M.R.R..

FISCAL III (E) DEL MINISTERIO PUBLICO DR. C.I..

DEFENSOR(A) PRIVADA: ABG. A.B.A..

DELITO: FALSA ATESTACIÓN.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO(S): VELEZ J.D.L.S., colombiano, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. V-13.445.838, nacido el Banco, Magdalena-Colombia, en fecha 26 de marzo del 1959, soltero, de oficio Tractorista, hijo de M.B.V. y J.B., residenciado en las Monas, vía la Victoria, en la Agropecuaria Clipa y Sol, propiedad del señor P.P.G., Estado Apure. Teléfono 0414-7506049.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 02:50 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida contra el imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 321 DEL Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. N.M.R.R.. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, la Defensora Privada Abg. A.B. y el imputado. Acto seguido la ciudadana Juez pregunta al imputado si está de acuerdo con que la Abogada A.B. ejerza las funciones de su defensa, con lo que manifiesta estar conforme. La Juez pasa a tomar juramento a la Defensora Privada Abogada A.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.679, preguntando si jura cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes al cargo, a lo cual contesta que “si”; quedando en este acto juramentada para la defensa a ejercer en esta causa. Se le concede la palabra al fiscal quien expone las circunstancia de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión por cuanto el ciudadano fue aprehendido en el momento en que se identificó con una cédula venezolana y manifestó que está realizando el proceso de cedulación, solicita que la causa se prosiga por medio del procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez le informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de Falsa Atestación previsto el artículo 321 del Código Penal, el cual establece que él que falsamente haya atestado ante un funcionario público su identidad, será castigado con prisión de 3 a 9 meses, del hecho que se le imputa como fue el ocurrido el día 25 de octubre del 2004, en el punto de control fijo La Aduana Subalterna El Amparo, cuando funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, le solicitaron documentación a los ocupantes de un vehículo, identificándose uno de los ciudadanos con comprobante de cédula de identidad venezolano, con las siguientes características, nombre J.d.l.S. Vélez, Nº V.- 5.207.303, con fecha de nacimiento 26-03-1959, y al hacérsele preguntas sobre el mismo se puso nervioso por lo que le realizaron una revisión minuciosa, encontrándole en su cartera un carnet o tarjeta de reservista segunda clase, con serial 13445838, perteneciente al ejercito de la República de Colombia a nombre del ciudadano J.d.l.S. Vélez, por lo que procedieron a llamar al sistema de consulta de datos SIPOL- Guarico, donde les informaron que el número de identidad 5.207.303, se encontraba registrado a nivel nacional a nombre del ciudadano Guevara O.R., procedieron a leerle sus derechos y dejarlo detenido preventivamente, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los ordinales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no” y dijo ser y llamarse VELEZ J.D.L.S., colombiano, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. V-13.445.838, nacido el Banco, Magdalena-Colombia, en fecha 26 de marzo del 1959, soltero, de oficio Tractorista, hijo de M.B.V. y J.B., residenciado en las Monas, vía la Victoria, en la Agropecuaria Clipa y Sol, propiedad del señor P.P.G., Estado Apure. Se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien consigna en este acto para que sean agregadas a la causa constancias de trabajo, de buena conducta, de residencia y referencias personales del imputado, que acreditan su buena conducta, el trabajo fijo que tiene y ser una persona sin problemas legales en el país, alega a favor de su defendido la presunción de inocencia, solicita le sean acordadas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones. En este estado, la ciudadana Juez visto lo expuesto por las partes entra a analizar si de las actas de investigación se constata la comisión de un hecho punible y elementos de convicción suficientes que hagan presumir que el imputado fue el presunto autor del hecho, observando en la causa, acta suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, donde consta que el día 25 de octubre del 2004, en el punto de control fijo La Aduana Subalterna El Amparo, se solicitó documentación a los ocupantes de un vehículo, identificándose uno de los ciudadanos con comprobante de cédula de identidad venezolano con las siguientes características, nombre, J.d.l.S. Vélez, Nº V.- 5.207.303, con fecha de nacimiento Nº 26-03-1959, y al hacérsele preguntas sobre este documento, se puso nervioso por lo que le realizaron revisión minuciosa, encontrándole en su cartera un carnet o tarjeta de reservista segunda clase, con serial 13445838, perteneciente al ejercito de la República de Colombia a nombre del ciudadano J.d.l.S. Vélez, por lo que procedieron a llamar al sistema de consulta de datos SIPOL- Guarico, donde les informaron que el número de identidad 5.207.303, se encontraba registrado a nivel nacional a nombre del ciudadano Guevara O.R., procedieron a leerle sus derechos y dejarlo detenido preventivamente, consta igualmente en la causa copia del carnet y del comprobante de identidad venezolano, actas que gozan de veracidad hasta tanto surja otro elemento de convicción que las desvirtúe, por lo que se admite la precalificación por el delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, por lo que se ve l comisión del hecho existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el presunto autor del hecho; a juicio de este Tribunal, se observa de las actas de investigación que cometió además el delito de Uso de Acto Falso previsto en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, los cuales establecen que el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas establecidas en los artículos 320 si se trata de un acto público y 322 si se trata de acto privado, este Tribunal tomando en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal el titular de la acción penal es el Ministerio Público, y fue quien debió haber realizado esta imputación, deja constancia que se presume la comisión de eses delito, por cuanto utilizó la identificación de otra persona; en cuanto a la solicitud del fiscal de que sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión, se pudo constatar de las actas de investigación que este ciudadano fue aprehendido en el momento en que presentaba el instrumento con que se identificaba, por lo que se acuerda la misma y vista la solicitud de que la causa prosiga por el procedimiento ordinario se acuerda la solicitud, dadas las experticias que aún tiene que realizar el Ministerio Público, solicita además le sean acordadas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que la pena de este delito no excede de 3 años, sin que exista constancia de que el imputado ha tenido una mala conducta predelictual, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerdan las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitadas y en aplicación del Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cumplimiento de las mismas por el lapso de 6 meses; por estas razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano VELEZ J.D.L.S., por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del Estado

Venezolano. SEGUNDO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. TERCERO: Se decreta la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, considerando que el imputado fue aprehendido, en el momento en que presentaba el instrumento con que realizaba la falsedad del acto. CUARTO: Visto que la pena de este delito no excede de 3 años, sin que exista constancia de que el imputado ha tenido una mala conducta predelictual, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda a favor del ciudadano VELEZ J.D.L.S., colombiano, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. V-13.445.838, nacido el Banco, Magdalena-Colombia, en fecha 26 de marzo del 1959, soltero, de oficio Tractorista, hijo de M.B.V. y J.B., residenciado en las Monas, vía la Victoria, en la Agropecuaria Clipa y Sol, propiedad del señor P.P.G., Estado Apure Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la obligación de presentarse cada 15 días por ante unidad de alguacilazgo y en aplicación del Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cumplimiento de las mismas por el lapso de 6 meses . QUINTO: Se ordena agregar a la causa los documentos presentados en este acto por la defensa privada. SEXTO: Se ordena la libertad del imputado. Líbrese la Boleta correspondiente de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 03:10 de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

Dra. N.M.R.R.

FISCAL XII (E) DEL MINISTERO PÚBLICO,

Abg. C.I.

Defensa PRIVADA,

Abg. A.B.A..

EL IMPUTADO

El Alguacil (s)

La Secretaria,

ABG. I.T.V.S..-

Causa: 1C2932/04.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 26 de Octubre de 2.004.

194° y 145°

Estando éste Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, acordadas a favor del imputado: VELEZ J.D.L.S., colombiano, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C- 13.445.838, nacido en El Banco Magdalena, República de Colombia, en fecha 26-03-1.959, soltero de profesión u oficio tractorista, hijo de M.B.V. y J.B., residenciado en Las Monas, vía La Victoria, Agropecuaria Clipa y Sol, propiedad del Sr. P.P., Guasdualito, Estado Apure; teléfono: 0414-7506049, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto observa:

PRIMERO

La Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Apure, puso a disposición de éste Tribunal al imputado Vélez J.d.l.S., en virtud de haber sido aprehendido en fecha 25 de octubre de 2004, por el funcionario C/1ro. (GN) MIRABAL R.M., adscrito al Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 25 de octubre de 2.004, siendo las 8:15 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el Punto de Control fijo Aduana Subalterna El Amparo, cuando observe la aproximación de un vehículo particular marca Chevrolet, modelo silverado, color beige, placas 24U-XCM, conducido por el ciudadano: W.U.P., procedente del caserío El Barzal, carretera nacional vía La Victoria, Estado Apure, con destino a la población de EL Amparo, le informe al conductor del vehículo que se estacionara a la derecha. Al solicitar la documentación de los ocupantes, un ciudadano se identificó con comprobante de cédula de identidad venezolana con las siguientes características: Nombre: J.d.l.S. Vélez, No. 5-207.303, F/N. 26-03-59, expedido por la Oficina Nacional de Identificación Plaza Caracas, Distrito Capital. Al realizarle preguntas relacionadas con los datos de dicho comprobante, el ciudadano en referencia se puso en una actitud nerviosa y por las características del comprobante, procedí a efectuarle una revisión minuciosa del ciudadano, encontrándosele en su cartera personal, un carnet o tarjeta de reservista segunda clase, con el serial 13445838, perteneciente al Ejercito de la República de Colombia, fuerzas militares, a nombre del ciudadano: Vélez J.d.l.S., con fecha de expedición 05-06-95, por lo que se procedió a solicitar al sistema de consulta de datos de CIPOL-GUARICO de la Comandancia General de la Policía de San J.d.L.M. en el Estado Guarico, siendo atendido por la Agente S.L.M., Centralista de Servicio, quien me informó que el número de identidad 5.207.303, se encontraba registrado a nivel nacional al ciudadano: Guevara O.R., F/N. 13-02-51, en tal sentido se procedió a leerle sus derechos e informarle que quedaba detenido preventivamente por encontrarse cometiendo uno de los delitos contra la fe pública. Seguidamente fue recluido en el Destacamento Policial No. 02 de esta localidad de Guasdualito, Estado Apure”.

SEGUNDO

El Tribunal considera, que el Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de octubre de 2.004, corriente al folio 02 de la presente causa, goza de presunción de veracidad, hasta tanto sea desvirtuada por otro elemento de convicción que demuestre su falsedad, dado que fue hecha por un funcionario facultado para su realización, y allí éste hace constar, que efectivamente al solicitarle la documentación a los ocupantes del vehículo, uno de los ciudadanos se identificó con un comprobante de cédula de identidad venezolana, con las siguientes características: Nombre: J.d.l.S. Vélez, No. V-5.207.303, F/N 26-03-1.959, quien al hacerle preguntas sobre dicho documento, se puso nervioso, encontrándole posteriormente un carnet o tarjeta de reservista segunda clase, con serial 13445838, perteneciente al Ejercito de la República de Colombia, a nombre del ciudadano: J.d.l.S. Vélez, por lo que procedió a efectuar llamada telefónica al sistema de consulta de datos CIPOL-GUARICO, donde le informaron que el número de cédula de identidad No. V-5.207.303, se encontraba registrado a nivel nacional a nombre del ciudadano: Guevara O.R.. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio al acto realizado por el funcionario antes mencionado. Elemento este que hace presumir que el ciudadano J.d.l.S. Vélez, es el autor o partícipe en la comisión del hecho punible contemplado en el artículo 321 del Código Penal, como es el de Falsa Atestación. A juicio de este Tribunal se observa, de las actas de investigación que cometió además el delito de Uso de Acto Falso, previsto en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, los cuales establecen que el hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas establecidas en los artículos 320 si se trata de un acto público y 322 si se trata de un acto privado; este Tribunal tomando en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el titular de la acción penal es el Ministerio Público y fue éste quien debió haber realizado esta imputación. Se deja constancia que se presume la comisión de ese delito, por cuanto el imputado utilizó la identificación de otra persona.

Así mismo se evidencia que el presente hecho fue cometido en flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido, en el momento en que presentaba el instrumento con que se identificaba. Encontrándose llenos los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 ejusdem.

A criterio de este Tribunal, se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión del hecho punible.

TERCERO

Oído lo expuesto por el Fiscal III del Ministerio Público, donde solicita se prosiga la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho tal solicitud, dadas las experticias que aún faltan por realizar, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente acordar dicha petición fiscal de seguir la causa por el procedimiento ordinario, para que se haga efectiva la Justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

En cuanto a la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, el Tribunal considera que habiendo solicitado el representante del Ministerio Público, medidas cautelares de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

  1. - Que la pena de este delito no excede en su límite m.d.T. (03) años, sin que exista constancia de que el imputado ha tenido una mala conducta predilectual, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Que existen normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la señalada en el artículo 243 que establece el carácter excepcional de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, por cuanto señala como regla durante el proceso la libertad de la persona, y por otra parte que sólo procederá a dictarse esta medida tan gravosa, cuando no existan otras medidas cautelares para asegurar las finalidades del proceso.

  3. - Que el artículo 256 ejusdem, señala: “Siempre que los supuestos que motiven la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, el Tribunal podrá imponerle mediante resolución motivada una de las medidas indicadas en dicha norma” y siendo que con las mismas se logra la finalidad de comparecencia del imputado al proceso; es por lo que el Tribunal debe acordarlas.

QUINTO

Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

  1. - Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano: VELEZ J.D.L.S., colombiano, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C- 13.445.838, nacido en El Banco Magdalena, República de Colombia, en fecha 26-03-1.959, soltero de profesión u oficio tractorista, hijo de M.B.V. y J.B., residenciado en Las Monas, vía La Victoria, Agropecuaria Clipa y Sol, propiedad del Sr. P.P., Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

  2. - La prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar.

  3. - La flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, considerando que el imputado fue aprehendido, en el momento en que presentaba el instrumento con que realizaba la falsedad del acto.

  4. - Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, de las contenidas en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele la obligación de presentarse cada Quince (15) días, ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. En aplicación del principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el régimen de presentaciones será por el lapso de Seis (06) meses.

  5. - Se ordena agregar a la causa, los documentos presentados en la Audiencia de Presentación de Imputado, por la Defensa Privada.

  6. - La libertad inmediata del imputado: VELEZ J.D.L.S., colombiano, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C- 13.445.838. Líbrese la respectiva boleta de Libertad.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. N.M.R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. I.T.V..

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. I.T.V..

Causa No. 1C2932/04

NMRR/ITV/karina.-

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