Decisión nº 5462 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Obligaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 28 de Abril de 2010.

200° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano PERAZA R.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.195.057, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de A.P. y L. delC.P., residenciado en el Barrio Limoncito, Calle Principal, llegando al aeropuerto, Guasdualito, Estado Apure. Número telefónico: 0416-7775530, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3º, artículo 45 y artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 21 de Enero de 2009, se realizó audiencia preliminar donde se le acuerda al ciudadano PERAZA R.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.195.057, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de A.P. y L. delC.P., residenciado en el Barrio Limoncito, Calle Principal, llegando al aeropuerto, Guasdualito, Estado Apure. Número telefónico: 0416-7775530, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., la Suspensión Condicional del proceso y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Recibir atención médico psicológica por ante la Unidad Técnica Nº 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en San Cristóbal, a fin de que reciba atención, en virtud a la Conducta que tuvo y que dio inicio esta investigación. 2.- Obligación de no poseer o portar Armas, de conformidad a lo establecido en el artículos 44 numeral 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo dicho beneficio ser vigilado por un Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario. Debiendo dicho beneficio ser vigilado por un Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario.

SEGUNDO

Convocada la Audiencia de Verificación de Régimen de Prueba, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. C.I., quien expone no tener objeción al decreto del Sobreseimiento, siempre y cuando el ciudadano imputado haya cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el tribunal” es todo.

TERCERO

Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara; quien expone: Solicito se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal y de ser satisfactorio el cumplimiento de las misma, pido se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO

El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Ministerio Público en la audiencia, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, por lo que se le pregunta si desea declarar en esta audiencia a lo que respondió que “NO”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Víctima Yánez Colmenares Rafaela Del Carmen, quien manifestó que el ciudadano imputado a cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal”

QUINTO

Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo solicitado por la defensa procede a verificar si el imputado REYMUNDO PERAZA ELOY, cumplió con las condiciones impuestas por este tribunal ¬en audiencia preliminar de fecha 21 de Enero de 2010, donde se le acordó que debía someterse a un régimen de prueba de un año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Recibir atención médico psicológica por ante la Unidad Técnica Nº 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en San Cristóbal, a fin de que reciba atención, en virtud a la Conducta que tuvo y que dio inicio esta investigación. 2.- Obligación de no poseer o portar Armas, de conformidad a lo establecido en el artículos 44 numeral 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo dicho beneficio ser vigilado por un Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los fines verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado de auto, este Tribunal observa, que específicamente al folio ochenta y siete y su vuelto (87) oficio Nº 0748, de fecha 10 de Febrero de 2010, emanado del Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la Licenciada Adriana T. Arias, Jefe de la Unidad Nº 3, contentivo de INFORME FINAL en el cual establece la EVOLUCIÓN DEL CASO en los siguientes términos: “Que el ciudadano Peraza R.E., asistió a todas las citas de orientación psicológicas en prevención al delito, durante la supervisión y entrevistas realizadas el tratante se observó ser una persona responsable y de buena conducta por lo que se considera FAVORABLE”. Del mismo modo se aprecia que no consta en la causa constancia de que el imputado haya incumplido con la obligación de no poseer o portar armas. Ahora bien, escuchada la manifestación de no objeción del Representante del Ministerio Público y la solicitud de Sobreseimiento de la Defensa, la declaración de la víctima y del análisis de la causa, visto el cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas, según se evidencia de el informe final favorable, emitido por la Unidad Técnica Nº 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal”.

SEXTO

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, ACUERDA: DECRETA: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano PERAZA R.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.195.057, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de A.P. y L. delC.P., residenciado en el Barrio Limoncito, Calle Principal, llegando al aeropuerto, Guasdualito, Estado Apure. Número telefónico: 0416-7775530, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3º, artículo 45 y artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez firme el presente auto, remítase la presente Causa al Archivo Judicial a los fines de su registro como CONCLUIDA en la oportunidad de ley y cesan desde este momento todas las medidas cautelares que le fueron impuestas al ciudadano PERAZA R.E..

EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ

LA SECRETARIA,

Abg. KARIBAY DURAN E

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenando.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN E.

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