Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoSimulación De Venta

Exp. 18.249

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°

DEMANDANTE: IZARRA GARRIDO BUENAVENTURA.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: X.P. y F.E.P.C..

DEMANDADA: DJABAYAN DJIBEYAN RICARDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.M. Y M.A.T..

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.

PARTE NARRATIVA

I

Se inicia el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha veintisiete de Abril del dos mil, por el ciudadano B.I.G., quien es venezolano, mayor de edad, obrero, viudo, titular de la cédula de identidad No. V- 665.333, de este domicilio y hábil, asistido de los abogados en ejercicio X.P. y F.E.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.950 y 31.919, quien demanda por Simulación de Venta, al ciudadano DJABAYAN DJIBEYAN RICARDO, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.168.979, y civilmente hábil. Acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 34).

Correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha 25 de Abril de 2000, le dio entrada y admitió la referida demanda de Simulación de Venta, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos su citación a los fines que diera contestación a la demanda. (Folio 35).

Al folio 46, obra auto del Tribunal ordenándose la citación por carteles de la parte demandada de autos ciudadano DJABAYAN DJIBEYAN RICARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignados los ejemplares de la publicación como consta de la nota de secretaria de fecha 18 de Julio de 2000.

Al folio 63, obra auto del Tribunal ordenándose el nombramiento de defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.032, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley, en fecha veinte de Noviembre de 2000, siendo librados los recaudos de citación.

Al folio 69, obra Poder Apuc Acta otorgado por el demandado de autos ciudadano DJABAYAN DJIBEYAN RICARDO, al abogado en ejercicio M.A.T. y J.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 7.453 y 69.808.

Al folio 70, obra diligencia del abogado en ejercicio J.L.M., apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito de contestación a la demanda, y de reconvención.

Al folio 74, obra auto del Tribunal admitiendo la reconvención propuesta, y ordenándose emplazar al demandante, fijando el quinto día de despacho siguiente para la contestación a la reconvención, la cual se verificó en fecha 18 de Abril del 2001, como consta de la nota de secretaría de fe esa misma fecha, constante de cinco (05) folios útiles.

Al folio 82, obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio J.L.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada-reconvenida, consignando en un (01) folios útil, escrito de promoción de pruebas.

A los folios 84 al 87, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandante-reconvenida, constante de cuatro (04) folios útiles y veintitrés (23) anexos.

Al folio 159, obra diligencia de los apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente, renunciando al poder que les fuera concedido, siendo ordenada la notificación del otorgante, como consta del auto de fecha 26 de septiembre del 2001.

A los folios 162 al 188, obra despacho de pruebas de la parte actora, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

A los folios 191 al 210, obra copias certificadas de acta de embargo ejecutivo del juicio de ejecución de hipoteca, en el juicio signado con el No. 18.737.

Al folio 219, obra cartel de notificación de la parte demandada consignado por la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada X.P., haciéndole saber de la renuncia de los abogados.

Al folio 255, obra auto del Tribunal de fecha 05 de Abril del 2004, fijándose la causa para informes, dejándose constancia por nota de secretaria de fecha 28 de Febrero del 2005, que no se hizo presente ninguna de las partes a consignar escrito alguno, entrando en consecuencia en términos para decir como consta del auto de esa misma fecha.

Al folio 301, obra diligencia de la abogada en ejercicio Z.B.P.P., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, consignando Poder otorgado por el mencionado ciudadano a los abogados en ejercicio, L.T.M.V., Z.B.P.P. y Y.Y.H.D..

Al folio 365, obra abocamiento del Juez temporal de este Juzgado Abogado J.C.G. en sustitución del Juez Provisorio Abogado A.B..

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

I

La presente controversia quedó planteada por la parte actora, asistido de los abogados en ejercicio X.P. y F.E.P.C., en los siguientes términos:

 Que en los primeros días del mes de Abril de 1997, acudió junto con su nuera Y.V.D.D., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 8.049.848 y civilmente hábil, a las oficinas donde funciona la empresa LA CALIFORNIA C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Mérida, de fecha 08 de Enero de 1996, anotada bajo el No. 08, Tomo A-2, Tercer Trimestre, para solicitar un préstamo con la ciudadana EDGALY M.R.D.D., manifestándole esta que si lo prestaban pero con la condición de que en el documento aparecería prestamista otra persona, el cual se le hizo a través de un familiar de ella el ciudadano V.E.C.R., por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.269.500,00) más los intereses al ocho (8%) por ciento por un período de seis meses, para lo cual simularon una venta con pacto retracto, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el pasaje San Cristobal, sector Belén, del plano de la ciudad de Mérida, la cual consta de una casa para habitación con su respectivo terreno, y queda comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: una extensión de cuatro metros (4 mts) colinda con el pasaje Cristobal; POR EL FONDO: linda con terrenos que son o fueron de R.M.D. en una extensión igual a la anterior; COSTADO DERECHO (V.f) linda con terrenos que son o fueron de las Hermanas Sánchez, en una extensión de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts); COSTADO IZQUIERDO con igual extensión a la anterior colinda con propiedad que es o fue de R.E.S., la cual consta de documento registrado por ante el Registro Público del Distrito Libertador de Mérida, de fecha 30 de Abril de mil novecientos noventa y siete, (30-04-1997), anotado bajo el No. 5, Tomo 16, protocolo primero, del segundo Trimestre, que durante el tiempo en el cual podía hacer uso del derecho de rescate acudió a las oficinas de la empresa la California Bienes y Raíces C.A., y se entrevistó con la ciudadana M.R.D., para ver si le podían dar una prórroga manifestándole que no había problema, siempre y cuando aceptara firmar un nuevo documento pero esta vez a nombre de su cónyuge ciudadano R.D.D., quedando plasmados en documentos firmados por ante la Oficina de Registro Subalterno del distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 17, de Octubre de 1997, anotados bajo los números 13 y 14, Protocolo Primero, tomo 9, Cuarto Trimestre, a lo cual acudió nuevamente a pedir una prórroga de seis (06) meses más, con el correspondiente pago de los intereses al (8%) mensual, quedando diferido el lapso a partir del 17 de Abril de 1998, con el entendido de hacer pagos parciales, lo cual fue haciendo quedando un saldo restando de TRESCIENTOS TREINTA MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 330.040,00), por lo que al acordar la prórroga se hace indefinido el término de rescatar el inmueble, lo que hace aplicable el artículo 1535 del Código Civil, el cual establece un plazo de cinco años, para ejercer el rescate del inmueble, y más aún que esta pago más del setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de la deuda.

 Que en el caso que nos ocupa el ciudadano R.D.D., es un comerciante y prestamista de oficio, cuyo modus operandi es constituirse garantías bajo la modalidad de VENTA CON PACTO DE RETRACTO burlando preceptos de orden público, y cuya consecuencia debe ser la declaración de nulidad del contrato de venta y así pide que sea declarado, que por todas las razones de hecho y de derecho, en su condición de supuesto vendedor, por lo que formalmente demanda al ciudadano R.D.D., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad No. V-9.168.979, en su condición de presunto comprador para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a: primero, que el negocio jurídico contenido, de fecha 17 de octubre de 1997, fue un acto simulado; segundo, que el negocio querido y pactado fue el préstamo de dinero con garantía mediante la modalidad de venta con pacto retracto; tercero, en la declaración de nulidad del contrato de presunta compra venta bajo la modalidad de pacto retracto por ser este simulado con fraude a la ley; cuarto, que acepte ejercer el derecho de rescate del inmueble objeto de la presunta venta con pacto de rescate; quinto, que en caso de negativa por parte del demandado la sentencia sirva de titulo suficiente traslativo de propiedad.

 Que fundamenta la demanda en los artículos 1746, 1151, 1858, 1844, 1878, 1360, 6, todos del Código Civil, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y estima la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) calculada a razón del precio actual del inmueble.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y DE LA RECONVENCIÓN (FOLIO 71 y su vuelto):

El co-apoderado judicial la parte demandada, abogado J.L.M.,

dio formal contestación a la demanda en los términos que se resumen a continuación:

 Que consta de documento protocolizado la venta con pacto de retracto, que le hiciera el ciudadano B.I.G., al ciudadano R.D.D., sobre un inmueble propiedad del primero, que el derecho de rescate del inmueble por parte del vendedor, fue acordado en un plazo de seis (06) meses contados a partir de la protocolización del documento referido, plazo éste que venció el día 17 de Abril de 1998, y el precio de la venta por Bs. 1.269.500,00, que es la misma cantidad por la cual el citado vendedor efectuó una venta anterior, que el vendedor únicamente efectuó un pago parcial del monto previsto para ejercer el retracto, en fecha 18 de marzo de 1998, y por la cantidad de Bs. 375.460,00 no volviendo a manifestarle a su mandante, su intención de rescatar el bien vendido, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1536 del Código Civil, en virtud que el vendedor no ejerció el derecho de retracto en el término convenido, el bien descrito paso irrevocablemente a propiedad del ciudadano R.D.D., por lo que manifiesta su intención de reintegrar al ciudadano B.I.G., la cantidad abonada con sus intereses al 12% anual en el momento que así lo indique el Tribunal.

 Que si bien es cierto que el demandante acudió en varias oportunidades a su poderdante a solicitarle que le concediera un tiempo para hacer la entrega voluntaria, también es cierto que su mandante no efectuó la solicitud judicial de entrega material del bien, que en atención a los artículos 1160, 1167, 1264, 1486 y 1487 del Código Civil, acude para reconvenir en la demanda intentada en contra de su mandante y demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano B.I.G., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, primero, que el documento de fecha 17 de Octubre de 1997, mediante el cual da en venta a su mandante, es un documento cierto y no simulado; segundo, que en fecha 17 de Abril de 1998, venció el plazo para ejercer el derecho de rescate, el cual nunca ejerció por lo cual la propiedad del inmueble pasó irrevocablemente a manos del ciudadano R.D.D.; tercero, en hacer entrega del inmueble, completamente desocupado de personas y bienes; cuarto, en pagar las costas y costos que se originen con ocasión del presente proceso.

 Que a los f.d.L., estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN (FOLIOS 75 al 79):

 Que rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por el demandado reconviniente en su escrito de contestación a la demanda, así como el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en el cual aparentemente consta una supuesta venta con pacto retracto, sea un documento cierto, ya que este es un documento simulado, por cuanto existen vicios en el consentimiento en la manifestación de voluntad de los contratantes, ya que estos actuaron de que era un verdadero préstamo de dinero a interés, que se evidencia claramente que el prestamista recibió un pago parcial por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 375.460.000,00), que rechazan niegan y contradicen, que el día 17 de Abril de 1998, venció el plazo para ejercer el derecho de rescate, por lo que contradicen la existencia de ese supuesto plazo de vencimiento, que rechazan niegan y contradicen, que la obligación de pago de préstamo de dinero a interés se esté cumpliendo a plazos prorrogables, porque así lo ha manifestado el prestamista demandado, que rechazan niegan y contradicen, que del contenido del artículo 1487 del Código civil, por no ser ésta la norma de aplicación en el Contrato de Préstamo de dinero de interés por tiempo indeterminado, que los recibos que obran a los autos son prueba fehaciente que el contrato querido y pactado por las partes fue un verdadero préstamo de dinero a interés, y así piden sea declarado plena prueba, de acuerdo al contenido de los artículos 1400 y 1401 del Código Civil, en consecuencia piden que se desestime la pretensión declarándola sin lugar, ya que la misma esta fundada en hechos falsos y temerarios sin ningún asidero jurídico.

III

DE LAS PRUEBAS

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE (FOLIO 81):

PRIMERA: Valor y mérito jurídico de los autos, en cuanto favorezcan a mi representado.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada-reconviniente, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo 9, de fecha 17 de Octubre de 1997, el cual obra a los autos, en el que consta la venta con pacto retracto que le hiciera el ciudadano B.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-665.333, domiciliado en Mérida y hábil, al ciudadano R.D.D., ya identificado, sobre un inmueble propiedad del primero consistente en: Una parcela de terreno y la viviendas sobre ella construida, distinguida con el No. 8-61, ubicada en el Pasaje San Cristóbal, Sector Belén, en jurisdicción de la Parroquia A.d.m.L.d.E.M.. Este documento, por ser un documento público otorgado ante un Registrador, hace plena fe de lo allí declarado por las partes y su fuerza probatoria no ofrece dudas, todo a tenor de los dispuesto en los Artículos 1357 y siguientes del Código Civil.

A la anterior prueba de documento público que en copias simples obra a los folios 23 y 24, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TERCERO: El evidente vencimiento del plazo para que el vendedor ejerciera el derecho de rescate sobre el inmueble, por lo cual a tenor de los dispuesto en el Artículo 1536 del Código Civil, mi mandante adquirió irrevocablemente la propiedad.

A la anterior prueba de evidente vencimiento del plazo para que el vendedor ejerciera el derecho de rescate, este Juzgador observa que el mismo no es un medio de prueba de aquellos de los establecidos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y en las demás Leyes de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

IV

DE LAS PRUEBAS

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA (FOLIO 84 al 87):

CAPITULO PRIMERO: Reproduzco el mérito y valor jurídico de autos, escritos y documentos contentivos del presente juicio que ampliamente favorecen a mi representado.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada-reconvenida, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.

CAPITULO SEGUNDO. PRUEBA DOCUMENTAL. 1.- Promuevo Documentos de constitución de hipoteca protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha Veinticuatro de m.d.m.n.N. y Nueve, (24-03-1999), anotado bajo el No. 36, folios 217 al 222, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Primer Trimestre. 2.- promuevo (sic) documento de LIBERACIÓN DE HIPOTECA de fecha Cuatro de M.d.M. novecientos Noventa y Nueve, anotado bajo el No. 28, folios 152 al 157, Protocolo Primero Duodécimo. 3.- Promuevo documento de rescate de VENTA CON PACTO DE RETRACTO LEGAL protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha Veinticuatro de M.d.M.N.N. y Nueve (24-03-1999), anotado bajo el No. 28, Folios 164 al 168, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Primer Trimestre. 4.- Promuevo Documento de CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA, de fecha Cuatro de M.d.M.N.N. y Nueve, (04-05-1999), anotado bajo el No. 29, folios 158 al 163, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, segundo Trimestre. 5.- Promuevo Documento de LIBERACIÓN DE HIPOTECA de fecha diecisiete de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (17-09-1999), anotado bajo el No. 42, folios 255 al 259, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Tercer Trimestre. 6.- Promuevo en cuatro folios útiles documento de CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida de fecha Diecisiete de septiembre de Mil Novecientos noventa y Nueve (17-09-1999), anotado bajo el No. 43, folios 260 al 265, Protocolo Primero, Tomo Décimo octavo, Tercer Trimestre.

A las anteriores pruebas documentales, que en copias simples obran a los (folios 88 al 108), de Constitución de Hipoteca, venta con pacto retracto y liberación de hipoteca, que la parte promueve sin especificar el objeto determinado de dichas pruebas, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem, dichas pruebas no fueron promovidas válidamente, situación que, como ya se ha expresado antes, al referir el criterio de la Sala de Casación Civil y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, equivale a falta de promoción de prueba , razón por la cual el Tribunal no las valora. Y así se decide. (Subrayado del Juez).

7.- Promuevo el valor y mérito favorable derivado del contenido del ACTA DE EMBARGO EJECUTIVO DEL JUICIO 18.737, solicitando al ciudadano Juez que previo la constatación de la misma la certifique.

A la anterior prueba del contenido del ACTA DE EMBARGO EJECUTIVO DEL JUICIO 18.737, las cuales obra en copias simples a los (folios 192 al 210), que la parte promueve sin especificar el objeto determinado de dichas pruebas, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem, dichas pruebas no fueron promovidas válidamente, situación que, como ya se ha expresado antes, al referir el criterio de la Sala de Casación Civil y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, equivale a falta de promoción de prueba , razón por la cual el Tribunal no las valora. Y así se decide. (Subrayado del Juez).

“8.- Promuevo el valor y mérito favorable derivado del contenido de la pagina 31 donde se denuncia la empresa CALIFORNIA, la cual es parte integrante del ejemplar del periódico DIARIO LOS ANDES, de fecha jueves 31 de Mayo del 2.001. 9.- Promuevo el valor y mérito favorable derivado del contenido de la página 32 contraportada del DIARIO EL CAMBIO donde se denuncia que P.T.J. y FISCALIA investigan caso de la CALIFORNIA BIENES Y RAICES, la cual es parte integrante del ejemplar del periódico “CAMBIO” de siglo, de fecha Sábado dos de junio del 2.001.”

A la anterior prueba del contenido de la pagina 31 donde se denuncia la empresa CALIFORNIA, y de la página 32, de la contraportada del DIARIO EL CAMBIO donde se denuncia que P.T.J. y FISCALIA investigan caso de la CALIFORNIA BIENES Y RAICES, este Juzgador expone que dicha publicación de denuncia no es un medio de prueba suficiente, sin embargo a los fines de los indicios aportados al proceso los mismos serán adminiculados por este Juzgador al momento de decidir.

CAPITULO TERCERO. TESTIMONIALES. De acuerdo a lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la testifical para que se acuerde oír declaración bajo juramento a los ciudadanos siguientes: 1.- Y.M.V.A., venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, con cédula de identidad No. 8.049.848, domiciliada en Centro Comercial Mayeya, piso 1, oficina 11, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil. 2.- I.C.Z.R., venezolana, mayor de edad, secretaria, con cédula de identidad No. 3.992.633, domiciliada en Avenida 7, entre calles 21 y 22, casa No. 21-8, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil. 3.- J.E.G.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad No. 4.472.455, domiciliado en la Urbanización Los Curos, bloque 7, piso dos, apartamento 0207, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil. 4.- N.G.L.M., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con cédula de identidad No. 10.103.797, domiciliado en la Urbanización Los Curos parte alta, bloque 9, apartamento 0309, piso 3, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil. 5.- C.M.M.O., venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación, casado, con cédula de identidad No. 2.119.416, domiciliado en Avenida principal Chorros de Milla, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil. 6.- ELIEEN M.M.D., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, con cédula de identidad No. 12.894.403, domiciliada en la Urbanización el Campito, Residencias El Garzo, Torre 1, apartamento 52, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil. 7.- C.E.R.G., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con cédula de identidad No.8.006.661, domiciliado en la Avenida 7, con calle 27, casa No. 23-8, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil.

A los (folios 168 al 187), obra testimonial de los ciudadanos Y.M.V.A., I.C.Z.R. y J.E.G.M., quienes bajo juramento rindieron su declaración, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial y entre otros hechos manifestaron:

  1. La testigo Y.M.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.049.848, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 173 y vuelto, quien entre otras manifestó, que conoce de vista trato y comunicación a las partes, que en el año 1997, el Sr. Buenaventura le pidió que lo acompañara donde la señora Edgali Rodríguez, que junto con su esposo el Sr. R.D., quienes son los dueños de la CALIFORNIA BIENES Y RAICES, para solicitar un préstamo a interés donde ellos les dieron un préstamo al 8% por seis meses, que sumado daba la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, y que pusieron como conclusión que se tenía que hacer un contrato de venta con pacto de retracto sobre un bien inmueble propiedad del Sr. Buenaventura, y que además por cuestiones de seguridad el documento tendría que salir a nombre del Sr. V.C., por lo que el Sr. Buenaventura en vista de la necesidad que tenía aceptó las condiciones, y firmo el documento sin saber que era lo que se entendía como pacto retracto, seis meses después el Sr. Buenaventura le pidió que lo acompañara a pedir una prorroga, a lo que la señora Edgalí Rodríguez le contestó que si le podía dar un plazo por un lapso de seis meses, más pero que se tenía que hacer un nuevo documento a nombre de su esposos R.D., por lo que el sr. Buenaventura le siguió cancelando puntualmente cada mes los intereses, y es así que nuevamente acudimos a pedir una prorroga y el Sr. R.D., le concedió nuevamente una prórroga verbal la cual comenzaba a partir del 17 de Abril de 1998, pero le puso como condición que tenía que hacerle pagos parciales al capital, y que personalmente en fecha 9 de octubre de 1998, le pago al ciudadano la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, como abono parcial de la deuda contraída, por lo que consigna fotocopia del recibo, este Juzgador de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, a la anterior declaración le asigna valor probatorio por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaro conforme a la ley, en consecuencia se aprecia y se le da valor probatorio. Y así se decide.

  2. La testigo Y.C.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.992.633, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al (folio 176 y vuelto), quien entre otras manifestó, que conoce a las partes, porque el Sr. Ricardo es uno de los propietarios de la California Bienes y Raíces, C.A, la cual es una casa de préstamos, y al Sr. Buenaventura porque el le había pedido prestado dinero, y cada vez que iba a la empresa él se lo conseguía allá, ya que a éste lo había engañado a Ricardo porque no le quería entregar o hacer la devolución de su casa, que le consta porque ella en busca de una solución para su problema pasaba gran parte del tiempo en esa empresa ya que el único bien que poseía con artimañas y bajo un grupo orquestado entre el abogado, Ricardo y su esposa Edgalin, la despojaron de el inmueble que es por eso que le consta porque en una de las tantas oportunidades que se encontraba allí escucho cuando le dieron prórroga verbal al Sr. Buenaventura, a partir del 18 de abril de 1998, por seis meses, que ellos Ricardo y la empresa la California nunca le colocaban a los recibos, el porque de sus abonos o de su pago si no siempre le ponían abono a cuenta mayor así como tampoco daban recibos de los intereses que se cancelaban, a la pregunta ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el Ciudadano R.D. es prestamista?, contesto: “si, se y me consta por que precisamente a raíz de mi problema oí a las demás personas que estaban allá que habían prestado dinero, hipotecados casas con pacto de retracto”, que sabe y le consta por que Yoly acompañaba al Sr. Buenaventura a la California y en una de esas ida para la California Ricardo le dijo que esa casita del Sr. Izarra, ya era de él y que no le iba hacer la devolución y que no le iba a recibir la plata ni le iba a devolver el documento que lo iba a seguir llevando engañado para que pasara el tiempo y perdiera todos los derechos de reclamo, que ese es el modo operandis de ellos, que le consta que el ciudadano B.I. ha vivido y vive en el inmueble objeto del litigio, ya que es el único bien que tiene ese Sr., este Juzgador de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, a la anterior declaración le asigna valor probatorio por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaro conforme a la ley, en consecuencia se aprecia y se le da valor probatorio. Y así se decide.

  3. El testigo J.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.472.455, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 178 y vuelto, quien entre otras manifestó, que si conoce al Sr. Ricardo ya que ha ido en varias oportunidades a hablar con el para pedirle dinero prestado ya que él presta dinero a intereses a través de su empresa LA CALIFORNIA, y al Sr. Buenaventura porque se lo ha conseguido en dos o tres oportunidades en la empresa, y ahí fue donde le contó que él tenía problemas con la empresa y que él le había prestado un dinero del cual ya había pagado bastante y cuando él quiso pagar el saldo de la cuenta, el Sr. Ricardo se negó a recibir el dinero, que el sr. Buenaventura lo invitó para su casa para que viera en las condiciones en que vivía y en la situación de necesidad que estaba pasando, que le consta que el Sr. Ricardo, nunca ha estado en posesión ni ha vivido nunca en la casa del sr. B.I., que él escucho en una oportunidad a el sr. Ricardo hablando en su oficina cuando le decía a dos personas más que lo acompañaban que él lo que estaba esperando era que el Sr. Buenaventura se muriera para el agarrarse la casa ya que el abuelito no tenía dolientes ni nadie que reclamara, a la anterior declaración le asigna valor probatorio por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaro conforme a la ley, en consecuencia se aprecia y se le da valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto a los testigos N.L.M., E.M.M., C.E.R.G. y C.M.M., este Juzgador expone que de la revisión que hiciere de las actas se desprende que no se llevó a cabo tales testimoniales declarándose desierto el acto, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

CAPITULO CUATRO. PRUEBA DE INFORMES. SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE ELEMENTOS DE JUICIO. De acuerdo al contenido en el artículo 433 y 434 del vigente Código de Procedimiento Civil, pido al tribunal se sirva oficiar a la Oficina del INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN AL CONSUMIDOR Y USUARIO (INDECU), ubicada en el Quinto Piso del Edificio Palacio de Justicia, la remisión de las copias fotostáticas certificadas de las denuncias que cursan o han cursado por ese despacho, en contra de la empresa LA CALIFORNIA C.A., ubicada en la prolongación de la Av. Dos Lora, Centro Comercial Galerías La Florida, piso 1, Local 18, en Jurisdicción de esta ciudad de Mérida, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de M.E.M., de fecha ocho de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis, anotada bajo el No. 08, A-2, Tercer trimestre, o en la persona de su administrador R.D.D., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.168.979, con domicilio en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil. Igualmente pido al Tribunal se sirva requerir de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, ubicada en la Avenida Urdaneta frente al Aeropuerto A.C., M.E.M.. la remisión a este Tribunal de las copias fotostáticas certificadas de las denuncia que cursen o hayan cursado por ante esta Oficina. En contra de la empresa LA CALIFORNIA C.A., ubicada en la prolongación de la Av. Dos Lora, Centro Comercial Galerías La Florida, piso 1, Local 18, en Jurisdicción de esta ciudad de Mérida, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de M.E.M., de fecha Ocho de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis, anotado bajo el No. 08, Tomo A-2, Tercer Trimestre, o en la persona de su administrador R.D.D., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.168.979, con domicilio en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil.

A la anterior prueba de INFORMES, este Juzgador observa que la misma no se evacuo, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

CAPITULO CINCO. EXPERTICIA. De acuerdo al contenido del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, Promuevo la prueba de experticia, a fin de que el Experto designado por este despacho determine los siguientes particulares: PRIMERO: Que en el informe se determine y se deje constancia del valor real que tenía el inmueble que a continuación se identifica para la fecha del Dieciséis de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete, inmueble ubicado en el Pasaje San Cristobal, Sector Belén, del plano de la ciudad de Mérida, en Jurisdicción de la Parroquia A.d.M.L.d.E.M., la cual consta de una casa con su respectivo terreno y que mide Noventa y Ocho Metros Cuadrados (98 mts); signado con el No. 8-61, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en una extensión de Cuatro metros (4 mts) linda con el pasaje San Cristobal; POR EL FONDO: linda con terrenos que son o fueron de R.M.D. en una extensión igual a la anterior; COSTADO DERECHO: (V.f.) Linda con terrenos que son o fueron de las Hermanas Sánchez, en una extensión de Veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts); COSTADO IZQUIERDO con igual extensión que la anterior colinda con propiedad que es o fue de R.E.L.S.. Así como también deje constancia del valor real del expresado inmueble en la actualidad.

A la anterior prueba de experticia, que obra a los (folios 120 al 156), el Tribunal considera, en primer lugar, que el experto designado, es persona que le merece plena fe a este Juzgador en cuanto a la capacidad profesional para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tal experto, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que el experto hubiese sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto, y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria. Y así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora fundamenta su pretensión en los artículos 1281 del Código Civil, y 338 del Código de Procedimiento Civil, solicitando de conformidad con el artículo 1921 numeral 2° del Código Civil, participar de oficio al Registrador del Estado Mérida, y expone que en los primeros días del mes de Abril de 1997, acudió junto con su nuera Y.V.D.D., a las oficinas donde funciona la empresa LA CALIFORNIA C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Mérida, de fecha 08 de Enero de 1996, anotada bajo el No. 08, Tomo A-2, Tercer Trimestre, para solicitar un préstamo con la ciudadana EDGALY M.R.D.D., manifestándole esta que si lo prestaban pero con la condición de que en el documento aparecería prestamista otra persona, el cual se le hizo a través de un familiar de ella el ciudadano V.E.C.R., por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.269.500,00) más los intereses al ocho (8%) por ciento por un período de seis meses, para lo cual simularon una venta con pacto retracto, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el pasaje San Cristóbal, sector Belén, del plano de la ciudad de Mérida, la cual consta de una casa para habitación con su respectivo terreno, la cual consta de documento registrado por ante el Registro Público del Distrito Libertador de Mérida, de fecha 30 de Abril de mil novecientos noventa y siete, (30-04-1997), anotado bajo el No. 5, Tomo 16, protocolo primero, del segundo Trimestre, que durante el tiempo en el cual podía hacer uso del derecho de rescate acudió a las oficinas de la empresa la California Bienes y Raíces C.A., y se entrevistó con la ciudadana M.R.D., para ver si le podían dar una prórroga manifestándole que no había problema, siempre y cuando aceptara firmar un nuevo documento pero esta vez a nombre de su cónyuge ciudadano R.D.D., quedando plasmados en documentos firmados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 17 de Octubre de 1997, anotados bajo los números 13 y 14, Protocolo Primero, tomo 9, Cuarto Trimestre, a lo cual acudió nuevamente a pedir una prórroga de seis (06) meses más, con el correspondiente pago de los intereses al (8%) mensual, quedando diferido el lapso a partir del 17 de Abril de 1998, con el entendido de hacer pagos parciales, lo cual fue haciendo quedando un saldo restando de TRESCIENTOS TREINTA MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 330.040,00), por lo que al acordar la prórroga se hace indefinido el término de rescatar el inmueble, lo que hace aplicable el artículo 1535 del Código Civil, el cual establece un plazo de cinco años, para ejercer el rescate del inmueble, y más aún que esta pago más del setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de la deuda.

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la parte demandada, contestó y reconvino a la parte actora, por cumplimiento de contrato, por lo que se hace necesario para este Juzgador analizar el mencionado contrato en virtud de la reconvención propuesta, que intentara la parte demandada, y al respecto observa: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.533 del Código Civil el Contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto; siendo en consecuencia necesario considerar si el contrato de autos reúne los elementos esenciales de todo contrato, es decir el consentimiento, el cual debe ser libre de todo vicio, el objeto, el precio estipulado y es lógico la existencia de las partes; y elementos accidentales, que en el caso de autos sería la condición establecida en el contrato en cuestión. Para el doctrinario Dominici, la venta con pacto de retracto es una venta condicional; la condición es resolutoria para el comprador, que pierde el dominio de la cosa vendida si se verifica la restitución del precio; y, como a una condición resolutoria corresponde a otra suspensiva, es claro que mientras se efectúa la restitución antes dicha esta solo en suspenso la traslación del dominio respecto del vendedor. Analizando el contrato objeto de la presente causa, se evidencia que el mismo fue celebrado entre los ciudadanos B.I.G., actuando como vendedor y, el ciudadano R.D.D. actuando como comprador, del inmueble suficientemente delimitado en dicho contrato de venta con la modalidad de Venta con Pacto de Retracto, en fecha 17 de Octubre del año mil novecientos noventa y siete, fijándose el precio convenido en la mencionada venta, la cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.269.500), estableciéndose en el mismo el término de SEIS (6) MESES contados a partir del día 17 de Octubre de 1997, considerándose ese plazo para que el vendedor ejerciera el derecho de retracto de dicho inmueble, expresando que vencido el término solicito nueva prorroga verbal, que le fue concedida por seis (06) meses más, exponiendo el vendedor que realizo pagos parciales hasta por el (75%) del valor total del inmueble quedando un saldo de Trescientos Treinta Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 330.040,00), de la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente se desprende que el actor logró demostrar tales argumentos, es decir, que pago tal cantidad, evidenciándose que el vendedor no ejerció su derecho de rescate dentro del mencionado plazo, habiendo transcurrido en exceso el mismo, el cual fue establecido de mutuo acuerdo entre las partes contratantes, así mismo expone el demandado-reconviniente que solicita el cumplimiento del contrato, sin embargo de la revisión que este Juzgador hiciere de las actas se desprende que el comprador con posterioridad a la venta y al vencimiento del plazo establecido ya ha realizado otra venta con pacto retracto e incluso pesa hipoteca sobre el inmueble, por lo que mal podría acudir a esta instancia a solicitar un cumplimiento que ya lo había hecho efectivo, en consecuencia la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, deberá ser declarada SIN LUGAR como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

La pretensión por simulación de venta invocada por el demandante, fue interpuesta conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual dispone: “Los acreedores pueden pedir también la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor, esta acción dura cinco (5) años a contar desde el día que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado”.

La presente causa se trata de un Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, la cual expone el demandante que se simuló tal documento en virtud que el demandado es prestamista, y por ende procede a demandar ya que el comprador le otorgo una prorroga verbal, y el mismo no dio cumplimiento para que el rescatara el inmueble, en virtud que cuando le fue a cancelar le expreso que ese ya no era el monto, y por último expone que él no sabía el termino o lo que significaba venta con pacto retracto, al respecto se observa que la simulación está constituida por tres elementos fundamentales: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la Ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa, para contrarrestar la eficacia de estos actos, los afectados por el mismo acuden a la acción de simulación prevista en el art. 1.281 y por cuanto las características del acto así lo aconsejan, existe libertad de prueba para los terceros. La jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de pruebas más socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) la vileza del precio, d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador, etc”. JTR 21-4-66. V. XIV. Pág. 34 s.

De las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, se observa que en cuanto a las documentales promovidas de, documento de venta con pacto retracto suscrito entre el demandante y el ciudadano R.D.D., de fecha 11 de diciembre de 1998, documento de rescate del inmueble, documento de constitución de hipoteca, y de liberación de hipoteca, la cual no indico con que fines promovía esta prueba, este Juzgador no le otorgó valor probatorio, sin embargo los mismos adminiculados al proceso constituyen a juicio de este Juzgador indicio de que el demandado es prestamista y que utiliza como medio de garantía el inmueble, por lo que existió la intención de engañar, la cual aún y cuando sea en forma relativa ya que se simuló un acto real era con el fin de ocultar otro acto.

En este sentido en sentencia de fecha 30/07/2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, se pronunció en el sentido de distinguir la acción de simulación, al respecto:

De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.

En el caso que nos ocupa, sostiene la formalizante que la venta del inmueble efectuada por los esposos Giusseppe y A.N. a la empresa Residence Fortitude Modern C.A. es simulada y que la misma se hizo con el fin de obstruir u obstaculizar lo que humana y jurídicamente pudiera corresponderles a sus mandantes, los herederos hermanos Previte Jaimes. Se trata, entonces, de una simulación relativa dado que la venta que se pretende impugnar realmente se efectuó.

Sostiene además que sus mandantes sí tienen cualidad para intentar la presente acción por ser herederos del ciudadano A.P.N., quien en vida enajenó el inmueble a los vendedores antes mencionados, pues, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, la acción de simulación puede ser ejercida por aquellos que sin ser acreedores tengan algún interés en que se declare nulo el acto.

(Negrillas del Juez).

Así mismo, en cuanto a la prueba de testimoniales a las cuales este Juzgador le otorgo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que fueron contestes con los hechos narrados por el demandante, ya que de los mismos se desprende el hecho de que el demandante en virtud de encontrarse en estado de necesidad acude a la empresa LA CALIFORNIA BIENES Y RAICES C.A., a solicitar un préstamo y el demandado le expresa que le realiza el mismo pero con la condición de que debían firmar un documento con pacto retracto, con lo cual demuestra que esa no era la intención desde un principio es decir, realizar una venta con pacto retracto, sino que el mismo se realizó con el fin de garantizar el crédito, y que al momento del rescate el demandado le manifestó que ese ya no era el monto, con lo cual existió nuevamente la intención de engañar al actor, así como de la negativa de recibir el resto del pago; en cuanto a la prueba de informes, la misma no se evacuó, en consecuencia no se le asignó valor probatorio, y por último en cuanto a la prueba de experticia para demostrar el valor real que tenía el inmueble para el momento de la venta con pacto retracto, así como del valor real del expresado inmueble en la actualidad, este Juzgador le dio valor probatorio, en virtud que el experto designado no fue recusado por la parte, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende al determinar el valor actual del inmueble, “el precio vil” por el que se llevo a cabo el acto de simulación, así mismo llama la atención de este Juzgador el hecho cierto de que en la contestación de la demanda, los apoderados judiciales expresaron en el mismo (vuelto del folio 71 ) lo siguiente: “…(Omissi)…Por lo anterior, manifiesto al Tribunal mi intención de reintegrar al ciudadano B.I.G., la cantidad abonada con sus intereses al 12% anual, en el momento que así lo indique el Tribunal.”, con lo cual se expresa que si existía un cobro de intereses, y la intención de reintegrar el mismo.

Igualmente todos estos elementos adminiculados al hecho cierto de que el actor, se encontraba todavía ejerciendo actos de posesión como se desprende de las actas del expediente en las cuales en el juicio signado con el No. 18.737, del ACTA DE EMBARGO EJECUTIVO DEL JUICIO, llevado a cabo por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y S.M.d.E.M., (folios 194 al 202) en las cuales se demuestra que el actor se encontraba al momento de practicar la medida, en el inmueble, nombrándose como depositario a la Depositaria Judicial Los Andes, y al actor se dejó en posesión en calidad de casero, con lo cual se configura otro de los requisitos de la simulación el cual es “la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor”, es por lo que los hechos narrados y probados se subsumen en los requisitos para que sea procedente la acción por SIMULACIÓN DE VENTA, por lo que la presente acción deberá declararse CON LUGAR como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción por reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano DJABAYAN DJIBEYAN RICARDO, contra el ciudadano B.I.G.. Y así se decide.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción por SIMULACIÓN DE VENTA, intentada por el ciudadano B.I.G., asistido de los abogados en ejercicio X.P. y F.E.P.C., contra el ciudadano DJABAYAN DJIBEYAN RICARDO, anteriormente identificados, en consecuencia declara NULA la venta realizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el número 14, del Protocolo Primero, Tomo 9°, Trimestre 4°, de los Libros respectivos, de fecha diecisiete (17) de Octubre de 1997, en consecuencia se ordena oficiar al organismo mencionado una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal, y se entregaron las boletas de notificación a la alguacil del para que las hiciera efectivas. Conste en Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009).

LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.

Icm.-

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