Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 06 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2002-000071

ASUNTO : EP01-S-2002-000071

Vistos los escritos presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la abogada ICABARU HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano H.J.B., y recibido por éste Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2.008, donde solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad, solicitud que fundamenta en los artículos 256, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que ha transcurrido UN año y cuatro meses y no ha sido posible la celebración del juicio.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

En fecha 31 de Octubre de 2.006, le fue ratificado el decreto de Medida Privativa de Libertad, al ciudadano H.J.B., por la presunta Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, BENEFICIO DE GANADO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 7 y 9 de la Ley de Protección Ganadera y el artículo 377 del Código Penal venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°,2° y3° en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de aprehensión que habiendo sido librada en su oportunidad legal se materializó en fecha 28-10-2.006; Observándose igualmente que en fecha 05 de Febrero de 2.007 el Tribunal de Control N° 04 celebró la Audiencia Preliminar en la cual Decretó Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadano por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, y BENEFICIO DE GANADO, previstos y sancionados en los artículos 7 y 9 de la Ley de Protección Ganadera.

Ahora bien, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”, disposición esta que debe entenderse en primer lugar, como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y en segundo lugar la obligación para el juez, de examinar el mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal en cualquier momento, siempre que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha en el presente proceso penal debido a la naturaleza de la fase en la cual se encuentra (Juicio Oral), no han cesado ni variado en supuesto alguno; En tal sentido considera quien aquí decide que los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad, y a su posterior mantenimiento en la audiencia preliminar, donde se decretó la apertura a juicio, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, y BENEFICIO DE GANADO previstos y sancionados en los artículos 7 y 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de los ciudadanos H.A.S. y Ramona Gregorio Vizcaya; no han variado, tales como: En primer lugar; La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, y BENEFICIO DE GANADO previstos y sancionados en los artículos 7 y 9 de la Ley de Protección A la Actividad Ganadera, en perjuicio de los ciudadanos H.A.S. y Ramona Gregoria Vizcaya, tal y como fue calificado por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio en el cual se explanaron y ofrecieron medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de control en la fase intermedia del proceso, medios de prueba que una vez sometidos al contradictorio mediante un juicio oral, público y concentrado permitirán demostrar la culpabilidad o inocencia del ciudadano acusado en relación a los delitos atribuidos, situación que de acuerdo al orden y prosecución del proceso penal venezolano se corresponde con la celebración del Debate Oral y Publico. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que el acusado ha sido autor o participe en la comisión del delito antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó en su escrito acusatorio medios de prueba que podrán demostrar o negar la culpabilidad y responsabilidad de los delitos atribuidos, y que no han sido desvirtuados en esta etapa de Juicio Oral, En tercer lugar, la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a que el acusado en libertad podría influir en las victimas, o testigos para que se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la realización de la Justicia, aunado a ello el daño social causado; en virtud de que se trata de los delitos contra la propiedad, delitos que son de gran reproche social; y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad entre el daño causado y la medida de coerción personal, debe considerarse la gravedad de los delitos, que en el caso concreto se trata de un hecho punible que atenta contra el derecho de propiedad así como la vida e integridad física por las circunstancias de su comisión, y además la sanción probable que para los delitos que aquí se ha atribuido, en relación al delito de Robo de Ganado, es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, y en cuanto al delito de Beneficio de Ganado la pena a aplicar es de cuatro (04) a Ocho (08) lo cual permite presumir el peligro de fuga por cuanto la sanción probable en su término máximo para el presente caso excede en su límite máximo a los diez años, razones éstas por las cuales a criterio de quien aquí decide de conformidad con el articulo 244 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal resulta improcedente el otorgamiento de dicha medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia conforme a las normativa procesal penal vigente, Así se decide.

En consecuencia y por todas las razones y consideraciones antes expuestas se Niega la Solicitud de Decreto de Medida Cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la defensa privada; por cuanto las circunstancias no han variado como para el otorgamiento de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la abogada Icabarú Hernández, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano H.J.B., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.061.226, hijo de T.B. (V) y de R.G. (V), natural del Estado Barinas y residenciado en el Barrio J.P.S., sector florentino, calle 3, casa N° 20 Barinas Estado Barinas, POR SER IMPROCEDENTE, y en su lugar acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 244, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Seis (06) días del mes de Marzo de 2008.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02.

ABG. D.C.N.

LA SECRETARIA

ABG. AZURIS RIVAS

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