Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 15 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-000020

ASUNTO : KP01-S-2009-000020

JUEZ: ABG. J.G.P.R..

SECRETARIA: ABG D.F.

ALGUACIL: H.F.

INVESTIGADO: J.E.I.C., titular de cédula de identidad N° 11.201.895, nacido en la ciudad de Caracas Distrito Federal, fecha de nacimiento 19-07-68, de 42 años de edad, venezolano, de estado Civil Casado, de Ocupación: Albañil, residenciado en El Cuvi sector A.B. calle 16 con carrera 6 casa S/N a dos cuadras de la Escuela “Los Robles”. Teléfono: 0426-2550504

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.C. solo por este acto en representación de la Abg. Y.S..

FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. V.G..

VICTIMA: Aleanny C.S.P..

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO

DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano J.H.P., plenamente identificado, son los siguientes:

Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del 07 de enero de 2009, la ciudadana ALIANNYS K.S.P., se encontraba en la casa de su hermana A.S., ubicada en Sabana Grande, El Cují de esta ciudad, su concubino J.E.I.C., se apersonó al sitio y se fueron en su vehiculo rumbo desconocido, comenzó a darle vueltas por la C.R.d.P., mientras éste le preguntaba si quería continuar la relación con él, pero ALIANNYS K.S.P., negaba continuar la misma cuando pudo observar que se encontraban por la vía de la Circunvalación sentido Cabudare, donde se detuvo y la golpeó fuertemente dándole con un destornillador por las costillas, cuello y rostro, para luego dejarla abandonada por el Hospital de esta ciudad, donde ésta logró tomar un taxi. Luego siendo las 10:10 horas de la noche ese mismo día, mes y año, se presentó la ciudadana ALIANNYS K.S.P., ante la Comisaría El Cují de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, siendo atendida por los funcionarios Sargento 2º R.R., Cabo 1º J.A. y Cabo 2º G.Y., a quienes les explico lo sucedido con su concubino J.E.I.C., por lo que se trasladaron en compañía de la misma, hacía la residencia del precitado ciudadano ubicada en el sector A.B. I, carrera 16 entre 05 y 06, casa sin número, de esta ciudad, a quien posteriormente se le indicó las razones por las que quedaría detenido

En audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de octubre de 2009, este Tribunal, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, imponiéndole como condiciones: 1) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente y en caso de que necesite cambiar de residencia deberá informarlo a este Tribunal a los fines de que el mismo proceda a dar la Autorización 2) Se le Impone como condición la Obligación de no acercarse a la victima y a sus familiares, no realizar actos de acoso, intimidación o persecución; 3) La obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe cada mes; 4) la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada tres meses en el Instituto Regional de la Mujer, con la finalidad de evitar que situaciones como la ocurrida vuelvan a tener lugar; 5) Obligación de prestar una labor comunitaria a cualquier institución pública del Estado, consistente en dictar charla en Materia de violencia de genero bajo loa Supervisión del Instituto Regional de la Mujer, decisión que fue fundamentada en fecha 28 de Octubre de 2009.

En fecha 03 de mayo de 2010 se recibió en el Tribunal comunicación N° 1938 del 29 de Abril de 2010, suscrita por la Delegada de Prueba Licenciada Morelia Valencia, en la cual señala que el probacionario, no compareció a dar inicio al régimen de prueba por ante esa dependencia.

En fecha 12 de agosto de 2010 se recibió en el Tribunal comunicación N° 4475 del 10 de agosto de 2010, suscrita por la Delegada de Prueba Licenciada Morelia Valencia, en la cual señala que el probacionario, no compareció a dar inicio al régimen de prueba por ante esa dependencia.

En fecha 8 de diciembre de 2010, este Tribunal acuerda fijar la audiencia para la verificación del incumplimiento de la suspensión condicional del proceso para el día 17 de enero de 2011 a las 8:00 de la mañana.

En fecha 01 de Febrero de 2011, tuvo lugar la audiencia para verificar el presunto incumplimiento de la suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se desarrollo de la siguiente manera:

La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del estado Lara abogada V.G., al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente: “El ministerio publico una vez revisado el asunto y visto que se le otorgo una suspensión condicional de proceso y visto que el Acusado no cumplió ya que en los folios 128, 129, 130 y 131 donde indica que el acusado no inicio el proceso a prueba; es por lo que solicito que se le imponga la medida correspondiente de conformidad al articulo 46 del COPP y proceda a condenar en este acto”.

Presente la víctima en la sala de audiencias le fue concedido el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “Yo lo que quiero es que el ponga un régimen y que no se me acerque mas, nosotros luego volvimos y de nuevo me golpeo y también golpeo a mi niña, yo lo que no quiero es que se me acerque”.

Acto seguido se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “Yo no cumplí porque no sabia la dirección donde debía asistir, yo nunca conocí a mi defensor, yo venia para la audiencia con un abogado privado, pero no conocí a la abogada y no sabia que era mi defensa”.

Concedido el derecho de palabra a la defensora pública quien expuso lo siguiente: “Dado que mi representado manifiesta que no cumplió con las medidas impuestas por el tribunal por cuanto no tenia conocimiento de la dirección donde debía asistir, solicito que se otorgue un lapso de un año desde este día”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, en ningún momento dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dicta sentencia condenatoria, en virtud de estimar improcedente ampliar un régimen de prueba que nunca ha cumplido, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 376 ejusdem.

En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos de convicción:

  1. Denuncia Nº 004-09 de fecha 07 de enero de 2009, presentada por la ciudadana ALIANNYS K.S.P., ante la Comisaría El Cují de la Fuerza Armada Policial del estado Lara.

  2. Reconocimiento médico legal Nº 9700-152-307 de fecha 12 e enero de 2009, suscrito por el experto DR. F.G.V., donde se dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “traumatismo equimotico en boca, excoriaciones en rostro, región lumbar izquierda y cuarto dedo mano derecha. LESIONES LEVES”.

  3. Acta policial de aprehensión de fecha 07 de enero de 2009, por los funcionarios Sargento 2º R.R., Cabo 1º J.A. y Cabo 2º G.Y., adscritos a la Comisaría El Cuji del Cuerpo de Policía del estado Lara.

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer.

El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.

El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.

El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se haya empleado fuerza física, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración que el acusado ejerció una acción física en contra de la víctima, a la cual golpeo quedando de esta manera acreditada la intención dolosa del acusado de causar un daño, así como la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como lo es la integridad física de la víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión del hecho punible por el cual se le acuso, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del ciudadano J.E.I.C., titular de cédula de identidad N° 11.201.895, nacido en la ciudad de Caracas Distrito Federal, fecha de nacimiento 19-07-68, de 42 años de edad, venezolano, de estado Civil Casado, de Ocupación: Albañil, residenciado en El Cuvi sector A.B. calle 16 con carrera 6 casa S/N a dos cuadras de la Escuela “Los Robles”. Teléfono: 0426-2550504, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana ALIANNYS K.S.P.. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano J.E.I.C., ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana ALIANNYS K.S.P., este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, ahora bien estima este Juzgador que en el presente asunto no existen circunstancias atenuante ni agravantes, por lo cual la pena aplicable en abstracto es de doce (12) meses de prisión.

Ahora bien tomando en consideración que la pena en el presente asunto se hace conforme a lo dispuesto en el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, en relación a lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica, solo se puede rebajar hasta un tercio de la pena, este tribunal estima rebajar cuatro (4) meses quedando una pena aplicable de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución, por lo menos cada treinta (30) días.

No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.

No se fija fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el imputado se encuentra en libertad, sin embargo a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación ante el Tribunal cada ocho (08) días hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado para a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 376 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano J.E.I.C., titular de cédula de identidad N° 11.201.895, nacido en la ciudad de Caracas Distrito Federal, fecha de nacimiento 19-07-68, de 42 años de edad, venezolano, de estado Civil Casado, de Ocupación: Albañil, residenciado en El Cuvi sector A.B. calle 16 con carrera 6 casa S/N a dos cuadras de la Escuela “Los Robles”. Teléfono: 0426-2550504, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana ALIANNYS K.S.P.. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución, por lo menos cada treinta (30) días. CUARTO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. QUINTO: No se fija fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse el imputado en libertad. SEXTO: Se decreta la medida cautelar contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada ocho (08) días hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). 200° año de la Independencia y 151° año de la Federación.-

EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

EL SECRETARIO

ABOG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ.

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