Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 2

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015149

ASUNTO : EP01-P-2007-015149

SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 2: Abg. V.M.F.G.

SECRETARIA DE SALA: Abg. Varyna Mendoza

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. R.I.

ACUSADOS: CEBALLOS G.L.A., FIGUERA P.D.R. Y G.A.M.S..

DEFENSOR: ABG. E.M. Y J.M.B..

DELITO: HURTO CALIFICADO, DETENTACION DE MUNICIONES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

VICTIMA: BANFOANDES Y EL ESTADO VENEZOLANO.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal de Juicio Unipersonal pasa a pronunciarse como punto previo la constitución de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Tribunal Unipersonal, todo ello en virtud de lo establecido en el único aparte articulo 164, del COPP; y según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia Por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el Nº 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia Nº 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la de los Acusados CEBALLOS G.L.A., FIGUERA P.D.R. Y G.A.M.S., para que manifestara al Tribunal si esta o no de acuerdo con lo expuesto por la Jueza, a lo que respondió: “estar de acuerdo al planteamiento realizado”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes (Fiscal y Defensa), para que de igual manifiesten a este tribunal si están o no de acuerdo con lo planteado, y estos respondieron: “estar de acuerdo con lo manifestado por este tribunal, y no tener ninguna objeción”. Oída la manifestación expresa de las partes, quienes están de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es aplicable la constitución del Tribunal sin Escabinos, razón por la que este Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley prescinde de los Escabinos y declara constituido el Tribunal Unipersonal. Así se decide.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio Nº 02; integrado por la Juez Unipersonal Abg. V.M.F.G., se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 14 Catorce de Mayo de 2009, con Nueve (09) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día Catorce (14) de Agosto del año 2009; todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. De conformidad con el artículo 334 del COPP y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente N° 05-572, Sent. N° 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer la Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro y prescindiendo del medio de grabación; y que el mismo se llevará de una manera sucinta de la declaración de los funcionarios, testigos y expertos, a través de la inmediación del Juez, mediante acta que se lleva por separado.: “...La representación fiscal le atribuye a los Acusados CEBALLOS G.L.A., FIGUERA P.D.R. Y G.A.M.S., “ En fecha 18/11/07 siendo aproximadamente las 03:50 de la madrugada, encontrándose de servicios Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales Adscritos a la Zona Nº 6 de Sabaneta del Estado Barinas, según orden del día 322, como jefe de la unidad de patrullaje P-134, conducida por el Dtgo. O.H., específicamente nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por el sector E.Z., cuando recibieron llamada telefónica de parte del distinguido L.R., placa 971, el cual se encontraba en el comando policial de sabaneta, el mismo indico que se trasladara por la carretera nacional Sabaneta-Barinas, ya que a la altura del caserío Peñitas jurisdicción del Municipio A.A.T., presuntamente había ocurrido un accidente de transito (volcamiento) y se encontraban varias personas heridas, rápidamente se trasladaron al lugar, donde al llegar observaron un vehículo dentro de la maleza, aproximadamente a diez metros retirado de la vía y a dos ciudadanos a orillas de la misma que les hicieron señas, al acercarse les indicaron que habían volcado el vehículo y que el conductor aparentemente se encontraba muerto, verificaron esa información y constataron que era cierta, dicho ciudadano se encontraba sin signos vitales, procedieron a llamar a transito terrestre sabaneta y amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron una inspección al vehículo, el cual presenta las siguientes características; Ford Fiesta, color azul, placas AFS-81N, año 2000, donde observaron en su interior en la parte trasera, un cartucho calibre 9mm, marca LUGER, de la empresa CAVIN, sin percutir, un aparato el cual se desconoce su uso de marca Liebert, serial 0225900050AF051, modelo GXT2-1500RT120, y una pata e cabra, además de eso también encontraron, un par de guantes quirúrgicos color blanco, un corta vidrio de fabricación alemana, color plateado con el mango de madera, marca LILBERSCHNITT, un tapaboca, de material sintético color blanco, con la boquilla color negro y con una cinta elástica color negro, un guardapolvo color blanco, con dos cintas elásticas color azul, marca NORTH y un bolso de material sintético color rojo, verde, gris y negro, con un emblema de la marca NIKE, y en su interior se encontraban varias prendas de vestir, todo esto despertó cierta sospecha, en ese momento se presenta comisión de transito terrestre Sabaneta, a bordo de vehículo grúa, al mando del C/2do. (TT) J.T., placa 4833, quien se encargo del procedimiento de rigor, posteriormente se hizo presente comisión de bomberos municipales Barinas, al mando del sargento mayor H.G., a bordo de la unidad Nº 05, con cuatro funcionarios bomberiles y un vehículo ambulancia placas 54H-KAM, conducida por el bombero J.B., al mando del teniente (BM), Guedez Arnoldo. La persona fallecida quedo identificado como: Piña R.Á.J., de 37 años de edad, CIV-10.557.054, a quien reconocieron que se trataba de un expolicia y fue trasladado a la morgue del Hospital Dr. L.R.d.B., a bordo del vehículo ambulancia, el vehículo fue llevado al estacionamiento de transito terrestre Sabaneta, las dos personas que resultaron ilesos del accidente fueron trasladadas al comando policial de Sabaneta junto con los objetos antes mencionados para la averiguación correspondiente, posteriormente efectuaron un patrullaje al sector comercio y a todas las entidades bancarias del Municipio A.A.T. (Sabaneta), donde pudieron constatar que el banco Banfoandes había sido robado , iniciaron las averiguaciones de rigor, se comunicaron vía telefónica con el gerente de dicho banco el cual hizo acto de presencia al comando policial, a eso de las 11:30am, acompañado del ciudadano supervisor de la sucursal, a quienes se les mostraron los objetos incautados, indicando el supervisor de la sucursal que el aparato era un UPS y que había sido sustraído del cajero de dicha entidad, los ciudadanos presuntamente involucrados en el robo de la entidad bancaria quedaron identificados como: García Rodríguez Luis Ezequiel(Gerente Encargado), Bastidas W.J.M. (Supervisor). Por tal razón amparada en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a identificar a los ciudadanos presuntamente involucrados en el Robo de la Entidad Bancaria, quienes entrevista policial dijeron ser y llamarse: L.A.C.G., de 35 años de Edad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.670.191,residenciado en V.E.C.U.L.D., Edificio Panquemar, Piso 2 Apartamento A, Deybys R.F.P., de 26 años de Edad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.850.424, soltero, residenciado en Caracas Distrito Capital, Catia en los Magallanes, Calle La Esmeralda, Casa Nº 11 y 13, el mismo informo que si habían participado en el Hurto del Banco y que igualmente participaron tres sujetos mas, uno era de piel morena y de estatura baja, de contextura fuerte, de aproximadamente de 40 años, sin bigote, le decían Roberto, el otro era de estura baja, piel blanca, con poco bigote, de contextura fuerte, de aproximadamente de 45 años, era el conductor y el tercero era un señor mayor, de contextura fuerte, de aproximadamente de 65 años, canoso, piel blanca, sin bigote, y de contextura regular le decían Joche y fue el que corto el metal del cajero que andaban a bordo de un vehículo Ford fiesta color verde, rines de estrella, papel ahumado, y que fueron contactados por el hoy occiso y él no los conoce, se les hizo del conocimienton de sus derechos amparados en el Articulo 125 del COPP, se le encontraron en el interior del bolso prendas de vestir como son: Dos Jeans sucios, Color Azul, uno marca tenis y el otro marca leecooper, una franela de color blanco, con un nombre de marca Wuwer, una franela color ladrillo, marca moose, una franela color blanco marca okley, una franela color negro, marca Niké, un short bermuda playera, color a.c., marca billabong, una franela color azul, marca Niké, un short bermudad playera, color rojo, con franjas negras con blanco, marca cult, un bóxer color blanco, marca ht underwer, un bóxer color verde marca ggeordi, un par de medias deportivas , color blanco con franjas rojas y azul, marca Niké y una cartera de cuero contentiva en su interior de varios papeles, al ciudadano Deybys R.F.P., de 26 años de Edad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.850.424, soltero, residenciado en Caracas Distrito Capital, Catia en los Magallanes, Calle La Esmeralda, Casa Nº 11 y 13,se le retuvo en su poder Trescientos Mil Bolívares especificados de la siguiente manera: Un (01) Billete de nominación de cincuenta mil bolívares serial B33575987, el mismo presente un rasgo de quemadura en la superficie de arriba, un(01) billete de nominación de cincuenta mil bolívares serial A88868691, Un (01) billete de nominación de cincuenta mil bolívares serial B25486933, Un (01) billete de nominación de cincuenta mil bolívares serial C48912854, Un (01) billete de nominación de cincuenta mil bolívares serial D03723368, Un (01) billete de nominación de veinte mil bolívares, serial E17757082, Un (01) billete de nominación de veinte mil bolívares, serial C51911269, Un (01) billete de nominación de veinte mil bolívares, serial C19598825, Un (01) billete de nominación de veinte mil bolívares, serial B73411641, Un (01) billete de nominación de diez mil bolívares, serial F10224547, Un (01) billete de nominación de diez mil bolívares, serial C72181288, Un (01) billete de nominación de diez mil bolívares, serial B54131766, el mismo se encuentra roto en la parte superior, también se le retuvo un celular marca motorota, color gris, con su respectiva batería serial 5696C, un celular marca motorota color negro, con su respectiva batería serial 5775ª, manifestando el ciudadano Deybys Figuera que ese celular era del difunto, un reloj de metal color cromado, marca J. SPRINGS, una cartera de cuero contentiva en su interior de varios papeles, unos lentes color negro sin marca, una gorra color negro con el logotipo de Juegos Escolares Centro Americano y del Caribe, un llavero contentivo de de seis llaves entre las cuales la del vehiculo, una correa de cuero de color negro, marca Sebago, de igual forma se le retuvo los documentos del vehículo ya que la placa que el vehículo cargaba para el momento del accidente no coincidía con la placa que aparece en el certificado de origen del vehículo y al ciudadano Simultáneo a este hecho, se recibe información para que se trasladaran hasta la sede del banco Banfoandes sucursal Sabaneta por cuanto se había activado la alarma, al mismo tiempo, una ciudadana llamada D.G. habían efectuado una llamada telefónica al comando policial informado que en el poblado Nº 03 en la plazoleta habían tres o cuatro sujetos encapuchados con armas de fuego, atracando a todo el que pasaba por el sector. Rápidamente se trasladan a las instalaciones del Banco Banfoandes, a verificar el porque se había activado la alarma y todo se encontraba sin novedad, realizaron un recorrido por alrededores del banco Banfoandes constatando que a media cuadra se encuentra la sede del CICPC Subdelegación Sabaneta, llamo la atención que cuando pasaban por frente a la sede del CICPC observan parado en la parte de afuera a un ciudadano funcionario del CICPC de la subdelegación Sabaneta. Cuando llegan al poblado Nº III específicamente a la plazoleta observan que todo se encontraba sin novedad, no habían personas en la plaza, de igual manera realizan un patrullaje minucioso en las diferentes calles de dicho poblado y todo se encontraba sin novedad, por tal razón se trasladan de nuevo al comando policial de Sabaneta. Se dejo constancia que en varias oportunidades supervisaron las instalaciones bancarias de esta localidad desde las 01:30 horas de la madrugada hasta las 03:30 horas de la madrugada del día domingo 18-11-2007, y los funcionarios policiales dejaron constancia de haber observado en las adyacencias de la parte de afuera de la seccional Sabaneta, a una persona que distinguen como funcionario de ese cuerpo que presenta las siguientes características fisonómicas; de piel de color blanca, de contextura regular, como 1.60mts de estatura, de pelo canoso y con una gorra, quien en todo momento se le noto en actitud nerviosa y sospechosa, por lo que los funcionarios insistieron en supervisar varias veces la entidad bancaria de Banfoandes sucursal de Sabaneta, la cual se encuentra ubicada a media cuadra de la sede del CICPC seccional Sabaneta, en una de las supervisiones se estaciono la unidad al frente de la sede del CICPC, notándo a el sujeto arriba descrito, aun mas nervioso. Tal situación obligo a los funcionarios policiales informar al , director del CICPC de la seccional Sabaneta para que realizara las investigaciones del caso, ya que se presumía la participación de este funcionario del Cicpc, en el hurto perpetrado a las instalaciones del banco Banfoandes sucursal Sabaneta, así mismo se presentaron a el comando policial funcionarios del CICPC seccional Sabaneta, quienes verificaron minuciosamente las llamadas entrantes y salientes de los teléfonos celulares de los ciudadanos que se encontraban aprehendidos en este caso, y lograron detectar que en el equipo celular perteneciente a la persona fallecida recibió una llamada telefónica del teléfono del funcionario de apellido mora que se describió.

SEGUNDO

Seguidamente declara la apertura del debate Oral y Público y le concede el derecho a la Fiscal Abg. J.Y.R. para que fundamente sus alegatos, De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación formal en contra de los acusados CEBALLOS G.L.A., y FIGUERA P.D.R. , por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, DETENTACION DE MUNICIONES, Y AL ACUSADO G.A.M.S., el delito de HURTO CALIFICADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 452 numerales 4 y 9, y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y articulo 6 en relación con el artículo 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Jueza narrándole las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándoles a la Jueza que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuyen, ratificando que los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público se constituyen en los delitos antes mencionados argumenta el Ministerio Público que una vez debatidos e incorporados al juicio oral los elementos probatorios el Tribunal podrá dictar con suficiente convencimiento una sentencia condenatoria. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. E.M. quien haciendo uso de su derecho de palabra alude a los argumentos del Ministerio Público, argumenta y refuta los hechos que según el Ministerio Público dieron lugar a la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público, indicándole al Tribunal que durante el desarrollo del presente juicio a la defensa le corresponde demostrar la falta de responsabilidad penal de su defendido en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, el defensor explica al Jueza la naturaleza de un debate oral, la esencia y el desarrollo de éste, refiere que el desarrollo del juicio le permitirá al Tribunal estimar los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria, por cuanto la defensa tiene propuesto demostrar fehacientemente la inocencia de sus representados, invoca las garantías y prerrogativas constitucionales, el debido proceso. Es Todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado de autos y se le impone del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y los mismos quedó identificado como de manera individual, L.A.C.G., venezolano, soltero, nacido el 21-10-72, en Caracas Distrito Capital, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.670.191, Comerciante de Ropa, hijo de M.C. (V) y de S.C. (V), domiciliado en Barrio el Cambio Calle 3 casa N° 34 donde esta la cancha techada de esta ciudad, Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”, DEYBYS R.F.P., venezolano, soltero, nacido el 16-08-81, en Caracas Distrito Capital, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.850.424, taxista, hijo de Olandia Figuera (V) y de A.F. (f), domiciliado en Barrio el Cambio Calle 3 casa N° 34 donde esta la cancha techada de esta ciudad, Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”, G.A.M.S., venezolano, soltero, nacido el 03-10-73 , en Caracas Distrito Capital, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.497.642, , hijo de A.d.M. (V) y A.M. (V), domiciliado en Urb. V.d.V. casa N° 3 cerca de la urb. Los lirios de esta ciudad, Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”.

Seguidamente se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP, entre ellas las siguientes:

  1. Testimonio del Funcionario E.J.B. quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.194.917, de profesión u oficio funcionario de la policía del Estado Barinas, con 07 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Quien manifestó entre otras cosas: siendo las 3:50 del día 18 d en noviembre encontrándome en labores de patrullaje me informaron que me trasladara hasta la piñitas, y vi un vehículo cerca de la maleza había un carro volteado y habían dos personas vivas, y una muerta, visualizamos un aparato no sabíamos para que lo utilizaban, ropa de vestir, porta vidrio, y otras cosas como pasa montaña, guantes, y a las personas las trasladamos hasta la comisaría, y luego me trasladé cerca del banco banfoandes… Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia de la respuesta: No había nadie en el accidente; todos estaban ahí; (objetos encontrados); es todo. Seguidamente el defensor igualmente realizó sus preguntas siendo éstas respondidas por el funcionario. Se deja constancia de las respuestas: Estas personas fueron al hospital y regresaron voluntariamente al accidente, se tardaron unos diez o quince minutos; es todo. Finalmente el Tribunal realizó sus preguntas siendo éstas respondidas por el funcionario. Se deja constcnai de las respuestas: Yo aprehendía dos ciudadanos, figuera y ceballos; por la sospecha de deivys figuera porque solo antes lo había detenido; solo había un accidente de transito.

  2. Testimonio de la Funcionario J.A.S.R., venezolano, mayor de edad, C.I 12.199.484, cuanto tiempo tiene de servicio 10 en el Área de Experticia de Vehiculo Funcionario adscrito al C.I.C.P.C Barinas, a quien le fue exhibida la Experticia de Vehiculo N° 379 de fecha 20/11/2007 (Folio 235), Inspección Técnica Nº 401 de fecha 19/11/2007 (Folio 237), Acta Inspección Técnica de fecha 19/11/2007 (Folio 223), se incorpora en este acto el mismo reconocer su contenido y firma y expone sobre la misma. Quien fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo expone: Seguido fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público realizo sus preguntas. Se deja constancia, siendo estas respondidas por el Funcionario: que si reconoce su contenido y firma, si. Seguido fue interrogada por la Defensa Privada realizo sus preguntas. Se deja constancia, siendo estas respondidas por el Funcionario: diga usted si al momento de realizar la experticia hábleme la falsedad o autentisida, eran total mente autentico, como revisa los seriales, necesariamente se abre el vehiculo para verificar los seriales, usted solo revisar los seriales o revisando otro tipo de elemento, no solo verificamos la experticia, una aproximado de la distancia eran una lugar abierto y realizamos la inspección del sitio había vegetal, se deja constancia se hizo un rastreo al momento del hecho en busca de evidencia de interés criminalistico y se encontró alguna evidencia, no no se encontró nada. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.

  3. Testimonio del Funcionario R.R.V.M., venezolano, mayor de edad, C.I 9.241.616, cuanto tiempo tiene de servicio 19 en el Área de Investigaciones, Funcionario adscrito al C.I.C.P.C Barinas, actualmente trabajando en la sub. Delegación de S.B.d.B., a quien le fue exhibida la Acta Inspección Técnica de fecha 19/11/2007 (Folio 223), Acta Inspección Técnica de fecha 18/11/2007 (Folio 189), se incorpora en este acto el mismo ratifica su contenido y firma y expone sobre la misma. Quien fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo expone: Seguido fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público realizo sus preguntas. Se deja constancia, siendo estas respondidas por el Funcionario: Que si reconoce su contenido y firma, si. Seguido fue interrogada por la Defensa Privada realizo sus preguntas. Se deja constancia, siendo estas respondidas por el Funcionario: No hay pregunta. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.

  4. Testimonio del al Funcionario Distinguido O.H.R., venezolano, mayor de edad, 14.932.863, cuanto tiempo tiene de servicio 6 años Funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía de Barinas, quien fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo expone: 18/11/2007 aproximadamente a las tres de la mañana recibimos una llamada del comando donde nos informaron que en el Barrio S.R. había ocurrido una accidente de transito, nos acercamos y los ciudadanos que estaban hay nos informo que el otro conducto estaba muerto, llamamos a la ambulancia, revisamos el vehiculo el cual cargaba una arma nueve milímetros, guantes quirúrgicos, ya que verificamos ya que en Bafoandes se había cometido un robo verificando. Seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público realizo sus preguntas. Se deja constancia, siendo estas respondidas por el Funcionario: recuerda la hora y sitio, tres y media de la mañana el dia 18/11/2007. cuantos funcionarios dos, que observo el vehiculo dentro de la maleza ford fiesta, señala quien le hacia señas, dos ciudadanos, manifestaron que se habían volcado, cuantos muertos dos vivos y uno muerto, en donde estaban los objeto en la maletera, bala, cartucho nueve milímetros, bolso mascarillas de hospital, ropas, palanca, pecadora de vidrio, guantes, cuando ellos los llaman donde estaban , afuera cargaban arma de fuego los ciudadanos, no , banfoande, revisamos había una hueco, no logro buscar un vigilante, no logro revisar otra cosa no. Seguido fue interrogada por la Defensa Privada realizo sus preguntas. Se deja constancia, siendo estas respondidas por el Funcionario: En algún momento le aprestaron asistencia medica, ellos son trasladado al medico se deja constancia quien trasladaron a los ciudadanos, nosotros mismo, ustedes de realizaron experticia y revisaron al muerto, se deja constancia que lo llevaron hacer la experticia o revisión ya que fue sospechoso, explique sobre el cartucho de 9 milímetro, la bala y el cartucho, que aparato el tamaño de una computadora grande eso era una aparato que usaban en el banco, consiguió material toxicogico en el vehiculo, no, los trasladamos al comando sin maltrato, que lo llevo a decirle la verdad el manifestó eso de manera voluntaria de que tenían participación, se deja constancia le tomaron una declaración verbal, si, asistido por una abogado, no Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.

  5. Testimonial del al Funcionario J.C.T.V., Quien fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; mayor de edad, venezolano, titula de la Cedula de Identidad C.I 11.840.832 con 14 años de Servicio cabo primero de transito, se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO de fecha 18-11-2.007 (Folio 226 y vto), ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, inserta al folio 227 de fecha 18-11-2.007, CROQUIS DE LEVANTAMIENTO DEL ACCIDENTE inserto a los folios 228 hasta el 230 las cuales se incorporan en este acto por su lectura suscrita por el funcionario J.T., manifestó reconocer su contenido y firma, y el mismo expone. Seguido fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público Diga usted que características tenia el vehiculo R= era un ford fiesta, sedan, color azul, Diga usted si recuerda los nombres de los conductores R= solo del muerto era piña y los acompañantes no los refleje Diga usted quien de ellos tenia ingerencia alcohólica R= según el medico era el muerto Diga usted como a que hora ocurrió el siniestro R= 3:30 de la madrugada, Diga si el vehiculo presento daños materiales R= si, cuando llegamos estaba la policía, nos enteramos del accidente por la policía, y fui yo solo al lugar .es todo. Seguido fue interrogada por la Defensa Privada Abg. M.B.D. usted en que consiste el levantamiento del siniestro R= el plasmar en una hoja como quedo el vehiculo, Que considera que fue que origino el accidente R= el exceso de velocidad, en el sitio se encontraba dos ciudadanos, Diga usted si mis patrocinados estaban bajo los efectos del alcohol R= no, Diga usted quien hace el levantamiento del cadáver R= en el sitio nosotros, Quien le presto atención medica a mis patrocinados R= a ellos nadie les presto ya que dijeron que estaban bien, Diga usted cuando los funcionario de la policía les llamaron que le informaron R=que era un accidente de transito y había un muerto. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.

  6. Testimonial del ciudadano G.R.L.E., quien se identifica como venezolano, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-15.270.603, se desempeña como Contador Publico, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien manifestó en entre otras cosas: el día no lo recuerdo bien estoy en mi casa a las siete de la mañana y recibí una llamada de la PTJ, yo me dirijo a sabaneta llego al banco, y estaba la PTJ, levantando, todo se constato que había sido un robo, luego nos comenta un funcionario que fuéramos a la policía a verificar un aparato que ellos tenían y efectivamente era un aparato del banco. Es todo. Se le concede el derecho a interrogar al testigo a la representación Fiscal Diga usted que daños habían en la estructura del banco R= se abrió un boquete en la pared por el lado del estacionamiento, y la puerta del cajero estaba violentada y la compuerta del cajero, también, donde se vio que había sustraído el dinero Diga usted mas o menos que día fue R= fue un sábado o un domingo no lo recuerdo bien pero era fin de semana, y yo era el gerente encargado Diga usted si en los fines de semana les inyectan dinero R= los días viernes se le coloca una cantidad mayor, para que genere hasta el día lunes, Diga usted que mas sustrajeron del banco R=se determino que faltaba el UPS, el cual es un respaldo son dos y faltaba uno, y los cajetines, Diga usted con respecto al UPS, para que mas sirve R= se que es un aparato costoso, y grande, el va aparte del cajero es un alimentador de corriente, Diga usted si le mostraron en la policía el UPS R= Si en la policía lo reconocimos. Es todo. Se le concede el derecho a interrogar al testigo a la Defensa Privada Abg. M.B.D. usted cuanto llegaron se perdió ese día R= en el momento no se determino fue una suma aproximada de 145 mil Bs. Fuertes Diga si el ministerio publico le solicito el calculo verdadero R= no el CICPC, solicito el arqueo, esa información la otorga el personal de seguridad bancaria, Diga usted si se percato que el sistema de circuito cerrado del banco gravo a las personas que cometieron el hecho R= luego que se hace el levantamiento, se noto que picaron el cable de la alarma y de las cámaras, fue difícil ubicar a los culpables, el banco tiene un cuarto de cámaras donde captan las horas, no se supo que paso con las escenas de la noche del robo Quien tiene acceso a ese cuarto de seguridad R= cualquier personal del banco ese cuarto no tiene llave Cuando ustedes llegaron verificaron si la puerta del cuarto de seguridad estaba en buenas condiciones R= estaba bien pero el techo raso fue rodado, entonces presumimos que fue por ahí que se introdujeron Diga usted si el cicpc le practicó experticia al cajero R= realmente no lo se, Diga en cuanto al UPS, quien lo administra R= departamento de bienes, Diga usted en cuanto al reconocimiento al UPS donde lo hizo R= en la policía del Estado, recuerdo que estaban los funcionarios y dos funcionarios del CICPC y nosotros, Diga usted después del robo cuanto mas duro como gerente del Banco R= yo continué, hasta que me retire del banco. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.

  7. Testimonial del ciudadano J.E.S.M., quien se identifica como venezolano, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.611, se desempeña como funcionario publico Comisario Jefe del CICPC Sub, Delegación del Estado Barinas, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien manifestó en entre otras cosas: existen unas actas policiales en el mes de noviembre me encontraba en sabaneta como jefe de la delegación el dia 18 me encontraba en mi residencia en Barinitas cuando recibí una llamada de mis funcionario s de guardia informándome que se había cometido un hurto en la sede del banco banfoandes de sabaneta, tuve conocimiento los funcionarios de la policía del estado de sabaneta habían aprehendido a unos sujetos en un accidente de transito y que presuntamente podían tener relación con el robo al banco, yo me entreviste con los funcionarios de guardia, quienes me manifestaron que en horas de la noche había estado un funcionario cerca de las adyacencias del banco, luego llamo a su superior para preguntar donde se encontraba, y el mismo me dijo que estaba en la ciudad de San Cristóbal. Es todo. Se le concede el derecho de interrogar al testigo a la Fiscalia Diga usted Comisario era de su dependencia R= si, de apellido mora, el estaba no estaba de guardia, y cualquier funcionario puede pernotar en la sede, Diga usted si la policía del estado a que hora le dijeron que estaba su funcionario en actitud sospechosa R=si, yo le efectué llamada al móvil del mismo, Diga usted de la localidad de sabaneta a san Cristóbal hay cuantos metros de distancia R= cuatro horas y medias dependiendo del vehiculo Diga si ese funcionario conducía algún vehiculo r=no lo recuerdo, de pernotar lo pueden hacer por cualquier motivo, ya que hay dormitorio para los funcionarios Diga comisario como se logra la aprehensión del funcionario Mora R= una orden solicitada por la fiscalia. Diga usted en cuanto a las relaciones de llamada R= hay una relación en un acta donde logra detectar del día anterior del compañero mora hacia un o de los tres teléfono recuperados en el sitio, detectada por los técnicos Diga si el funcionario se reincorpora normalmente R= al tener conocimiento presuntamente estaba vinculado, se presento a la sede estadal, y se puso a derecho Diga usted si es factible en ese tiempo de una hora poder llegar de san Cristóbal a sabaneta R= esa es su defensa yo constate si estaba en san Cristóbal o no Diga de que parte del Táchira es el funcionario R= no tengo conocimiento. Es todo. Se le concede el derecho de interrogar al testigo a la Defensa privada Diga usted Comisario si me puede manifestar la conducta del funcionario mora en su trabajo R= un buen trabajador, disciplinado, cumplidor Diga usted se logro ejecutar la orden de aprehensión R= el se presento voluntariamente a la Policía del Estado. Diga usted que función desempeñaba mora R= era jefe de grupo, y se mantuvo allí aún cuando yo llegue como jefe Diga usted si existe una experticia de las llamadas R= no lo se. Es todo. La juez interroga al testigo Diga usted Comisario si es normal que los funcionarios pernoten en la sede aun cuando no este de guardia R= si y no estando también tienen la autorización es normal

  8. Testimonial del Funcionario CUERO M.A.B., Quien fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; venezolano, mayor de edad, C.I 13.883.110 con 5 años de servicio Funcionario adscrito al CICPC Barinas, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de los dos RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 18-11-2.007 números 100 y 101 (Folios 210 al 213 ), las cuales se incorporan en este acto por su lectura suscrita por el funcionario J.T., manifestó reconocer su contenido y firma, y el mismo expone. Seguido fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público Diga usted si alguno en algunos de estos teléfono que le practicaron la descripción coincidían con el móvil numero 0414-1239244, R= si se encuentra en el aparato del primer numeral, marca motorota, y demás características que están en el acta. Es todo. Seguido fue interrogada por la Defensa Privada Diga usted en el momento que hacen en la experticia de los objeto es ara determinar si con esos objeto cometieron hechos punibles R= yo no lo puedo determinar .es todo la juez pregunta Cuando hacen la experticia al teléfono pueden de determinar de quien es el teléfono R= no aparece el nombre del propietario, solo el numero.

  9. Testimonial del Funcionario ADNEDY DEL VALLE L.T. Quien fue juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo y se identifico como venezolano, mayor de edad, C.I V-9.367.511 con 20 años de servicio Funcionario Jefe de investigaciones Sub- delegación sabaneta adscrito al CICPC, y la misma expuso: se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de ACTA DE INSPECCION TECNICA fecha 18-11-07 (Folio 189), y la Inspección Técnica del Vehiculo numero 401 folio 247 las cuales se incorporan en este acto por su lectura suscrita por la funcionaria ADNEDY DEL VALLE L.T. manifestó reconocer su contenido y firma, y el mismo expone para tener conocimiento de lo que paso y expuso fue a través de la policía del estado que nos informo los funcionarios que había robado el banco cuando llegamos al sitio entramos por el estacionamiento, externo y interno del banco se pudo apreciar un boquete, el cual permite por el diámetro del mismo el acceso al banco, había como evidencia un morral de color negro que contenían destornilladores entre otras cosas, seguidamente llamamos al gerente del banco para que nos dieran acceso a las instalaciones del banco Seguido fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público Diga usted quienes conformaron la comisión en el sitio R= la policía del estado, y nosotros, Diga a que horas reciben la novedad R= en la mañana, cuando yo llegue a las instalaciones, me encontraba de guardia, Diga usted que evidencia de interés criminalistico había R= herramientas, destornillador, ligas, al fondo de la pared había una escalera, había una linterna fueran las únicas evidencia, y las instalaciones habían daños eléctricos, Diga usted si había algún boquete R= si había por la pared del estacionamiento, y habían dentro algunas puertas violentadas, Diga usted si el dispensador del dinero tenia daños R=si tenia signos que lo había realizado con un equipo de alta temperatura. Diga usted de la inspección técnica del vehiculo R= era un ford fiesta azul, el cual presentaba daños externos. Es todo. Seguido fue interrogada por la Defensa Privada Abg. M.B.D. usted si llego a verificar si existía un vidrio del banco cortado por un corta vidrio R= lo que se observo fue un boquete a la pared, y adentro eran las puertas las que estaban violentadas.

    Seguidamente y en virtud de no estar presentes el Ciudadano J.C.; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.

    Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las siguientes pruebas admitidas:

  10. Acta de Inspección Técnica, de fecha 18-11-2007 suscrita por los Funcionarios Adney López, R.V., y J.C., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, inserta al folio 189.

  11. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-211, suscrita por el funcionario J.C., de fecha 18-11-2007, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, inserta al folio 190.

  12. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-211-100, suscrita por el funcionario Cuero Arnoldo, de fecha 18-11-2007, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, inserta al folio 211 Vto., 212, Vto. y 213 Vto.

  13. Experticia de Vehiculo Nº 379, de fecha 20-11-2007, suscrita por el funcionario J.A.S., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Criminalisticas Sub- Delegación Sabaneta Barinas, inserta al folio 235 y Vto.,

  14. Inspección Técnica Nº 401 de fecha 19/11/2007 suscrita por el funcionarios ADNEDY DEL VALLE L.T. y J.A.S., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, inserta en el folio 237.

  15. Acta Inspección Técnica de fecha 19/11/2007 suscrita por el funcionario J.A.S., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, inserta en el folio 223.

  16. Informe del Accidente de Transito de fecha 18-11-2.007, suscrita por el Funcionario C.T., Adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de la U.E.C.T.V.T.T.T Nº 53, inserta en el Folio 226 y Vto.

  17. Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 18-11-2.007, suscrita por el Funcionario C.T., Adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de la U.E.C.T.V.T.T.T, inserta al folio 227.

  18. Croquis de Levantamiento del Accidente, realizado al sitio donde ocurrió el accidente, inserto a los folios 228 hasta el 230

  19. Reconocimiento Técnico de fecha 18-11-2.007 N° 9700-211-101 suscrito por el Funcionario A.C., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, inserta al folio 213 Vto.

    Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió al Juez Unipersonal haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. Este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal, el Tribunal advierte a las partes la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos por considerar que los hechos objeto del presente juicio y específicamente del debate oral y público se pudo determinar en relación a los acusados Cevallos G.L.A., Figuera P.D.R. Y G.A.M.S. grado de participación no encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código penal si no en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Ejusdem y de inmediato procede la ciudadana Juez profesional a concederle el derecho de palabra a las partes donde el fiscal difiere de el cambio de calificación asomada por el tribunal, y así lo hará saber en sus conclusiones, y en cuanto a la defensa privada, en relación a la advertencia del cambio de calificación, en virtud de ello la defensa manifestó que renuncia al derecho de suspensión, prevista en el Art. 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al representante fiscal Abg. Maggien Sosa, se dirige a la Jueza haciendo un análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate como lo son el testimonio de los funcionarios, los testigos, de los expertos, así como las pruebas documentales incorporadas; la fiscalia argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación directa, en el delito considerando esta representación fiscal que quedo plenamente demostrado en esta sala la culpabilidad de los ciudadanos Cevallos G.L.A., Figuera P.D.R. y G.A.M.S., por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, DETENTACION DE MUNICIONES, Y AL ACUSADO G.A.M.S., venezolano, soltero, nacido el 03-10-73 , en Caracas Distrito Capital, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.497.642, hijo de A.d.M. (V) y A.M. (V), domiciliado en Urb. V.d.V. casa N° 3 cerca de la urb. Los lirios de esta ciudad, el delito de HURTO CALIFICADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 452 numerales 4 y 9, y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y articulo 6 en relación con el artículo 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, es por ello que solicito que la Sentencia sea Condenatoria. Se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la Defensa Privada Abg. E.M. a los fines que exponga sus conclusiones quien manifestó: en primer lugar mis acusados tuvieron un accidente de transito bajo los efectos del alcohol segundo hay la existencia de un UPS el cual en ningún momento del proceso se le realizo experticia, y a los mismos no se les consiguieron elementos de interés criminalistico, ninguno de los testigos presentes en esta sala mostró evidencia de la participación de mis defendidos no existiendo fijación fotográfica ni levantamiento de huellas dactilares en el lugar de los hechos que comprometan la participación de mis patrocinados con respecto al funcionario el comisario J.S. fue claro cuando manifestó en este tribunal que mis patrocinados pernoten en la sede de sabaneta y el mismo manifestó ser una persona de buena conducta, así mismo el Gerente del Banco hasta hace poco trabajo en la entidad y nunca supo la suma exacta del dinero que se perdió así mismo invoco el principio legal constitucional del Indubio pro-reo, esta defensa pide a este honorable juez de juicio que en base de la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad y que no puede existir duda a una situación que no nos a dejado claro realmente de los acusados en el delito que se les imputan solicito que la sentencia deba ser absolutoria a mis defendidos

    Finalizada la exposición de las conclusiones, el Tribunal Unipersonal de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de replica le otorgó la posibilidad de replica a la Fiscalía del Ministerio Público, dejándose constancia que el ciudadano fiscal no hizo uso de éste derecho, y no habiendo réplica no hay derecho de contrarréplica.

    Seguidamente la ciudadana Jueza Unipersonal, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 360 del COPP; le otorga el derecho de palabra a los Acusado quedando identificados de manera individual como L.A.C.G., venezolano, soltero, nacido el 21-10-72, en Caracas Distrito Capital, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.670.191, Comerciante de Ropa, hijo de M.C. (V) y de S.C. (V), domiciliado en Barrio el Cambio Calle 3 casa N° 34 donde esta la cancha techada de esta ciudad, Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”, DEYBYS R.F.P., venezolano, soltero, nacido el 16-08-81, en Caracas Distrito Capital, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.850.424, taxista, hijo de Olandia Figuera (V) y de A.F. (f), domiciliado en Barrio el Cambio Calle 3 casa N° 34 donde esta la cancha techada de esta ciudad, Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”. G.A.M.S., venezolano, soltero, nacido el 03-10-73 , en Caracas Distrito Capital, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.497.642, , hijo de A.d.M. (V) y A.M. (V), domiciliado en Urb. V.d.V. casa N° 3 cerca de la urb. Los lirios de esta ciudad, Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”.

    Este Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, Oída la exposición de las partes el Tribunal procede a dictar la parte dispositiva de la sentencia este tribunal Unipersonal una vez escuchado valorado, apreciado y concatenado cada uno de los medios de pruebas, evacuados en el contradictorio a través de la inmediación pasa a dictar sentencia: por lo tanto este tribunal considera como en efecto lo hace el cambio de calificación jurídica siendo que la que encuadra a los hechos demostrados es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Codigo Penal y los exime del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, por cuanto no se llego a demostrar el mismo.

    Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a los efectos del análisis de los medios probatorios incorporados durante el debate para la emisión del pronunciamiento correspondiente.

    Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

    Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si las pruebas fueron suficientes para acreditar la comisión de los delitos, así como la culpabilidad o no de los acusados; se procedió en primer lugar al análisis individual de las pruebas para posteriormente concatenarlas entre sí, mediante razonamientos y juicios de valor que lograron conformar la prueba, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y permitió al Tribunal obtener los elementos que sustentan su convencimiento; y con las pruebas recibidas este Tribunal logró establecer y considerar como acreditados de manera unánime los siguientes hechos:

    En fecha 18/11/07 siendo aproximadamente las 03:50 de la madrugada, encontrándose de servicios Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales Adscritos a la Zona Nº 6 de Sabaneta del Estado Barinas, según orden del día 322, como jefe de la unidad de patrullaje P-134, conducida por el Dtgo. O.H., específicamente nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por el sector E.Z., cuando recibieron llamada telefónica de parte del distinguido L.R., placa 971, el cual se encontraba en el comando policial de sabaneta, el mismo indico que se trasladara por la carretera nacional Sabaneta-Barinas, ya que a la altura del caserío Peñitas jurisdicción del Municipio A.A.T., presuntamente había ocurrido un accidente de transito (volcamiento) y se encontraban varias personas heridas, rápidamente se trasladaron al lugar, donde al llegar observaron un vehículo dentro de la maleza, aproximadamente a diez metros retirado de la vía y a dos ciudadanos a orillas de la misma que les hicieron señas, al acercarse les indicaron que habían volcado el vehículo y que el conductor aparentemente se encontraba muerto, verificaron esa información y constataron que era cierta, dicho ciudadano se encontraba sin signos vitales.

    Quedo acreditado que los funcionarios de la policía procedieron a llamar a transito terrestre del Municipio A.A.T.d.S. y amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron una inspección al vehículo, el cual presenta las siguientes características; Ford Fiesta, color azul, placas AFS-81N, año 2000, donde observaron en su interior en la parte trasera, un cartucho calibre 9mm, marca LUGER, de la empresa CAVIN, sin percutir, un aparato el cual se desconoce su uso de marca Liebert, serial 0225900050AF051, modelo GXT2-1500RT120, y una pata e cabra, además de eso también encontraron, un par de guantes quirúrgicos color blanco, un corta vidrio de fabricación alemana, color plateado con el mango de madera, marca LILBERSCHNITT, un tapaboca, de material sintético color blanco, con la boquilla color negro y con una cinta elástica color negro, un guardapolvo color blanco, con dos cintas elásticas color azul, marca NORTH y un bolso de material sintético color rojo, verde, gris y negro, con un emblema de la marca NIKE, y en su interior se encontraban varias prendas de vestir.

    Quedo probado que en ese momento se presenta comisión de transito terrestre Sabaneta, a bordo de vehículo grúa, al mando del C/2do. (TT) J.T., placa 4833, quien se encargo del procedimiento de rigor, posteriormente se hizo presente comisión de bomberos municipales Barinas, al mando del sargento mayor H.G., a bordo de la unidad Nº 05, con cuatro funcionarios bomberiles y un vehículo ambulancia placas 54H-KAM, conducida por el bombero J.B., al mando del teniente (BM), Guedez Arnoldo. La persona fallecida quedo identificado como: Piña R.Á.J., de 37 años de edad, CIV-10.557.054, a quien reconocieron que se trataba de un expolicia y fue trasladado a la morgue del Hospital Dr. L.R.d.B., a bordo del vehículo ambulancia, el vehículo fue llevado al estacionamiento de transito terrestre Sabaneta, las dos personas que resultaron ilesos del accidente fueron trasladadas al comando policial de Sabaneta junto con los objetos antes mencionados para la averiguación correspondiente, posteriormente efectuaron un patrullaje al sector comercio y a todas las entidades bancarias del Municipio A.A.T. (Sabaneta).

    Quedo probado y acreditado que el banco Banfoandes había sido robado, iniciaron las averiguaciones de rigor, se comunicaron vía telefónica con el gerente de dicho banco el cual hizo acto de presencia al comando policial, a eso de las 11:30am, acompañado del ciudadano supervisor de la sucursal, a quienes se les mostraron los objetos incautados, indicando el supervisor de la sucursal que el aparato era un UPS y que había sido sustraído del cajero de dicha entidad.

    Quedo probado y acreditado que los ciudadanos involucrados en el robo de la entidad bancaria quedaron identificados como: L.A.C.G., de 35 años de Edad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.670.191,residenciado en V.E.C.U.L.D., Edificio Panquemar, Piso 2 Apartamento A, Deybys R.F.P., de 26 años de Edad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.850.424, soltero, residenciado en Caracas Distrito Capital, Catia en los Magallanes, Calle La Esmeralda, Casa Nº 11 y 13.

    Quedo probado que a los acusados les encontraron en el interior del bolso prendas de vestir como son: Dos Jeans sucios, Color Azul, uno marca tenis y el otro marca leecooper, una franela de color blanco, con un nombre de marca Wuwer, una franela color ladrillo, marca moose, una franela color blanco marca okley, una franela color negro, marca Niké, un short bermuda playera, color a.c., marca billabong, una franela color azul, marca Niké, un short bermudad playera, color rojo, con franjas negras con blanco, marca cult, un bóxer color blanco, marca ht underwer, un bóxer color verde marca ggeordi, un par de medias deportivas , color blanco con franjas rojas y azul, marca Niké y una cartera de cuero contentiva en su interior de varios papeles.

    Quedo probado y acreditado que al acusado Deybys R.F.P., de 26 años de Edad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.850.424, soltero, residenciado en Caracas Distrito Capital, Catia en los Magallanes, Calle La Esmeralda, Casa Nº 11 y 13,se le retuvo en su poder Trescientos Mil Bolívares especificados de la siguiente manera: Un (01) Billete de nominación de cincuenta mil bolívares serial B33575987, el mismo presente un rasgo de quemadura en la superficie de arriba, un(01) billete de nominación de cincuenta mil bolívares serial A88868691, Un (01) billete de nominación de cincuenta mil bolívares serial B25486933, Un (01) billete de nominación de cincuenta mil bolívares serial C48912854, Un (01) billete de nominación de cincuenta mil bolívares serial D03723368, Un (01) billete de nominación de veinte mil bolívares, serial E17757082, Un (01) billete de nominación de veinte mil bolívares, serial C51911269, Un (01) billete de nominación de veinte mil bolívares, serial C19598825, Un (01) billete de nominación de veinte mil bolívares, serial B73411641, Un (01) billete de nominación de diez mil bolívares, serial F10224547, Un (01) billete de nominación de diez mil bolívares, serial C72181288, Un (01) billete de nominación de diez mil bolívares, serial B54131766, el mismo se encuentra roto en la parte superior, también se le retuvo un celular marca motorota, color gris, con su respectiva batería serial 5696C, un celular marca motorota color negro, con su respectiva batería serial 5775ª, manifestando el ciudadano Deybys Figuera que ese celular era del difunto, un reloj de metal color cromado, marca J. SPRINGS, una cartera de cuero contentiva en su interior de varios papeles, unos lentes color negro sin marca, una gorra color negro con el logotipo de Juegos Escolares Centro Americano y del Caribe, un llavero contentivo de de seis llaves entre las cuales la del vehiculo, una correa de cuero de color negro, marca Sebazo.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral y fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testificales:

    1. Testimonio del Funcionario E.J.B. quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.194.917, de profesión u oficio funcionario de la policía del Estado Barinas, con 07 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Quien manifestó entre otras cosas: siendo las 3:50 del día 18 d en noviembre encontrándome en labores de patrullaje me informaron que me trasladara hasta la piñitas, y vi un vehículo cerca de la maleza había un carro volteado y habían dos personas vivas, y una muerta, visualizamos un aparato no sabíamos para que lo utilizaban, ropa de vestir, porta vidrio, y otras cosas como pasa montaña, guantes, y a las personas las trasladamos hasta la comisaría, y luego me trasladé cerca del banco banfoandes… es todo. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia de la respuesta: No había nadie en el accidente; todos estaban ahí; (objetos encontrados); es todo. Seguidamente el defensor igualmente realizó sus preguntas siendo éstas respondidas por el funcionario. Se deja constancia de las respuestas: Estas personas fueron al hospital y regresaron voluntariamente al accidente, se tardaron unos diez o quince minutos; es todo. Finalmente el Tribunal realizó sus preguntas siendo éstas respondidas por el funcionario. Se deja constcnai de las respuestas: Yo aprehendía dos ciudadanos, figuera y ceballos; por la sospecha de deivys figuera porque solo antes lo había detenido; solo había un accidente de transito.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo quien se limito explicar que efectivamente se traslado hasta el sitio denominado la piñitas, y que había un carro volteado y habían dos personas vivas, y una muerta, visualizaron un aparato, ropa de vestir, porta vidrio, y otras cosas como pasa montaña, guantes, estos dos ciudadanos quedaron aprehendidos quedando identificados como figuera y caballos. Por lo tanto al mencionar el deponente lo ocurrido en el lugar de los hechos explicando claramente que le localizaron a los acusados objetos relacionado con el hurto del cajero automático del banco banfoandes, vinculando directamente a los acusados CEBALLOS G.L.A., y FIGUERA P.D. en los hechos aquí acusados y debatidos en el Juicio Oral; Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba.

    2. Testimonio de la Funcionario J.A.S.R., venezolano, mayor de edad, C.I 12.199.484, cuanto tiempo tiene de servicio 10 en el Área de Experticia de Vehiculo Funcionario adscrito al C.I.C.P.C Barinas, a quien le fue exhibida la Experticia de Vehiculo N° 379 de fecha 20/11/2007 (Folio 235), Inspección Técnica Nº 401 de fecha 19/11/2007 (Folio 237), Acta Inspección Técnica de fecha 19/11/2007 (Folio 223), se incorpora en este acto el mismo reconocer su contenido y firma y expone sobre la misma. Quien fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo expone: Seguido fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público realizo sus preguntas. Se deja constancia, siendo estas respondidas por el Funcionario: que si reconoce su contenido y firma, si. Seguido fue interrogada por la Defensa Privada realizo sus preguntas. Se deja constancia, siendo estas respondidas por el Funcionario: diga usted si al momento de realizar la experticia hábleme la falsedad o autenticidad, eran total mente autentico, como revisa los seriales, necesariamente se abre el vehiculo para verificar los seriales, usted solo revisar los seriales o revisando otro tipo de elemento, no solo verificamos la experticia, una aproximado de la distancia eran una lugar abierto y realizamos la inspección del sitio había vegetal, se deja constancia se hizo un rastreo al momento del hecho en busca de evidencia de interés criminalistico y se encontró alguna evidencia, no no se encontró nada. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo quien se limito explicar el contenido de Experticia de Vehiculo y de la Actas de Inspecciones Técnicas; en este sentido la misma concluyó que la experticia arrojo que los seriales del mencionado Vehiculo son totalmente autentico, también el aproximado de la distancia del lugar donde ocurrieron los hechos concluyendo que era lugar abierto había vegetación, se hizo un rastreo al momento del hecho en busca de evidencia de interés criminalistico y no se encontró alguna evidencia, concatenándose dicha argumentación con la rendida E.J.B. queda claro para este tribunal que los acusados si andaban en el vehiculo que se volteo en el sitio denominado la peñita y que le fueron incautado el aparato del cajero electrónico de Banfoandes y otros objetos mas relacionados con el hurto que momentos antes había sido objeto el referido cajero de banfoandes . Por lo tanto al explicar el funcionario claramente su actuación y en que verso la experticia e inspecciones en el lugar de los hechos, este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración por considerar que el Experto fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

    3. Testimonio del Funcionario R.R.V.M., venezolano, mayor de edad, C.I 9.241.616, cuanto tiempo tiene de servicio 19 en el Área de Investigaciones, Funcionario adscrito al C.I.C.P.C Barinas, actualmente trabajando en la sub. delegación de S.B.d.B., a quien le fue exhibida la Acta Inspección Técnica de fecha 19/11/2007 (Folio 223), Acta Inspección Técnica de fecha 18/11/2007 (Folio 189), se incorpora en este acto el mismo ratifica su contenido y firma y expone sobre la misma. Quien fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo expone: Seguido fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público realizo sus preguntas. Se deja constancia, siendo estas respondidas por el Funcionario: Que si reconoce su contenido y firma, si. Seguido fue interrogada por la Defensa Privada realizo sus preguntas. Se deja constancia, siendo estas respondidas por el Funcionario: No hay pregunta. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo quien se limito explicar el contenido del Acta Inspección Técnica de fecha 19/11/2007, la cual arroja como conclusión lo siguiente que el aproximado de la distancia del lugar donde ocurrieron los hechos que era un eran una lugar abierto, de iluminación natural, temperatura ambiental expuesto a la intemperie y la vista del publico, y Acta Inspección Técnica de fecha 18/11/2007, en este sentido la misma concluyo que el aproximado de la distancia del lugar donde ocurrieron los hechos que era un eran una lugar cerrado, de iluminación natural, temperatura ambiental fresca, no expuesto a la vista del publico, concatenándose dicha argumentación con las demás testimoniales rendidas por los ciudadanos E.B. y J.A.S. son contestes en afirmar que el sitio donde lograron aprehender a los acusados de autos y sucedió el volcamiento , lograron incautar los objetos provenientes del delito de hurto realizado al Cajero automático del Banco Banfoandes , declaración esta que vinculan a los hoy Acusados, atribuyéndoles plena responsabilidad sobre los hechos aquí acusados y debatidos en el Juicio Oral; Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración por considerar que el Funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba.

    4. Testimonio del al Funcionario O.H.R., venezolano, mayor de edad, 14.932.863, cuanto tiempo tiene de servicio 6 años Funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía de Barinas, quien fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo expone: 18/11/2007 aproximadamente a las tres de la mañana recibimos una llamada del comando donde nos informaron que en el Barrio S.R. había ocurrido una accidente de transito, nos acercamos y los ciudadanos que estaban hay nos informo que el otro conducto estaba muerto, llamamos a la ambulancia, revisamos el vehiculo el cual cargaba una arma nueve milímetros, guantes quirúrgicos, ya que verificamos ya que en Bafoandes se había cometido un robo verificando. Seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público realizo sus preguntas. Se deja constancia, siendo estas respondidas por el Funcionario: recuerda la hora y sitio, tres y media de la mañana el dia 18/11/2007. cuantos funcionarios dos, que observo el vehiculo dentro de la maleza ford fiesta, señala quien le hacia señas, dos ciudadanos, manifestaron que se habían volcado, cuantos muertos dos vivos y uno muerto, en donde estaban los objeto en la maletera, bala, cartucho nueve milímetros, bolso mascarillas de hospital, ropas, palanca, pecadora de vidrio, guantes, cuando ellos los llaman donde estaban , afuera cargaban arma de fuego los ciudadanos, no, BanfoandeS, revisamos había una hueco, no logro buscar un vigilante, no logro revisar otra cosa no. Seguido fue interrogada por la Defensa Privada realizo sus preguntas. Se deja constancia, siendo estas respondidas por el Funcionario: En algún momento le aprestaron asistencia medica, ellos son trasladado al medico se deja constancia quien trasladaron a los ciudadanos, nosotros mismo, ustedes de realizaron experticia y revisaron al muerto, se deja constancia que lo llevaron hacer la experticia o revisión ya que fue sospechoso, explique sobre el cartucho de 9 milímetro, la bala y el cartucho, que aparato el tamaño de una computadora grande eso era una aparato que usaban en el banco, consiguió material toxicogico en el vehiculo, no, los trasladamos al comando sin maltrato, que lo llevo a decirle la verdad el manifestó eso de manera voluntaria de que tenían participación, se deja constancia le tomaron una declaración verbal, si, asistido por una abogado, no Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo quien se limito explicar 18/11/2007 aproximadamente a las tres de la mañana recibimos una llamada del comando donde nos informaron que en el Barrio S.R. había ocurrido una accidente de transito, manifestaron que se habían volcado, observamos que habían dos personas vivas y un muerto, al revisar el carro encontramos objetos en la maletera como bala, cartucho nueve milímetros, bolso mascarillas de hospital, ropas, palanca, pecadora de vidrio, guantes, los ciudadanos se hallaban afuera del vehiculo, llamamos a la ambulancia, revisamos el vehiculo el cual cargaba una arma nueve milímetros, guantes quirúrgicos, ya que verificamos ya que en Banfoandes se había cometido un robo verificando y nos informo que el otro conductor estaba muerto; concatenándose dicha argumentación con la rendida por el funcionario E.B. , J.A. y R.V. son contestes en afirmar que llegaron al sitio donde ocurrió el accidente y visualizaron un vehiculo volteado con una persona muerta y dos mas que quedaron vivos que estas dos personas fueron aprehendidas quedando identificados como CEBALLOS G.L.A., y FIGUERA P.D., logrando incautarle el aparato perteneciente al cajero automático de banfoandes y otros objetos mas . Por lo tanto al mencionar el deponente lo ocurrido en el lugar de los hechos vinculan directamente a los acusados Caballos y Figuera en estos hechos; Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba.

    5. Testimonial del Funcionario J.C.T.V., Quien fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; mayor de edad, venezolano, titula de la Cedula de Identidad C.I 11.840.832 con 14 años de Servicio cabo primero de transito, se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO de fecha 18-11-2.007 (Folio 226 y vto), ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, inserta al folio 227 de fecha 18-11-2.007, CROQUIS DE LEVANTAMIENTO DEL ACCIDENTE inserto a los folios 228 hasta el 230 las cuales se incorporan en este acto por su lectura suscrita por el funcionario J.T., manifestó reconocer su contenido y firma, y el mismo expone. Seguido fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público Diga usted que características tenia el vehiculo R= era un ford fiesta, sedan, color azul, Diga usted si recuerda los nombres de los conductores R= solo del muerto era piña y los acompañantes no los refleje Diga usted quien de ellos tenia ingerencia alcohólica R= según el medico era el muerto Diga usted como a que hora ocurrió el siniestro R= 3:30 de la madrugada, Diga si el vehiculo presento daños materiales R= si, cuando llegamos estaba la policía, nos enteramos del accidente por la policía, y fui yo solo al lugar .es todo. Seguido fue interrogada por la Defensa Privada Abg. M.B.D. usted en que consiste el levantamiento del siniestro R= el plasmar en una hoja como quedo el vehiculo, Que considera que fue que origino el accidente R= el exceso de velocidad, en el sitio se encontraba dos ciudadanos, Diga usted si mis patrocinados estaban bajo los efectos del alcohol R= no, Diga usted quien hace el levantamiento del cadáver R= en el sitio nosotros, Quien le presto atención medica a mis patrocinados R= a ellos nadie les presto ya que dijeron que estaban bien, Diga usted cuando los funcionario de la policía les llamaron que le informaron R=que era un accidente de transito y había un muerto. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Funcionario quien se limito explicar el contenido del Informe del Accidente de Transito de fecha 18-11-2.007, Acta de levantamiento de Cadevar, de fecha 18-11-2.007 y el Croquis de levantamiento del Accidente, el deponente paso a narrar las características de los vehiculo, la forma de cómo se levanto el cadáver y el Accidente; concatenándose dicha argumentación con las demás testimoniales rendidas por los funcionarios E.B. , J.A. , R.V. y O.H. son contestes en afirmar que el sitio donde ocurrió el accidente y visualizaron un vehiculo volteado con una persona muerta y dos mas que quedaron vivos que estas dos personas fueron aprehendidas quedando identificados como CEBALLOS G.L.A., y FIGUERA P.D., logrando incautarle el aparato perteneciente al cajero automático de banfoandes y otros objetos mas . Por lo tanto al mencionar el deponente explico clara mente dicha Experticia y Actas de lo ocurrido en el lugar de los hechos; Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración por considerar que el Funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

    6. Testimonial del ciudadano G.R.L.E., quien se identifica como venezolano, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-15.270.603, se desempeña como Contador Publico, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien manifestó en entre otras cosas: el día no lo recuerdo bien estoy en mi casa a las siete de la mañana y recibí una llamada de la PTJ, yo me dirijo a sabaneta llego al banco, y estaba la PTJ, levantando, todo se constato que había sido un robo, luego nos comenta un funcionario que fuéramos a la policía a verificar un aparato que ellos tenían y efectivamente era un aparato del banco. Es todo. Se le concede el derecho a interrogar al testigo a la representación Fiscal Diga usted que daños habían en la estructura del banco R= se abrió un boquete en la pared por el lado del estacionamiento, y la puerta del cajero estaba violentada y la compuerta del cajero, también, donde se vio que había sustraído el dinero Diga usted mas o menos que día fue R= fue un sábado o un domingo no lo recuerdo bien pero era fin de semana, y yo era el gerente encargado Diga usted si en los fines de semana les inyectan dinero R= los días viernes se le coloca una cantidad mayor, para que genere hasta el día lunes, Diga usted que mas sustrajeron del banco R=se determino que faltaba el UPS, el cual es un respaldo son dos y faltaba uno, y los cajetines, Diga usted con respecto al UPS, para que mas sirve R= se que es un aparato costoso, y grande, el va aparte del cajero es un alimentador de corriente, Diga usted si le mostraron en la policía el UPS R= Si en la policía lo reconocimos. Es todo. Se le concede el derecho a interrogar al testigo a la Defensa Privada Abg. M.B.D. usted cuanto llegaron se perdió ese día R= en el momento no se determino fue una suma aproximada de 145 mil Bs. Fuertes Diga si el ministerio publico le solicito el calculo verdadero R= no el CICPC, solicito el arqueo, esa información la otorga el personal de seguridad bancaria, Diga usted si se percato que el sistema de circuito cerrado del banco gravo a las personas que cometieron el hecho R= luego que se hace el levantamiento, se noto que picaron el cable de la alarma y de las cámaras, fue difícil ubicar a los culpables, el banco tiene un cuarto de cámaras donde captan las horas, no se supo que paso con las escenas de la noche del robo Quien tiene acceso a ese cuarto de seguridad R= cualquier personal del banco ese cuarto no tiene llave Cuando ustedes llegaron verificaron si la puerta del cuarto de seguridad estaba en buenas condiciones R= estaba bien pero el techo raso fue rodado, entonces presumimos que fue por ahí que se introdujeron Diga usted si el cicpc le practicó experticia al cajero R= realmente no lo se, Diga en cuanto al UPS, quien lo administra R= departamento de bienes, Diga usted en cuanto al reconocimiento al UPS donde lo hizo R= en la policía del Estado, recuerdo que estaban los funcionarios y dos funcionarios del CICPC y nosotros, Diga usted después del robo cuanto mas duro como gerente del Banco R= yo continué, hasta que me retire del banco. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo quien se limito a narrar el día que ocurrieron estaba en su casa a las siete de la mañana y recibió una llamada de la PTJ, se dirijo a sabaneta llego al banco, y estaba la PTJ, levantando, todo se constato que había sido un robo, luego nos comenta un funcionario que fuéramos a la policía a verificar un aparato que ellos tenían y efectivamente era un aparato del banco, los daños causados en el banco fue un boquete en la pared por el lado del estacionamiento, y la puerta del cajero estaba violentada y la compuerta del cajero, donde se vio que había sustraído el dinero se determino fue una suma aproximada de 145 mil Bs, además del dinero sustrajeron un UPS es un aparato costoso, y grande, el va aparte del cajero es un alimentador de corriente, el cual es un respaldo son dos y faltaba uno, los cajetines; concatenándose dicha argumentación con las demás testimoniales rendidas por los ciudadanos E.B. , J.A. , R.V. y O.H. y J.T. son contestes en afirmar que en el lugar donde se produjo el volcamiento logrando incautarle a los acusados el aparato perteneciente al cajero automático de banfoandes y otros objetos mas ; Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración por considerar que el Funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba.

    7. Testimonial del ciudadano J.E.S.M., quien se identifica como venezolano, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.611, se desempeña como funcionario publico Comisario Jefe del CICPC Sub, Delegación del Estado Barinas, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien manifestó en entre otras cosas: existen unas actas policiales en el mes de noviembre me encontraba en sabaneta como jefe de la delegación el dia 18 me encontraba en mi residencia en Barinitas cuando recibí una llamada de mis funcionario s de guardia informándome que se había cometido un hurto en la sede del banco banfoandes de sabaneta, tuve conocimiento los funcionarios de la policía del estado de sabaneta habían aprehendido a unos sujetos en un accidente de transito y que presuntamente podían tener relación con el robo al banco, yo me entreviste con los funcionarios de guardia, quienes me manifestaron que en horas de la noche había estado un funcionario cerca de las adyacencias del banco, luego llamo a su superior para preguntar donde se encontraba, y el mismo me dijo que estaba en la ciudad de San Cristóbal. Es todo. Se le concede el derecho de interrogar al testigo a la Fiscalia Diga usted Comisario era de su dependencia R= si, de apellido mora, el estaba no estaba de guardia, y cualquier funcionario puede pernotar en la sede, Diga usted si la policía del estado a que hora le dijeron que estaba su funcionario en actitud sospechosa R=si, yo le efectué llamada al móvil del mismo, Diga usted de la localidad de sabaneta a san Cristóbal hay cuantos metros de distancia R= cuatro horas y medias dependiendo del vehiculo Diga si ese funcionario conducía algún vehiculo r=no lo recuerdo, de pernotar lo pueden hacer por cualquier motivo, ya que hay dormitorio para los funcionarios Diga comisario como se logra la aprehensión del funcionario Mora R= una orden solicitada por la fiscalia. Diga usted en cuanto a las relaciones de llamada R= hay una relación en un acta donde logra detectar del día anterior del compañero mora hacia un o de los tres teléfono recuperados en el sitio, detectada por los técnicos Diga si el funcionario se reincorpora normalmente R= al tener conocimiento presuntamente estaba vinculado, se presento a la sede estadal, y se puso a derecho Diga usted si es factible en ese tiempo de una hora poder llegar de san Cristóbal a sabaneta R= esa es su defensa yo constate si estaba en san Cristóbal o no Diga de que parte del Táchira es el funcionario R= no tengo conocimiento. Es todo. Se le concede el derecho de interrogar al testigo a la Defensa privada Diga usted Comisario si me puede manifestar la conducta del funcionario mora en su trabajo R= un buen trabajador, disciplinado, cumplidor Diga usted se logro ejecutar la orden de aprehensión R= el se presento voluntariamente a la Policía del Estado. Diga usted que función desempeñaba mora R= era jefe de grupo, y se mantuvo allí aún cuando yo llegue como jefe Diga usted si existe una experticia de las llamadas R= no lo se. Es todo. La juez interroga al testigo Diga usted Comisario si es normal que los funcionarios pernoten en la sede aun cuando no este de guardia R= si y no estando también tienen la autorización es normal

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo quien se limito a narrar que existen unas actas policiales en el mes de noviembre me encontraba en sabaneta como jefe de la delegación el dia 18 me encontraba en mi residencia en Barinitas cuando recibí una llamada de mis funcionarios de guardia informándome que se había cometido un hurto en la sede del banco banfoandes de sabaneta, tuve conocimiento los funcionarios de la policía del estado de sabaneta habían aprehendido a unos sujetos en un accidente de transito y que presuntamente podían tener relación con el robo al banco, yo me entreviste con los funcionarios de guardia, quienes me manifestaron que en horas de la noche había estado un funcionario cerca de las adyacencias del banco, luego llamo a su superior para preguntar donde se encontraba, y el mismo me dijo que estaba en la ciudad de San Cristóbal; concatenándose dicha argumentación con las demás testimoniales el Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración por considerar que el Funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba.

    8. Testimonial del Funcionario CUERO M.A.B., Quien fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; venezolano, mayor de edad, C.I 13.883.110 con 5 años de servicio Funcionario adscrito al CICPC Barinas, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de los dos RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 18-11-2.007 números 100 y 101 (Folios 210 al 213 ), las cuales se incorporan en este acto por su lectura suscrita por el funcionario J.T., manifestó reconocer su contenido y firma, y el mismo expone. Seguido fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público Diga usted si alguno en algunos de estos teléfono que le practicaron la descripción coincidían con el móvil numero 0414-1239244, R= si se encuentra en el aparato del primer numeral, marca motorota, y demás características que están en el acta. Es todo. Seguido fue interrogada por la Defensa Privada Diga usted en el momento que hacen en la experticia de los objeto es ara determinar si con esos objeto cometieron hechos punibles R= yo no lo puedo determinar .es todo la juez pregunta Cuando hacen la experticia al teléfono pueden de determinar de quien es el teléfono R= no aparece el nombre del propietario, solo el numero.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Funcionario quien se limito explicar el Reconocimiento Técnico de fecha 18-11-2.007 el cual se le practicaron algunos de estos teléfono descripción esta que coincidían con el móvil numero 0414-1239244, no se pudo determinar quien era el propietario solo aparece el numero; concatenándose dicha argumentación con las demás testimoniales. Por lo tanto al mencionar el deponente explico claramente dicho reconocimiento, que los vinculan atribuyéndoles plena responsabilidad sobre los hechos aquí a los hoy acusados y debatidos en el Juicio Oral; Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración por considerar que el Funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba.

    9. Testimonial del Funcionario ADNEDY DEL VALLE L.T. Quien fue juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo y se identifico como venezolano, mayor de edad, C.I V-9.367.511 con 20 años de servicio Funcionario Jefe de investigaciones Sub- delegación sabaneta adscrito al CICPC, y la misma expuso: se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de ACTA DE INSPECCION TECNICA fecha 18-11-07 (Folio 189), y la Inspección Técnica del Vehiculo numero 401 folio 247 las cuales se incorporan en este acto por su lectura suscrita por la funcionaria ADNEDY DEL VALLE L.T. manifestó reconocer su contenido y firma, y el mismo expone para tener conocimiento de lo que paso y expuso fue a través de la policía del estado que nos informo los funcionarios que había robado el banco cuando llegamos al sitio entramos por el estacionamiento, externo y interno del banco se pudo apreciar un boquete, el cual permite por el diámetro del mismo el acceso al banco, había como evidencia un morral de color negro que contenían destornilladores entre otras cosas, seguidamente llamamos al gerente del banco para que nos dieran acceso a las instalaciones del banco . Es todo. Seguido fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público Diga usted quienes conformaron la comisión en el sitio R= la policía del estado, y nosotros, Diga a que horas reciben la novedad R= en la mañana, cuando yo llegue a las instalaciones, me encontraba de guardia, Diga usted que evidencia de interés criminalistico había R= herramientas, destornillador, ligas, al fondo de la pared había una escalera, había una linterna fueran las únicas evidencia, y las instalaciones habían daños eléctricos, Diga usted si había algún boquete R= si había por la pared del estacionamiento, y habían dentro algunas puertas violentadas, Diga usted si el dispensador del dinero tenia daños R=si tenia signos que lo había realizado con un equipo de alta temperatura. Diga usted de la inspección técnica del vehiculo R= era un ford fiesta azul, el cual presentaba daños externos. Es todo. Seguido fue interrogada por la Defensa Privada Abg. M.B.D. usted si llego a verificar si existía un vidrio del banco cortado por un corta vidrio R= lo que se observo fue un boquete a la pared, y adentro eran las puertas las que estaban violentada

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo quien se limito explicar el contenido del Acta de Inspección Técnica fecha 18-11-07 y la Inspección Técnica del Vehiculo, yo me entere a través de la policía del estado que nos informo los funcionarios que había robado el banco cuando llegamos al sitio entramos por el estacionamiento, externo y interno del banco se pudo apreciar un boquete, el cual permite por el diámetro del mismo el acceso al banco, había como evidencia un morral de color negro que contenían destornilladores entre otras cosas, seguidamente llamamos al gerente del banco para que nos dieran acceso a las instalaciones del banco; concatenándose dicha argumentación con las demás testimoniales y por considerar que la Experta fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

    Testimonial del Funcionario J.C., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

    DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN EL DEBATE.

    Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:

    1. Acta de Inspección Técnica, de fecha 18-11-2007 suscrita por los Funcionarios Adney López, R.V., y J.C., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, realizada al sitio del suceso tratándose de un sitio cerrado, de iluminación artificial, temperatura ambiental fresca, no expuesto a la vista del publico, correspondiente al interior de la estructura de la entidad Bancaria de banfoandes, cuya entrada principal esta conformada por dos hojas de vidrio provista de una cadena y un candado en buenas condiciones y cerrados para el momento, inserta al folio 189.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido corroborada mediante la presencia del Funcionario ya mencionado, quien al referirse a su actuación confirma que el sitio del suceso tratándose de un sitio cerrado, de iluminación artificial, temperatura ambiental fresca, no expuesto a la vista del publico, correspondiente al interior de la estructura de la entidad Bancaria de banfoandes, cuya entrada principal esta conformada por dos hojas de vidrio provista de una cadena y un candado en buenas condiciones y cerrados para el momento, y demostrándose así en consecuencia como ya se ha dicho las condiciones y características del sitio inspeccionado del lugar en el que acontecieron los hechos, y la existencia de evidencias de interés criminalistico, así como la existencia del lugar en el cual los hoy acusados fueron aprehendidos y la incautación de evidencias de interés criminalistico que fueron encontradas en el interior del vehículo en el cual se transportaban. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron realizadas de conformidad con las reglas establecidas en la ley, y ratificadas en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    2. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-211, suscrita por el funcionario J.C., de fecha 18-11-2007, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, practicado a los objetos que se encuentran relacionados en el suceso como son Un Bolso, Herramientas de Trabajo Llave Mecánica, Tiras Elásticas, Destornillador, Cajetin, Escalera, todas estas herramientas antes descritas cumplen una función para la cual están diseñados, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que le desee darle, inserta al folio 190.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido corroborada mediante la presencia del Funcionario ya mencionado, quien al referirse a su actuación confirma que los objetos que se encuentran relacionados en el suceso como son Un Bolso, Herramientas de Trabajo Llave Mecánica, Tiras Elásticas, Destornillador, Cajetin, Escalera, todas estas herramientas antes descritas cumplen una función para la cual están diseñados, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que le desee darle, quedando demostrado así el cuerpo material del delito de Aprovechamiento de Cosas proveniente del Delito de Hurto; otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con las exigencias de la ley adjetiva penal, e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Es de advertir que aun y cuando la experticia no fue ratificada en sala por su firmante, quien no compareció a la sala de audiencias a rendir declaración, la presente prueba documental debió ser incorporada por tratarse de una prueba debidamente admitida para ser traída a juicio oral y en consecuencia valorada por considerar que aún y cuando no se contó con la declaración del funcionario que realiza dicha experticia, es del criterio este Tribunal que tal prueba documental tiene carácter autónomo y se vale por si misma, criterio este que es sostenido por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el cual comparte plenamente quien aquí decide, para cuyos efectos citamos la Sentencia N 490 de fecha 04-08-2007 según la cual “...para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso) ...el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…” y la sentencia N 728 de fecha 18-12-07 expediente C07-0316 con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte y según la cual...el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto...” Así se decide.

    3. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-211-100, suscrita por el funcionario Cuero Arnoldo, de fecha 18-11-2007, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, practicado a los objetos que se encuentran relacionados en el suceso como son Billetes, de denominaciones de veinte, cincuenta, de diez, reloj, cartera, par de lentes, llavero, mascarillas de seguridad, corta vidrio, Bolsos, Guantes Quirúrgicos, todas estas herramientas antes descritas cumplen una función para la cual están diseñados, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que le desee darle, inserta al folio 211 Vto., 212, Vto. y 213 Vto.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido corroborada mediante la presencia del Funcionario ya mencionado, quien al referirse a su actuación confirma que los objetos que se encuentran relacionados en el suceso como son Billetes, de denominaciones de veinte, cincuenta, de diez, reloj, cartera, par de lentes, llavero, mascarillas de seguridad, corta vidrio, Bolsos, Guantes Quirúrgicos, todas estas herramientas antes descritas cumplen una función para la cual están diseñados, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que le desee darle, y demostrándose así en consecuencia como ya se ha dicho las condiciones y características de los objetos incautados en el lugar en el que acontecieron los hechos, y la existencia de evidencias de interés criminalistico, así como la existencia del lugar en el cual los hoy acusados fueron aprehendidos y la incautación de evidencias de interés criminalistico que fueron encontradas en el interior del vehículo en el cual se transportaban. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron realizadas de conformidad con las reglas establecidas en la ley, y ratificadas en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    4. Experticia de Vehiculo Nº 379, de fecha 20-11-2007, suscrita por el funcionario J.A.S., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Criminalisticas Sub- Delegación Sabaneta Barinas, en conclusión la Chapa que identifica el serial de carrocería: 9BFNDZFHAYB331523, ubicada en el Tablero es Original, Chapa que identifica el serial de carrocería: 9BFNDZFHAYB331523, ubicada en la cara e vaca, es Original, Posee un motor 4 Cilindros, se verifico por el Sistema Computarizado de SIPOL y no se encuentra solicitado, inserta al folio 235 y Vto.,

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido corroborada mediante la presencia del Funcionario ya mencionado, quien al referirse a su actuación confirma que la Chapa que identifica al vehiculo en cuanto al serial de carrocería: 9BFNDZFHAYB331523, ubicada en el Tablero es Original, Chapa que identifica el serial de carrocería: 9BFNDZFHAYB331523, ubicada en la cara e vaca, es Original, Posee un motor 4 Cilindros, se verifico por el Sistema Computarizado de SIPOL y no se encuentra solicitado, y demostrándose así en consecuencia como ya se ha dicho las condiciones y características de los objetos incautados en el lugar en el que acontecieron los hechos, y la existencia de evidencias de interés criminalistico, así como la existencia del lugar en el cual los hoy acusados fueron aprehendidos y la incautación de evidencias de interés criminalistico que fueron encontradas en el interior del vehículo en el cual se transportaban. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron realizadas de conformidad con las reglas establecidas en la ley, y ratificadas en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    5. Inspección Técnica Nº 401 de fecha 19/11/2007 suscrita por el funcionarios ADNEDY DEL VALLE L.T. y J.A.S., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, realizada al sitio del suceso tratándose de un sitio Abierto, iluminación natural abundante, temperatura ambiental calidad, expuesto a la intemperie y la vista del publico, correspondiente al interior del Estacionamiento S.L., el mismo protegido por una cerca perimetral construida en pared de bloques frisados y revestidos con pintura de color blanco, inserta en el folio 237.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido corroborada mediante la presencia del Funcionario ya mencionado, quien al referirse a su actuación confirma que es un sitio Abierto, iluminación natural abundante, temperatura ambiental calidad, expuesto a la intemperie y la vista del publico, correspondiente al interior del Estacionamiento S.L., el mismo protegido por una cerca perimetral construida en pared de bloques frisados y revestidos con pintura de color blanco, y demostrándose así en consecuencia como ya se ha dicho las condiciones y características del sitio inspeccionado del lugar en el que acontecieron los hechos, y la existencia de evidencias de interés criminalistico, así como la existencia del lugar en el cual los hoy acusados fueron aprehendidos y la incautación de evidencias de interés criminalistico que fueron encontradas en el interior del vehículo en el cual se transportaban. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron realizadas de conformidad con las reglas establecidas en la ley, y ratificadas en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    6. Acta Inspección Técnica de fecha 19/11/2007 suscrita por el funcionario J.A.S., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, realizada al sitio del suceso tratándose de un sitio Abierto, iluminación natural, temperatura ambiental calidad, expuesto a la intemperie y la vista del publico, correspondiente al tramo de la carretera nacional, por piso de asfalto, de once metros de ancho, que permite el libre transito, tanto vehicular como peatonal en ambos sentidos, se observa vegetación herbacea, tomando como punto de referencia el puente Páez, inserta en el folio 223.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido corroborada mediante la presencia del Funcionario ya mencionado, quien al referirse a su actuación confirma que es un de un sitio Abierto, iluminación natural, temperatura ambiental calidad, expuesto a la intemperie y la vista del publico, correspondiente al tramo de la carretera nacional, por piso de asfalto, de once metros de ancho, que permite el libre transito, tanto vehicular como peatonal en ambos sentidos, se observa vegetación herbacea, tomando como punto de referencia el puente Páez, y demostrándose así en consecuencia como ya se ha dicho las condiciones y características del sitio inspeccionado del lugar en el que acontecieron los hechos, y la existencia de evidencias de interés criminalistico, así como la existencia del lugar en el cual los hoy acusados fueron aprehendidos y la incautación de evidencias de interés criminalistico que fueron encontradas en el interior del vehículo en el cual se transportaban. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron realizadas de conformidad con las reglas establecidas en la ley, y ratificadas en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    7. Informe del Accidente de Transito de fecha 18-11-2.007, suscrita por el Funcionario C.T., Adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de la U.E.C.T.V.T.T.T Nº 53, realizado a los vehículos involucrados obteniendo todas las características de los mismos así como la ubicación en donde ocurrió el suceso, inserta en el Folio 226 y Vto.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido corroborada mediante la presencia del Funcionario ya mencionado, quien al referirse a su actuación confirma todas y cada una de las características de los vehiculo involucrados así como la ubicación en donde ocurrió el suceso, y demostrándose así en consecuencia como ya se ha dicho las condiciones y características de los vehículos inspeccionado del lugar en el que acontecieron los hechos, y la existencia de evidencias de interés criminalistico. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron realizadas de conformidad con las reglas establecidas en la ley, y ratificadas en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    8. Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 18-11-2.007, suscrita por el Funcionario C.T., Adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de la U.E.C.T.V.T.T.T, realizado reconocimiento y levantamiento del cadáver en el lugar del suceso, inserta al folio 227.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se Desestima por no aporta nada a los hechos acusados. Así se decide.

    9. Croquis de Levantamiento del Accidente, realizado al sitio donde ocurrió el accidente, inserto a los folios 228 hasta el 230.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se Desestima por no aporta nada a los hechos acusados. Así se decide.

    10. Reconocimiento Técnico de fecha 18-11-2.007 N° 9700-211-101 suscrito por el Funcionario A.C., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, practicado a los objetos que se encuentran relacionados en el suceso como son Teléfonos Celulares, estos objetos cumplen una función para la cual están diseñado, inserta al folio 213 Vto.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido corroborada mediante la presencia del Funcionario ya mencionado, quien al referirse a su actuación confirma que los objetos que se encuentran relacionados en el suceso como son Teléfonos Celulares, estos objetos cumplen una función para la cual están diseñado, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que le desee darle, y demostrándose así en consecuencia como ya se ha dicho las condiciones y características de los objetos incautados en el lugar en el que acontecieron los hechos, y la existencia de evidencias de interés criminalistico. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron realizadas de conformidad con las reglas establecidas en la ley, y ratificadas en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia del Hecho Típico

    El delito objeto del presente juicio, acusado por la Fiscal del Ministerio Público, los delitos de HURTO CALIFICADO, DETENTACION DE MUNICIONES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 452 numerales 4 y 9, y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y articulo 6 en relación con el artículo 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizadas, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.

    Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

    En cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente no quedo demostrado, por cuanto del acervo probatorio traído a la sala de juicio, y según las declaraciones dadas por los testigos y expertos deponentes, afirman que los acusados fueron aprehendidos en un lugar distinto a la sede del Banco Banfoandes, pero que sin embargo se les incautaron los objetos provenientes del hurto del cajero automático y otros objetos mas , por lo tanto, el tribunal, cambió la calificación de HURTO CALIFICADO al Delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Ejusdem, quedando demostrada la responsabilidad penal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Ejusdem, y mantuvo la calificación por cuanto también se logro demostrar y delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera que quedaron demostrados los hechos atribuidos a los ciudadanos acusados L.A. CEBALLOS Y D.F. como es: el hecho de que En fecha 18/11/07 siendo aproximadamente las 03:50 de la madrugada, encontrándose de servicios Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales Adscritos a la Zona Nº 6 de Sabaneta del Estado Barinas, según orden del día 322, como jefe de la unidad de patrullaje P-134, conducida por el Dtgo. O.H., específicamente nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por el sector E.Z., cuando recibieron llamada telefónica de parte del distinguido L.R., placa 971, el cual se encontraba en el comando policial de sabaneta, el mismo indico que se trasladara por la carretera nacional Sabaneta-Barinas, ya que a la altura del caserío Peñitas jurisdicción del Municipio A.A.T., presuntamente había ocurrido un accidente de transito (volcamiento) y se encontraban varias personas heridas, rápidamente se trasladaron al lugar, donde al llegar observaron un vehículo dentro de la maleza, aproximadamente a diez metros retirado de la vía y a dos ciudadanos a orillas de la misma que les hicieron señas, al acercarse les indicaron que habían volcado el vehículo y que el conductor aparentemente se encontraba muerto, verificaron esa información y constataron que era cierta, dicho ciudadano se encontraba sin signos vitales, procedieron a llamar a transito terrestre sabaneta y amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron una inspección al vehículo, el cual presenta las siguientes características; Ford Fiesta, color azul, placas AFS-81N, año 2000, donde observaron en su interior en la parte trasera, un cartucho calibre 9mm, marca LUGER, de la empresa CAVIN, sin percutir, un aparato el cual se desconoce su uso de marca Liebert, serial 0225900050AF051, modelo GXT2-1500RT120, y una pata e cabra, además de eso también encontraron, un par de guantes quirúrgicos color blanco, un corta vidrio de fabricación alemana, color plateado con el mango de madera, marca LILBERSCHNITT, un tapaboca, de material sintético color blanco, con la boquilla color negro y con una cinta elástica color negro, un guardapolvo color blanco, con dos cintas elásticas color azul, marca NORTH y un bolso de material sintético color rojo, verde, gris y negro, con un emblema de la marca NIKE, y en su interior se encontraban varias prendas de vestir, todo esto despertó cierta sospecha, en ese momento se presenta comisión de transito terrestre Sabaneta, a bordo de vehículo grúa, al mando del C/2do. (TT) J.T., placa 4833, quien se encargo del procedimiento de rigor, posteriormente se hizo presente comisión de bomberos municipales Barinas, al mando del sargento mayor H.G., a bordo de la unidad Nº 05, con cuatro funcionarios bomberiles y un vehículo ambulancia placas 54H-KAM, conducida por el bombero J.B., al mando del teniente (BM), Guedez Arnoldo. La persona fallecida quedo identificado como: Piña R.Á.J., de 37 años de edad, CIV-10.557.054, a quien reconocieron que se trataba de un expolicia y fue trasladado a la morgue del Hospital Dr. L.R.d.B., a bordo del vehículo ambulancia, el vehículo fue llevado al estacionamiento de transito terrestre Sabaneta, las dos personas que resultaron ilesos del accidente fueron trasladadas al comando policial de Sabaneta junto con los objetos antes mencionados para la averiguación correspondiente, posteriormente efectuaron un patrullaje al sector comercio y a todas las entidades bancarias del Municipio A.A.T. (Sabaneta), donde pudieron constatar que el banco Banfoandes había sido robado , iniciaron las averiguaciones de rigor, se comunicaron vía telefónica con el gerente de dicho banco el cual hizo acto de presencia al comando policial, a eso de las 11:30am, acompañado del ciudadano supervisor de la sucursal, a quienes se les mostraron los objetos incautados, indicando el supervisor de la sucursal que el aparato era un UPS y que había sido sustraído del cajero de dicha entidad.

    Se comprueba sin lugar a dudas que los Acusados Ceballos G.L.A. y Figuera P.D.R., participaron en los hechos de los cuales fue victima la ciudadana M.J., convicción plena a la que llega quien aquí juzga al probarse fehacientemente con lo declarado por los funcionarios aprehensores quienes fueron contestes al afirmar como ocurrieron los hechos, lo que en definitiva compromete la conducta de los hoy acusados con los hechos atribuidos, lo que resulta por demás plenamente demostrado con las pruebas documentales entre Acta de Inspección Técnica, de fecha 18-11-2007 suscrita por los Funcionarios Adney López, R.V., y J.C., inserta al folio 189, Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-211, suscrita por el funcionario J.C., de fecha 18-11-2007, inserta al folio 190, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-211-100, suscrita por el funcionario J.C., de fecha 18-11-2007, inserta al folio 37 Vto., 38, Vto. y 39 Vto, Experticia de Vehiculo Nº 379, de fecha 20-11-2007, suscrita por el funcionario J.A.S., inserta al folio 235 y Vto., Inspección Técnica Nº 401 de fecha 19/11/2007 suscrita por el funcionarios ADNEDY DEL VALLE L.T. y J.A.S., inserta en el folio 237, Acta Inspección Técnica de fecha 19/11/2007 suscrita por el funcionario J.A.S., inserta en el folio 223, Informe del Accidente de Transito de fecha 18-11-2.007, suscrita por el Funcionario C.T., inserta en el Folio 226 y Vto, Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 18-11-2.007, suscrita por el Funcionario C.T., inserta al folio 227, Croquis de Levantamiento del Accidente, inserto a los folios 228 hasta el 230, Reconocimiento Técnico de fecha 18-11-2.007 números 100 y 101 suscrito por el Funcionario A.C., inserto en los Folios 210 al 213, pruebas documentales estas que fueron confirmadas y ratificadas en su contenido por los expertos practicantes, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe grado de cientificidad y confiabilidad en los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones en cuanto a las experticias e informes periciales que han sido objeto de valoración y por cuanto los testimoniales que rindieron los expertos son coherentes, precisas, lógicos ya que al confrontarse los mismos se determina que existe concordancia, coherencia, lo cual da certeza probatoria al Tribunal en cuanto a la existencia y culpabilidad del hecho punible. Así Se decide.

    De allí que, haya quedo demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal y Detentación ilícita de municiones.

    Como resultado de las pruebas recepcionadas y una vez realizada la valoración individual de las mismas durante las audiencias orales y públicas celebradas considera ésta Jueza, que la participación del Acusado G.A.M.S., en el hecho que inicialmente le imputó el Ministerio Público, que son los delitos de HURTO CALIFICADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR no quedaron demostrados como tampoco su participación.

    En consecuencia, las anteriores pruebas en su conjunto fueron insuficientes para formar en la interioridad de ésta Juzgadora la convicción o certeza necesaria para dictar en contra del Acusado G.A.M.S., una Sentencia Condenatoria, tomando en cuenta que la fortaleza de la pretensión fiscal se soportaba en las testimóniales de los Testigos, Funcionarios y expertos, siendo ofrecidos testigos presénciales o víctima del hecho, que pudieron haber formado un criterio al juzgador de cómo, cuando y donde ocurren los hechos, no siendo evidenciado con las deposiciones de los funcionarios que comparecieron al debate oral y publico.

    No pudo ser desvirtuada o destruida la presunción de inocencia en el delito de HURTO CALIFICADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 452 numerales 4 y 9, y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y articulo 6 en relación con el artículo 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada,; con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad de los acusados en el delito imputado, ya que la carga de la prueba recaía en la Fiscalía del Ministerio Público y ésta no pudo probar lo ofrecido en su discurso de apertura. Y así se declara.

    El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

    El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

    Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Juzgador debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

    Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el conocido autor CAFFERATA ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

    A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente Nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

    Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…

    Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en ésta Juzgadora las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público (analizadas una a una) y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia que ampara al enjuiciado G.A.M.S., existiendo y aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad de los Acusados L.A.C.G., DEYBYS R.F.P., en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Ejusdem, y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; que le atribuía el Ministerio Público

    Al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del Acusado G.A.M.S., en los hechos punibles por los cuales fue enjuiciado, lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar a su favor una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 452 numerales 4 y 9, y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y articulo 6 en relación con el artículo 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada; ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello no fue lo que ocurrió en el presente caso. Y así se declara.

    En cuanto al Delito de: de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Ejusdem, y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ha llegado a la consideración que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con la declaración de los Funcionarios y Expertos actuantes y los Testigos Presénciales del hecho que vinculan a los Acusados L.A.C.G., DEYBYS R.F.P., al momento de la aprehensión era los mismos que se encontraban en el sitio donde sucedió el accidente aunado a que le localizaron en su poder el aparato perteneciente al cajero electrónico del banco banfoandes y otros objetos mas sin quedar dudas de que estas personas realizaron el hecho delictual y que incrimina la responsabilidad penal en el hecho que le fue atribuido por la Representación Fiscal. Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos.

    AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

    Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los ciudadanos Ceballos G.L.A. y Figuera P.D.R., en razón de haber sido las personas que resultaran aprehendidos en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes los cuales señalan que en En fecha 18/11/07 siendo aproximadamente las 03:50 de la madrugada, encontrándose de servicios Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales Adscritos a la Zona Nº 6 de Sabaneta del Estado Barinas, según orden del día 322, como jefe de la unidad de patrullaje P-134, conducida por el Dtgo. O.H., específicamente nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por el sector E.Z., cuando recibieron llamada telefónica de parte del distinguido L.R., placa 971, el cual se encontraba en el comando policial de sabaneta, el mismo indico que se trasladara por la carretera nacional Sabaneta-Barinas, ya que a la altura del caserío Peñitas jurisdicción del Municipio A.A.T., presuntamente había ocurrido un accidente de transito (volcamiento) y se encontraban varias personas heridas, rápidamente se trasladaron al lugar, donde al llegar observaron un vehículo dentro de la maleza, aproximadamente a diez metros retirado de la vía y a dos ciudadanos a orillas de la misma que les hicieron señas, al acercarse les indicaron que habían volcado el vehículo y que el conductor aparentemente se encontraba muerto, verificaron esa información y constataron que era cierta, dicho ciudadano se encontraba sin signos vitales, procedieron a llamar a transito terrestre sabaneta y amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron una inspección al vehículo, el cual presenta las siguientes características; Ford Fiesta, color azul, placas AFS-81N, año 2000, donde observaron en su interior en la parte trasera, un cartucho calibre 9mm, marca LUGER, de la empresa CAVIN, sin percutir, un aparato el cual se desconoce su uso de marca Liebert, serial 0225900050AF051, modelo GXT2-1500RT120, y una pata e cabra, además de eso también encontraron, un par de guantes quirúrgicos color blanco, un corta vidrio de fabricación alemana, color plateado con el mango de madera, marca LILBERSCHNITT, un tapaboca, de material sintético color blanco, con la boquilla color negro y con una cinta elástica color negro, un guardapolvo color blanco, con dos cintas elásticas color azul, marca NORTH y un bolso de material sintético color rojo, verde, gris y negro, con un emblema de la marca NIKE, y en su interior se encontraban varias prendas de vestir, todo esto despertó cierta sospecha, en ese momento se presenta comisión de transito terrestre Sabaneta, a bordo de vehículo grúa, al mando del C/2do. (TT) J.T., placa 4833, quien se encargo del procedimiento de rigor, posteriormente se hizo presente comisión de bomberos municipales Barinas, al mando del sargento mayor H.G., a bordo de la unidad Nº 05, con cuatro funcionarios bomberiles y un vehículo ambulancia placas 54H-KAM, conducida por el bombero J.B., al mando del teniente (BM), Guedez Arnoldo. La persona fallecida quedo identificado como: Piña R.Á.J., de 37 años de edad, CIV-10.557.054, a quien reconocieron que se trataba de un expolicia y fue trasladado a la morgue del Hospital Dr. L.R.d.B., a bordo del vehículo ambulancia, el vehículo fue llevado al estacionamiento de transito terrestre Sabaneta, las dos personas que resultaron ilesos del accidente fueron trasladadas al comando policial de Sabaneta junto con los objetos antes mencionados para la averiguación correspondiente, posteriormente efectuaron un patrullaje al sector comercio y a todas las entidades bancarias del Municipio A.A.T. (Sabaneta), donde pudieron constatar que el banco Banfoandes había sido robado , iniciaron las averiguaciones de rigor, se comunicaron vía telefónica con el gerente de dicho banco el cual hizo acto de presencia al comando policial, a eso de las 11:30am, acompañado del ciudadano supervisor de la sucursal, a quienes se les mostraron los objetos incautados, indicando el supervisor de la sucursal que el aparato era un UPS y que había sido sustraído del cajero de dicha entidad, los ciudadanos presuntamente involucrados en el robo de la entidad bancaria quedaron identificados como: García Rodríguez Luis Ezequiel(Gerente Encargado), Bastidas W.J.M. (Supervisor). se les encontraron en el interior del bolso prendas de vestir como son: Dos Jeans sucios, Color Azul, uno marca tenis y el otro marca leecooper, una franela de color blanco, con un nombre de marca Wuwer, una franela color ladrillo, marca moose, una franela color blanco marca okley, una franela color negro, marca Niké, un short bermuda playera, color a.c., marca billabong, una franela color azul, marca Niké, un short bermudad playera, color rojo, con franjas negras con blanco, marca cult, un bóxer color blanco, marca ht underwer, un bóxer color verde marca ggeordi, un par de medias deportivas , color blanco con franjas rojas y azul, marca Niké y una cartera de cuero contentiva en su interior de varios papeles, al ciudadano Deybys R.F.P., de 26 años de Edad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.850.424, soltero, residenciado en Caracas Distrito Capital, Catia en los Magallanes, Calle La Esmeralda, Casa Nº 11 y 13,se le retuvo en su poder Trescientos Mil Bolívares especificados de la siguiente manera: Un (01) Billete de nominación de cincuenta mil bolívares serial B33575987, el mismo presente un rasgo de quemadura en la superficie de arriba, un(01) billete de nominación de cincuenta mil bolívares serial A88868691, Un (01) billete de nominación de cincuenta mil bolívares serial B25486933, Un (01) billete de nominación de cincuenta mil bolívares serial C48912854, Un (01) billete de nominación de cincuenta mil bolívares serial D03723368, Un (01) billete de nominación de veinte mil bolívares, serial E17757082, Un (01) billete de nominación de veinte mil bolívares, serial C51911269, Un (01) billete de nominación de veinte mil bolívares, serial C19598825, Un (01) billete de nominación de veinte mil bolívares, serial B73411641, Un (01) billete de nominación de diez mil bolívares, serial F10224547, Un (01) billete de nominación de diez mil bolívares, serial C72181288, Un (01) billete de nominación de diez mil bolívares, serial B54131766, el mismo se encuentra roto en la parte superior, también se le retuvo un celular marca motorota, color gris, con su respectiva batería serial 5696C, un celular marca motorota color negro, con su respectiva batería serial 5775ª, manifestando el ciudadano Deybys Figuera que ese celular era del difunto, un reloj de metal color cromado, marca J. SPRINGS, una cartera de cuero contentiva en su interior de varios papeles, unos lentes color negro sin marca, una gorra color negro con el logotipo de Juegos Escolares Centro Americano y del Caribe, un llavero contentivo de de seis llaves entre las cuales la del vehiculo, una correa de cuero de color negro, marca Sebago, de

FUNDAMENTO DE DERECHO

Los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los Acusados Cevallos G.L.A. y Figuera P.D.R., anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrada la intencionalidad por parte del sujeto activo en la comisión del hecho punible, En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de los acusados y se logra desvirtuar su presunción de inocencia.

Igualmente de las declaraciones de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por estos y el testigo presencial y los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados Cevallos G.L.A. y Figuera P.D.R.. Por lo que este Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de los acusados, por lo que dicha conducta es reprochable por ser personas imputables como es el caso de los acusados Cevallos G.L.A. y Figuera P.D.R., el injusto típico antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

CAPITULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los Delitos de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 encabezado del Código Penal Venezolano vigente; establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de cuatro (04) Años de Prisión; por tratarse de delincuentes primarios se aplica el termino mínimo de Tres (03) Año de Prisión. Y de conformidad con el Articulo 88 del Código Penal Vigencia, por haber concurrencia de delito siendo el de Detectación de Municiones , se le aplica la pena con el delito mas grave y la mitad de la pena a imponer por el otro delito, siendo esta de esta de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión. Aplicando el limite inferior resulta ser Tres (03) años y por la concurrencia quedaría en Uno (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión en consecuencia la pena definitiva a cumplir los Acusados Cevallos G.L.A. y Figuera P.D.R.; es de de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 02, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA: a los Acusados L.A.C.G., venezolano, soltero, nacido el 21-10-72, en Caracas Distrito Capital, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.670.191, Comerciante de Ropa, hijo de M.C. (V) y de S.C. (V), domiciliado en Barrio el Cambio Calle 3 casa N° 34 donde esta la cancha techada de esta ciudad, DEYBYS R.F.P., venezolano, soltero, nacido el 16-08-81, en Caracas Distrito Capital, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.850.424, taxista, hijo de Olandia Figuera (V) y de A.F. (f), domiciliado en Barrio el Cambio Calle 3 casa N° 34 donde esta la cancha techada de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Codigo Penal y DETENTACION DE MUNICIONES, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, SEGUNDO: ABSUELVE al Ciudadano G.A.M.S., venezolano, soltero, nacido el 03-10-73 , en Caracas Distrito Capital, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.497.642, hijo de A.d.M. (V) y A.M. (V), domiciliado en Urb. V.d.V. casa N° 3 cerca de la urb. Los lirios de esta ciudad, el delito de HURTO CALIFICADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 452 numerales 4 y 9, y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y articulo 6 en relación con el artículo 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, y se decreta el cese inmediato de la medida de coerción que pesa sobre el saliendo en libertad desde la sala. Ofíciese a la Oficina de Atención al Publico. TERCERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de Privación de Libertad de los acusados Cevallos G.L.A., Figuera P.D.R. los cuales deberá permanecer en el Internado Judicial de este Estado, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. CUARTO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal se reserva el décimo día hábil siguiente para la lectura y publicación del texto íntegro de la sentencia. Y será remitido al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la sentencia QUINTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Veintiuno (21) de Octubre del 2009, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también los Artículos 470 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Cúmplase,

LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

ABG. V.M.F.

LA SECRETARIA

ABG. VARYNA MENDOZA

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