Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintinueve (29) de Enero del año dos mil siete (2.007).

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-010705

ASUNTO: LP01-P-2005-010705

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. H.J.R.M..

FISCAL: Abog. A.Y.H., Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.

ACUSADO: C.A.I..

DEFENSA: Abogados IMAD e IAD KOTEICHE ATTALLAH, Defensores Privados.

SECRETARIA: Abog. M.P.B.R..

Por cuanto en fecha de 25-01-2.007, se llevó a cabo la respectiva audiencia oral y pública, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Juicio, donde la Representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado A.Y.H., explanó oralmente su escrito acusatorio en contra del imputado C.A.I., a quien le imputó la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y con motivo a que en dicha audiencia, fue admitida totalmente la acusación fiscal presentada en fecha 30-12-2.005 (folios 50 al 60), pues se verificó el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, también fueron admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, siendo que el ciudadano C.A.I., al otorgársele el respectivo derecho de palabra, luego de imponérsele el precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión de los delitos admitidos momentos antes por éste Tribunal, por lo cual en esa misma fecha, se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por la complejidad del asunto y en ocasión de la celebración de otros juicios, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 ejusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

C.A.I.: de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, de 44 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañil, titular de la cédula de identidad nro. V-8.029.799, nacido el 02-12-1962, domiciliado en la Urbanización J.J. Osuna (Los Curos), parte baja, Residencias Policiales, casa nro. 1-13, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano C.A.I., el Ministerio Público le atribuyó el hecho de haber sido aprehendido el día 02 de Diciembre de 2.005, aproximadamente a las 09:30 a.m., por los funcionarios Sub-Inspector (PM) J.P., Cabo Segundo (PM) A.B., Distinguido (PM) H.G., Distinguido (PM) J.L. y Distinguido (PM) Yosman Guzmán; adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policial del Estado Mérida, luego de que éstos practicaran una visita domiciliaria amparada en la orden de allanamiento expedida el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, en la Urbanización E.T., Vereda 3, casa nro. 11, Sector Los Curos, Mérida, Estado Mérida, acompañados de los testigos instrumentales; ciudadanos H.J.M. y J.C.F., una vez en el sitio, la ciudadana L.M.I. les abrió la puerta y al ingresar la comisión policial procedieron a darle lectura a la orden de allanamiento e impusieron al ciudadano que salió de la segunda habitación entrando a mano derecha, quien quedó identificado con el nombre de C.A.I., de su derecho a ser asistido por un abogado ó persona de su confianza, manifestando que sería asistido por su hermana; la ciudadana L.M.I., seguidamente, dieron comienzo a la inspección del inmueble, requisando el asiento en el que se encontraba sentado el notificado, encontrándose un (01) envoltorio de material plástico de color negro, atado a sus extremos con hilo pabilo de color blanco, contentivo de un polvo de color beige, de presunta droga, posteriormente, entraron a la habitación del notificado, encontrando en el colchón, una bolsa de material plástico transparente y en su interior la cantidad de sesenta y seis (66) envoltorios elaborados en material plástico de color negro, contentivos de un polvo de color beige, presunta droga, atados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, así mismo, se encontró una (01) tijera de metal sin marca visible, impregnada de un polvo de color beige, al pasar a la sala del inmueble se encontró sobre una vitrina de madera dos (02) rollos medianos de hilo pabilo de color blanco y una (01) tijera marca solita con mango de color amarillo impregnada de un polvo de color beige, un paquete de material plástico transparente contentivo de un polvo de color blanco, continuando la revisión, en el comedor se incautó un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Ruger, calibre 12, en la habitación contigua a la sala se halló sobre un tronco de madera la cantidad de tres (03) billetes de un dólar cada uno y un (01) rollo de cinta pegante, en el área de la cocina, se encontró sobre el cimiento del lavaplatos una bolsa de material plástico de color azul que contenía veintidós (22) trozos compactos de restos vegetales anudados con papel periódico y sellados con tirro de color beige, al igual, que un (01) envoltorio grande de material plástico transparente contentivo de restos de semillas vegetales de presunta droga envuelto en un trozo de material plástico de color rojo y la cantidad de (Bs. 45.000,oo) en efectivo, siendo que de acuerdo a la Experticia Química- Botánica nro .997, de fecha 04-12-2.005, suscrita por la Experto Toxicólogo Y.M., las sustancias incautadas resultaron ser Cocaína Base (Bazooko) para un peso neto de cinco gramos con trescientos miligramos (5,3 gr.) y Marihuana (Canabis Sativa), para un peso neto total de ciento noventa y cuatro gramos con quinientos miligramos (194,5 gr.), así mismo, al observar la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 996, de fecha 05-12-2.005, dicho ciudadano sale negativo en las pruebas de sangre y orina, en relación al consumo de sustancias ilícitas y positivo en el raspado de dedos, lo que determina la manipulación de éste tipo de droga, lo cual motivó que quedara detenido a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha de 25-01-2.007, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado A.Y.H., explanó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al imputado C.A.I., ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión de los delitos que calificó jurídicamente como: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por lo cual, solicitó la admisión de la totalidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas, requiriendo se aperturara el juicio en contra del ciudadano antes mencionado.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa, representada por el Abogado IAD KOTEICHE ATTALLAH, Defensor Privado, quien señaló expresamente lo siguiente: “Renunciamos a la realización de juicio oral y público, en vista de que nuestro defendido nos ha manifestado su deseo de admitir los hechos, la defensa solicita la aplicación del contenido del artículo 376 del C.O.P.P., solicitando se escuche a nuestro defendido, se le imponga la pena de inmediato y se tomen en cuenta las atenuantes previstos en el artículo 74, numerales 1 y 4 del Código Penal.”

En tal sentido, éste Juzgado de Juicio, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se practicó su aprehensión, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observa en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, ha sido explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la aprehensión del imputado, obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fue admitida parcialmente la acusación fiscal, pues éste Juzgador, compartió las calificaciones jurídicas señaladas oralmente por el Ministerio Público, por lo cual fueron admitidos en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por la Representante Fiscal, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público (artículo 13 del C.O.P.P.).

En siguiente orden, se le concedió el derecho de palabra al acusado C.A.I., quien una vez impuesto del precepto constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicándosele su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, a viva voz lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato.”

Este Juzgado de Juicio, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde el imputado C.A.I., reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.

Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada con los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa (cuerpo del delito), como lo son los siguientes:

1) Acta de allanamiento, de fecha 02-12-2.005, debidamente suscrita por los funcionarios policiales Sub-Inspector (PM) J.P., Cabo Segundo (PM) A.B., Distinguido (PM) H.G., Distinguido (PM) J.L. y Distinguido (PM) Yosman Guzmán, quienes practicaron la aprehensión del acusado, así como, por los testigos instrumentales H.J.M.D. y J.C.F., dicha acta describe paso a paso las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se realizó el procedimiento policial, dando fe de los sitios exactos de la casa donde se encontraron ocultos los envoltorios contentivos de sustancias ilícitas y un arma de fuego (escopeta) pertenecientes al ciudadano C.A.I.. (Folio 08 al 11).

2) Entrevistas, recepcionadas a los testigos instrumentales J.C.F. y H.J.M.D. y a la persona de confianza del acusado; ciudadana L.M.I., quienes dieron fe de la transparencia del procedimiento policial y afirmaron haber observado los distintos hallazgos de los envoltorios contentivos de presunta droga y del resto de las evidencias encontradas durante el allanamiento. (Folios 13 al 15).

3) Acta de Investigación Policial, de fecha 03-12-2.005, suscrita por el funcionario Detective I.P.; adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien da fe de haber recibido el procedimiento y las evidencias incautadas de parte de la comisión policial que practicó la aprehensión del acusado C.A.I., a los fines de preservar la cadena de custodia (Folio 17 y su vuelto).

4) Experticia Toxicológica In Vivo nro. 996, de fecha 05-12-2.005, expediente nro. H-123.659, por la Experto Farmacéutica Y.M.; adscrita al Laboratorio de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos suministradas por el ciudadano C.A.I., las cuales arrojaron resultados POSITIVOS para Marihuana sólo en el raspado de dedos, lo cual evidencia que para el momento de practicarse su aprehensión, el acusado había manipulado éste tipo de sustancia ilícita. (Folio 23 y su vuelto).

5) Experticia Química-Botánica nro. 997, de fecha 04-12-2.005, expediente nro. H-123.659, suscrita por la Experto Farmacéutica Y.M.; adscrita al Laboratorio de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada al contenido de los envoltorios incautados al acusado C.A.I., lo cual resultó ser Cocaína Base “Bazooko”, por un peso neto total de: CINCO (05) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS y Marihuana, por un peso neto total de: CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS (Folios 24 y 25).

6) Experticia Barrido nro. 998, de fecha 04-12-2.005, expediente nro. H-123.659, suscrita por la Experto Farmacéutica Y.M.; adscrita al Laboratorio de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada sobre los billetes de distintas denominaciones, las tijeras, cintas adhesivas y rollos de pabilo incautados durante el allanamiento, concluyendo la Experto que las tijeras y los rollos de pabilo presentaban residuos de Cocaína Base “Bazooko”. (Folio 26 y su vuelto).

7) Experticia de Mecánica y Diseño nro. 1203, de fecha 03-12-2.005, expediente del C.I.C.P.C. nro. H-123.659, suscrita por la Experto Detective G.Y.B.M.; adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada al arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 y cuatro (04) cartuchos, que estaban ocultos dentro de la vivienda donde se practicó el allanamiento. (Folio 28 y su vuelto).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 25-01-2.007, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del ciudadano C.A.I., antes identificado, pues la Representante Fiscal en su explanación oral le atribuyó las calificaciones jurídicas de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, las cuales fueron compartidas por éste Tribunal, pues si nos atenemos a los delitos que fueron objeto de la admisión de los hechos, éstos se fundamentan en que resulta innegable que el acusado se encontraba dentro del inmueble allanado en el momento en que se presentan los funcionarios policiales actuantes acompañados de dos (02) testigos instrumentales, debidamente autorizados mediante una orden de allanamiento expedida por un Juez de Control, dándosele la oportunidad de que designara a alguna persona de su confianza que lo asistiera durante el acto, por lo cual designó a su hermana; la ciudadana L.M.I. que se encontraba con él, una vez iniciada la revisión de la vivienda, se hallaron ocultos en el asiento donde se encontraba el acusado, en la cocina y en su habitación envoltorios de distintos tamaños contentivos de sustancias ilícitas que resultaron ser Cocaína Base, por un peso neto total de: CINCO (05) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS y Marihuana, por un peso neto total de: CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, delito perpetrado en el seno del hogar doméstico pues el inmueble funciona como casa de habitación o residencia familiar, además, en una silla del comedor también se halló un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca Ruger, sin que presentara el respectivo permiso otorgado por las autoridades competentes, por lo cual al detentarla en forma ilícita se procedió a su incautación, debe precisarse que al tratarse del ocultamiento de cantidades inferiores a los cien (100) gramos de Cocaína o sus derivados y de mil (100) gramos de Marihuana, resulta procedente aplicar el supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, antes del debate, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de Los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir la pena en concreto, ya que previamente debe atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, que se encuentre previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actual Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), en éstos últimos casos, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, pero resulta pertinente destacar que el delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° ejusdem, establece una pena de prisión comprendida entre seis (06) a ocho (08) años, más un aumento de pena que va desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), por lo cual el citado tipo penal no contempla una pena que exceda de los ocho (08) años en su límite máximo, por lo tanto, bien podría rebajarse la pena normalmente aplicable desde un tercio hasta la mitad, inclusive y por debajo de su límite inferior, una vez atendidas todas las circunstancias atenuantes o agravantes del caso.

Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Juicio advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal, y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

El Procedimiento Especial de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Juicio Unipersonal.

  2. - Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento abreviado, sea en la audiencia oral y pública, una vez admitida previamente la acusación fiscal.

  3. - Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

  4. - Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado C.A.I., éste Juzgador, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando se aperturó el juicio oral y público, no se abrió el debate, donde se observaran los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado, de admitir los hechos que se le imputan por las calificaciones jurídicas acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:

PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el, por el cual admitió los hechos el acusado C.A.I., tiene prevista una pena de: SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.

Igualmente, se observa la existencia de una circunstancia atenuante que a juicio de éste Juzgador aminora la gravedad del hecho punible por el cual se impone la pena, de conformidad con el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, cuya observancia no es obligatoria para el Juez si no discrecional, como lo es que en las actuaciones no consta que el acusado posea antecedentes penales, en tal sentido, la misma se toma en cuenta para aplicar la pena en su límite inferior; es decir, en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

A continuación, debe aplicarse la AGRAVANTE prevista en el artículo 46, numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece un aumento de la pena que resultaría aplicable desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), en tal sentido, de conformidad con el último aparte de la citada disposición legal se procede a aumentar la pena en un tercio (1/3); es decir, en DOS (02) AÑOS, por lo cual sólo por éste delito le correspondería cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, por el cual también admitió los hechos el acusado C.A.I., tiene prevista una pena de: TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Igualmente, se observa la existencia de una circunstancia atenuante que a juicio de éste Juzgador aminora la gravedad del hecho punible por el cual se impone la pena, de conformidad con el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, cuya observancia no es obligatoria para el Juez si no discrecional, como lo es que en las actuaciones no consta que el acusado posea antecedentes penales, en tal sentido, la misma se toma en cuenta para aplicar la pena en su límite inferior; es decir, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Así mismo, no puede desconocerse la aplicación de la disposición legal consagrada en el artículo 88 del Código Penal vigente, referida a la concurrencia de dos hechos punibles que impongan igual pena de prisión, como corresponde en el caso que nos ocupa, debe aplicarse la pena asignada al delito más grave, pero con un aumento de pena correspondiente a la mitad (1/2) de la pena asignada al delito de menor entidad, siendo que el delito más grave es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; por el cual se impondría una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más la mitad de la pena correspondiente al delito menos grave; es decir, el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), que constituye un tiempo de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, que al ser sumados nos arroja una pena total de: NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado C.A.I., ADMITIÓ LOS HECHOS, aceptando plenamente su responsabilidad en la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, por tratarse de delitos que no se encuentran comprendidos dentro de las excepciones previstas en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello permite rebajar la pena desde un tercio hasta la mitad, una vez apreciado el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo que en el presente caso, se observa que la droga, cuya cantidad era de poca consideración, tomando en cuenta los límites establecidos en la nueva Ley, no llegó a ser distribuida o comercializada entre los posibles consumidores, procediéndose entonces a rebajar la pena a la mitad; es decir, en un medio (1/2), a deducir de la pena que haya debido imponerse: NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo cual implica una rebaja de: CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, resultando que la pena que en definitiva se le impone, es la de: CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrá de cumplir el ciudadano C.A.I., en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia.

Por cuanto el acusado C.A.I., actualmente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda mantenerlo privado de su libertad, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena y si puede optar o no a algún beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, así mismo, NO se les condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por el acusado C.A.I., antes identificado, debidamente asistido por los Defensores Privados; Abogados IMAD e IAD KOTEICHE, en virtud, de que manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, lo CONDENA a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, siendo éste el mismo delito que le fuera atribuido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, en la correspondiente acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal en la respectiva audiencia oral y pública, convocada conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. Se le condena también a la perdida del dinero que le fuere incautado, de conformidad con los artículos 61, numeral 4°, y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la cantidad de (Bs. 45.000,oo) en efectivo, la cual aparece señalada en la Experticia de Autenticidad o falsedad nro. 1202, de fecha 03-12-2.005, investigación del C.I.C.P.C. nro. H-123.659, cursante al folio (27) y su vuelto de las actuaciones, a los fines de que dicho dinero quede a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), lo cual será ejecutado una vez quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 ejusdem, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas.

TERCERO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, ciudadano C.A.I., arriba identificado, se encuentra actualmente privado de su libertad, se acuerda mantenerlo detenido en el Centro Penitenciario Región Andina, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena.

CUARTO

SE ORDENA EL COMISO del arma de fuego (escopeta) y su remisión a la Dirección de Armas y Explosivos de las Fuerzas Armadas (DARFA), de conformidad con el artículo 33 del Código Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, lo cual será ejecutado una vez quede firme la sentencia.

QUINTO

Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E..

SEXTO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. MARIELA BRITO RANGEL

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