Decisión nº 803 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Fiscal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Guasdualito, 27 de mayo de 2008.

198° y 149°

Vista solicitud suscrita por el Abg. C.I., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS de los ciudadanos CHACÓN BRAVO B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.188.055, RIVERO CÁRDENAS N.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.132.305, S.P.X.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.261.766, y BUITRAGO PASCUAS A.D., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C.-1.118.541.124, quienes fueron testigos presénciales al momento de ser incautada la presunta droga en la Causa Nº 04-F12-245-2008 (nomenclatura de ese Despacho), donde aparecen señaladas como imputadas las ciudadanas S.J.M.S. y M.G.R., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

Señala el Ministerio Público como fundamento de la solicitud de Prueba Anticipada de Declaración de Testigos, que es un hecho notorio que en esta zona fronteriza existe temor en las personas para colaborar con la administración de justicia, debido a la existencia de carteles de la droga y organizaciones delictivas que influyen fuertemente para evitar la colaboración de parte de testigos u otras personas; existiendo la posibilidad que en transcurso del procedimiento judicial, los testigos no comparezcan ante el Tribunal, en virtud que pueden ser amenazados por las organizaciones delictivas que ejercen gran presión en la zona o, que los testigos abandonen el País por el mismo hecho de vivir en Frontera; generando esta situación un obstáculo difícil de superar, lo que dificulta la posibilidad de obtener el testimonio durante el juicio.

Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 307 Prueba Anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características deben ser considerado como actos definitivos e reproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate la persona deberá a prestar su declaración.

Este Tribunal considera: Según evidencias de las actas de investigación Fiscal Nº 04-F12-245-2008, instruida contra las ciudadanas S.J.M.S. y M.G.R., consignada por el Ministerio Público, quienes fueron aprendidas por funcionarios del Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho ocurrido en fecha 27/05/2008 en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, Estado Apure; igualmente, es evidente que en los asuntos que se ventilan en estos Tribunales, los testigos en la gran mayoría de los casos, son objeto de amenazas, que han llegado hasta los Funcionarios Policiales, quienes en la etapa de juicio oral y público, cambian la versión dada durante la entrevista, o bien, desaparecen de su lugar de residencia, siendo difícil la incorporación al debate oral y público de sus declaraciones. Además, Guasdualito es zona fronteriza con la República de Colombia, pudiendo trasladarse hasta allí los testigos para evitar ser objeto de amenazas o hechos que puedan afectar su integridad física.

El Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, es Titular de la Acción Penal Pública, en los términos establecidos en el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República de Venezuela y Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Apure, ha señalado como presuntas autoras en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a las ciudadanas imputadas S.J.M.S. y M.G.R., en la Investigación Fiscal Nº 04-F12-245-2008.

Del contenido del artículo, observamos que se hace necesario realizar la Prueba Anticipada de Declaración de Testigos de los ciudadanos CHACÓN BRAVO B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.188.055, RIVERO CÁRDENAS N.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.132.305, S.P.X.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.261.766, y BUITRAGO PASCUAS A.D., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C.-1.118.541.124, a los fines de determinar los hechos en que presuntamente han participado. En consecuencia este Tribunal, acuerda dicha solicitud.

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. C.I., de Prueba Anticipada de Declaración de Testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se fija para el día hoy martes 27 de mayo de 2008 a las 03:30 horas de la tarde, AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS de los ciudadanos CHACÓN BRAVO B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.188.055, RIVERO CÁRDENAS N.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.132.305, S.P.X.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.261.766, y BUITRAGO PASCUAS A.D., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C.-1.118.541.124, donde aparecen señaladas como imputadas las ciudadanas S.J.M.S. y M.G.R., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. N.M.R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. X.P.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. X.P.

Solicitud Nº 1C803/08

NMRR/XP/ilrm

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