Decisión nº 796 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 15 de Mayo de 2008
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2008 |
Emisor | Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control |
Ponente | Nelly Mildret Ruiz Ruiz |
Procedimiento | Con Lugar Solicitud Fiscal |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Solicitud Nº 1C796/08
Guasdualito, 15 de mayo de 2008.
198° y 149º
Vista la solicitud, suscrita por el Abg. C.I., en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita Prueba Anticipada de Declaración de Testigos de las ciudadanas A.E.L.B., venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 15.925.504; A.M.G.B., venezolana y R.R.B., colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 68.303.481, quienes fueron testigos presenciales al momento de ser incautada la presunta droga.
La fundamentación de evacuar la Prueba Anticipada con la urgencia pertinente, se debe al hecho notorio y público que en esta zona fronteriza existe temor en las personas para colaborar con la administración de justicia, debido a la existencia de organizaciones delictivas que influyen fuertemente para evitar la colaboración de parte de testigos u otras personas. Igualmente es determinante la ubicación geográfica y la peligrosidad de esta zona del país, dada la cercanía con la frontera colombiana que facilita la evasión de los procedimientos judiciales y la posibilidad que en el transcurso del procedimiento judicial, los testigos no comparezcan ante el tribunal, toda vez que pueden ser amenazados por las organizaciones delictivas que ejercen presión en la zona, así como la posibilidad de abandonar el país por el mismo hecho de vivir en frontera; generando esta situación un obstáculo difícil de superar, lo que dificulta la posibilidad de obtener el testimonio durante el juicio.
Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 307 Prueba Anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características deben ser considerado como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate la persona deberá a prestar su declaración.
Del contenido del artículo, observamos que se hace necesario realizar la Prueba Anticipada de Testigos de las ciudadanas A.E.L.B., venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 15.925.504; A.M.G.B., venezolana y R.R.B., colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 68.303.48, por cuanto es necesario determinar si la ciudadana O.G.R.O. cometió uno de los delitos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por cuanto se considera que en el curso de la investigación se puedan presentar obstáculos insuperables o difícil de superar como puede ser la amenaza de muerte, por encontrarnos en zona fronteriza donde residen grupos irregulares como ciudadanos afectos a violentar las normas. En consecuencia este Tribunal, acuerda dicha solicitud.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la solicitud del Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. C.I., de Prueba Anticipada de declaración de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se fija para el día viernes 16 de mayo de 2008, a las 10:00 horas de la mañana, Audiencia de Prueba Anticipada de Declaración de Testigos de las ciudadanas A.E.L.B., venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 15.925.504; A.M.G.B., venezolana y R.R.B., colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 68.303.481. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. N.M.R.R..
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FRÉITEZ G.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FRÉITEZ G.
Solicitud Nº 1C796/08
NMRR/MF/nahir.-