Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 05 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013572

ASUNTO : EP01-P-2007-013572

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 04

JUEZ: ABG. N.O. CARBALLO

SECRETARIA: ABG. B.A.J.

ALGUACIL: I.M. Y J.O.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: CARLOS DE FREITES MÉNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.692.190, de 40 años de edad, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha: 02/12/69, comerciante, hijo de E. deF. (v) y de M.M. (v) y residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Calle Principal, Casa S/N, frente de laja, a dos casas del comedor popular Bum Bum, Municipio A.J. deS., Estado Barinas.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Encabezamiento del Código Penal.

FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. R.I.. BEN SANCHEZ

DEFENSOR PRIVADO: ABG. MAYELIET RODRIGUEZ

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Publico, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La representación Fiscal, ABG. BEN A.S., fundamenta su acusación en contra del ciudadano CARLOS DE FREITES MÉNDEZ, en virtud de que, en fecha 14 de Septiembre de 2007, funcionarios de la Zona policial 02 del Estado Barinas, ciudadanos Y.R., J.R. y Y.E., recibieron llamada telefónica de parte del Sgto. Segundo W.J., quien les alertó de unos ciudadanos que se trasladaban en un camión de color gris modelo triton, marca ford placas 47Y-TAF, quienes momentos antes habían accionado arma de fuego en la población de S.B., con saldo de un muerto y un herido, y que dicho camión iba vía Socopó, por lo que estos funcionarios instalaron un punto de control en Capitanejo y a los pocos minutos observaron que un vehículo de similares características se acercaba y era perseguido por una comisión del CICPC, S.B., donde presuntamente había intercambio de disparos entre los perseguidos y perseguidores a la altura de la panadería Nuevo Milenio, como a 30 metros de la Alcabala de Capitanejo, siendo que el camión paso a gran velocidad por el punto de control y al darle la voz de alto hicieron caso omiso al llamado de la comisión policial, por lo que se vieron obligados a realizar disparos a los neumáticos dándose a la fuga los ocupantes del camión, continuando la persecución la comisión del CICPC S.B., quienes se trasladaron en un vehiculo modelo Explore, color vinotinto, placas MCL-10C, que era conducida por el sub. Inspector A.R., acompañado del Sub Inspector R.V. y apoyados por el distinguido Y.E., fueron alcanzados interceptados y detenidos preventivamente CARLOS DE FREITE MENDEZ Y Y.O. CONTRERAS.

Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano CARLOS DE FREITES MÉNDEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, solicita la recepción de las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria”.

La defensa Privada a cargo de la ABG. MAYELIET RODRIGUEZ, al concedérsele el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “…después de haber oído la exposición del Ministerio Público, rechazo en toda y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, y explanó la base de su defensa a lo largo del debate probare que en este caso, lo que hubo fue un error de hecho lo que configura eximente de responsabilidad penal a favor de mi representado con fundamento en lo establecido en el articulo 61 del Código Penal , por cuanto el mismo desconocía que las personas que las personas que venían siguiéndole eran funcionarios policiales por cuanto los mismos venían en un vehiculo particular, siendo las 8 de la noche, por la troncal cinco, vía S.B. deB. a Capitanejo, persecución que hacían en vehiculo particular los funcionarios A.R. y R.V. , que no había razón o motivo por el cual el mismo fuere perseguido por comisión policial alguna, lo que también permite que se configure, el error de hecho como eximente de responsabilidad penal a favor de mi defendido, por cuanto el mismo desconocía que pudiere estar cometiendo delito alguna al emprender la huida y al desconocer que se tratara de funcionarios policiales, ya que los mismos se encontraban de civil y en vehiculo particular, a demás despenalizada esta este hecho con fundamento en el articulo 220 del Código Penal, por cuanto los funcionarios policiales provocaron el hecho no solo al estar de civiles, vehiculo particular sino además haciendo uso desproporcionado de armas de fuego en contra del vehiculo de mi defendido, razón por la cual de manera concordante legalmente el articulo 220 del C.O.P.P. despenaliza la huida emprendida por mi defendido y el Error de hecho exime la responsabilidad penal del mismo, razón por la cual solicitamos a este Tribunal que admita y acuerde las pruebas complementarias ofrecidas por esta defensa ya que con estas y las ya admitidas procederé a probar la inculpabilidad de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 constitucional, por lo que será procedente una Sentencia Absolutoria a su favor, el Sobreseimiento de la presente causa por cuanto no existió delito alguno. Se recibió el día de hoy escrito constante de 5 folios útiles referido a la promoción de Pruebas complementarias, de lo cual la misma refirió al inicio de su exposición de conformidad a lo previsto en el articulo 343 del C.O.P.P.

El Tribunal de conformidad con el articulo 346 del C.O.P.P., resuelve incidencia de las establecidas en el articulo 346 del C.O.P.P. y será a lo largo del proceso, que el Tribunal determinara si esa causa señalada por la defensa tiene relación con el referido hecho y si los mismos guardan relación con el mismo asunto y a lo largo del debate o en la definitiva el Tribunal se pronunciara sobre su admisión o evacuación.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso al acusado el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano acusado quien se identificó como CARLOS DEFREITES MÉNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.692.190, de 40 años de edad, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha: 02/12/69, comerciante, hijo de E. deF. (v) y de M.M. (v) y residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Calle Principal, Casa S/N, frente de laja, a dos casas del comedor popular Bum Bum, Municipio A.J. deS., Estado Barinas, quien libre de coacción o apremio manifestó querer declarar y expuso:

Veníamos de S.B. y mas acá de la Capilla de Charles, me doy cuenta que tengo un carro pegadito, tenia 16 días de haber sacado el camión y llegando a Capitanejo baje el vidrio, salude dije buenas noches y pase y pasando la alcabala, se bajan unos sujetos de una explore vino tinto y comienzan a disparar y yo arranco a correr porque pensé que me iban a robar, cuando paro el carro es que me doy cuenta que son funcionarios, porque ellos nos dicen que eran policías, me bajaron y me metieron la cabeza en un charco de agua con el pie y el otro le dijo mátalo, a Jovany le dieron una patada para que hablara, el otro le dijo no chamo, no lo podemos matar porque no tenían armamento, nos preguntaron por una chama y yo le dijo no están equivocados , cuando nos llevan al Comando el funcionario que estaba allí dijo para que los trajeron, porque no los mataron y yo les dije averigüen primero, aquí lo que hay es una equivocación y me dijeron cállese la jeta y nos metieron para adentro al rato llego el camión lo trajo una grúa y los funcionarios que estaban afuera le decía uno a otro, ese no es el camión, el del hecho era un Triton blanco, y en eso nos mandaron a que nos quitaran las esposas y ellos, nos dijeron carajo nos equivocamos y llamaron al rato a la fiscal y ella dijo que había cuadrado con nosotros y que me metieran en el expediente y yo les dijo ustedes por actuar a la ligera me metieron en esto . A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:¿ Donde vive? En Socopó, eso fue un día viernes, no recuerdo la fecha, fuimos para la casa de un curioso a comparar Medicinas naturales, nos vendió unas pastillas para la cabeza, salimos a cinco para las 8 de S.B. y nos vinimos. ¿Había otra persona con usted? Si había otra persona conmigo Jovanny, el hijo de mi esposa, yo iba en mi camión Triton, al llegar a Capitanejo me percato que me venían persiguiendo. ¿Usted se detuvo en la Alcabala? Si me detuve en la Alcabala, baje el vidrio y dije buenas noches y al ellos comenzar a disparar yo huí del sitio. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿Cuál es le tipo de vehiculo y color? Mi carro es carro es un Triton Gris. ¿Cómo venían, vestidos las personas que los perseguían? Ellos venían de civil, si ellos se bajan de una camioneta Ford Explorer vino tinto, no tenia ninguna seña de funcionario, se bajan dos personas, y por el espejo vi que el chofer era el que disparaba (Déjese constancia) ¿Que piensa usted al momento que ve los disparos? Yo pensé que había un tiroteo entre ellos y por ello huí. Las personas de la Ford Explorer dispararon y no dijeron nada, incluso los funcionarios que estaban en la alcabala también sacar el armamento. Si el Funcionario manifestó que ellos tenían la orden de parar un camión Triton blanco, no gris. ¿Cuánto tiempo tiene presentándose? Tengo desde el 2007, presentándome por ente este Tribunal.

Una vez oída la manifestación de querer declarar del ciudadano acusado, el tribunal de acuerdo al artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

Llegada la oportunidad se declara terminada la recepción de pruebas y de conformidad con el Art. 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concede la palabra a las partes a objeto de que expongan sus conclusiones.

Dando inicio la Fiscal del Ministerio Público Abg. R.I., encargado de la fiscalía quinta, quien expone: “Esta causa comenzó en junio de 2010, y solo el funcionario J.R., se presento a cumplir con el tribunal, por cuanto considero que la declaración de hoy acusado concatenada con las que estaba en el expediente, considero que la actitud del hoy acusado no se pueden considerar como delito, pido como en efecto lo hago solicito una sentencia absolutoria por cuanto en el proceso quedo demostrado que no existió responsabilidad penal del acusado de autos, por consiguiente ratifico lo solicitado, y le dejo a este Tribunal lo respectivo a la sentencia absolutoria; así mismo solicito copias de la presente acta y de la sentencia, es todo”.

Seguido le concede el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Privada Abg. Mayeliet Rodríguez: “Esta defensa en el momento que se apertura este juicio oral y publico señalo la situación jurídica que acontecía como lo era la circunstancia como era la calificación jurídica estaba fundamentada en el articulo 218 del Código Penal en su encabezamiento, a lo fines que darle solución a esta situación esta defensa proponía la admisión de los hechos y así otórgale la suspensión condicional del proceso, a los fines de no quedarle antecedentes penales, el derecho sustantivo en el articulo 61 del Código Penal, nos permite alegar que el mismo desconocía por completo que quienes venían haciendo persecución de su persona no sabia que eran funcionarios policiales, de hecho en su deposición ante este tribunal mi defendido explica que no sabia que los funcionarios que lo perseguían eran funcionarios policiales, solicito a este tribunal que con fundamente establecido en el articulo 13 del COPP, en razón de esta solicitud es menester con apego al articulo 366 del COPP en concordancia del articulo 163 primer aparte del mencionado código, que sea dictado sentencia absolutoria a favor de mi defendido, sobre todo luego de haber agotado todos los medios para hacer comparecer testigo alguno. No solicito condenatoria en costas al estado, Así mismo solicito copias de la presente acta y de la sentencia Es todo”.

Se le concede el derecho a réplica al Fiscal del Ministerio Público quien expone: No tengo más nada que decir.

Finalmente se le dio la palabra al acusado CARLOS DEFREITES MENDEZ, quien expuso, solicito sea declarado inocente.

Se declaró cerrado el debate Oral y el Tribunal realiza un breve resumen de lo acontecido en juicio y de las pruebas.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4, estima acreditados los siguientes hechos:

Como resultado de las pruebas recepcionadas durante las audiencias orales y públicas celebradas en fechas 10-06-2.010, 30-06-2.010, 01-07-2010, 20-07-2.010, 21-07-2010, 22-07-2010, y 05-08-2010, considera ésta Juez Unipersonal, que la participación del acusado CARLOS DE FREITES MÉNDEZ, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público, NO QUEDÓ DEMOSTRADO, que en fecha 14 de Septiembre de 2007, fuera la persona que momentos antes habían accionado arma de fuego en la población de S.B., con saldo de un muerto y un herido y que dicho camión iba vía Socopó, por lo que estos funcionarios instalaron un punto de control en Capitanejo( Y.R., J.R. y J.E.) , pues habían recibido llamado de parte del Sargento W.J., quien alerto a los funcionarios en el punto de control, donde presuntamente habían intercambiado disparos entre perseguidos y perseguidores a altura de la panadería Milenio, como a 30 metros de la Alcabala de Capitanejo, y que paso a gran velocidad por la alcabala y la darle la voz de alto hizo caso omiso al llamado de la comisión policial, dándose a la fuga, continuando la persecución en un vehiculo modelo explore, color vinotinto, placas MCL-10C, que era conducido por el Sub Inspector A.R. y RAMON Velásquez…

Al oír la única declaración del testigo que compareció al juicio oral y público, y los cuales fueron promovidos por el ministerio público y admitidas por el Juez de Control, ciudadano Y.A. ROJAS SANTOS, quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.333.753,y residenciado en S.B. deB., funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con el acusado presente, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de funcionario actuante acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano acusado, a tal efecto el funcionario manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

El procedimiento fue realizado por el C.I.C.P.C, habían cometido un atraco en un triton blanco, la comisión del C.I.C.P.C, nos habían informado, la rato vemos un triton y venia la Comisión siguiéndole, mandamos a parar y como no paro se le hicieron unos disparos. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Al Triton lo interceptan pasando la Alcabala de Capitanejo? Si las personas deben parar en ese punto de control, tanto subiendo como bajando, como teníamos información de un HURTO cometido en S.B. con un Triton, a todos los triton los íbamos parando ese Triton no paro, sino que paso mandado (Déjese constancia) ¿Señale las características de ese Triton? Era un triton de rejas negras, color crema, iban dos ciudadanos. Al pasar el camión, la comisión del C.I.C.P.C. lo siguió, eso fue como a las 8 de la noche. A PREGUNTAS LA DEFENSA PRIVADA: ¿La persecución en que carro se hacia? En UNA BLAZER, NO RECUERDO EL COLOR. ¿Tenia señalización de ser de un organismo del estado? No recuerdo. ¿En que momento hacen detonaciones al Triton? Al pasar, y ellos bajarse del camión (Déjese constancia). ¿Sobre que hechos les informaron que tenían que estar pendiente? De un atraco en S.B. , que estuviéramos pendientes de un Triton Blanco , no estábamos muy seguros si era beig o blanco , el testigo no lo supo aportar bien (Déjese constancia ). Los Funcionarios pasaron antes, por ello sabíamos que eran funcionarios y nosotros les dijimos que ya estábamos en conocimiento del hecho, si esta comisión tubo dos veces en la alcabala (Déjese constancia). A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿A que Horas va la comisión a la Alcabala? La Comisión fue por primera vez a la Alcabala como de 6 a 6 y pico. ¿Que funcionarios del C.I.C.P.C fueron a la Alcabala en esa primera oportunidad? En la primera oportunidad No, en la segunda si, Como a las 5 y media recibimos llamada del Hurto en S.B.. ¿Qué les informa la persona de la llamada telefónica? La persona que informo no sabia bien si era blanco o crema. ¿Si el carro que paso sin tomar en cuanta la precaución fue un Triton beig o blanco no recuerdo y cargaba vacíos de refresco o cerveza , no recuerdo , no nosotros no levantamos acta de retención de vehiculo , de eso se encargo el C.I.C.P.C .

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La única declaración dada por el Funcionario adscrito a la Policía del Estado Zona policial Nº 2 S.B., Y.A. ROJAS SANTOS, relatan unos hechos precisando, que el procedimiento lo realizan funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de S.B. deB., por un atraco cometido por unos ciudadanos en un triton blanco , y a preguntas respondió, que teníamos información de un hurto cometido en S.B. con un Triton, a todos los triton los íbamos parando ese Triton no paro,… ). ¿Sobre que hechos les informaron que tenían que estar pendiente? De un atraco en S.B., que estuviéramos pendientes de un Triton Blanco, no estábamos muy seguros si era beig o blanco, el testigo no lo supo aportar bien, … ¿Si el carro que paso sin tomar en cuenta la precaución fue un Triton beig o blanco no recuerdo y cargaba vacíos de refresco o cerveza , no recuerdo , no nosotros no levantamos acta de retención de vehiculo , de eso se encargo el C.I.C.P.C, … siendo los funcionarios aprehensores según lo manifiesta el Ministerio publico, funcionarios de la policía y el testigo funcionario policial manifiesta lo contrario, es contradictorio en relación a los hechos narrados por el Ministerio Publico, indica colores y tipos de vehículos que no concuerdan con los relacionados con el hecho, habla de un tritón blanco, beig o crema, refiere que era un triton de rejas negras, color crema, iban dos ciudadanos, a la simple revisión de las características del vehiculo del acusado era TRITON TIPO PLATAFORMA, COLOR GRIS, USO CARGA PLACAS 47Y-TAF, también hace señalamiento que cargaba vacíos de cerveza y refrescos, que hubo intercambio de disparos entre uno y otros, y en el hecho no fue incautada arma alguna, en razón de ello no ha quedando demostrado el delito de Resistencia a la Autoridad, que acusó el Ministerio Publico, y menos aun la culpabilidad del ciudadano Carlos De freites Méndez, no habiendo otra pruebas que haya traído el Ministerio Público; no fue acreditado tal hecho, por cuanto aun cuando fue no fue ofrecida la documental, experticia del vehiculo y experticia documentológica, solo fue ofrecida la testimonial de los ciudadanos R.I., que fue el experto que realizó la experticia, practicada a un vehiculo CLASE CAMIÓN MARCA FORD, MODELO 350, TRITON TIPO PLATAFORMA, COLOR GRIS, USO CARGA PLACAS 47Y-TAF, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF365788A14774, SERIAL DEL MOTOR, 8ª14774, no fue ofrecida como documental y tampoco compareció el experto a rendir declaración.

En consecuencia no habiendo quedado suficientemente acreditado el hecho acusado o surgió la duda con respecto a quien realmente detuvo al hoy acusado, por la contradicción ya mencionada y no habiendo ofrecido el Ministerio Publico las testimoniales de las personas que realmente realizaron el procedimiento, como fue señalado el funcionario del CICPC, R.V., que perseguía junto al Sub Inspector A.R., y por así haberlo solicitado el Ministerio Publico en sus conclusiones la ABSOLUCIÒN por no haber quedado determinado el hecho, menos aun su culpabilidad.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Valoración del acervo Probatorio)

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas, las cuales en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de éste Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

  1. -Declaración del funcionario ciudadano Y.A. ROJAS SANTOS, quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.333.753,y residenciado en S.B. deB., funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con el acusado presente, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de funcionario actuante acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano acusado, a tal efecto el funcionario manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

El procedimiento fue realizado por el C.I.C.P.C, habían cometido un atraco en un triton blanco, la comisión del C.I.C.P.C, nos habían informado, la rato vemos un triton y venia la Comisión siguiéndole, mandamos a parar y como no paro se le hicieron unos disparos. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Al Triton lo interceptan pasando la Alcabala de Capitanejo? Si las personas deben parar en ese punto de control, tanto subiendo como bajando, como teníamos información de un HURTO cometido en S.B. con un Triton, a todos los triton los íbamos parando ese Triton no paro, sino que paso mandado (Déjese constancia) ¿Señale las características de ese Triton? Era un triton de rejas negras, color crema, iban dos ciudadanos. Al pasar el camión, la comisión del C.I.C.P.C. lo siguió, eso fue como a las 8 de la noche. A PREGUNTAS LA DEFENSA PRIVADA: ¿La persecución en que carro se hacia? En UNA BLAZER, NO RECUERDO EL COLOR. ¿Tenia señalización de ser de un organismo del estado? No recuerdo. ¿En que momento hacen detonaciones al Triton? Al pasar, y ellos bajarse del camión (Déjese constancia). ¿Sobre que hechos les informaron que tenían que estar pendiente? De un atraco en S.B. , que estuviéramos pendientes de un Triton Blanco , no estábamos muy seguros si era beig o blanco , el testigo no lo supo aportar bien (Déjese constancia ). Los Funcionarios pasaron antes, por ello sabíamos que eran funcionarios y nosotros les dijimos que ya estábamos en conocimiento del hecho, si esta comisión tubo dos veces en la alcabala (Déjese constancia). A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿A que Horas va la comisión a la Alcabala? La Comisión fue por primera vez a la Alcabala como de 6 a 6 y pico. ¿Que funcionarios del C.I.C.P.C fueron a la Alcabala en esa primera oportunidad? En la primera oportunidad No, en la segunda si, Como a las 5 y media recibimos llamada del Hurto en S.B.. ¿Qué les informa la persona de la llamada telefónica? La persona que informo no sabia bien si era blanco o crema. ¿Si el carro que paso sin tomar en cuanta la precaución fue un Triton beig o blanco no recuerdo y cargaba vacíos de refresco o cerveza , no recuerdo , no nosotros no levantamos acta de retención de vehiculo , de eso se encargo el C.I.C.P.C .

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La anterior declaración rendida por uno de los funcionarios actuantes, no permite ni demostrar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto es contradictoria su deposición al manifestar, que el procedimiento lo realizan funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de S.B. deB., por un atraco cometido por unos ciudadanos en un triton blanco , y a preguntas respondió, que teníamos información de un hurto cometido en S.B. con un Triton, a todos los triton los íbamos parando ese Triton no paro,… ). ¿Sobre que hechos les informaron que tenían que estar pendiente? De un atraco en S.B., que estuviéramos pendientes de un Triton Blanco, no estábamos muy seguros si era beig o blanco, el testigo no lo supo aportar bien, … ¿Si el carro que paso sin tomar en cuenta la precaución fue un Triton beig o blanco no recuerdo y cargaba vacíos de refresco o cerveza , no recuerdo , no nosotros no levantamos acta de retención de vehiculo , de eso se encargo el C.I.C.P.C, … siendo su deposición totalmente contraria, a los hechos narrados por el Ministerio Publico, indica colores y tipos de vehículos que no concuerdan con los relacionados con el hecho, habla de un tritón blanco, beig o crema, refiere que era un triton de rejas negras, color crema, iban dos ciudadanos, a la simple revisión de las características del vehiculo del acusado era TRITON TIPO PLATAFORMA, COLOR GRIS, USO CARGA PLACAS 47Y-TAF, también hace señalamiento que cargaba vacíos de cerveza y refrescos, que hubo intercambio de disparos entre uno y otros, y en el hecho no fue incautada arma alguna, en razón de ello, el Tribunal la valora a favor del acusado.

Una vez realizada la valoración individual de las pruebas recepcionadas durante el juicio oral y público, considera éste Tribunal Unipersonal, que no quedó demostrado ningún delito o falta y menos el de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, por parte del acusado CARLOS DE FREITES MÉNDEZ, presuntamente en fecha 14 de Septiembre de 2007, fuera la persona que momentos antes habían accionado arma de fuego en la población de S.B., con saldo de un muerto y un herido y que dicho camión iba vía Socopó.

En consecuencia, la anterior prueba en su conjunto fue insuficiente para formar en la interioridad de ésta Juzgadora la convicción o certeza necesaria para dictar en contra del acusado CARLOS DE FREITES MENDEZ, una sentencia condenatoria, tomando en cuenta que la fortaleza de la pretensión fiscal se soportaba en el solo dicho de un funcionarios policial que manifestó que ese procedimiento lo realizaron funcionarios del CICPC y solo depuso uno de los tres ofrecidos por el ministerio público, no siendo ofrecidos el funcionario que realizo la persecución R.V., y el otro ofrecido se encuentra fallecido, A.R., y los testigos presénciales de la aprehensión referidos y señalados por los funcionarios actuantes, no comparecieron por no haber sido ubicados, y agotada la fuerza publica se desistió de ellos, que pudieron haber formado un criterio al juzgador de cómo, cuando y donde ocurren los hechos, no siendo evidenciado con la deposición del funcionario que compareció al debate oral y publico.

La Defensa Privada, siempre mantuvo a lo largo del debate, la posición de que su defendido era inocente y que los testimonios ofrecidos por el Ministerio Publico, no eran suficientes para dictar una sentencia condenatoria, así lo revelarían, presunción de inocencia que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado en el delito imputado, ya que la carga de la prueba recaía en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y ésta no pudo probar lo ofrecido en su discurso de apertura. Y así se declara.

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Juzgador debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el conocido autor CAFFERATA ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente Nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Por ello, ante la insuficiencia de pruebas, y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia que ampara al enjuiciado, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado CARLOS DE FREITES MENDEZ, en el delito que le atribuía el Ministerio Público, pues no basta el señalamiento realizado por un funcionario que manifiesta todo lo contrario a lo señalado por el Ministerio Publico, y mas aun la descripción errada de los hechos (atraco, hurto, armas) y las características de los vehículos involucrados,(Blanco, beig, crema) o darle credibilidad sólo a la versión de un solo funcionario policial Y.A. ROJAS SANTOS, para considerar probados los hechos objeto del debate e imponerle la correspondiente condena al acusado, ya que ello implicaría sustentarla en suposiciones y no en hechos ciertos, sin tomar en cuenta la evidente contradicción surgida entre lo manifestado por el testigo y lo acusado por el Ministerio Publico, cuyas versiones se contraponen entre sí, en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado CARLOS DE FREITES MENDEZ en los hechos punibles por los cuales fue enjuiciado, lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar a su favor una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello no fue lo que ocurrió en el presente caso. Y así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al acusado CARLOS DE FREITES MÉNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.692.190, de 40 años de edad, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha: 02/12/69, comerciante, hijo de E. deF. (v) y de M.M. (v) y residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Calle Principal, Casa S/N, frente de laja, a dos casas del comedor popular Bum Bum, Municipio A.J. deS., Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Se acuerda las Copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se ordena librar oficio al CICPC, donde se ordena excluir del sistema tanto el vehiculo como la persona del ciudadano CARLOS DEFREITE MENDEZ.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, las partes quedaron notificadas en sala.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de 2.010. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 4.

ABG. N.O. CARBALLO .J LA SECRETARIA.

ABG. B.A.J.L..

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