Decisión nº 3852 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3852/06

Guasdualito, 25 de septiembre de 2006

196° y 147°

JUEZ: DRA. B.Y.O.C..

FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO DR. C.I..

DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. P.L..

DELITO: FALSA ATESTACIÓN.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO(S): MOROS M.C.A., Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.-82.253986, natural de Cúcuta, Colombia, de fecha de nacimiento 20-11-1981, residenciado en la Calle 20, casa Nº 28-56,

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 03:30 horas de la mañana, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra el imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. B.Y.O.C.. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, C.I., la Defensor Privado Abg. P.L., y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la ciudadana juez procede a tomar el juramento de ley a la defensor privado Abg. P.L., quien prestó el juramento de Ley. Se le concede la palabra al Fiscal XII del Ministerio Público, Abg; C.I., quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar al ciudadano MOROS M.C.A., por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido el día 23 de septiembre del presente año, en el punto de control fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, se presentó un vehículo de transporte publico (Taxi), procedente de La ciudad de Arauca Republica de Colombia, con destino a la ciudad de Cúcuta Republica de Colombia, donde se trasladaba un ciudadano quien al solicitarle la documentación personal presento un Certificado de Regularización o Naturalización de fecha 26-11-2005, código 000 y Nro de expediente P-Nº628632, donde se observa su fotografía con los siguientes datos: a nombre Moros M.C.A., de fecha de nacimiento 21-11-1981, de lo cual al ser interrogado manifestó ser de nacionalidad Colombiana, y que dicho documento lo había tramitado con un ciudadano de nombre Ramiro, en la ciudad de Arauca, a quien le había cancelado la cantidad de 130.000 bolívares, exigiéndole una fotocopia de la cédula colombiana conjuntamente con una fotografía, en el documento se puede apreciar que uno de los sellos como la firma del director de Control de Extranjero, es presuntamente falso, cabe destacar que el mencionado ciudadano presentó una cédula de ciudadanía Nº No. C.-82.253986, a nombre de MOROS M.C.A.. seguidamente la representación fiscal solicitó que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de Falsa Atestación previsto el artículo 320 del Código Penal, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que y expuso; “No.” Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. P.L., quien alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, manifiesta que se adhiera a lo expuesto por el Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad y solicita constancia de presentación a fin de que su representado pueda dar cumplimiento a las medidas de presentación impuesta por este tribunal. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, por lo que se toma en consideración: 1.- El acta policial de 23 de septiembre del presente año, inserta a los folios 02 y 03 de la presente causa, donde se deja constancia que en el punto de control fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, se presentó un vehículo de transporte publico (Taxi), procedente de La ciudad de Arauca Republica de Colombia, con destino a la ciudad de Cúcuta Republica de Colombia, donde se trasladaba un ciudadano quien al solicitarle la documentación personal presento un Certificado de Regularización o Naturalización de fecha 26-11-2005, código 000 y Nro de expediente P-Nº628632, donde se observa su fotografía con los siguientes datos: a nombre Moros M.C.A., de fecha de nacimiento 21-11-1981, de lo cual al ser interrogado manifestó ser de nacionalidad Colombiana, y que dicho documento lo había tramitado con un ciudadano de nombre Ramiro, en la ciudad de Arauca, a quien le había cancelado la cantidad de 130.000 bolívares, exigiéndole una fotocopia de la cédula colombiana conjuntamente con una fotografía, en el documento se puede apreciar que uno de los sellos como la firma del director de Control de Extranjero, es presuntamente falso, cabe destacar que el mencionado ciudadano presentó una cédula de ciudadanía Nº No. C.-82.253986, a nombre de MOROS M.C.A.. 2.- Al folio 04 de la presente causa, se muestra copia fotostática Certificado de Regularización o Naturalización de fecha 26-11-2005, código 000 y Nro de expediente P-Nº628632. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de Falsa Atestación previsto en el artículo 320 del Código penal, cuya acción no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, por lo surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano MOROS M.C.A., es el presunto autor del hecho delictivo del delito de falsa atestación previsto y sancionado en el articulo 320 del código penal que establece una pena privativa de libertad de tres a nueve meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos convicción para presumir que es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta al folio 02 y 03 de la causa, y mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza. Por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo 320 del Código Penal; hasta tanto el Ministerio Público durante la fase de investigación constate la veracidad del Certificado de Regularización. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. Se decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, ya que según el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito es su límite máximo no excede la pena de tres años y no hay constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, todo ello de conformidad con los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado, MOROS M.C.A., Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.-82.253986, natural de Cúcuta, Colombia, de fecha de nacimiento 20-11-1981, residenciado en la Calle 20, casa Nº 28-56, Por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión de Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del código orgánico procesal penal, se impone al imputado Moros M.C.A., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación cada ocho (08) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa. Líbrese la boleta de Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 10:45 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O.

FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. C.I..

DEFENSOR PÚBLICO,

ABG. P.L.

EL IMPUTADO,

MOROS M.C.

EL ALGUACIL,

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN E

Causa Nº 1C3852-06

BYO/KDE.

1C3852/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO 25 de Septiembre de 2006.

196° y 147°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del imputado MOROS M.C.A., Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.-82.253986, natural de Cúcuta, Colombia, de fecha de nacimiento 20-11-1981, residenciado en la Calle 20, casa Nº 28-56,

A tal efecto observa:

PRIMERO

Se le concede la palabra al Fiscal XII del Ministerio Público, Abg; C.I., quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar al ciudadano MOROS M.C.A., por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido el día 23 de septiembre del presente año, en el punto de control fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, se presentó un vehículo de transporte publico (Taxi), procedente de La ciudad de Arauca Republica de Colombia, con destino a la ciudad de Cucuta Republica de Colombia, donde se trasladaba un ciudadano quien al solicitarle la documentación personal presento un certificado de regularizacion o Naturalización de fecha 26-11-2005, código 000 y Nro de expediente P-Nº628632, donde se observa su fotografía con los siguientes datos: a nombre Moros M.C.A., de fecha de nacimiento 21-11-1981, de lo cual al ser interrogado manifestó ser de nacionalidad Colombiana, y que dicho documento lo había tramitado con un ciudadano de nombre Ramiro, en la ciudad de Arauca, a quien le había cancelado la cantidad de 130.000 bolívares, exigiéndole una fotocopia de la cédula colombiana conjuntamente con una fotografía, en el documento se puede apreciar que uno de los sellos como la firma del director de Control de Extranjero, es presuntamente falso, cabe destacar que el mencionado ciudadano presentó una cédula de ciudadanía Nº No. C.-82.253986, a nombre de MOROS M.C.A.. seguidamente la representación fiscal solicitó que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. P.L., quien manifiesta que se adhiera a lo expuesto por el Ministerio Publico y solicitó constancia de presentación del imputado.

TERCERO

Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, por lo que se toma en consideración: 1.- El acta policial de 23 de septiembre del presente año, inserta a los folios 02 y 03 de la presente causa, donde se deja constancia que en el punto de control fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, se presentó un vehículo de transporte publico (Taxi), procedente de La ciudad de Arauca Republica de Colombia, con destino a la ciudad de Cúcuta Republica de Colombia, donde se trasladaba un ciudadano quien al solicitarle la documentación personal presento un Certificado de Regularización o Naturalización de fecha 26-11-2005, código 000 y Nro de expediente P-Nº628632, donde se observa su fotografía con los siguientes datos: a nombre Moros M.C.A., de fecha de nacimiento 21-11-1981, de lo cual al ser interrogado manifestó ser de nacionalidad Colombiana, y que dicho documento lo había tramitado con un ciudadano de nombre Ramiro, en la ciudad de Arauca, a quien le había cancelado la cantidad de 130.000 bolívares, exigiéndole una fotocopia de la cédula colombiana conjuntamente con una fotografía, en el documento se puede apreciar que uno de los sellos como la firma del director de Control de Extranjero, es presuntamente falso, cabe destacar que el mencionado ciudadano presentó una cédula de ciudadanía Nº No. C.-82.253986, a nombre de MOROS M.C.A.. 2.- Al folio 04 de la presente causa, se muestra copia fotostática Certificado de Regularización o Naturalización de fecha 26-11-2005, código 000 y Nro de expediente P-Nº628632. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de Falsa Atestación previsto en el artículo 320 del Código penal, cuya acción no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, por lo surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano MOROS M.C.A., es el presunto autor del hecho delictivo del delito de falsa atestación previsto y sancionado en el articulo 320 del código penal que establece una pena privativa de libertad de tres a nueve meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos convicción para presumir que es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta al folio 02 y 03 de la causa, y mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, aunado de que una persona no puede nacer en sitios diferentes y fechas diferentes. Por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo 320 del Código Penal; hasta tanto el Ministerio Público durante la fase de investigación constate la veracidad del Certificado de Regularización. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. Se decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, ya que según el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito es su límite máximo no excede la pena de tres años y no hay constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, todo ello de conformidad con los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Por lo que esté tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos.

QUINTO

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendida al exhibir los documentos de identidad que constituyen evidencias de la presunta comisión de un delito, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento ordinario, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda.

SÉPTIMO

Solicita el Ministerio Público y la defensa la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas.

OCTAVO

En consecuencia, por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado, MOROS M.C.A., Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.-82.253986, natural de Cucuta, Colombia, de fecha de nacimiento 20-11-1981, residenciado en la Calle 20, casa Nº 28-56, Por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión de Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del código orgánico procesal penal, se impone al imputado Moros M.C.A., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación cada ocho (08) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa. Líbrese la boleta de Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 10:45 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURÁN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN

BYOC/kde.-

CAUSA 1C3852-06

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