Decisión nº 7636 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoMedida Privativa Preventiva Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 27 de agosto de 2010.

200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en contra del imputado del ciudadano A.S.O.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.462.132, de 19 años de edad, natural de la V.E.A., fecha de naimiento09-10-1990, de profesión u oficio militar alistado, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio “Mata de Palo”, calle principal, casa sin número, de la población del Amparo, Estado Apure, teléfono 0426-8930979, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En el día de hoy se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en la cual Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.I., coloca a disposición de éste Tribunal a el ciudadano A.S.O.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.462.132, toda vez que el mismo fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Comando El Amparo, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar reflejadas en el ACTA POLICIAL Nº CR-1-DF-17-2DA-CIA-SIP-006, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera Peña Graterol C.L., Sargento Primero Graterol Albarran Yhon José y Sargento Primero Serrano Pinto Taimara, en la cual establecen: “El día de hoy martes 24 de agosto del año 2010 recibimos guardia del servicio diurno en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna del Amparo a las 9:00 horas de la mañana y siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, se aproximó un vehículo de trasporte público (Bus) de color blanco con verde, placa 526AA5S, perteneciente a la Empresa Transporte Páez, identificada con el Control Nº 18, conducido por el ciudadano L.R.B., a quien le solicitamos estacionar un momento al lado derecho del Punto de Control para proceder a identificar a lo pasajeros e inspeccionar el equipaje de los mismos, para lo cual solicitamos apoyo del semoviente canino trabajo por el Sargento Primero Graterol Albarran Yhon José. Seguidamente identificaron a todos los pasajeros, se percató que el semoviente canino, dio una alerta observándose en un ciudadano actitud nerviosa, por lo cual se procedió a chequear el equipaje del mencionado ciudadano, para lo cual solicitamos el apoyo de dos ciudadanos testigos que pasaban por el punto de control, identificados como NATA E.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.014.367, de 37 años de edad, residenciado frente al cementerio de la población del Amparo, casa sin número, Parroquia El Amparo, Estado Apure, teléfono 0416-979374 y SALOMÓN MACHECA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.983.472, de 42 años de edad, residenciado en la Urbanización R.L., casa Nº 2, parroquia El Amparo, Estado Apure, teléfono 0416-7758480, consecutivamente un caballero de piel morena, demostró actitud de nerviosismo , siendo identificado como O.P.A.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.462.132, de 19 años de edad, natural de la población de la Victoria, Estado Apure, fecha de nacimiento 09-10-1990, de profesión u oficio militar, grado de jerarquía soldado, residenciado en el sector Mata Palo, calle principal, casa sin número, cerca de una Bodega de color rosado, quien al ser revisado minuciosamente por el Sargento Primero Graterol Albarran Yhon José, le fue encontrado dentro de un bolso de material sintético, de color azul, con franja roja, en presencia de los ciudadanos testigos SEIS (06) ENVOLTORIOS DE FORMA CUADRADA confeccionado con bolsa plástica de color negro, el cual llevaba oculto en la parte del bolsillo de adelante del morral donde se observa que tiene en su interior una pasta vegetal de color verde con olor fuerte y penetrante que por su forma y característica permite presumir sea droga de la denominada MARIHUANA, de igual manera se le consiguió billetera de un material sintético de color azul, encontrando un carnet militar de la Novena División de Caballería del 913GCMH “Vencedor de Araure” del Ejército Bolivariano, con la jerarquía de Soldado, nombre O.P., apellido A.S., cédula de identidad Nº 19.462.132, una Boleta de Permiso emanada de la Novena División de Caballería Motorizada e Hipomóvil del 913 GCMH Vencedor de Araure del Segundo Escuadrón de Caballería a nombre del ciudadano O.P.A.S., jerarquía soldado, cédula de identidad Nº 19.462.132, con fecha de salida de 12 de agosto de 2010 hasta el día 241800 agosto de 2010, una cédula colombiana signada con el número 1.116.497.128, apellidos Amayas Suárez , nombres O.P., fecha de nacimiento 09-01-1990, lugar de nacimiento Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia, dicho ciudadano vestía un pantalón de blue Jean, color azul con una franelilla de color blanco y unos zapatos deportivos de color blanco con marrón, por lo que procedimos a trasladar al mencionado ciudadano con los testigos hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía en la población del Amparo, Estado Apure, donde se procedió a pesar dicha bolsa, en una balanza digital, marca Mobba Mini, Serial 524467, arrojando el siguiente peso bruto ciento cinco 105 gramos aproximadamente, siendo resguardada en una bolsa plástica transparente asegurada con el prescinto plástico de color transparente Nº 753879, luego se le resguardó en una bolsa plástica transparente asegurada con el prescinto plástico de color transparente Nº 753839.” En este acto la Representación Fiscal CONSIGNA en este acto oficio Nº 04-F3-1374-2010, de fecha 27 de agosto de 2010, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público dirigido al Director del Laboratorio Regional nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a través del cual realiza la solicitud con carácter de urgencia de prueba química a la drogra incautada; la referida sustancia fue enviada a ese Laboratorio mediante oficio Nº 2DA-CIA-SIP-1056, de fecha 24 de agosto de 2010, emanada del Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Amparo. Asimismo se CONSIGNA copia fotostática del precitado oficio Nº 2DA-CIA-SIP-1056 y oficio Nº CO-LC-LR-1-DIR 2726, de fecha 26 de agosto de 2010, emanado del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, “Batalla de Carabobo”, suscrito por el Experto SM/2da. L.L.E., en el cual se establece: Descripción de la Muestra: Una bolsa plástica transparente, debidamente precintada, prescinto Nº 753879, contentiva en su interior: Seis (06) envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico de color negro, contentivo de restos vegetales, de color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante, se identificaron con el nº 01 al 06. PRUEBA RELIZADA: Muestra 01 al 06 Duquenosis Levine, para marihuana, RESULTADO: Positivo (+) (Violeta). PESAJE: Muestra 01 al 06; PESO BRUTO: 105,0 grs. PESO NETO: 98,0 g. RESULTADO: Positivo (+) Marihuana. Consta en la Causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Agosto de 2010, realizada por funcionario adscrito a la Segunda Compañía, Comando El A. delD. deF. Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano N.E.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad nº 10.014.367 y ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Agosto de 2010, realizada por funcionario adscrito a la Segunda Compañía, Comando El A. delD. deF. Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al ciudadano SALOMOM MAHECHA MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.983.472. Igualmente consta oficio Nº 04-F3-1361-2010, de fecha 25 de Agosto de 2010, a través del cual se solicita a este Tribunal de Control la realización de AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA de declaración de testigos las cuales ya fueron realizadas por este Tribunal. Ahora bien, una vez analizada la presente investigación penal, en este sentido esta representación fiscal precalifica la conducta asumida por el ciudadano A.S. O.P., como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; vistas las circunstancias y por la forma de detención del imputado solicita sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo una vez culminada la investigación solicita se decrete el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la conducta del imputado y por cuanto es evidente la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo establece el artículo 250 numeral 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita por cuanto el delito es de reciente comisión, y por cuanto la pena que podría llegarse a imponer es de 8 a 10 años de prisión, en cuanto al numeral 2 se encuentra demostrado por medio de las actas de investigación suscritas por los funcionarios, así como las testigos las cuales fueron evacuadas en la Prueba Anticipada, por lo que se evidencia que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho, y en cuanto al numeral 3 consta en la causa que el imputado no tiene un domicilio o residencia establecido, y por cuanto se observa que nos encontramos en zona fronteriza y puede en cualquier momento abandonar el país en virtud a la cercanía de la población de la República de Colombia se presume que podría abandonar el país en cualquier momento o permanecer oculto y no someterse a la justicia, por lo que existe una presunción razonable del peligro de fuga concatenado con el artículo 251 en el numeral 2 por cuanto la pena que podría llegarse a imponer es de 8 a 10 años de prisión, igualmente el numeral 3 en cuanto a la magnitud del daño causado es bien sabido que el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional un delito de lesa humanidad por cuanto puede llegar a causar un daño irreversible a nuestra sociedad; en cuanto al parágrafo primero se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; es por lo que ésta Representación Fiscal por todos los elementos explanados de hecho, como de derecho, solicita sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado. Es todo.

SEGUNDO

El ciudadano Juez le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como lo es TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “si”, exponiendo: “ Yo reconozco que llevaba la droga, soy soldado, yo soy adicto a la droga, no soy un vendedor, ni distribuidor, ellos no me vieron negociando, vendiendo la droga, recibiendo algo por la droga, no me vieron vendiéndole la droga a nadie, yo solo la consumo, yo salí porque estaba de permiso, yo tengo lo que consumo en la sangre.”

TERCERO

El ciudadano Defensor Público, Abg. O.P., realiza la siguiente exposición: “Esta Defensa realiza OPOSICIÓN a la CALIFICACIÓN JURÍDICA dada al delito por parte de la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, que señala en su numeral 1 que quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley, el consumidor militar cuando no este de centinela, de la sustancia a que se refiere este texto legal, por tal razón me opongo, y en supuesto, tomado en consideración el peso que es 105 grs. Como lo estableció la prueba de orientación que no es de absoluta certeza, hay que esperar esa PRUEBA DE CERTEZA para poder calificar correctamente, solicito sean realizadas las pruebas previstas en el artículo 70 a fin de demostrar que su defendido es consumidor y en consecuencia solicito como diligencia de investigación para tal fin se realiza la Prueba Toxicológica, Prueba Psiquiátrica, y Prueba Psicológica, a fin de determinar el carácter de consumidor de su defendido. En segundo lugar, de acuerdo al Procedimiento Abreviado solicitado por la Representación Fiscal, realiza OPOSICIÓN a pesar que es una potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir, pero hay reiterada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, pese que es una potestad discrecional del Ministerio Público también es cierto existe el derecho a la defensa y si el día de hoy es decretado el Procedimiento Abreviado, significa la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de los 5 días siguientes y el cese de la investigación, significa que no habrá tiempo para la practica de las actuaciones solicitadas por esta Defensa, dirigidas a demostrar que su defendido es consumidor, en consecuencia se OPONE al procedimiento abreviado, y solicito la aplicación al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para que exista el tiempo prudencial para la realización de las pruebas solicitadas, solicitud que se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 85 que garantiza el derecho a la salud, atención médica y a la dignidad, que tiene estos ciudadanos consumidores que son considerados enfermos y no pueden tener el mismo tratamiento de un procesado normal o un traficante, lo cual esta demostrado en las actas su condición de enfermo. Finalmente como es sabido por decisiones del Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión, la Corte de Apelaciones ha determinado que la Prueba definitiva que vale es la PRUEBA DE CERTEZA, que es la prueba que se mando hacer cuyo resultado no conocemos por la cual no podemos tener la certeza ya que puede existir error en el peso. Es Todo.

CUARTO

Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, escuchada la declaración del imputado que hizo uso de su derecho constitucional de declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa entra a analizar las actas procesales a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, a tal efecto éste Tribunal observa lo siguiente ACTA POLICIAL Nº CR-1-DF-17-2DA-CIA-SIP-006, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera Peña Graterol C.L., Sargento Primero Graterol Albarran Yhon José y Sargento Primero Serrano Pinto Taimara, en la cual establecen: “El día de hoy martes 24 de agosto del año 2010 recibimos guardia del servicio diurno en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna del Amparo a las 9:00 horas de la mañana y siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, se aproximó un vehículo de trasporte público (Bus) de color blanco con verde, placa 526AA5S, perteneciente a la Empresa Transporte Páez, identificada con el Control Nº 18, conducido por el ciudadano L.R.B., a quien le solicitamos estacionar un momento al lado derecho del Punto de Control para proceder a identificar a lo pasajeros e inspeccionar el equipaje de los mismos, para lo cual solicitamos apoyo del semoviente canino trabajo por el Sargento Primero Graterol Albarran Yhon José. Seguidamente identificaron a todos los pasajeros, se percató que el semoviente canino, dio una alerta observándose en un ciudadano actitud nerviosa, por lo cual se procedió a chequear el equipaje del mencionado ciudadano, para lo cual solicitamos el apoyo de dos ciudadanos testigos que pasaban por el punto de control, identificados como NATA E.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.014.367, de 37 años de edad, residenciado frente al cementerio de la población del Amparo, casa sin número, Parroquia El Amparo, Estado Apure, teléfono 0416-979374 y SALOMÓN MACHECA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.983.472, de 42 años de edad, residenciado en la Urbanización R.L., casa Nº 2, parroquia El Amparo, Estado Apure, teléfono 0416-7758480, consecutivamente un caballero de piel morena, demostró actitud de nerviosismo , siendo identificado como O.P.A.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.462.132, de 19 años de edad, natural de la población de la Victoria, Estado Apure, fecha de nacimiento 09-10-1990, de profesión u oficio militar, grado de jerarquía soldado, residenciado en el sector Mata Palo, calle principal, casa sin número, cerca de una Bodega de color rosado, quien al ser revisado minuciosamente por el Sargento Primero Graterol Albarran Yhon José, le fue encontrado dentro de un bolso de material sintético, de color azul, con franja roja, en presencia de los ciudadanos testigos SEIS (06) ENVOLTORIOS DE FORMA CUADRADA confeccionado con bolsa plástica de color negro, el cual llevaba oculto en la parte del bolsillo de adelante del morral donde se observa que tiene en su interior una pasta vegetal de color verde con olor fuerte y penetrante que por su forma y característica permite presumir sea droga de la denominada MARIHUANA, de igual manera se le consiguió billetera de un material sintético de color azul, encontrando un carnet militar de la Novena División de Caballería del 913GCMH “Vencedor de Araure” del Ejército Bolivariano, con la jerarquía de Soldado, nombre O.P., apellido A.S., cédula de identidad Nº 19.462.132, una Boleta de Permiso emanada de la Novena División de Caballería Motorizada e Hipomóvil del 913 GCMH Vencedor de Araure del Segundo Escuadrón de Caballería a nombre del ciudadano O.P.A.S., jerarquía soldado, cédula de identidad Nº 19.462.132, con fecha de salida de 12 de agosto de 2010 hasta el día 241800 agosto de 2010, una cédula colombiana signada con el número 1.116.497.128, apellidos Amayas Suárez , nombres O.P., fecha de nacimiento 09-01-1990, lugar de nacimiento Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia, dicho ciudadano vestía un pantalón de blue Jean, color azul con una franelilla de color blanco y unos zapatos deportivos de color blanco con marrón, por lo que procedimos a trasladar al mencionado ciudadano con los testigos hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía en la población del Amparo, Estado Apure, donde se procedió a pesar dicha bolsa, en una balanza digital, marca Mobba Mini, Serial 524467, arrojando el siguiente peso bruto ciento cinco 105 gramos aproximadamente, siendo resguardada en una bolsa plástica transparente asegurada con el prescinto plástico de color transparente Nº 753879, luego se le resguardó en una bolsa plástica transparente asegurada con el prescinto plástico de color transparente Nº 753839.” Consta en el folio cuatro (04) de la Causa COPIAS FOTOSTÁTICAS de 1.- Cédula de identidad Nº 19.462.132. 2.- Carnet militar a nombre de O.P.A.S., bajo la jerarquía Soldado, fecha de expedición: Mayo de 2010 y fecha de vencimiento Agosto de 2011, emitida por la 9na. División de Caballería, 913 GCMH “Vencedor de Araure” y 3.- Boleta de Permiso. Consta en el folio cinco (05) de la Causa COPIA FOTOSTÁTICA de Cédula de Ciudadanía Nº 1.116.497.128, a nombre de A.S.O.P.. Igualmente consta en la Causa C.M. de fecha 25 de agosto de 2010, suscrita por el médico J.G.M., en el cual se establece que su estado de salud es satisfactorio a la fecha de la realización de la evaluación. Se valora ACTA DE ENTREVISTA inserta en el folio once y doce (11y12) de la Causa, de fecha 24 de Agosto de 2010, realizada por funcionario adscrito a la Segunda Compañía, Comando El A. delD. deF. Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano N.E.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad nº 10.014.367 y ACTA DE ENTREVISTA inserta en el folio trece y catorce (13y 14) de la Causa, de fecha 24 de Agosto de 2010, realizada por funcionario adscrito a la Segunda Compañía, Comando El A. delD. deF. Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al ciudadano SALOMOM MAHECHA MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.983.472. Así mismo, consta en la Causa oficio Nº 04-F3-1374-2010, de fecha 27 de agosto de 2010, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público dirigido al Director del Laboratorio Regional nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a través del cual realiza la solicitud con carácter de urgencia de prueba química a la drogra incautada; la referida sustancia fue enviada a ese Laboratorio mediante oficio Nº 2DA-CIA-SIP-1056, de fecha 24 de agosto de 2010, emanada del Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Amparo. Asimismo se valora copia fotostática del precitado oficio Nº 2DA-CIA-SIP-1056 y OFICIO Nº CO-LC-LR-1-DIR 2726, de fecha 26 de agosto de 2010, emanado del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, “Batalla de Carabobo”, suscrito por el Experto SM/2da. L.L.E., en el cual se establece: Descripción de la Muestra: Una bolsa plástica transparente, debidamente precintada, prescinto Nº 753879, contentiva en su interior: Seis (06) envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico de color negro, contentivo de restos vegetales, de color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante, se identificaron con el nº 01 al 06. PRUEBA RELIZADA: Muestra 01 al 06 Duquenosis Levine, para marihuana, RESULTADO: Positivo (+) (Violeta). PESAJE: Muestra 01 al 06; PESO BRUTO: 105,0 grs. PESO NETO: 98,0 g. RESULTADO: Positivo (+) Marihuana. Igualmente consta en la Causa Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas. Se valora las pruebas anticipadas realizadas por este Tribunal solicitadas por la Representación Fiscal mediante oficio Nº 1361-2010 de fecha 25 de agosto de 2010. En la relación a la calificación jurídica dada al delito por parte del Ministerio Público establece el delito previsto en el tercer aparte del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, el cual establece que si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.

El ciudadano Juez solicita al ciudadano Representante del Ministerio Público realice aclaratoria en relación a la calificación jurídica en consecuencia le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.I., quien expone: Realizada la lectura detallada del tercer aparte del tercer aparte del artículo 31 de la Ley Especial, si se me permite hacer la corrección debo decir que es el segundo aparte, que establece que la cantidad no excede de 1000 grs de marihuana, en consecuencia yo diría TRANSPORTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

El ciudadano Juez concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, Abg. O.P., quien expone: Ya el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad calificó el delito de conformidad a lo establecido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Especial, si el Juez no esta de acuerdo debe darle él la calificación que le corresponda.

Seguidamente el ciudadano Juez continua con su intervención exponiendo, ahora bien una vez analizada la presente investigación penal, en este sentido la Representación Fiscal precalifica la conducta asumida por el ciudadano A.S.O.P., como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; vistas las circunstancias y por la forma de detención del imputado, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se siga la causa por el Procedimiento Abreviado, éste Tribunal así lo acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez quede firme la presente decisión remítase la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión; en cuanto a la solicitud fiscal de que se le decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, este Tribunal entra a analizar si se cumplen los requisitos de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a las actas ya analizadas se presume la comisión de un hecho punible, en este caso es el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena privativa de libertad de 8 a 10 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión de estos hechos; en las actas de investigación penal que cursan en la causa, así como en la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje realizada a la sustancia incautada, y la entrevista realizada a los ciudadanos testigo existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento; en cuanto a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga hay que tomar en cuenta que nos encontramos en una zona fronteriza con la República de Colombia, el ciudadano tiene cédula de ciudadanía colombiana lo cual permitiría sustraerse del proceso fácilmente; se valora lo establecido en el numeral 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que para decidir sobre el peligro de fuga se debe tomar en consideración si el imputado tiene arraigo en el país y las facilidades para abandonar el país, en este caso no se ha demostrado el arraigo al no conocerse el lugar de su residencia o domicilio y en caso de ser el indicado verbalmente por él es en la población del Amparo, la cual es fronteriza con la República de Colombia lo que representaría que tendría facilidad para abandonar el país. Por otra parte el Tribunal valora lo establecido en el artículo 251 numeral 2 como lo es la pena que llegara a imponerse en estos casos, que es de 8 a 10 años de prisión, siendo su término medio de nueve (09) años de prisión por este delito y esto podría coadyuvar a que el imputado no se someta al proceso; en cuanto a la magnitud del daño causado establecido en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que efectivamente como lo ha manifestado el Ministerio Público y en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sus decisiones ha sostenido el criterio de que los delitos de drogas son considerados delitos de lesa humanidad, por cuanto se trata de delitos que afectan la salud de las personas que pudieran llegar a consumir esta sustancia, así como la cantidad de campañas que realiza el Estado con el fin de combatir este tipo delictivo, igualmente cabe destacar el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en los delitos cuya pena sea superior a 10 años en su límite superior y en el presente caso el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento establece una pena en su límite superior es de 10 años, por lo que se cumple con los parámetros establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, y es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal considera que se encuentran llenos los parámetros de los artículos 250 y 251 numerales1, 2, 3 y parágrafo primero por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

QUINTO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano A.S.O.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.462.132, de 19 años de edad, natural de la V.E.A., fecha de naimiento09-10-1990, de profesión u oficio militar alistado, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio “Mata de Palo”, calle principal, casa sin número, de la población del Amparo, Estado Apure, teléfono 0426-8930979, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición a la calificación jurídica realizada por la Defensa Pública de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ya que existe un delito flagrante, delito de acción pública, y sobre la base de la celeridad procesal se suprime la fase preparatoria del proceso penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público de aplicación del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acuerda en contra del ciudadano A.S.O.P., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales1, 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto al sitio de Reclusión se establece la Comisaría Policial Nº 2 de esta ciudad. QUINTO: Se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias solicitas por la Defensa en esta audiencia. SEXTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal. Líbrese Boleta Privativa de Libertad. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. M.J. PADILLA BAZO.-

LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FRÉITEZ.

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