Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-005712

ASUNTO : EP01-P-2007-005712

Vista la solicitud de examen y revisión de Medida, solicitada por el defensor público Abogado H.A.B., a favor de su defendido el ciudadano H.J.O.A., identificado plenamente en las actuaciones, quien solicita la misma con fundamento en la presunción de inocencia, y el estado de Libertad, este Tribunal Tercero de Control para decidir observa: Que las circunstancias y razones que dieron lugar al decreto de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, se compaginan con los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado ciudadano H.J.O.A. a quien se le atribuye la presunta autoría del delito de Invasión de Inmueble Urbano; previsto y sancionado en el Artículo numero 471-A del Código Penal Venezolano, cuya pena es de cinco (05) a diez (10) años de prisión,

2).- Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la presunta comisión del hecho punible objeto de persecución penal, lo cual se desprende de las actuaciones de investigación penal que constan en el expediente, las cuales fueron suficientemente analizadas por éste Tribunal en la oportunidad en la que se decreta tal privación preventiva, y en tercer lugar, por estar acreditada, a criterio de quien aquí decide, Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el presunto delito por el cual se le sigue el proceso penal a dicho imputado, es de cinco (05) a diez (10) años de prisión; Observándose en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad que si bien es cierto que la etapa de investigación ya concluyó no es menos cierto que el acto conclusivo que fue presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en el presente caso consistió en una acusación penal por la comisión del delito por el cual se inició la investigación, razones por las cuales considera quien decide que persiste en los actuales momentos, las circunstancias iniciales que tomó en cuenta éste tribunal para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales en concordancia con el peligro de fuga establecido en el artículo 251 numerales 2 y 5, tomando en cuenta la penalidad que pudiera llegarse a imponer, aunado al comportamiento predelictual del ciudadano imputado, y los antecedentes penales del mismo, lo cual se desprende, en primer lugar de la revisión hecha por éste Tribunal el día de la Audiencia de Calificación de Flagrancia a través del Sistema Iuris 2000, mediante la cual se pudo constatar que el ciudadano imputado, tiene otro proceso penal pendiente en la causa penal signada con el N° EP01-P-2006-1985, llevada a través del Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial penal, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causa ésta que se encuentra en fase de de Investigación y en la cual dicho ciudadano se encuentra sujeto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual le fue decretada en su oportunidad legal; En segundo lugar, considera el tribunal que según información emanada de la Presidencia del Circuito Judicial penal del estado Carabobo de fecha 02-05-07, mediante el oficio N° 1333/07, se puede apreciar que el ciudadano H.J.O.D., después de una revisión a través del Sistema Iuris 2000 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo aparece incurso en las causas penales N° GL01-P-2003-00010, la cual es llevada por el Tribunal de Ejecución N° 04 de ese Circuito Judicial Penal, por el delito de Asalto a Pasajero en transporte Público, en la cual goza de Régimen Abierto, evidenciándose así la circunstancia de que el referido ciudadano posee antecedentes penales, toda vez que la referida causa se encuentra en fase de Ejecución y que la condición del referido ciudadano en la misma, es la de penado bajo la imposición del beneficios de régimen abierto en la ejecución de la pena, y en la causa penal N° GJ01-P-2000-0016 llevada por el tribunal de Control N° 06 de ese mismo Circuito Judicial Penal, por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, en la cual en fecha 19-06-2006, se decretó el Sobreseimiento de la causa, circunstancias estas por las cuales considera el tribunal que se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta las constataciones efectuadas a través del Sistema Iuris 2000 del Circuito Judicial penal del Estado Barinas y del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de las cuales se evidencia que el ciudadano imputado en anteriores oportunidades ha manifestado conductas delictivas lo que hace estimar su comportamiento predelictual y que posee antecedentes penales, aunado igualmente a la circunstancias de que no existe en las actuaciones constancia de residencia que acredite el domicilio, la residencia habitual, asiento de la familia de dicho ciudadano, lo cual hace improcedente a criterio de quien aquí decide la sustitución de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia considerando éste tribunal lo anteriormente expuesto, no es procedente decretar una Medida Menos gravosa que la Privación Judicial preventiva de libertad, toda vez que el curso del proceso penal se encuentra en el estado de celebración de la Audiencia preliminar la cual se encuentra fijada para el día 01 de Junio de 2.007, a las 2:00 de la tarde, y tomando en cuenta que la naturaleza y finalidad fundamental de la medida de privación, como medida cautelar en ésta fase del proceso, es precisamente el aseguramiento de las resultas del mismo, conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal; En consecuencia, por todo lo antes expuesto se NIEGA la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa.

Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante.

Diarícese y Publíquese.

En Barinas a los veinticuatro días del Mes de Mayo de dos mil siete.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. FANISABEL G.M.

EL SECRETARIO

Abg. VIRGILIO RIVAS CASTILLO

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