Decisión nº 2966 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA No. 1C2966/04

Guasdualito, 25 de Noviembre del 2004.-

194° y 145°

JUEZ: DRA. N.M.R.R..

FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO DR. C.I..

DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA.

DELITO: SECUESTRO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA.

IMPUTADO: MONTES CARLIER J.I., de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.248.823, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 15-02-1969, casado, de ocupación u oficio Militar Activo, hijo de I.C.d.M. y A.M.P., residenciado en la Carretera Nacional, La Granja, frente a la Aduana de El Amparo, casa S/N, en una casa de ventanas de cuadros, El Amparo, Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 12:45 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado ya identificados, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 462 y 275 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez N.M.R.R.. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, la defensa privada Abg. J.P. y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. Acto seguido la ciudadana Juez pregunta al imputado si está de acuerdo con que el Abogado J.P. ejerza las funciones de su defensa, con lo que manifiesta estar conforme. La Juez pasa a tomar juramento al Defensor Privado Abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.945, preguntando si jura cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes al cargo, a lo cual contesta que “si”; quedando en este acto juramentado para la defensa a ejercer en esta causa. Se le concede la palabra al representante de la vindicta pública quien expone los hechos y manifiesta que el día 22 de noviembre del 2004, el ciudadano J.G.R., quien se encontraba en compañía de su tío M.D.A., cuando estaban en la reja que da acceso a la finca el Yacure, en el momento en que el ciudadano M.D., procede a abrir la puerta de la camioneta de su sobrino para abrir la reja de la finca, la cual es de su propiedad, escuchó que le dijeron tírese al suelo y alcanzó a ver hacia atrás, lo encañonaron, en el piso, le taparon la cara, escuchó que forcejearon con su sobrino y le dijeron que eran el F.B.L. y su sobrino se calmó, él les preguntó que querían con su sobrino y le respondieron que tenía cuentas pendientes con ellos, luego le dijeron que permaneciera ahí una hora que alguien vendría a soltarlo, posteriormente se llevan al ciudadano G.J., le vendan la cara y es cuando se lo llevan a la zona de la Victoria y específicamente en el Punto de Control Móvil, ubicado en el sector denominado la Soledad, vía la Victoria- El Nula, los efectivos Cabo Primero (EJ) T.M.A., Cabo Segundo (EJ) Gruver B.R. y el Distinguido (EJ) Rivas S.F., avistaron un vehículo maraca Toyota, modelo Samurai, color Beige, con mucho pantano, optando por detenerlos y solicitarles su documentación personal y luego se le solicitó que se bajaran del vehículo, en ese momento se bajaron por la puerta trasera del lado derecho 2 sujetos, luego se le notificó al conductor del vehículo que pagara el motor, pidiéndonos luego uno de los sujetos que se bajó del vehículo que lo ayudáramos, porque estaba secuestrado, en ese momento, el conductor de la camioneta, emprende la fuga, quedando en el lugar 2 sujetos procediendo de inmediato a someterlos con las armas de reglamento realizando disparos a los cauchos del vehículo, con el fin de lograr detenerlos, es cuando uno de los sujetos, el que llevaba un sombrero color negro indica que el era el secuestrado y que el otro ciudadano era uno de los secuestradores, indicando el señalado como secuestrador que era Cabo Primero de la Guardia Nacional y que le revisaran su documentación, sometiéndolo, lo aseguraron atándole las manos y tapándole la cara con la camisa que vestía, luego de esto se percataron que efectuaba unos movimientos sospechosos y procedieron a realizarle revisión encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca SIGSAUER, serial SA21714, con su respectiva cacerina, contentiva de 7 cartuchos, los cuales fueron colectados como evidencia, consiguiéndole una cartera color vinotinto, contentiva de cédula de identidad nombre de Montes Carliel J.I., con número V.- 9.248.823 y un carnet Militar que lo acredita como Militar Activo de las Fuerzas Armadas a su nombre, las cuales fueron recolectadas como evidencia, quedando identificado como Montes Carliel J.I., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 35 años de edad, nacido en fecha 05-02-1969, casado, profesión u oficio Militar Activo, Cabo Primero de la Guardia Nacional, residenciado frente ala alcabala de la Guardia Nacional, casa S/N, El Amparo, Estado Apure, quedando detenido, por lo que procedieron a llamar a la Guardia Nacional, demostrándose que realmente es Guardia Nacional, se procede a llamara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e informan del hecho de que había concurrido la ciudadana M.G.d.R., quien manifestó que era hermana del ciudadano J.G.R. y expuso que habían secuestrado a su hermano del Hato La Miel, quien se encontraba en compañía de su tío, su tío le dijo que los habían sometido con armas de fuego largas y cortas y que quienes se lo llevaron dijeron que se trataba de un secuestro y es por lo que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas había empezado ha realizar actuaciones, quedando entonces detenido el ciudadano J.I.M.C., y es trasladado al teatro de Operaciones nº 1, por lo que se le imputa la presunta comisión del delito de Secuestro y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 462 y 275 del Código Penal respectivamente, en virtud de que fue privado de su libertad a una persona, diciéndole que estaba secuestrado y que iban a cobrar su rescate; se puede evidenciar del acta que el imputado se encuentra incurso en estos delitos y dado que el arma de fuego es un a 9 mm. se evidencia igualmente, que su posesión no es permitida por ser armas especiales, permitiéndoseles sólo a los Órganos de Seguridad Nacional, dadas estas circunstancias de hecho, las condiciones de peligrosidad que engendran el mismo y dado que el hecho se consuma vía Elorza y son detenidos en la vía La Víctoria – El Nula, dirigiéndose a la frontera Colombiana, se observa que bien podría valerse el imputado de esta situación y trasladarse fuera del Estado Venezolano, se observa igualmente que la pena que podría llegar a imponerse sería de 10 a 20 años de presidio, superando la pena establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace presumir el peligro de fuga, estando también en presencia de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existe un hecho punible, cuya pena no está prescrita y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor del hecho, pudiendo el imputado obstaculizar la investigación y dado que el delito es de lesa humanidad, y vista la magnitud del daño causado, por ser un delito permanente, es por lo que solicita le sea decretada Medida Privativa de Libertad, por encontrase llenos lo extremos de los numerales 2º, 3º y 4º, y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita además se decrete la aprehensión en flagrancia, pués el imputado fue detenido en el momento en que cometía el hecho y se siga la causa por el procedimiento Abreviado. En este estado la Juez, pone en conocimiento al imputado de los derechos que le asisten, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal de los cuales procede a dar lectura y lo expuesto y solicitado por el Ministerio Público y se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 de la norma adjetiva penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y le pregunta si desea declarar a lo que contestó que “no” y dijo ser y llamarse MONTES CARLIER J.I., de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.248.823, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 15-02-1969, casado, de ocupación u oficio Obrero, hijo de I.C.d.M. y A.M.P., residenciado en la Carretera Nacional, La Granja, frente a la Aduana de El Amparo, casa S/N, en una casa de ventanas de cuadros, El Amparo, Estado Apure. Se concede el derecho de palabra a la defensa, quien solicita se le preste atención, por cuanto el Ministerio Público no tiene la información exacta sobre las circunstancias que rodean el hecho, y expone en primer lugar que en cuanto a sus derechos los mismos le han sido violado sus derechos constitucionales de libertad ya que desde que ocurrió el hecho hasta que fue puesto a órdenes de este Tribunal transcurrió un lapso mayor al establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si el hecho fue cometido el lunes 22 de noviembre del 2004, martes, miércoles y es hasta hoy jueves que es puesto a ordenes de este Tribunal el imputado, traspasando los límites legales, manteniendo privado al imputado; en segundo lugar a a.d.M.P. se le causaron lesiones personales a su defendido ya que fue sometido por funcionarios del ejército por lo que solicita que el Ministerio Público le haga practicar los exámenes médicos forenses correspondientes; en tercer lugar, entendiéndose la preocupación del Ministerio Público sobre la intervención en el p.d.G. y demás funcionarios del Teatro de Operaciones y la forma irregular con que se realiza la investigación, es por lo que participa que su defendido es otra víctima, ya que el también iba secuestrado o como mejor se puede llamara en una detención de persona y no haya prueba de que se hubiere pedido dinero por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 462 del Código Penal, ya que este artículo exige que pida dinero y dado el hecho de que las demás personas que iban en el carro se dieron a la fuga, se puede evidenciar que su defendido, no se dio a la fuga, en este momento, ya que él también estaba siendo liberado, sí él hubiese sido parte activa se hubiese podido dar a la fuga y lo que hizo fue mantenerse con la comisión del ejército. En cuanto a la imputación del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto en el artículo 275 del Código Penal, se alega lo previsto en el artículo 280 del Código Penal, el cual establece que no incurrirán en los delitos y penas, establecidos en los artículos 278 y 279, los Militares en Servicio, siendo en este caso un Militar Activo, siendo mencionado por el mismo Ministerio Público, eximiéndolo de esta responsabilidad, como tampoco ha oído la declaración de los civiles que estaban en el sitio y que intervinieron a favor de su defendido en el momento en que los Militares le cayeron a patadas, como son los ciudadanos a quien apodan Dago, la señora Lorena, el señor Jorge y otros, por lo que su cliente esta realizando las diligencias pertinentes para ubicar, por lo que en el peor de los casos no se puede decir que sea un secuestro ya que fue frustrado y debiendo calificarse en grado de frustración, no pudiendo el Ministerio Público hacerse de la vista gorda de la frustración y de la calificación de secuestro, tampoco existe peligro de fuga ya que su cliente es funcionario de la Guardia Nacional, destacado en Guasdualito, en el destacamento de Fronteras Nº 17, Unidad a la que tendría que presentarse de salir en libertad y es por lo que solicita le sean acordadas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que al aplicar la calificación de secuestro en grado de frustración la pena rebajaría de un tercio a la mitad y siendo un tercio, quedaría en 7 años; pide que debido a la dificultad del caso se continúe la causa por el procedimiento ordinario y no por el abreviado toda vez que su defendido es otra víctima en este hecho y le interesa tener un tiempo prudencial para probar las circunstancias alegadas; hace notar igualmente que las actas que aparecen en la causa fueron levantadas ilegalmente, ya que no fueron ordenadas por le Ministerio Público, sino que fueron levantadas arbitrariamente. Este Tribunal, oído lo expuesto por las partes, entra analizar si se cometió un hecho punible según las actas de investigación y si existen suficientes elementos de convicción en su contra, a.e.p.l. que el Ministerio Público manifiesta que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la defensa que su defendido es una víctima en este hecho y que en el peor de los caos el secuestro debe ser calificado como frustrado, observándose que existen actas suscritas por los funcionarios actuantes que gozan de plena veracidad hasta tanto exista otro elemento de convicción que las desvirtúe, donde figura que en fecha 22 de noviembre del 2004, en el Punto de Control Móvil, ubicado en el sector denominado la Soledad, vía la Victoria- El Nula, los efectivos Cabo Primero (EJ) T.M.A., Cabo Segundo (EJ) Gruver B.R. y el Distinguido (EJ) Rivas S.F., avistaron un vehículo maraca Toyota, modelo Samurai, color Beige, con mucho pantano, optando por detenerlos y solicitarles su documentación personal y luego se le solicitó que se bajaran del vehículo, en ese momento se bajaron por la puerta trasera del lado derecho 2 sujetos, luego se le notificó al conductor del vehículo que apagara el motor, pidiendo luego uno de los sujetos que se bajó del vehículo que lo ayudaran, porque estaba secuestrado, en ese momento, el conductor de la camioneta, emprende la fuga, quedando en el lugar 2 sujetos procediendo de inmediato a someterlos con las armas de reglamento realizando disparos a los cauchos del vehículo, con el fin de lograr detenerlos, es cuando uno de los sujetos, el que llevaba un sombrero color negro indica que el era el secuestrado y que el otro ciudadano era uno de los secuestradores. La defensa alega que las actas que aparecen en la causa fueron levantadas ilegalmente, ya que no fueron ordenadas por le Ministerio Público, observándose que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, quien debe iniciar la investigación de oficio en los delitos de acción pública, por ser el titular de la acción penal y debe actuar de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal pero el artículo 284 Ejusdem, excepciona la actuación en las diligencias urgentes y necesaria, referidos o dirigidas a identificar y ubicar los autores y el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionado con la perpetración, por lo que para la actuación de los funcionarios en las actuaciones urgentes y necesarias no debía mediar autorización fiscal, por lo que no se toma en consideración el argumento de la defensa y se toman en cuenta las actas como elementos de convicción, viéndose en las actas que efectivamente el acto del secuestro fue presuntamente efectuado y que el imputado presuntamente portaba el arma, corriendo inserta en la causa entrevista hecha la ciudadano M.D. donde señala que se encontraba en compañía de su sobrino J.G., quien fue identificado como el secuestrado y cuando estaban en la reja que da acceso a la finca el Yacure, en el momento en que el ciudadano M.D., procede a abrir la puerta de la camioneta de su sobrino para abrir la reja de la finca, la cual es de su propiedad, escuchó que le dijeron tírese al suelo y alcanzó a ver hacia atrás, lo encañonaron, en el piso, le taparon la cara, escuchó que forcejearon con su sobrino y le dijeron que eran el F.B.L. y su sobrino se calmó, él les preguntó que querían con su sobrino y le respondieron que tenía cuentas pendientes con ellos, luego le dijeron que permaneciera ahí una hora que alguien vendría a soltarlo, existiendo igualmente acta de entrevista realizada a la ciudadana M.G.d.R., donde manifiesta que era hermana del ciudadano J.G.R. y expuso que habían secuestrado a su hermano del Hato La Miel, quien se encontraba en compañía de su tío, su tío le dijo que los habían sometido con armas de fuego largas y cortas y que quienes se lo llevaron dijeron que se trataba de un secuestro, elementos estos que se toman en consideración para ver que se encuentra acreditado el delito de Secuestro, delito este que no fue frustrado, sino que por ser de carácter permanente ya se había consumado, por lo que se niega la solicitud de la defensa de que el delito se calificado en grado de frustración; surgiendo del acta elementos de convicción para presumir que el imputado es partícipe en el hecho puesto que él es la persona que queda en el sitio cuando los ocupantes del vehículo se dan a la fuga y la víctima lo señala como uno de los presuntos secuestradores; en cuanto al delito de Porte de Arma de Guerra, se observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código Penal y el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el arma que portaba es un arma de fuego, pero la defensa alega lo establecido en el artículo 280 del Código Penal que establece que no incurrirán en los delito y penas establecidos en los artículos 278 y 279 Ejusdem, los Militares en servicio que estuvieren autorizados para tenerlas o portarlas, pero la precalificación es por el artículo 275 del Código Penal, por lo que en análisis de estos artículos los Militares en Servicio deben tener autorización para portar estas armas, pero en este caso se observa que el imputado, no portaba esta autorización, por lo que se encuentra acreditado el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra previsto en el artículo 275 del Código Penal y el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se acuerde la excepción prevista en el artículo 280 del Código Penal y se admite la precalificación fiscal, existiendo suficientes elementos de convicción en contra del imputado, por este hecho, por cuanto le fue encontrada el arma en su poder. En cuanto a la aprehensión en flagrancia se observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece 3 supuestos 1.- el que se esté cometiendo o acaba de cometerse, 2.- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, victima o clamos público, 3.- o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, dándose en este caso el supuesto de que fue aprehendido, cuando se daba el hecho, porque llevaban a la víctima, por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. El fiscal solicita que la causa sea llevada por el procedimiento Abreviado, se observa que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que es el Ministerio Público el que determina el procedimiento a seguir en los supuestos de la flagrancia, por lo que habiendo el Ministerio Público solicitado que la causa se siga por el procedimiento Abreviado el Tribunal lo acuerda y declara que la causa se siga por el procedimiento Abreviado. La defensa señala que su representado fue privado de su libertad de manera ilegítima y que se violaron los lapsos, ya que fue puesto a órdenes de este Tribunal fuera del lapso de ley, y es por lo que se realiza revisión y se observa que las actuaciones se iniciaron el día 22 de noviembre del 2004 a las 05:45 de la tarde, estableciendo el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los aprehensores dentro de las 12 horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público quien dentro de las 36 horas siguientes lo presentara ante el Juez de Control, Tribunal que tiene un lapso de 48 horas para decidir sobre su libertad, siendo presentado el imputado ante este Tribunal el día 24 de noviembre del 2004 a las 10:45 de la mañana cuando aún no vencía el lapso, que tiene el Ministerio Público para presentarlo, realizándose la audiencia de presentación igualmente antes de las 48 horas establecidas para su realización, las cuales vencen el día 26 de noviembre a las 10:45 horas de la mañana, por lo que no se ha incurrido en privación ilegítima de libertad y se han respetado los lapsos legales y se declara sin lugar lo expuesto por la defensa. El Fiscal solicita sea decretada Medida Privativa de Libertad por cuanto existiendo en este caso la comisión del hecho punible de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.G.R., igualmente se encuentra acreditado el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y explosivos en perjuicio del Estado venezolano, cuya acción penal no se encuentra prescrita; señalando peligro de fuga, existiendo suficientes elementos de convicción en contra del imputado, por lo que se encuentran llenos los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer la cual sería de 10 a 20 años de presidio, en el caso de secuestro cuyo término medio sería de 15 años de presidio y de 5 a 8 años de prisión en el caso del Porte Ilícito de Arma de Guerra, cuyo término medio sería la de 6 años de prisión por lo que se toma en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, la pena por el delito de secuestro excede de 10 años en su límite superior, penas que pueden dar lugar al peligro de fuga y la magnitud del daño causado, dado que es un delito que causa connotación publica por lo que se llenan los numerales 2º y 3º y el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem; en cuanto al numeral 4º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señalado por el Ministerio Público, no se puede evidenciar de las actas de investigación su cumplimiento, pero llenos como se encuentran estos extremos, de los demás numerales se declara Medida Privativa de Libertad; por estas razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación fiscal por los delitos de Secuestro, en perjuicio del ciudadano J.G., previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Guerra, en perjuicio del estado venezolano, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que sean acreedores de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentra demostrado el peligro de fuga. TERCERO: Considerando que existen suficientes elementos de convicción, para presumir que se cometieron los hechos punibles, la presunción de la participación del imputados en el hecho y llenos como se encuentran los extremos de los numerales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el artículo 250 ejusdem se acuerda decretar Privación Judicial Preventiva De La Libertad al ciudadano MONTES CARLIER J.I., de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.248.823, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 15-02-1969, casado, de ocupación u oficio Obrero, hijo de I.C.d.M. y A.M.P., residenciado en la Carretera Nacional, La Granja, frente a la Aduana de El Amparo, casa S/N, en una casa de ventanas de cuadros, El Amparo, Estado Apure. CUARTO: Se decreta la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, considerando que el imputado fue aprehendido cuando se cometía el hecho. QUINTO: Oída la solicitud fiscal, se acuerda la continuación del proceso por el procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena su reclusión en el Destacamento Policial Nº 2 de esta localidad. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 01:55 horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

Dra. N.M.R.R.

FISCAL III DEL MINISTERO PÚBLICO,

ABG. C.I.

La Defensa PRIVADA,

Abg. J.P..

EL IMPUTADO

J.I.M.

El Alguacil (s)

La Secretaria,

Abg. I.T.V.S..

1C2966/04.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 25 de noviembre de 2.004.

194° y 145°

Corresponde a este Juzgado Primero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del imputado: J.I.M.C., venezolano, de 35 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 9.248.823, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15-02-1969, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de I.C. y A.M.P., residenciado en la carretera nacional, La Granja, frente a la Aduana de El Amparo, casa s/n, en una casa de ventanas de cuadros, el Amparo, Estado Apure; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.R. y EL ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto observa:

PRIMERO

Se inicia la investigación en fecha 22 de noviembre de 2.004, en v.d.A.P. suscrita por los funcionarios, S/2do (Ej) F.L.R., C/1ero (EJ) A.T.M., C/2do. (EJ) R.G.B., y el Distinguido (EJ) F.R.S., adscritos a la Segunda División de infantería, 24 Brigada de cazadores, 243 Batallón de Cazadores Sucre del Ejército Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 22 de noviembre del 2004, el ciudadano J.G.R., quien se encontraba en compañía de su tío M.D.A., cuando estaban en la reja que da acceso a la finca el Yacure, en el momento en que el ciudadano M.D., procede a abrir la puerta de la camioneta de su sobrino para abrir la reja de la finca, la cual es de su propiedad, escuchó que le dijeron tírese al suelo y alcanzó a ver hacia atrás, lo encañonaron, en el piso, le taparon la cara, escuchó que forcejearon con su sobrino y le dijeron que eran el F.B.L. y su sobrino se calmó, él les preguntó que querían con su sobrino y le respondieron que tenía cuentas pendientes con ellos, luego le dijeron que permaneciera hay una hora que alguien vendría a soltarlo, posteriormente se llevan al ciudadano G.J., le vendan la cara y es cuando se lo llevan ala zona de la Victoria y específicamente en el Punto de Control Móvil, ubicado en el sector denominado la Soledad, vía la Victoria- El Nula, los efectivos Cabo Primero (EJ) T.M.A., Cabo Segundo (EJ) Gruver B.R. y el Distinguido (EJ) Rivas S.F., avistaron un vehículo maraca Toyota, modelo Samurai, color Beige, con mucho pantano, optando por detenerlos y solicitarles su documentación personal y luego se le solicitó que se bajaran del vehículo, en ese momento se bajaron por la puerta trasera del lado derecho 2 sujetos, luego se le notificó al conductor del vehículo que apagara el motor, pidiéndonos luego uno de los sujetos que se bajó del vehículo que lo ayudáramos, porque estaba secuestrado, en ese momento, el conductor de la camioneta, emprende la fuga, quedando en el lugar 2 sujetos procediendo de inmediato a someterlos con las armas de reglamento realizando disparos a los cauchos del vehículo, con el fin de lograr detenerlos, es cuando uno de los sujetos, el que llevaba un sombrero color negro indica que el era el secuestrado y que el otro ciudadano era uno de los secuestradores, indicando el señalado como secuestrador que era Cabo Primero de la Guardia Nacional y que le revisaran su documentación, sometiéndolo, lo aseguraron atándole las manos y tapándole la cara con la camisa que vestía, luego de esto se percataron que efectuaba unos movimientos sospechosos y procedieron a realizarle revisión encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca SIGSAUER, serial SA21714, con su respectiva cacerina, contentiva de 7 cartuchos, los cuales fueron colectados como evidencia, consiguiéndole una cartera color vinotinto, contentiva de cédula de identidad nombre de Montes Carlier J.I., con número V.- 9.248.823 y un carnet Militar que lo acredita como Militar Activo de las Fuerzas Armadas a su nombre, las cuales fueron recolectadas como evidencia, quedando identificado como Montes Carliel J.I., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 35 años de edad, nacido en fecha 05-02-1969, casado, profesión u oficio Militar Activo, Cabo Primero de la Guardia Nacional, residenciado frente ala alcabala de la Guardia Nacional, casa S/N, El Amparo, Estado Apure, quedando detenido, por lo que procedieron a llamar a la Guardia Nacional, demostrándose que realmente es Guardia Nacional, se procede a llamara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e informan del hecho de que había concurrido la ciudadana M.G.d.R., quien manifestó que era hermana del ciudadano J.G.R. y expuso que habían secuestrado a su hermano del Hato La Miel, quien se encontraba en compañía de su tío, su tío le dijo que los habían sometido con armas de fuego largas y cortas, y que quienes se lo llevaron dijeron que se trataba de un secuestro y, es por lo que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas había empezado ha realizar actuaciones, quedando entonces detenido el ciudadano J.I.M.C., y es trasladado al Teatro de Operaciones Nº 1. El Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de Secuestro y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 462 y 275 del Código Penal respectivamente, en virtud de que fue privada de su libertad a una persona, diciéndole que estaba secuestrado y que iban a cobrar su rescate; y dado que el arma de fuego es una 9 mm, se evidencia igualmente, que su posesión no es permitida por ser armas especiales, permitiéndoseles sólo a los Órganos de Seguridad Nacional, dadas estas circunstancias de hecho, las condiciones de peligrosidad que engendran el mismo y dado que el hecho se consuma vía Elorza y son detenidos en la vía La Víctoria – El Nula, dirigiéndose a la frontera Colombiana, se observa que bien podría valerse el imputado de esta situación y trasladarse fuera del Estado Venezolano, se observa igualmente que la pena que podría llegar a imponerse sería de 10 a 20 años de presidio, superando la pena establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace presumir el peligro de fuga, estando también en presencia de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existe un hecho punible, cuya pena no está prescrita y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor del hecho, pudiendo el imputado obstaculizar la investigación y dado que el delito es de lesa humanidad, y vista la magnitud del daño causado, por ser un delito permanente, es por lo solicita le sea decretada Medida Privativa de Libertad, solicita además se decrete la aprehensión en flagrancia, pues el imputado fue detenido en el momento en que cometía el hecho y se siga la causa por el procedimiento Abreviado.”

SEGUNDO

Vista la solicitud de la defensa, de que al imputado le han sido violado sus derechos constitucionales de libertad, ya que desde que ocurrió el hecho hasta que fue puesto a órdenes de este Tribunal transcurrió un lapso mayor al establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si el hecho fue cometido el lunes 22 de noviembre del 2004, martes, miércoles y es hasta hoy jueves que es puesto a órdenes de este Tribunal el imputado, traspasando los límites legales, manteniendo privado al imputado; en segundo lugar a a.d.M.P. se le causaron lesiones personales a su defendido ya que fue sometido por funcionarios del ejército, por lo que solicita que el Ministerio Público le haga practicar los exámenes médicos forenses correspondientes; en tercer lugar, entendiéndose la preocupación del Ministerio Público sobre la intervención en el p.d.G. y demás funcionarios del Teatro de Operaciones y la forma irregular con que se realiza la investigación, es por lo que participa que su defendido es otra víctima, ya que el también iba secuestrado y no haya prueba de que se hubiere pedido dinero, por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 462 del Código Penal, ya que este artículo exige que pida dinero y dado el hecho de que las demás personas que iban en el carro se dieron a la fuga, se puede evidenciar que su defendido, no se dio a la fuga, en este momento, ya que el también estaba siendo liberado, si el hubiese sido parte activa se hubiese podido dar a la fuga y lo que hizo fue mantenerse con la comisión del ejército. En cuanto a la imputación del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto en el artículo 275 del Código Penal, se alega lo previsto en el artículo 280 del Código Penal, el cual establece que no incurrirán en los delitos y penas, establecidos en los artículos 278 y 279, los Militares en Servicio, siendo en este caso un Militar Activo, siendo mencionado por el mismo Ministerio Público, eximiéndolo de esta responsabilidad, como tampoco ha oído la declaración de los civiles que estaban en el sitio y que intervinieron a favor de su defendido en el momento en que los Militares le cayeron a patadas, como son los ciudadanos a quien apodan Dago, la señora Lorena, el señor Gorga y otros, por lo que su cliente esta realizando las diligencias pertinentes para ubicar, por lo que en el peor de los casos no se puede decir que sea un secuestro ya que fue frustrado y debiendo calificarse en grado de frustración, tampoco existe peligro de fuga ya que su cliente es funcionario de la Guardia Nacional, destacado en Guasdualito, en el Destacamento de Fronteras Nº 17, Unidad a la que tendría que presentarse de salir en libertad y, es por lo que solicita le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad ya que al aplicar la calificación de secuestro en grado de frustración la pena rebajaría de un tercio a la mitad y, siendo un tercio, quedaría en 7 años; pide que debido a la dificultad del caso se continúe la causa por el procedimiento ordinario y, no por el abreviado toda vez que su defendido es otra víctima en este hecho y, le interesa tener un tiempo prudencial para probar las circunstancias alegadas, hace notar igualmente que las actas que aparecen en la causa fueron levantadas ilegalmente, ya que no fueron ordenadas por el Ministerio Público, sino que fueron levantadas arbitrariamente.

TERCERO

La defensa alega que las actas que aparecen en la causa fueron levantadas ilegalmente, ya que no fueron ordenadas por el Ministerio Público, observándose que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, quien debe iniciar la investigación de oficio en los delitos de acción pública, y debe actuar de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el artículo 284 Ejusdem, excepciona la actuación en las diligencias urgentes y necesarias, referidos o dirigidas a identificar y ubicar los autores y aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, por lo que para la actuación de los funcionarios en las actuaciones urgentes y necesarias no debía mediar autorización fiscal, por lo que no se toma en consideración el argumento de la defensa y se toman en cuenta las actas como elementos de convicción, viéndose en las actas que efectivamente el acto del secuestro fue presuntamente efectuado y que el imputado presuntamente portaba el arma, corriendo inserta en la causa entrevista hecha al ciudadano M.D. donde señala que se encontraba en compañía de su sobrino J.G., quien fue identificado como el secuestrado y que quienes se lo llevaron dijeron que se trataba de un secuestro, elementos estos que se toman en consideración para ver se encuentra acreditado el delito de Secuestro, delito éste que no fue frustrado, sino que por ser de carácter permanente, ya se había consumado, por lo que se niega la solicitud de la defensa de que el delito sea calificado en grado de frustración, surgiendo del acta elementos de convicción para presumir que el imputado es partícipe en el hecho, puesto que él es la persona que queda en el sitio cuanto los ocupantes del vehículo se dan a la fuga, y la víctima lo señala como uno de los presuntos secuestradores; en cuanto al delito de Porte de Arma de Guerra, se observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código Penal y el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el arma que portaba es un arma de fuego, pero la defensa alega lo establecido en el artículo 280 del Código Penal que establece que no incurrirán en los delitos y penas establecidos en los artículos 278 y 279 Ejusdem, los militares en servicio que estuvieren autorizados para tenerlas o portarlas, pero la precalificación es por el artículo 275 del Código Penal, por lo que en análisis de estos artículos los Militares en Servicio deben tener autorización para portar estas armas, pero en este caso se observa que el imputado no portaba esta autorización, por lo que se encuentra acreditado el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se acuerde la excepción prevista en el artículo 280 del Código Penal.

CUARTO

La defensa señala que su representado fue privado de su libertad de manera ilegítima y que se violaron los lapsos, ya que fue puesto a órdenes de este Tribunal fuera del lapso de ley, y es por lo que se realiza revisión y se observa que las actuaciones se iniciaron el día 22 de noviembre del 2004 a las 05:45 de la tarde, estableciendo el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los aprehensores dentro de las 12 horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público quien dentro de las 36 horas siguientes lo presentara ante el Juez de Control, Tribunal que tiene un lapso de 48 horas para decidir sobre su libertad, siendo presentado el imputado ante este Tribunal el día 24 de noviembre del 2004 a las 10:45 de la mañana cuando aún no vencía el lapso, que tiene el Ministerio Público para presentarlo, realizándose la audiencia de presentación igualmente antes de las 48 horas establecidas para su realización, las cuales vencen el día 26 de noviembre a las 10:45 horas de la mañana, por lo que no se ha incurrido en privación ilegítima de libertad y se han respetado los lapsos legales y se declara sin lugar lo expuesto por la defensa.

QUINTO

En este estado, el Tribunal entra a analizar si están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa que resulta acreditada la existencia del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como es el delito de Secuestro y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 462 y 278 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión del delito, por lo que se encuentra lleno el extremo previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, vistas y analizadas como han sido las actas suscritas por los funcionarios actuantes que gozan de plena veracidad hasta tanto exista otro elemento de convicción que las desvirtúe, cumpliéndose así con el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado, al respecto se toma en cuenta la pena que podría llegarse a imponer la cual sería de 10 a 20 años de presidio, en el caso de secuestro cuyo termino medio sería de 15 años de presidio, y de 5 a 8 años de prisión en el caso de Porte Ilícito de arma de Guerra, cuyo término medio sería la de 6 años de prisión, en consecuencia, la pena por el delito de Secuestro excede de 10 años en su límite superior, penas éstas que al ser aplicadas pudieran facilitar la fuga por parte del imputado; en cuanto a la magnitud del daño causado, se observa que es un delito que causa connotación pública. En cuanto al numeral 4º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señalado por el Ministerio Público, no se puede evidenciar de las actas de investigación su cumplimiento. Todo lo cual permite concluir al Tribunal que existe peligro de fuga por parte del imputado de conformidad con lo previsto en el numeral 2º, 3º y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

En consecuencia, este Juzgado considera que se está demostrada la procedencia de los elementos a que está sujeta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad sobre el imputado y la posibilidad fundada e interpretada restrictivamente que durante el tiempo que dure el proceso el imputado se fugue, por lo que ha juicio de este Tribunal, resulta procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran en autos las exigencias establecidas a efectos por los artículos 250 y 251numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

SEPTIMO

En cuanto a la aprehensión en flagrancia se observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece 3 supuestos 1.- el que se esté cometiendo o acaba de cometerse, 2.- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, victima o clamos público, 3.- o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, dándose en este caso el supuesto de que fue aprehendido, cuando se daba el hecho, porque llevaban a la víctima, por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO

El fiscal solicita que la causa sea llevada por el procedimiento Abreviado, se observa que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que es el Ministerio Público el que determina el procedimiento a seguir en los procedimientos de flagrancia, por lo que habiendo el Ministerio Público solicitado que la causa se siga por el procedimiento Abreviado el Tribunal lo acuerda y declara que la causa se siga por el procedimiento Abreviado.

NOVENO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

  1. - Admitir la Precalificación Fiscal en contra del imputado: J.I.M.C., venezolano, de 35 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 9.248.823, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15-02-1969, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de I.C. y A.M.P., residenciado en la carretera nacional, La Granja, frente a la Aduana de El Amparo, casa s/n, en una casa de ventanas de cuadros, el Amparo, Estado Apure; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, y se ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los numerales 2º , 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , así como los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 25o Ejusdem.

  2. - La aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, considerando que el imputado fue aprehendido, cuando se cometía el hecho.

  3. - La continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Librar boleta de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.I.M.C..

5- La reclusión del imputado J.I.M.C., en el Destacamento Policial No. 2 de esta localidad. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. N.M.R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. X.P..

NMRR/XP.-

Causa No. 1C2966/04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR