Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014976

ASUNTO : EP01-P-2007-014976

SENTENCIA CONDENATORIA JUEZ UNIPERSONAL

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. M.S.M..

SECRETARIA: ABG. X.S..

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.A.I.Q..

ACUSADOS: E.G.T., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad N° 14.570.973, (porta), de 30 años de edad, nacido el 25-10-77, de ocupación comerciante, residenciado Barrio Ayacucho, calle 04, entre avenida obispo y ballón, casa S/N, Sabaneta Estado Barinas; hijo de F.R.G.T. (v), y J.A.G. (d); y H.D.N.P., venezolano, natural de Colombia, portador de la cédula de identidad N° 7.717.574, comerciante residenciado calle 05, Barrio Ayacucho, avenida cementerio, casa S/N; a una cuadra de los Chacones, de la Población de Sabaneta Estado Barinas; hijo de D.P. (v), y R.N..

DEFENSOR PRIVADO: Abg. E.M.B..

DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de Coautores y Ocultamiento de Arma de Fuego.

VÍCTIMA: E.J.d. los S.G. y el Orden Público.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal de Juicio Mixto pasa a pronunciarse como punto previo la constitución de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Tribunal Unipersonal, todo ello en virtud de lo establecido en el único aparte articulo 164, del COPP; y según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia Por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el Nº 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia Nº 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la de los acusados E.G.T. y H.D.N.P., para que manifestara al Tribunal si esta o no de acuerdo con lo expuesto por la Jueza, a lo que respondió: “estar de acuerdo al planteamiento realizado”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes (Fiscal y Defensa), para que de igual manifiesten a este tribunal si están o no de acuerdo con lo planteado, y estos respondieron: “estar de acuerdo con lo manifestado por este tribunal, y no tener ninguna objeción”. Oída la manifestación expresa de las partes, quienes están de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es aplicable la constitución del Tribunal sin Escabinos, razón por la que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley prescinde de los Escabinos y declara constituido el Tribunal Unipersonal. Así se decide.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio N° 01; integrado por la Juez Unipersonal Abg. M.S.M., la Secretaria de Sala Abg. X.S. y los Alguaciles designados para el acto; se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2009, con Catorce (14) continuaciones fijadas y continuadas; dentro de la oportunidad legal, señalada en el artículo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Público el día Doce (12) de Agosto del año 2009; todo ello de conformidad con los artículos 360, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento Ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Público expuso: “...La representación fiscal le atribuye a los acusados E.G.T. y H.D.N.P.; Los siguientes hechos: Que en fecha 08/11/07, siendo las 11:20 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje preventivo en el perímetro de esta localidad, en compañía de los funcionarios Sub Comisario J.S., Inspector Jefe A.G.J. de la zona Policial numero 06 de Sabaneta estado Barinas, Detective C.L., Agente CARTIER MOISES y Agente E.B., adscrita a la policía de Sabaneta, a bordo de la unidad, P-823 y vehículo particular, para el momento en que nos trasladábamos por el Barrio 24 de Junio de esta localidad, específicamente al final de la manga de coleo de esta localidad, fuimos abordados por un ciudadano quien quedo identificado 2como E.J.D.L.S.G., manifestándonos, que cuatro sujetos desconocidos a bordo de una camioneta marca: Ford, modelo: F-150, comúnmente conocida como ojo de gato, color blanco con franjas azules, lo habían despojado bajo amenaza de muerte con arma de fuego (revolver), de su moto marca Único, color blanco, tipo paseo, modelo New Jaguar, placas DAV-170, en tal sentido nos dirigimos en compañía de la referida victima, hacia el sector centro de esta localidad, logrando avistar el vehículo antes descrito en movimiento con dos sujetos a bordo y detrás de este en marcha un vehículo tipo moto color blanco, modelo New Jaguar, en el cual se transportaban dos personas, los cuales al notar la presencia policial optaron por acelerar dichos vehículos, logrando introducirse al garaje de una casa sin numero, ubicada en la calle 04 de esta localidad, vía carretera nacional, lugar al que llegamos donde transpuesto un lumbral que funge como entrada de un garaje procedimos a darle voz de alto identificándonos como funcionarios adscritos a este cuerpo policial, por lo que los referidos sujetos no opusieron resistencia alguna, quienes una vez sometidos bajos los respectivos parámetros de seguridad y al verificar la placa de dicha moto, logramos constatar que esta coincidía con la moto anteriormente mencionada como robada, quedando identificados dichos sujetos de manera siguiente: E.M.G.T., (conductor del vehículo tipo camioneta), y H.D.N.P., (acompañante del vehículo tipo camioneta); F.M.R.O., (conductor de la moto robada), y YENZO D.M.T., (acompañante de la moto robada), acto seguido procedimos a practicarle la respectiva inspección a los siguientes vehículos: (01) Tipo: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: 150, Color: Blanco con franjas e color azul, en forma lateral, placas 941-XLP, serial de carrocería AJF1SP10813, apreciando dentro de la misma, específicamente en el asiento del piloto, un arma de fuego Tipo: Revolver, Marca: S.W., Color: Niquelado, serial de tambor: 40487 y serial de cancha: D4780, contentiva en su interior de la cantidad de seis proyectiles sin percutir calibre 38 Mn., la cual es colectada como evidencia de interés Criminalistico, de la misma manera se logro observar en dicho garaje dos motos marca Suzuki, color negro, modelo AX-100-2, serial de carrocería 9FSBEAX7C219552, placa: ADL-937 y una moto marca Suzuki, color azul, modelo AX-100-2, serial de carrocería 9FSBE11A06C183143, sin placa, de la misma manera se deja constancia que ninguno de los vehículos antes mencionados poseía documentación, por lo que procedimos a trasladarlos a este Despacho al igual que el vehículo tipo moto robado placas DAV-170, serial de carrocería LDXPCKL0271B00597, serial de motor XDL162FMJ06B01613, a fin de verificarlos por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.POL), al igual que los sujetos en calidad de detenidos, donde presentes se les platicó un interrogatorio policial donde libre de coacción y apremio, manifestaron ser los autores de los hechos investigados, por lo que fueron puesto a ordenes de la Fiscalia correspondiente por ser aprehendidos en flagrancia”...”; en este orden la representación Fiscal señaló Abg. R.I., quien manifiesto: “por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Juez Unipersonal narrándole las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándole a la Juez que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal de los acusados en los hechos punibles que se le atribuyen. Finalmente el representante fiscal solicita el enjuiciamiento y la Sentencia Condenatoria de los acusados E.G.T. y H.D.N.P.; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y articulo 83 del Código Penal Vigente; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano E.J.d. los S.G. y el Orden Público respectivamente; a los fines de que se administre justicia; argumenta el Ministerio Público que por todo lo antes expuesto solicita que sea admitida en toda y cada unas de sus partes la acusación hoy día presentada. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. E.M., quien manifiesta: “Esta defensa rechaza en todo sus términos la imposición de todos los hechos narrados por la Fiscalia; cabe señalar que en el transcurso de las audiencia nos daremos cuenta, que mis defendidos tienen responsabilidad o no en tales delitos, esta defensa peticiona a esta juez que con el sumo y mayor ciudadano con este principio de inmediación evaluemos la situación y la sentencia se llegue a exculpar a mi patrocinado, y se dicte el verdadero veredicto a través de las leyes de la Republica. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado E.G.T., y se le impone del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le informa sobre el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la declaración de los acusados, y el mismo quedó identificado como E.G.T., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad N° 14.570.973, (porta), de 30 años de edad, nacido el 25-10-77, de ocupación comerciante, residenciado Barrio Ayacucho, calle 04, entre avenida obispo y bayón, casa S/N, Sabaneta Estado Barinas; hijo de F.R.G.T. (v), y J.A.G. (d); Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado H.D.N.P., y se le impone del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le informa sobre el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la declaración de los acusados, y el mismo quedó identificado como H.D.N.P., venezolano, natural de Colombia, portador de la cédula de identidad N° 7.717.574, comerciante residenciado calle 05, Barrio Ayacucho, avenida cementerio, casa S/N; a una cuadra de los Chacones, de la Población de Sabaneta Estado Barinas; hijo de D.P. (v) y R.N.; Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP, entre ellas las siguientes:

Testimonial de la Victima E.J.d. los S.G., (quien figura como victima en el presente asunto) se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-18.817.495, nacido 21/09/85, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados ni parentesco alguno con las Defensa ni la Fiscalía. Seguidamente es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso. Entre otras cosas señaló: “iba por la Av. cerca de la manga me salieron dos adolescentes y me robaron la moto, luego corrí, me llevaron hasta PTJ ahí me quede y me tomaron la denuncia, ese mismo día me llamaron para que firmara un papel”. Una vez que concluye con su deposición se le concedió el derecho de hacer preguntas al fiscal del Ministerio Público y al respecto la testigo fue respondiendo cabalmente. Cuando ocurrió ese hechos eran las 10: 00 p.m. iba en mi moto. Iba y me salieron de una esquina dos adolescentes con un arma de fuego, me desplaza despacio por que era una calle ciega, cuando recorte fue cuando me quitaron la moto. Era un revolver. No recuerdo si había un vehículo cerca o alguien que me auxiliara; una sola vez me han robado una moto; recupere la moto y me la entregaron en Sabaneta. a petición de la misma: Paso como una hora de haberme robado la moto cuándo la vi en la sede de la PTJ. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa privada Abg. E.M.; el lugar estaba oscuro; pude saber que eran adolescentes por la forma de hablar, del tamaño; el que tenia el arma era flaco bajito y el otro no lo pude ver bien. Solo vi al que tenia el arma. Seguidamente el tribunal pregunta al acusado y en efecto el deponente responde; el que cargaba el arma fue el que me dijo que me bajara de la moto. Yo salí corriendo; ellos se llevaron la moto prendida. Donde ocurrió el hecho no había más nadie cerca. Por los nervios y cuando le sacan un arma a uno, no se sabe como pueda reaccionar. Ese mismo día del robo la PTJ la recuperó y me dijeron que al siguiente día fuera a la Fiscalia para que me entregaran la moto, ellos me dijeron agarraron a unas personas pero no se cuantos. Es todo.

Testimonial de la Funcionaria E.M., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15233276, Funcionaria adscrita a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso y entre otras cosas manifestó: “eso fue en el año 2007, a las 11:30 am, donde andaba de patrullaje, la victima se me acerco y dijo que cuatro sujetos le habían robado la moto, los conoció y llegamos a la calle 4, se le dio la voz de alto y ellos no se resistieron; y se les consiguió un revolver con tres proyectiles dentro del vehículo en la parte del chofer. Es todo. Seguidamente fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público al efecto al funcionaria fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. El inspector Gracia, el Comandante de la zona 6, el comisario Silva y C.L., andábamos en la comisión. La victima manifestó que cuatro sujetos lo habían robado con arma de fuego y amenaza de muerte. Hicimos el patrullaje en el momento la victima los conoció. Logramos ver a esas personas en la calle 4; la victima nos informa que esos son los sujetos que le habían robado la moto, vimos el vehículo y la moto se estaban desplazando, nos encontrábamos como a 500 metros de distancia. Los aprehendimos en la calle 4 entrando en un garaje. Cuando se les dio la voz de alto estas personas se detuvieron. La camioneta la revisó el funcionario Silva y el Insp. García, incautándose un armamento (un revolver) y dos motos que estaban allí. Seguidamente la defensa pregunta a la funcionaria y en efecto la misma responde; se les dio la voz de alto y no se resistieron. Seguidamente el tribunal realiza preguntas a la deponente. A solicitud de la victima es que realizamos el procedimiento y quien a su vez andaba con nosotros en la patrulla. Cuando le da la voz de alto a esas persona iban en camión siete cincuenta y esas son las dos personas que están hoy día como acusados. En el momento del patrullaje la victima los reconoció de una vez manifestando que fueron ellos los que la robaron. Es todo.

Testimonial de la Testigo E.M.G. (testigo de la defensa) quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.612.953, nacida el 15/03/87; quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas: en la esquina de la casa vimos que llegaron unos funcionarios y vimos cuando bajaron a cuatro menores esposados, como a los tres minutos un oficial salió con una moto y al rato se fueron. Seguido fue interrogado por la defensa privada y en efecto la deponente responde: eso fue el barrio Ayacucho, calle 6; se que era una persona menor por el físico. A petición de la Fiscalia: De esa casa sacaron una moto y no vi que sacaron mas nada. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pregunta a la testigo y efecto la testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Tenia viviendo en ese lugar como cinco meses para el momento en que ocurrieron los hechos. Había buena iluminación en la casa donde sacaron la moto. A ese adolescente no lo había visto anteriormente en esa casa donde lo agarraron. La moto se la llevaron apagada y en un vehículo, no recuerdo si la montaron en dicho vehículo. No conozco a las personas que viven en la casa donde sacaron la moto. Simplemente vivía alquilaba en esa casa y le cocinaba a unos empleados de mi esposo, quienes vender escaparates lencerías y cosas pequeñas. Fui llamada a declarar por parte de la PTJ. Seguidamente el Tribunal realiza preguntas a la testigo. Fui a declarar a la PTJ y respondía. Llegaron en otro carro que no era de la policía y andaban uniformados eran cuatro y el menor que cargaban esposado. No se por que me llamaron a declarar en la PTJ, y fui con el hermano de Ender hoy acusado. Es todo.

Testimonial del Testigo D.J.M. (testigo de la defensa); quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13959665, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “ Me encontraba cerca y cuando veo varios carros de la policía y un poco de funcionario rodeando la casa, vi cuando sacaron la camioneta y la moto. Seguidamente la defensa privada realiza preguntas y en efecto el deponente responde. Me encontraba en la calle 4, del barrio Ayacucho. Eran como las 10 de la noche. Vi cuando sacaron de esa casa una camioneta y dos motos. Los uniformados eran de amarillo y azul. Seguidamente la Fiscalia del Ministerio Publico realiza preguntas y en efecto el deponente responde: me encontraba en compañía de una amiga y la mama; ella se llama Carolina y de la mama no recuerdo el nombre; la distancia entre la casa de Carolina a el lugar donde ocurrieron los hechos había como 150 metros; todo ocurrió en la misma calle 4. La iluminación del sitio era normal. Sacaron dos motos. yo estaba enfocado a lo que estaba pasando y se que habían otras personas cerca observando lo que pasaba, no tengo un aproximado. Una moto era azul y la otra negra. Llegaron a esa residencia dos vehículos de la policía. Uno era una camioneta cerrada como de las patrullas, las dos eran similares y una roja si tenía un emblema de la policía. Sacaron la camioneta arriba ya estaba montada una moto y la otra no se como se la llevaron. Fui voluntariamente a declarar por que uno de los familiares de los acusados me dijo que si podía servir de testigo. Acto continuo la ciudadana jueza pregunta al testigo y en efecto responde. Creo que el propietario de la casa es uno de los hermanos de quien hoy día esta acusado. (Señalándolo en la sala), no recuerdo si habían menores esa noche. Es todo.

Testimonial del Funcionario CARTIER MOISES, se identificó como funcionario adscrito al CICPC sub. Delegación Sabaneta, Barinas Estado Barinas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-15.829.583, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados ni parentesco alguno con la Defensa ni la Fiscalía. Seguidamente es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso. Entre otras cosas señaló: “eso fue el año 2007, estaba realizando patrullaje junto con la policía del estado, cuando una persona se acerca y nos dice que fue despojado de su motocicleta, montamos a la victima en la patrulla e hicimos el recorrido cuando ven a la patrulla aceleran y llegan a un portón donde la victima señala a los sujetos, se le encuentra al dueño de la camioneta un revolver”. Una vez que concluye con su deposición se le concedió el derecho de hacer preguntas al fiscal del Ministerio Público y al respecto la testigo fue respondiendo cabalmente. Eso fue como de 11 a 12 de la noche; la victima se encontraba sola cuando se nos acerco. Transcurrido tiempo de cómo 20 minutos de montar a la vista y avistar a estos dos vehículo entre ellos la motocicleta. En el momento en que van llegando a guardar la moto se veía la camioneta detrás y la moto iba adelante. Llegamos hasta el portón, cuando se aprehenden a esto sujetos se encontraban dentro de los vehículos; se incauto el arma de fuego. A petición de la misma La victima señalo que eran ellos los que la habían robado. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa privada Abg. E.M.; las personas aprehendidas no entraron a esa casa. Andábamos patrullando en camionetas 4x4; se aprehendieron a cuatro personas. Seguidamente el tribunal pregunta al deponente y en efecto el deponente responde; iban a bordo de la motocicleta dos sujetos. Iban a ingresar a la casa porque la camioneta quedo de frente al portón. No ingresamos al inmueble. Se incauto la motocicleta y el arma de fuego debajo del asiento del piloto que manejaba la camioneta. En el vehículo iban dos personas y en la motocicleta andaban dos; a petición de la Fiscalia: la victima dice que la camioneta deja dos personas que fue quienes la robaron. Es todo.

Testimonial del Funcionario C.R.G.G., se identificó como funcionario adscrito al CICPC Sub Socopó, Barinas Estado Barinas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-14.662.239, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados ni parentesco alguno con la Defensa ni la Fiscalía. Seguidamente es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso. Entre otras cosas señaló: “estábamos en la altura de la manga de coleo cuando fuimos abordado por ciudadano que había sido objeto de un robo por parte de unos sujetos que andaban en una camioneta, montamos a la victima, cuando íbamos por el recorrido le dimos la voz de alto y aceleraron, llegaron aun portón y al revisar la camioneta se encontró un arma de fuego; eran dos menores y dos mayores de edad”. Una vez que concluye con su deposición se le concedió el derecho de hacer preguntas al fiscal del Ministerio Público y al respecto la testigo fue respondiendo cabalmente. La comisión se desplazaba en dos vehículos. A petición de la misma: Entre la manga de coleo y la Fiscalia hay aproximadamente como seis cuadras. La victima señalo que unos sujetos bajo amenazada de muerte lo habían despojado de su moto. Cuando la victima avistó la moto dijo que esa era de su propiedad. Como a tres minutos de la persecución los aprehendimos. Nos llevamos al CICPC una camioneta y tres motocicletas. Manifestó la victima que esa era su moto y esos eran los tipos. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa privada Abg. E.M.; la victima proporciono características de los sujetos que lo habían robado. A petición de la misma: la moto no las llevamos dentro de una camioneta para el CICPC. Nosotros los seguimos y llegamos hasta el garaje donde los interceptamos. Ellos metiéndose ellos al garaje y nosotros los seguimos y nos metimos. Seguidamente el tribunal pregunta al acusado y en efecto el deponente responde; la victima nos aborda aproximadamente como a las 10:30 p.m. Paso como cinco minutos entre que la victima nos aborda y se aprehenden a los sujetos. Y a una distancia como de seis u ocho cuadras. El portón creo que estaba abierto. La moto estaba detrás de la camioneta a un lado. La camioneta la conducía creo que los mayores de edad. Andábamos dando las vueltas cuando los vemos, en ese portón donde los avistamos y le damos la voz de alto. Esos dos vehículos estaban allí parados. El procedimiento era para la motocicleta que la victima señalo como robada. En ese garaje la moto objeto del robo estaba dentro del mismo. Cuando comenzamos a ver estaban esas dos motos más y nos las llevamos a fin de verificarlas por que no tenían documentos. Es todo.

Testimonial del Testigo I.A.G.C., (testigo de la defensa) se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.040.620, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad con los acusados ni parentesco alguno con la Defensa ni la Fiscalía. Seguidamente es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso. Entre otras cosas señaló: “era un miércoles siete de noviembre de 2007, como las 10:30 de la noche cuando sentí que el vecino había llegado, como a las 1:20 escuche una gente de la calle asomándose a mi ventana, cuando veo dos policías dentro del porche, cuando salgo estaban unos vecinos en la calle y la PTJ, uno de ellos dicen no es aquí es al lado, tumban el portón del vecino y entran a la casa, al rato fue cuando me tomaron como testigo, ya habían golpeado la casa, lo único que vi que sacaron fue una moto negra, que montaron en una camioneta, lo único que hicieron los PTJ fue tomar mi datos y me dijeron vete, fuimos a la Fiscalia y en ningún momento el fiscal nos quiso atender nos tuvimos que venir para Barinas a realizar la denuncia”. Una vez que concluye con su deposición se le concedió el derecho hacer preguntas a la defensa privada Abg. E.M.; estaban varios vecinos en la calle, mas de dos personas. A petición de la Fiscalia: Uno de los policías me dijo que sirviera de testigo por que era un allanamiento. El funcionario en ningún momento se identifico como tal. Cuando llegue a casa del vecino eran como las 10:30 p.m. aproximadamente los funcionarios llegaron como a las 11:20 p.m. Ese procedimiento duro como en la casa como una hora. Lo único que sacaron fue una moto negra propiedad del vecino y la montaron en una camioneta. Seguidamente el tribunal pregunta al deponente y en efecto el deponente responde; he vivido toda la vida allí, el vecino allanado tenia bastante tiempo de vivir allí. Solo lo conocía de vista. A los que están hoy día aquí en sala solo los he visto. Cuando entre a la casa ya la tenían volteada, es decir la mesa hacia arriba, la mercancía estaba toda en el suelo y digo por que no estaba todo en su sitio, estaba todo desordenado. Se metieron al cuarto del vecino comenzaron a revisar el escaparate. No firme nada solo un funcionarios de la PTJ me pidió la cedula de identidad. A petición de la Fiscalia: la camioneta estaba dentro de la casa. No observe si le hicieron revisión a la camioneta. La moto la montaron en la camioneta la cual era blanca con azul. La camioneta la iba manejando el vecino, quien es caudado el día de hoy. No se el nombre del fiscal que no me quiso atender. Seguidamente el tribunal pregunta. Al momento de ir a declarar en la PTJ lo que hicieron fue amedrentarnos y nos quisieron atender. Si fuimos atendidos aquí en el Ministerio Publico. El vecino fue quien habló con el fiscal de aquí. Nunca leí y firme la declaración realizada en la PTJ. La mercancía era un escaparate, peluche, electrodomésticos y todo estaba volteado. Me consta que el manejaba por que se podía ver desde mi casa; nunca tuvimos una amistad, solo trato comercial. El procedimiento en casa del vecino duro como una hora y se llevaron una moto en el carro del vecino. Estaba la brigada vecinal, los PTJ y los Policías, sabían que e.P. por la vestimenta y por el carnet. Llego una patrulla adscrita a la PTJ, al rato como a la media hora policía. Es todo.

Testimonial del Funcionario C.A.G., Funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.556.591, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con los acusados, Fiscalia y las defensas. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó sobre el conocimiento que tiene de los hechos. Es Todo. Seguidamente el deponente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el mismo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Con quien se entrevista este ciudadano. R° con el comisario Jorge y mi persona, el nos indico las características de la moto y el de la camioneta. Manifestó esa persona el tiempo en que ocurrió el robo. R° si como hacen 5 minutos, cuantas personas lo habían robado ese día cuatro personas, que tiempo duro esa persecución. Fue allí mismo en el centro y observamos cuando ellos trataron de huir. Ese estacionamiento estaba cerrado o abierto. Cuando llegamos estaba abierto. Recuerda si para ese momento se busco alguna persona como testigo de allanamiento. Si. Recuerda las características del arma que fue incautada. Si. Recuerda donde estaba el arma de fuego. En el asiento del piloto. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la defensa Privada Abg. E.M. y en efecto el deponente responde las mismas; en el momento que se suscita esos hechos esa ubicación donde estaba la camioneta estaba iluminado estaba oscuro. Había luz. Cuando llegan a ese sector donde estaban habían personas alrededores o estaba desolado ese sector. Como siempre había gente. Recuerda cuantos testigos había. No recuerdo. En la casa donde estaba la camioneta había algún portón abierto o cerrado. En el momento que llegamos estaba abierto, ya estaba adentro la camioneta. Es una casa grande tiene portón amplio. Recuerda como o quien traslado esa moto a donde la llevaron. Los funcionarios del CICPC, quienes la llevaron funcionarios principales. Es Todo. Se deja constancia que el tribunal realizo preguntas cuantas personas resultaron detenidas ese día, cuatro personas, en el momento que emprenden la búsqueda donde estaba la moto donde se encontraba. Habían metido en la moto en la salita se la llevan dos de ellos. Iban dos personas montadas en la moto. Que paso con la moto. Se lo llevaron para el CICPC. Recuerda si la victima o el dueño de la moto realizaron alguna denuncia. Si. Es Todo.

Testimonial del Funcionario J.A.S., Funcionaria adscrito al C.I.C.P.C. del Estado Barinas, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.199.484, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con los acusados, fiscalía y las defensas. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de las experticias realizadas y suscritas por su persona que se encuentra en los folios 19, 21 y 23 de la presente causa las cuales reconoce y ratifica en su contenido y firma. Es Todo. Seguidamente el deponente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el mismo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. 1) Diga usted si esos vehículos se encontraba en buen estado de uso y conservación para ese momento. R si se encontraban en buen estado de uso y conservación. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la defensa Privada Abg. E.M. quien manifiesta no hacer preguntas. Es todo.

Declaración del Acusado E.M.G.T.,, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.199.484, quien manifestó: ese día 08 de noviembre de 2007, siendo las 8:30 PM aproximadamente después de un día de trabajo, llegue a mi residencia guarde la camioneta y descargue todos los corotos y el dinero del día, ya que ese día me llegaba mercancía nueva, como a las tres horas llego uno de los adolescente que trabaja con una nuestras carretas a pedirme una de las motos del negocio prestadas por lo que le dije que no por que nosotros no acostumbramos a sacar las motos después de que las guardamos, en ese momento llegaron unos funcionarios a la casa y me pidieron que abriera la misma, en el momento les pregunte que era lo que pasaba ellos me dijeron que era por una cuestión de un robo, que les abriera la puerta y como en mi casa tengo mercancía y dinero y tengo mi conciencia limpia, les dije que trajeran unos testigos para que pasaran a la casa, trajeron unos vecinos y comenzaron a revisar la casa, la voltearon y en mi casa lo que había era una moto Suzuki y mi camioneta, luego me llevaron al CICPC y hasta los momentos estoy aprehendido. Seguidamente el acusado manifestó su deseo de no responder a las preguntas realizadas por la Fiscalia y la defensa. Es todo.

Testimonial del Funcionario J.E.S.M., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.985.611, funcionario adscrito al CICPC Sub. Delegación Barinas, quien manifestó: me encontraba efectuando labores de detención, junto con funcionarios de la comandancia, cuando nos encontrábamos cerca de la manga de cuando avistamos a un ciudadano y le preguntamos que le pasaba y nos informo que le habían robado su moto, se realizo un recorrido, cuando en una vivienda estaba abierto un portón donde se encontraba la moto y se logro practicar la detención de cuatro ciudadanos tres mayores y uno menor de edad, se detuvo la moto y otras motos mas, cuyos ciudadanos fueron trasladados a la comandancia de la policía. Seguidamente la fiscal pregunta al funcionario y en efecto responde. Observamos a una camioneta F150 que estaba ingresando a la vivienda; y allí se encontraba la moto junto con dos motos más y un arma de fuego. Actualmente no recuerdo las características de las personas detenidas. Todas las personas ya estaban dentro del garaje. Seguidamente la defensa privada pregunta al funcionario y en efecto responde. Acaban de despojar a la victima, se consigue la comisión y de una vez avistamos la camioneta. Cuando llegamos al lugar estaban las personas que resultaron aprehendidas y estaban unos testigos cerca. Seguidamente el tribunal pregunta al funcionario y en efecto responde. No recuerdo si fueron tres o cuatro personas detenidas. Para ese momento no recuerdo si la victima señalo las características de las personas que lo despojaron de la moto. La victima señalo dos personas y el vehículo utilizado para cometer el hecho. Si ingrese el garaje, ya estaba estacionada la camioneta y la moto robada; sabemos que esa camioneta era utilizada para cometer el robo por que la victima señalo las características y mas la reconoció cuando la vio. No recuerdo si había testigos. Si llegaron personas particulares al sitio. La victima presento la documentación que le acreditaba la propiedad de la moto. Eran cuatro personas no se si eran dos adolescentes o dos mayores de edad. Es todo.

Testimonial de la Testigo M.M.T.D.S., quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.170.331, quien manifestó: simplemente vi cuando llego la policía y no vi mas nada. Se deja constancia que la defensa privada no realizo preguntas a la testigo. Seguidamente la Fiscalia pregunta al funcionario y en efecto responde. Vi cuando llego la policía por la calle 5, Sabaneta a siete cuadras de la plaza. Seguidamente el tribunal pregunta a la testigo y en efecto responde. Simplemente vi cuando llego la policía no se si detuvieron alguna persona. Es todo.

Testimonial del Testigo ELDONI J.D., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19612953, quien manifestó: No vi nada, salgo temprano a trabajar y llego en la noche a dormir, vi unos PTJ allí pero no se nada. Se deja constancia que la defensa privada no realizo preguntas al testigo. Seguidamente la fiscal pregunta al funcionario y en efecto responde. Seguidamente la Fiscalia pregunta al funcionario y en efecto responde. Yo vivo en al casa de la señora M.M.; vi a esos PTJ como a las 8:30 AM no recuerdo que día era. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas al testigo. Es todo.

Seguidamente y en virtud de no estar presentes los Funcionarios C.L.; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza pública, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.

Seguidamente la ciudadana Jueza Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas documentales admitidas:

Experticia de vehículo Nº 375 de fecha 09/11/07, suscrita por el Funcionario detective J.A.S., adscrito al CICPC, realizado a un vehículo Motocicleta, marca Único, modelo New Jaguar, color blanco, placas DAV-170.

Experticia de vehículo Nº 376, de fecha 09/11/07, suscrita por el Funcionario detective J.A.S., adscrito al CICPC, realizado a un vehículo Motocicleta, marca Suzuki, color negro, placas ADL-937.

Experticia de vehículo Nº 376, de fecha 09/11/07, suscrita por el Funcionario detective J.A.S., adscrito al CICPC, realizado a un vehículo Motocicleta, marca Suzuki, color azul, S/placas.

Experticia de vehículo Nº 376, de fecha 09/11/07, suscrita por el Funcionario detective J.A.S., adscrito al CICPC, realizado a un vehículo Camioneta; marca Ford, color blanco, tipo Pick-up y placas 941-XLP.

Reconocimiento Legal, (01) Arma de fuego tipo revolver, marca s.w., color niquelado, serial tambor 40487 y serial de cacha D4780, contentiva en su interior de seis proyectiles sin percutir calibre 38 Mm.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando en primer lugar la representación del Ministerio Público por su parte la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico se dirigió al Juez Unipersonal e hizo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, y fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. En este orden manifestó la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, Abg. Maggien Sosa; manifestó al Tribunal; “...esta representante fiscal considera que durante el desarrollo del debate quedo plenamente demostrada la responsabilidad de los acusados: E.M.T. y H.D.N.P., por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y articulo 83 del Código Penal Vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano E.J.d. los S.G. y el Orden Público respectivamente, por cuanto los funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje cuando son llamado por ciudadano manifiesta que momentos antes había sido despojado de su moto, amenazado con un arma de fuego, se monta con los funcionarios y cuando avista la moto que iba entrando a un garaje, de inmediato los funcionarios realizan una inspección del vehículo logran incautar un arma de fuego, así como también en el garaje se logra incautar unos vehículos; durante el desarrollo del debate se logro escuchar a la Víctima quién señalo que fue despojado de su vehículo a través de un arma fuego; a lo largo del debate se logro escuchar a varios funcionarios los cuales han sido conteste cuando la victima señala que se monto con los funcionarios y que fue ella la que avisto la moto robada; posteriormente manifiestan que la victima reconoció a la persona que lo había robado. Posteriormente se hace presente el funcionario Cartier quién señala que la victima se le acerco y le manifestó que le habían robado la moto de igual manera lo señalo la funcionaria E.B.. Luego comparece el ciudadano I.G. dice que lo único que vio fue una moto negra y cuando se le pregunta si conoce a estas personas también entra en contradicción cuando dice que solo de vista y en su declaración señaló que tenia toda la vida viviendo en ese lugar. De igual manera el funcionario C.G. manifestó que la victima hizo un recorrido con ello y vio la moto cuando entro a un garaje y al momento de realizarle una inspección a la moto se incauto un arma de fuego. El Funcionario J.S. también manifestó que se encontraba en labores de recorrido cuando una persona manifiesta que fue despojado de su moto y es constante cuando señala que eran cuatro sujetos en el hecho. En cuanto a la ciudadana Magdalena y Eldonis J.D. no aporto nada en este juicio oral. Quedo plenamente demostrado que los acusado de autos fueron los autores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y articulo 83 del Código Penal Vigente. Y en virtud de que se incauto un arma de fuego es por lo que quedo demostrado la comisión del delito de y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano E.J.d. los S.G.; en consecuencia es por lo que le solicito la sentencia condenatoria en contra de los acusados plenamente identificados en autos”. Es Todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada de los acusados E.G.T. y H.D.N.P., Abg. E.M., quien manifestó: “...esta defensa invoca el principio de inocencia por cuanto una vez iniciado el presente debate instó al tribunal que se escuchara cada uno de los funcionarios, testigos y experto a los fines esclarecer la verdad; en esta sala la victima claramente manifestó que el día de los hechos fue abordado por dos adolescentes, y en ningún momento señalo que mis patrocinados le hayan quitado un vehículo tipo moto; otros funcionarios dicen que tumbaron el portón otros funcionarios señalan que el portón estaba abierto, cabe señalar que existe una latente contradicción, por lo que estos funcionarios tienen el deber de decir la verdad; por lo que lo considero que mis patrocinado no deben ser condenados por el solo dicho de los funcionarios tal como existe jurisprudencia sobre ello. Por lo que solicito ciudadana jueza que mis patrocinado sean absueltos ya que quedo plenamente demostrado que los responsables fueron unos adolescente. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de que ejerza el derecho de réplica; quien renuncia al mismo. Seguidamente se deja constancia que no se encuentra la victima del presente asunto. Acto seguido la Juez Unipersonal le otorga el derecho de palabra al acusado E.M.G.T., Quien impuesto del precepto constitucional y libre de todo apremio y coacción manifestó: “quiero recuperar mi libertad para seguir laborando...”. Acto seguido la Juez Unipersonal le otorga el derecho de palabra al acusado H.D.N.P., Quien impuesto del precepto constitucional y libre de todo apremio y coacción manifestó: “quiero recuperar mi libertad para seguir laborando”. Seguidamente este Tribunal Unipersonal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, estima acreditados y probados los siguientes hechos:

Que en fecha 08/11/07, siendo las 11:20 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje preventivo en el perímetro de esta localidad, en compañía de los funcionarios Sub Comisario J.S., Inspector Jefe A.G.J. de la zona Policial numero 06 de Sabaneta estado Barinas, Detective C.L., Agente CARTIER MOISES y Agente E.B., adscrita a la policía de Sabaneta, a bordo de la unidad, P-823 y vehículo particular, para el momento en que nos trasladábamos por el Barrio 24 de Junio de esta localidad, específicamente al final de la manga de coleo de esta localidad, fuimos abordados por un ciudadano quien quedo identificado como E.J.D.L.S.G., manifestándonos, que cuatro sujetos desconocidos a bordo de una camioneta marca: Ford, modelo: F-150, comúnmente conocida como ojo de gato, color blanco con franjas azules, lo habían despojado bajo amenaza de muerte con arma de fuego (revolver), de su moto marca Único, color blanco, tipo paseo, modelo New Jaguar, placas DAV-170.

Que una vez enterada la comisión policial de lo sucedido se dirigió en compañía de la referida victima, hacia el sector centro de esta localidad, logrando avistar el vehículo antes descrito en movimiento con dos sujetos a bordo y detrás de este en marcha un vehículo tipo moto color blanco, modelo New Jaguar, en el cual se transportaban dos personas, los cuales al notar la presencia policial optaron por acelerar dichos vehículos, logrando introducirse al garaje de una casa sin numero, ubicada en la calle 04 de esta localidad, vía carretera nacional, lugar al que llegamos donde transpuesto un lumbral que funge como entrada de un garaje procedimos a darle voz de alto identificándonos como funcionarios adscritos a este cuerpo policial, por lo que los referidos sujetos no opusieron resistencia alguna, quienes una vez sometidos bajos los respectivos parámetros de seguridad y al verificar la placa de dicha moto, logramos constatar que esta coincidía con la moto anteriormente mencionada como robada, quedando identificados dichos sujetos de manera siguiente: E.M.G.T., (conductor del vehículo tipo camioneta), y H.D.N.P., (acompañante del vehículo tipo camioneta); F.M.R.O., (conductor de la moto robada), y YENZO D.M.T., (acompañante de la moto robada), acto seguido procedimos a practicarle la respectiva inspección a los siguientes vehículos: (01) Tipo: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: 150, Color: Blanco con franjas e color azul, en forma lateral, placas 941-XLP, serial de carrocería AJF1SP10813, apreciando dentro de la misma, específicamente en el asiento del piloto, un arma de fuego Tipo: Revolver, Marca: S.W., Color: Niquelado, serial de tambor: 40487 y serial de cancha: D4780, contentiva en su interior de la cantidad de seis proyectiles sin percutir calibre 38 Mm, la cual es colectada como evidencia de interés Criminalistico, de la misma manera se logro observar en dicho garaje dos motos marca Suzuki, color negro, modelo AX-100-2, serial de carrocería 9FSBEAX7C219552, placa: ADL-937 y una moto marca Suzuki, color azul, modelo AX-100-2, serial de carrocería 9FSBE11A06C183143, sin placa, de la misma manera se deja constancia que ninguno de los vehículos antes mencionados poseía documentación, por lo que procedimos a trasladarlos a este Despacho al igual que el vehículo tipo moto robado placas DAV-170, serial de carrocería LDXPCKL0271B00597, serial de motor XDL162FMJ06B01613, a fin de verificarlos por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.POL), al igual que los sujetos en calidad de detenidos, donde presentes se les platicó un interrogatorio policial donde libre de coacción y apremio, manifestaron ser los autores de los hechos investigados.

Que todos estos hechos fueron comprobados con las declaraciones de los funcionarios actuantes J.S., E.M., Cartier Moisés, C.G. y C.G..

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Testimonial de la Victima E.J.d. los S.G., (quien figura como victima en el presente asunto) se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-18.817.495, nacido 21/09/85, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados ni parentesco alguno con las Defensa ni la Fiscalía. Seguidamente es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso. Entre otras cosas señaló: “iba por la Av. cerca de la manga me salieron dos adolescentes y me robaron la moto, luego corrí, me llevaron hasta PTJ ahí me quede y me tomaron la denuncia, ese mismo día me llamaron para que firmara un papel”. Una vez que concluye con su deposición se le concedió el derecho de hacer preguntas al fiscal del Ministerio Público y al respecto la testigo fue respondiendo cabalmente. Cuando ocurrió ese hechos eran las 10: 00 p.m. iba en mi moto. Iba y me salieron de una esquina dos adolescentes con un arma de fuego, me desplaza despacio por que era una calle ciega, cuando recorte fue cuando me quitaron la moto. Era un revolver. No recuerdo si había un vehículo cerca o alguien que me auxiliara; una sola vez me han robado una moto; recupere la moto y me la entregaron en Sabaneta. a petición de la misma: Paso como una hora de haberme robado la moto cuándo la vi en la sede de la PTJ. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa privada Abg. E.M.; el lugar estaba oscuro; pude saber que eran adolescentes por la forma de hablar, del tamaño; el que tenia el arma era flaco bajito y el otro no lo pude ver bien. Solo vi al que tenia el arma. Seguidamente el tribunal pregunta al acusado y en efecto el deponente responde; el que cargaba el arma fue el que me dijo que me bajara de la moto. Yo salí corriendo, ellos se llevaron la moto prendida. Donde ocurrió el hecho no había más nadie cerca. Por los nervios y cuando le sacan un arma a uno, no se sabe como pueda reaccionar. Ese mismo día del robo la PTJ la recuperó y me dijeron que al siguiente día fuera a la Fiscalia para que me entregaran la moto, ellos me dijeron agarraron a unas personas pero no se cuantos. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el deponente se limitó a narrar los hechos de la manera como el los había percibido; por cuanto es la victima del presente asunto, indicando así circunstancias y particularidades propias de los hechos. Señalando la deponente que los acusados le habían sustraído bajo amenazas de arma de fuego su vehículo tipo moto; situación esta que lo obligó a entregar su Vehículo Moto; para mas luego dirigirse hasta una comisión policial del sector, donde le manifestó a los funcionarios lo sucedido, quienes inmediatamente procedieron a la búsqueda del autor de tales hechos en su compañía, para mas luego aprehender al autor de tales hechos. En este sentido dicha deposición de la victima señala el desprendimiento del objeto del robo; y se concatena con lo manifestado por los funcionarios J.S., C.G., C.G., Cartier Moisés, y E.M., en cuanto a la manera como la victima acudió al auxilio policial, a la identificación de los acusados; y en lo referente a la aprehensión del mismo; y lo incautado a los acusados al momento de la detención; es decir un vehículo tipo moto y una camioneta Ford Blanca y un arma de fuego, elementos estos señalados por este deponente en su declaración como lo elementos utilizados para el robo de su vehículo. Es necesario acotar que la víctima manifestó durante esta declaración que había sido amenazada por un arma de fuego; y que mas tarde la comisión policial encontró dicha arma de fuego. En este sentido al haber existido el desprendimiento material de la cosa del robo, y al haberse hecho el mismo bajo la amenaza de un arma de fuego existe a criterio de este Tribunal unipersonal la consumación del delito de Robo Agravado; por los argumentos de hecho y de derecho que motivare en el próximo capítulo. Prueba esta que ubica a los acusados en el lugar de los hechos y los vincula con la victima atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos imputados, debatidos y confrontados. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que la Victima fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; y darle el valor de plena prueba. Así se decide.

Testimonial de la Funcionaria E.M., quien se identifica como venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15233276, Funcionaria adscrita a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley, y la misma manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso y entre otras cosas manifestó: “eso fue en el año 2007, a las 11:30 am, donde andaba de patrullaje, la victima se me acerco y dijo que cuatro sujetos le habían robado la moto, los conoció y llegamos a la calle 4, se le dio la voz de alto y ellos no se resistieron; y se les consiguió un revolver con tres proyectiles dentro del vehículo en la parte del chofer. Es todo. Seguidamente fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público al efecto al funcionaria fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. El inspector García, el Comandante de la zona 6, el comisario Silva y C.L., andábamos en la comisión. La victima manifestó que cuatro sujetos lo habían robado con arma de fuego y amenaza de muerte. Hicimos el patrullaje en el momento la victima los conoció. Logramos ver a esas personas en la calle 4; la victima nos informa que esos son los sujetos que le habían robado la moto, vimos el vehículo y la moto se estaban desplazando, nos encontrábamos como a 500 metros de distancia. Los aprehendimos en la calle 4 entrando en un garaje. Cuando se les dio la voz de alto estas personas se detuvieron. La camioneta la revisó el funcionario Silva y el Insp. García, incautándose un armamento (un revolver) y dos motos que estaban allí. Seguidamente la defensa pregunta a la funcionaria y en efecto la misma responde; se les dio la voz de alto y no se resistieron. Seguidamente el tribunal realiza preguntas a la deponente. A solicitud de la victima es que realizamos el procedimiento y quien a su vez andaba con nosotros en la patrulla. Cuando le da la voz de alto a esas persona iban en camión siete cincuenta y esas son las dos personas que están hoy día como acusados. En el momento del patrullaje la victima los reconoció de una vez manifestando que fueron ellos los que la robaron. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el deponente se limito a narrar los hechos de la manera como ella los había percibido; por cuanto es uno de los funcionarios actuantes en el proceso de detención del acusado de autos, indicando así las circunstancias y particularidades de los hechos que dieron origen a la detención de los acusados de autos. Señalando el deponente que la víctima había llegado hasta el lugar donde se encontraba la comisión policial quien se hallaba en labores de patrullaje y les había indicado que unos ciudadanos le habían despojado de un Vehículo tipo moto, bajo la amenaza de un arma de fuego. Señala el deponente que una vez realizado el recorrido lograron interceptar los sujetos a bordo del vehículo tipo moto, propiedad de la victima quien los reconoció en el lugar de los hechos; deposiciones estas que se concatenan con lo manifestado por la victima ciudadano E.D.L.S.G., ya que el mismo fue conteste en afirmar que había estado presente al momento de capturar a los acusados y que el mismo aun tenían en su poder tanto el Vehículo robado como el arma de fuego. Es conteste el testigo con lo manifestado por los demás funcionarios actuantes ciudadanos J.S., C.G., C.G. y Cartier Moisés; en relación a la manera como fueron aprehendidos los acusados, a la identificación de los acusados, por la victima; y lo incautado a los acusados al momento de su detención; es decir un vehículo tipo moto y una camioneta Ford Blanca y un arma de fuego, elementos estos señalados por el ofendido en su declaración como lo elementos utilizados para el robo de su vehículo. En este sentido, es conteste el funcionario también con lo manifestado por el experto J.S., en cuanto al manifestar que el vehículo robado era un vehículo tipo moto. En este sentido dicha deposición del funcionario le atribuye plena responsabilidad penal a los acusados de autos E.G. y H.N.; ya que ubica a los acusados en el lugar de los hechos y al funcionario señalar que la victima en su presencia lo reconoció como su agresor, le atribuye a los acusados responsabilidad directa en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego; por los argumentos de hecho y de derecho que motivare en el próximo capítulo. Prueba esta que ubica a los acusados en el lugar de los hechos y los vincula con la victima atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos imputados, debatidos y confrontados; por cuanto señala con su declaración que los ciudadanos E.G. y H.N., si fueron identificados como los sujetos que bajo la amenaza de un Arma de Fuego, lograron despojar a la victima de un vehículo tipo moto. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; y darle el valor de plena prueba. Así se decide.

Testimonial de la Testigo E.M.G. (testigo de la defensa) quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.612.953, nacida el 15/03/87; quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas: en la esquina de la casa vimos que llegaron unos funcionarios y vimos cuando bajaron a cuatro menores esposados, como a los tres minutos un oficial salió con una moto y al rato se fueron. Seguido fue interrogado por la defensa privada y en efecto la deponente responde: eso fue el barrio Ayacucho, calle 6; se que era una persona menor por el físico. A petición de la Fiscalia: De esa casa sacaron una moto y no vi que sacaron mas nada. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pregunta a la testigo y en efecto la testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Tenia viviendo en ese lugar como cinco meses para el momento en que ocurrieron los hechos. Había buena iluminación en la casa donde sacaron la moto. A ese adolescente no lo había visto anteriormente en esa casa donde lo agarraron. La moto se la llevaron apagada y en un vehículo, no recuerdo si la montaron en dicho vehículo. No conozco a las personas que viven en la casa donde sacaron la moto. Simplemente vivía alquilaba en esa casa y le cocinaba a unos empleados de mi esposo, quienes vender escaparates lencerías y cosas pequeñas. Fui llamada a declarar por parte de la PTJ. Seguidamente el Tribunal realiza preguntas a la testigo. Fui a declarar a la PTJ y respondía. Llegaron en otro carro que no era de la policía y andaban uniformados eran cuatro y el menor que cargaban esposado. No se por que me llamaron a declarar en la PTJ, y fui con el hermano de Ender hoy acusado. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el deponente se limito a narrar los hechos de la manera como él los había percibido; por cuanto es uno de los testigos que se encontraban en el lugar de los hechos, pero no de los llamados por la comisión policial para que avalaran el procedimiento; sino que se limitó a observar la presencia policial y observó que si existía una moto en el lugar de los hechos, e incluso menciona la testigo que existía la camioneta Ford; en este sentido esta deposición de esta testigo aunque aislada refuerza lo manifestado por los funcionarios actuantes, pero como la misma no atribuye responsabilidad directa a los acusados de autos, ni lo exonera de la misma, sino que refleja mucha ambigüedad en lo manifestado, por señalar contradicciones en cuanto a que si la moto se la llevaron o no, así como de las personas presentes en el lugar; razones todas estas por las cuales se prescinde de dicho testimonio, y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Testimonial del Testigo D.J.M. (testigo de la defensa); quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13959665, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “Me encontraba cerca y cuando veo varios carros de la policía y un poco de funcionario rodeando la casa, vi cuando sacaron la camioneta y la moto. Seguidamente la defensa privada realiza preguntas y en efecto el deponente responde. Me encontraba en la calle 4, del barrio Ayacucho. Eran como las 10 de la noche. Vi cuando sacaron de esa casa una camioneta y dos motos. Los uniformados eran de amarillo y azul. Seguidamente la Fiscalia del Ministerio Publico realiza preguntas y en efecto el deponente responde: me encontraba en compañía de una amiga y la mama; ella se llama Carolina y de la mama no recuerdo el nombre; la distancia entre la casa de Carolina a el lugar donde ocurrieron los hechos había como 150 metros; todo ocurrió en la misma calle 4. La iluminación del sitio era normal. Sacaron dos motos. yo estaba enfocado a lo que estaba pasando y se que habían otras personas cerca observando lo que pasaba, no tengo un aproximado. Una moto era azul y la otra negra. Llegaron a esa residencia dos vehículos de la policía. Uno era una camioneta cerrada como de las patrullas, las dos eran similares y una roja si tenía un emblema de la policía. Sacaron la camioneta arriba ya estaba montada una moto y la otra no se como se la llevaron. Fui voluntariamente a declarar por que uno de los familiares de los acusados me dijo que si podía servir de testigo. Acto continuo la ciudadana jueza pregunta al testigo y en efecto responde. Creo que el propietario de la casa es uno de los hermanos de quien hoy día esta acusado. (Señalándolo en la sala), no recuerdo si habían menores esa noche. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el deponente se limito a narrar los hechos de la manera como él los había percibido; por cuanto es uno de los testigos que se encontraban en el lugar de los hechos, pero no de los llamados por la comisión policial para que avalaran el procedimiento; sino que se limitó a observar la presencia policial y observó que si existían los vehículos tipo motos en el lugar de los hechos, e incluso mencionó el testigo que existía la camioneta Ford; en este sentido esta deposición del testigo corrobora lo manifestado por la victima E.d.l.S., y de los funcionarios actuantes J.S., E.M., Cartier Moisés, C.G. y C.G. cuando ambos aseveran que los vehículos se encontraban en el lugar de los hechos; pero se contradice cuando señala que los mismos fueron sacados del lugar, y no que llegaron al sitio en las mismas; en este sentido al contradecirse el mencionado testigo con lo manifestado por la victima y los funcionarios; y al manifestar el mismo que se encontraba a una distancia de alrededor de unos 150 mts, hecho este que le dificultaba con precisión observar detalles de las personas aprehendidas; aunado a esto que el mismo se contradice con lo manifestado por los testigos I.G., M.T. y Eldoni Duque; es decir existen varios testigos y todos observaron una versión diferente de los hechos, y en lo único que se asemejan es en que existían los vehículos motos y el vehículo tipo camioneta Ford; por tanto considera esta Juzgadora que los hechos solo pueden haber sucedido de una determinada manera y al establecer este testigo ambigüedad en su testimonio; considera esta juzgadora imparcial que su declaración no otorga responsabilidad alguna a los acusados; pero tampoco exonera de responsabilidad a los mismos; por cuanto ni siquiera menciona recordar quienes se encontraban en el lugar de los hechos, y al contrario asevera que el inmueble donde se produjo el hecho de la detención de los acusados era propiedad de un hermano de los mismos; por ende considera este Tribunal que el testigo refleja mucha imprecisión en lo manifestado; razones todas estas por las cuales no se le otorga pleno valor probatorio a su declaración, y se valora la misma como un indicio de responsabilidad, por cuanto manifestó la existencia de los vehículos en el lugar de los hechos; pero no se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Testimonial del Funcionario CARTIER MOISES, se identificó como funcionario adscrito al CICPC sub. Delegación Sabaneta, Barinas Estado Barinas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-15.829.583, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados ni parentesco alguno con la Defensa ni la Fiscalía. Seguidamente es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso. Entre otras cosas señaló: “eso fue el año 2007, estaba realizando patrullaje junto con la policía del estado, cuando una persona se acerca y nos dice que fue despojado de su motocicleta, montamos a la victima en la patrulla e hicimos el recorrido cuando ven a la patrulla aceleran y llegan a un portón donde la victima señala a los sujetos, se le encuentra al dueño de la camioneta un revolver”. Una vez que concluye con su deposición se le concedió el derecho de hacer preguntas al fiscal del Ministerio Público y al respecto la testigo fue respondiendo cabalmente. Eso fue como de 11 a 12 de la noche; la victima se encontraba sola cuando se nos acerco. Transcurrido tiempo de cómo 20 minutos de montar a la vista y avistar a estos dos vehículo entre ellos la motocicleta. En el momento en que van llegando a guardar la moto se veía la camioneta detrás y la moto iba adelante. Llegamos hasta el portón, cuando se aprehenden a esto sujetos se encontraban dentro de los vehículos; se incauto el arma de fuego. A petición de la misma La victima señalo que eran ellos los que la habían robado. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa privada Abg. E.M.; las personas aprehendidas no entraron a esa casa. Andábamos patrullando en camionetas 4x4; se aprehendieron a cuatro personas. Seguidamente el tribunal pregunta al deponente y en efecto el deponente responde; iban a bordo de la motocicleta dos sujetos. Iban a ingresar a la casa porque la camioneta quedo de frente al portón. No ingresamos al inmueble. Se incauto la motocicleta y el arma de fuego debajo del asiento del piloto que manejaba la camioneta. En el vehículo iban dos personas y en la motocicleta andaban dos; a petición de la Fiscalia: la victima dice que la camioneta deja dos personas que fue quienes la robaron. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el deponente se limito a narrar los hechos de la manera como él los había percibido; por cuanto es uno de los funcionarios actuantes en el proceso de detención del acusado de autos, indicando así las circunstancias y particularidades de los hechos que dieron origen a la detención de los acusados de autos. Señalando el deponente que la víctima había llegado hasta el lugar donde se encontraba la comisión policial quien se hallaba en labores de patrullaje y les había indicado que unos ciudadanos le habían despojado de un Vehículo tipo moto, bajo la amenaza de un arma de fuego. Señala el deponente que una vez realizado el recorrido lograron interceptar los sujetos a bordo del vehículo tipo moto, propiedad de la victima quien los reconoció en el lugar de los hechos; deposiciones estas que se concatenan con lo manifestado por la victima ciudadano E.D.L.S.G., ya que el mismo fue conteste en afirmar que había estado presente al momento de capturar a los acusados y que los mismos aun tenían en su poder tanto el Vehículo robado como el arma de fuego. Es conteste el testigo con lo manifestado por los demás funcionarios actuantes ciudadanos J.S., C.G., C.G. y E.M.; en relación a la manera como fueron aprehendidos los acusados, a la identificación de los acusados, por la victima; y lo incautado a los acusados al momento de su detención; es decir un vehículo tipo moto y una camioneta Ford Blanca y un arma de fuego, elementos estos señalados por el ofendido en su declaración como lo elementos utilizados para el robo de su vehículo. En este sentido, es conteste el funcionario también con lo manifestado por el experto J.S., en cuanto al manifestar que el vehículo robado era un vehículo tipo moto. En este sentido dicha deposición del funcionario le atribuye plena responsabilidad penal a los acusados de autos E.G. y H.N.; ya que ubica a los acusados en el lugar de los hechos y al funcionario señalar que la victima en su presencia lo reconoció como su agresor, le atribuye a los acusados responsabilidad directa en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego; por los argumentos de hecho y de derecho que motivare en el próximo capítulo. Prueba esta que ubica a los acusados en el lugar de los hechos y los vincula con la victima atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos imputados, debatidos y confrontados; por cuanto señala con su declaración que los ciudadanos E.G. y H.N., si fueron identificados como los sujetos que bajo la amenaza de un Arma de Fuego, lograron despojar a la victima de un vehículo tipo moto. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; y darle el valor de plena prueba. Así se decide.

Testimonial del Funcionario C.R.G.G., se identificó como funcionario adscrito al CICPC Sub Socopó, Barinas Estado Barinas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-14.662.239, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados ni parentesco alguno con la Defensa ni la Fiscalía. Seguidamente es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso. Entre otras cosas señaló: “estábamos en la altura de la manga de coleo cuando fuimos abordado por ciudadano que había sido objeto de un robo por parte de unos sujetos que andaban en una camioneta, montamos a la victima, cuando íbamos por el recorrido le dimos la voz de alto y aceleraron, llegaron aun portón y al revisar la camioneta se encontró un arma de fuego; eran dos menores y dos mayores de edad”. Una vez que concluye con su deposición se le concedió el derecho de hacer preguntas al fiscal del Ministerio Público y al respecto la testigo fue respondiendo cabalmente. La comisión se desplazaba en dos vehículos. A petición de la misma: Entre la manga de coleo y la Fiscalia hay aproximadamente como seis cuadras. La victima señalo que unos sujetos bajo amenazada de muerte lo habían despojado de su moto. Cuando la victima avistó la moto dijo que esa era de su propiedad. Como a tres minutos de la persecución los aprehendimos. Nos llevamos al CICPC una camioneta y tres motocicletas. Manifestó la victima que esa era su moto y esos eran los tipos. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa privada Abg. E.M.; la victima proporcionó características de los sujetos que lo habían robado. A petición de la misma: la moto no las llevamos dentro de una camioneta para el CICPC. Nosotros los seguimos y llegamos hasta el garaje donde los interceptamos. Ellos metiéndose ellos al garaje y nosotros los seguimos y nos metimos. Seguidamente el tribunal pregunta al acusado y en efecto el deponente responde; la victima nos aborda aproximadamente como a las 10:30 p.m. Paso como cinco minutos entre que la victima nos aborda y se aprehenden a los sujetos. Y a una distancia como de seis u ocho cuadras. El portón creo que estaba abierto. La moto estaba detrás de la camioneta a un lado. La camioneta la conducía creo que los mayores de edad. Andábamos dando las vueltas cuando los vemos, en ese portón donde los avistamos y le damos la voz de alto. Esos dos vehículos estaban allí parados. El procedimiento era para la motocicleta que la victima señalo como robada. En ese garaje la moto objeto del robo estaba dentro del mismo. Cuando comenzamos a ver estaban esas dos motos más y nos las llevamos a fin de verificarlas por que no tenían documentos. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el deponente se limito a narrar los hechos de la manera como él los había percibido; por cuanto es uno de los funcionarios actuantes en el proceso de detención del acusado de autos, indicando así las circunstancias y particularidades de los hechos que dieron origen a la detención de los acusados de autos. Señalando el deponente que la víctima había llegado hasta el lugar donde se encontraba la comisión policial quien se hallaba en labores de patrullaje y les había indicado que unos ciudadanos le habían despojado de un Vehículo tipo moto, bajo la amenaza de un arma de fuego. Señala el deponente que una vez realizado el recorrido lograron interceptar los sujetos a bordo del vehículo tipo moto, propiedad de la victima quien los reconoció en el lugar de los hechos; deposiciones estas que se concatenan con lo manifestado por la victima ciudadano E.D.L.S.G., ya que el mismo fue conteste en afirmar que había estado presente al momento de capturar a los acusados y que el mismo aun tenían en su poder tanto el Vehículo robado como el arma de fuego. Es conteste el testigo con lo manifestado por los demás funcionarios actuantes ciudadanos J.S., C.G., E.M. y Cartier Moisés; en relación a la manera como fueron aprehendidos los acusados, a la identificación de los acusados, por la victima; y lo incautado a los acusados al momento de su detención; es decir un vehículo tipo moto y una camioneta Ford Blanca y un arma de fuego, elementos estos señalados por el ofendido en su declaración como lo elementos utilizados para el robo de su vehículo. En este sentido, es conteste el funcionario también con lo manifestado por el experto J.S., en cuanto al manifestar que el vehículo robado era un vehículo tipo moto. En este sentido dicha deposición del funcionario le atribuye plena responsabilidad penal a los acusados de autos E.G. y H.N.; ya que ubica a los acusados en el lugar de los hechos y al funcionario señalar que la victima en su presencia lo reconoció como su agresor, le atribuye a los acusados responsabilidad directa en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego; por los argumentos de hecho y de derecho que motivare en el próximo capítulo. Prueba esta que ubica a los acusados en el lugar de los hechos y los vincula con la victima atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos imputados, debatidos y confrontados; por cuanto señala con su declaración que los ciudadanos E.G. y H.N., si fueron identificados como los sujetos que bajo la amenaza de un Arma de Fuego, lograron despojar a la victima de un vehículo tipo moto. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; y darle el valor de plena prueba. Así se decide.

Testimonial del Testigo I.A.G.C., (testigo de la defensa) se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.040.620, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad con los acusados ni parentesco alguno con la Defensa ni la Fiscalía. Seguidamente es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso. Entre otras cosas señaló: “era un miércoles siete de noviembre de 2007, como las 10:30 de la noche cuando sentí que el vecino había llegado, como a las 1:20 escuche una gente de la calle asomándose a mi ventana, cuando veo dos policías dentro del porche, cuando salgo estaban unos vecinos en la calle y la PTJ, uno de ellos dicen no es aquí es al lado, tumban el portón del vecino y entran a la casa, al rato fue cuando me tomaron como testigo, ya habían golpeado la casa, lo único que vi que sacaron fue una moto negra, que montaron en una camioneta, lo único que hicieron los PTJ fue tomar mi datos y me dijeron vete, fuimos a la Fiscalia y en ningún momento el fiscal nos quiso atender nos tuvimos que venir para Barinas a realizar la denuncia”. Una vez que concluye con su deposición se le concedió el derecho hacer preguntas a la defensa privada Abg. E.M.; estaban varios vecinos en la calle, mas de dos personas. A petición de la Fiscalia: Uno de los policías me dijo que sirviera de testigo por que era un allanamiento. El funcionario en ningún momento se identifico como tal. Cuando llegue a casa del vecino eran como las 10:30 p.m. aproximadamente los funcionarios llegaron como a las 11:20 p.m. Ese procedimiento duro como en la casa como una hora. Lo único que sacaron fue una moto negra propiedad del vecino y la montaron en una camioneta. Seguidamente el tribunal pregunta al deponente y en efecto el deponente responde; he vivido toda la vida allí, el vecino allanado tenia bastante tiempo de vivir allí. Solo lo conocía de vista. A los que están hoy día aquí en sala solo los he visto. Cuando entre a la casa ya la tenían volteada, es decir la mesa hacia arriba, la mercancía estaba toda en el suelo y digo por que no estaba todo en su sitio, estaba todo desordenado. Se metieron al cuarto del vecino comenzaron a revisar el escaparate. No firme nada solo un funcionario de la PTJ me pidió la cedula de identidad. A petición de la Fiscalia: la camioneta estaba dentro de la casa. No observe si le hicieron revisión a la camioneta. La moto la montaron en la camioneta la cual era blanca con azul. La camioneta la iba manejando el vecino, quien es acusado el día de hoy. No se el nombre del fiscal que no me quiso atender. Seguidamente el tribunal pregunta. Al momento de ir a declarar en la PTJ lo que hicieron fue amedrentarnos y nos quisieron atender. Si fuimos atendidos aquí en el Ministerio Publico. El vecino fue quien habló con el fiscal de aquí. Nunca leí y firme la declaración realizada en la PTJ. La mercancía era un escaparate, peluche, electrodomésticos y todo estaba volteado. Me consta que el manejaba por que se podía ver desde mi casa; nunca tuvimos una amistad, solo trato comercial. El procedimiento en casa del vecino duro como una hora y se llevaron una moto en el carro del vecino. Estaba la brigada vecinal, los PTJ y los Policías, sabían que e.P. por la vestimenta y por el carnet. Llego una patrulla adscrita a la PTJ, al rato como a la media hora policía. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el deponente se limito a narrar los hechos de la manera como él los había percibido; por cuanto es uno de los testigos que se encontraban en el lugar de los hechos, de los llamados por la comisión policial para que avalaran el procedimiento; por tanto el mismo señaló que había sido llamado por la comisión policial, y observó que si existía el vehículo tipo moto en el lugar de los hechos, e incluso mencionó el testigo que existía la camioneta Ford; y que el acusado E.G. la venia conduciendo; en este sentido esta deposición del testigo corrobora lo manifestado por la victima E.d.l.S., y de los funcionarios actuantes J.S., E.M., Cartier Moisés, C.G. y C.G. cuando ambos aseveran que los vehículos se encontraban en el lugar de los hechos; pero se contradice cuando señala que el mismo fue llamado luego de pasado el allanamiento, con lo manifestado por el propio acusado E.G., ya que este último aseveró que el había permitido la entrada de los funcionarios una vez que los mismos habían ubicado unos testigos; por ende denota el testigo parcialidad a favor del acusado, mas sin embargo lo ubica en el lugar de los hechos, y señala que allí se encontraba la camioneta y un vehículo tipo moto; vehículos estos señalados tanto por los funcionarios como por la victima en sus declaraciones; en este sentido al contradecirse el mencionado testigo con lo manifestado por el acusado, así como por la victima y los funcionarios; aunado a esto que el mismo se contradice con lo manifestado por los testigos D.M., M.T. y Eldoni Duque; es decir existen varios testigos y todos observaron una versión diferente de los hechos, y en lo único que se asemejan es en que existían los vehículos motos y el vehículo tipo camioneta Ford; por tanto considera esta Juzgadora que los hechos solo pueden haber sucedido de una determinada manera y al establecer este testigo ambigüedad en su testimonio; considera esta juzgadora imparcial que su declaración no otorga responsabilidad alguna a los acusados (aunque solo ubica a unos de los acusados en el lugar de los hechos); pero tampoco exonera de responsabilidad a los mismos; por ende considera este Tribunal que el testigo refleja mucha imprecisión en lo manifestado; razones todas estas por las cuales no se le otorga pleno valor probatorio a su declaración, y se valora la misma como un indicio de responsabilidad, por cuanto manifestó la existencia de los vehículos en el lugar de los hechos; pero no se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Testimonial del Funcionario C.A.G., Funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.556.591, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con los acusados, Fiscalia y las defensas. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó sobre el conocimiento que tiene de los hechos. Es Todo. Seguidamente el deponente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el mismo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Con quien se entrevista este ciudadano. R° con el comisario Jorge y mi persona, el nos indico las características de la moto y el de la camioneta. Manifestó esa persona el tiempo en que ocurrió el robo. R° si como hacen 5 minutos, cuantas personas lo habían robado ese día cuatro personas, que tiempo duro esa persecución. Fue allí mismo en el centro y observamos cuando ellos trataron de huir. Ese estacionamiento estaba cerrado o abierto. Cuando llegamos estaba abierto. Recuerda si para ese momento se busco alguna persona como testigo de allanamiento. Si. Recuerda las características del arma que fue incautada. Si. Recuerda donde estaba el arma de fuego. En el asiento del piloto. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la defensa Privada Abg. E.M. y en efecto el deponente responde las mismas; en el momento que se suscita esos hechos esa ubicación donde estaba la camioneta estaba iluminado estaba oscuro. Había luz. Cuando llegan a ese sector donde estaban habían personas alrededores o estaba desolado ese sector. Como siempre había gente. Recuerda cuantos testigos había. No recuerdo. En la casa donde estaba la camioneta había algún portón abierto o cerrado. En el momento que llegamos estaba abierto, ya estaba adentro la camioneta. Es una casa grande tiene portón amplio. Recuerda como o quien traslado esa moto a donde la llevaron. Los funcionarios del CICPC, quienes la llevaron funcionarios principales. Es Todo. Se deja constancia que el tribunal realizo preguntas cuantas personas resultaron detenidas ese día, cuatro personas, en el momento que emprenden la búsqueda donde estaba la moto donde se encontraba. Habían metido en la moto en la salita se la llevan dos de ellos. Iban dos personas montadas en la moto. Que paso con la moto. Se lo llevaron para el CICPC. Recuerda si la victima o el dueño de la moto realizaron alguna denuncia. Si. Es Todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el deponente se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido; por cuanto es uno de los funcionarios actuantes en el proceso de detención del acusado de autos, indicando así las circunstancias y particularidades de los hechos que dieron origen a la detención de los acusados de autos. Señalando el deponente que la víctima había llegado hasta el lugar donde se encontraba la comisión policial quien se hallaba en labores de patrullaje y les había indicado que unos ciudadanos le habían despojado de un Vehículo tipo moto, bajo la amenaza de un arma de fuego. Señala el deponente que una vez realizado el recorrido lograron interceptar los sujetos a bordo del vehículo tipo moto, propiedad de la victima quien los reconoció en el lugar de los hechos; deposiciones estas que se concatenan con lo manifestado por la victima ciudadano E.D.L.S.G., ya que el mismo fue conteste en afirmar que había estado presente al momento de capturar a los acusados y que el mismo aun tenían en su poder tanto el Vehículo robado como el arma de fuego. Es conteste el testigo con lo manifestado por los demás funcionarios actuantes ciudadanos J.S., E.M., C.G. y Cartier Moisés; en relación a la manera como fueron aprehendidos los acusados, a la identificación de los acusados, por la victima; y lo incautado a los acusados al momento de su detención; es decir un vehículo tipo moto y una camioneta Ford Blanca y un arma de fuego, elementos estos señalados por el ofendido en su declaración como lo elementos utilizados para el robo de su vehículo. En este sentido, es conteste el funcionario también con lo manifestado por el experto J.S., en cuanto al manifestar que el vehículo robado era un vehículo tipo moto. En este sentido dicha deposición del funcionario le atribuye plena responsabilidad penal a los acusados de autos E.G. y H.N.; ya que ubica a los acusados en el lugar de los hechos y al funcionario señalar que la victima en su presencia lo reconoció como su agresor, le atribuye a los acusados responsabilidad directa en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego; por los argumentos de hecho y de derecho que motivare en el próximo capítulo. Prueba esta que ubica a los acusados en el lugar de los hechos y los vincula con la victima atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos imputados, debatidos y confrontados; por cuanto señala con su declaración que los ciudadanos E.G. y H.N., si fueron identificados como los sujetos que bajo la amenaza de un Arma de Fuego, lograron despojar a la victima de un vehículo tipo moto. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; y darle el valor de plena prueba. Así se decide.

Testimonial del Funcionario J.A.S., Funcionaria adscrito al C.I.C.P.C. del Estado Barinas, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.199.484, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con los acusados, fiscalía y las defensas. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de las experticias realizadas y suscritas por su persona que se encuentra en los folios 19, 21 y 23 de la presente causa las cuales reconoce y ratifica en su contenido y firma. Es Todo. Seguidamente el deponente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el mismo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. 1) Diga usted si esos vehículos se encontraba en buen estado de uso y conservación para ese momento. R si se encontraban en buen estado de uso y conservación. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la defensa Privada Abg. E.M. quien manifiesta no hacer preguntas. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de las Experticias realizadas indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario fue quien realizo las revisiones a los vehículos incautados y pudo observar que los mismos se encontraban en perfecto estado y sus seriales de identificación no habían sido adulterados; atribuyendo con dicha deposición y con dicho estudio plena responsabilidad penal a los acusados de autos en el hecho controvertido en este Juicio Oral y Publico; por cuanto uno de los vehículos objeto de experticia era el vehículo del ofendido ciudadano E.d.l.S., y que los acusados no pudieron durante este Juicio probar el por que de su tenencia. Se concatena dicha argumentación cuando los funcionarios actuantes ciudadanos J.S., E.M., Cartier Moisés, C.G. y C.G.; y los testigos presénciales en el lugar, ciudadanos D.M. e I.G.; manifestaron en su deposición las características de los vehículos incautados. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario experto fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea, y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

Declaración del Acusado E.M.G.T.,, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.199.484, quien manifestó: ese día 08 de noviembre de 2007, siendo las 8:30 PM aproximadamente después de un día de trabajo, llegue a mi residencia guarde la camioneta y descargue todos los corotos y el dinero del día, ya que ese día me llegaba mercancía nueva, como a las tres horas llego uno de los adolescente que trabaja con una nuestras carretas a pedirme una de las motos del negocio prestadas por lo que le dije que no por que nosotros no acostumbramos a sacar las motos después de que las guardamos, en ese momento llegaron unos funcionarios a la casa y me pidieron que abriera la misma, en el momento les pregunte que era lo que pasaba ellos me dijeron que era por una cuestión de un robo, que les abriera la puerta y como en mi casa tengo mercancía y dinero y tengo mi conciencia limpia, les dije que trajeran unos testigos para que pasaran a la casa, trajeron unos vecinos y comenzaron a revisar la casa, la voltearon y en mi casa lo que había era una moto Suzuki y mi camioneta, luego me llevaron al CICPC y hasta los momentos estoy aprehendido. Seguidamente el acusado manifestó su deseo de no responder a las preguntas realizadas por la Fiscalia y la defensa. Es todo.

La presente declaración no fue valorada como una Testimonial del acusado, debido al principio constitucional de que lo manifestado por el acusado no puede ser valorado en su contra, sino para desvirtuar su participación; en este sentido el acusado se excluye de participación alguna en el procedimiento, pero su declaración resulta contradictoria con lo manifestado por los funcionarios J.S., E.M., Cartier Moisés, C.G. y C.G.; así como también por lo manifestado por la victima E.D.L.S., y no existe en el presente juicio un solo testigo que sea conteste con lo manifestado por el acusado, ya que se contradicen en la manera como el acusado manifestó que entró la comisión policial, es decir los testigos manifestaron que era un allanamiento, y que los habían llamado después de efectuado, y que cuando habían entrado ya todo estaba revuelto; por su parte el acusado manifiesta que el no dejo entrar la comisión policial sino hasta que estuvieran la presencia de testigos. En este sentido observa esta juzgadora que el acusado solo se limitó a excusarse de su participación, pero no con fundamento a las demás deposiciones razones estas por las cuales dicha deposición no se valora como una prueba y se considera como un indicio. Así se decide.

Testimonial del Funcionario J.E.S.M., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.985.611, funcionario adscrito al CICPC Sub. Delegación Barinas, quien manifestó: me encontraba efectuando labores de detención, junto con funcionarios de la comandancia, cuando nos encontrábamos cerca de la manga de cuando avistamos a un ciudadano y le preguntamos que le pasaba y nos informo que le habían robado su moto, se realizo un recorrido, cuando en una vivienda estaba abierto un portón donde se encontraba la moto y se logro practicar la detención de cuatro ciudadanos tres mayores y uno menor de edad, se detuvo la moto y otras motos mas, cuyos ciudadanos fueron trasladados a la comandancia de la policía. Seguidamente la fiscal pregunta al funcionario y en efecto responde. Observamos a una camioneta F150 que estaba ingresando a la vivienda; y allí se encontraba la moto junto con dos motos más y un arma de fuego. Actualmente no recuerdo las características de las personas detenidas. Todas las personas ya estaban dentro del garaje. Seguidamente la defensa privada pregunta al funcionario y en efecto responde. Acaban de despojar a la victima, se consigue la comisión y de una vez avistamos la camioneta. Cuando llegamos al lugar estaban las personas que resultaron aprehendidas y estaban unos testigos cerca. Seguidamente el tribunal pregunta al funcionario y en efecto responde. No recuerdo si fueron tres o cuatro personas detenidas. Para ese momento no recuerdo si la victima señalo las características de las personas que lo despojaron de la moto. La victima señalo dos personas y el vehículo utilizado para cometer el hecho. Si ingrese el garaje, ya estaba estacionada la camioneta y la moto robada; sabemos que esa camioneta era utilizada para cometer el robo por que la victima señalo las características y mas la reconoció cuando la vio. No recuerdo si había testigos. Si llegaron personas particulares al sitio. La victima presento la documentación que le acreditaba la propiedad de la moto. Eran cuatro personas no se si eran dos adolescentes o dos mayores de edad. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el deponente se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido; por cuanto es uno de los funcionarios actuantes en el proceso de detención del acusado de autos, indicando así las circunstancias y particularidades de los hechos que dieron origen a la detención de los acusados de autos. Señalando el deponente que la víctima había llegado hasta el lugar donde se encontraba la comisión policial quien se hallaba en labores de patrullaje y les había indicado que unos ciudadanos le habían despojado de un Vehículo tipo moto, bajo la amenaza de un arma de fuego. Señala el deponente que una vez realizado el recorrido lograron interceptar los sujetos a bordo del vehículo tipo moto, propiedad de la victima quien los reconoció en el lugar de los hechos; deposiciones estas que se concatenan con lo manifestado por la victima ciudadano E.D.L.S.G., ya que el mismo fue conteste en afirmar que había estado presente al momento de capturar a los acusados y que el mismo aun tenían en su poder tanto el Vehículo robado como el arma de fuego. Es conteste el testigo con lo manifestado por los demás funcionarios actuantes ciudadanos E.M., C.G., C.G. y Cartier Moisés; en relación a la manera como fueron aprehendidos los acusados, a la identificación de los acusados, por la victima; y lo incautado a los acusados al momento de su detención; es decir un vehículo tipo moto y una camioneta Ford Blanca y un arma de fuego, elementos estos señalados por el ofendido en su declaración como lo elementos utilizados para el robo de su vehículo. En este sentido, es conteste el funcionario también con lo manifestado por el experto J.S., en cuanto al manifestar que el vehículo robado era un vehículo tipo moto. En este sentido dicha deposición del funcionario le atribuye plena responsabilidad penal a los acusados de autos E.G. y H.N.; ya que ubica a los acusados en el lugar de los hechos y al funcionario señalar que la victima en su presencia lo reconoció como su agresor, le atribuye a los acusados responsabilidad directa en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego; por los argumentos de hecho y de derecho que motivare en el próximo capítulo. Prueba esta que ubica a los acusados en el lugar de los hechos y los vincula con la victima atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos imputados, debatidos y confrontados; por cuanto señala con su declaración que los ciudadanos E.G. y H.N., si fueron identificados como los sujetos que bajo la amenaza de un Arma de Fuego, lograron despojar a la victima de un vehículo tipo moto. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; y darle el valor de plena prueba. Así se decide.

Testimonial de la Testigo M.M.T.D.S., quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.170.331, quien manifestó: simplemente vi cuando llego la policía y no vi mas nada. Se deja constancia que la defensa privada no realizo preguntas a la testigo. Seguidamente la Fiscalia pregunta al funcionario y en efecto responde. Vi cuando llego la policía por la calle 5, Sabaneta a siete cuadras de la plaza. Seguidamente el tribunal pregunta a la testigo y en efecto responde. Simplemente vi cuando llego la policía no se si detuvieron alguna persona. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la deponente se limitó a narrar los hechos de la manera como ella los había percibido; por cuanto es uno de los testigos del lugar de los hechos, indicando la misma que no pudo apreciar muchas circunstancias del lugar, ni del modo en que la comisión policial pudo detener a los acusados; es decir su deposición no aporta participación alguna a los acusados de autos, y solo asevera que hubo un procedimiento policial, mas no atribuye, ni exonera participación alguna; por tanto no se le otorga valor probatorio alguno a su declaración y se prescinde de su contenido.

Testimonial del Testigo ELDONI J.D., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19612953, quien manifestó: No vi nada, salgo temprano a trabajar y llego en la noche a dormir, vi unos PTJ allí pero no se nada. Se deja constancia que la defensa privada no realizo preguntas al testigo. Seguidamente la fiscal pregunta al funcionario y en efecto responde. Seguidamente la Fiscalia pregunta al funcionario y en efecto responde. Yo vivo en al casa de la señora M.M.; vi a esos PTJ como a las 8:30 AM no recuerdo que día era. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas al testigo. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el deponente se limitó a narrar los hechos de la manera como el los había percibido; por cuanto es uno de los testigos del lugar de los hechos, indicando el mismo que no pudo apreciar muchas circunstancias del lugar, ni del modo en que la comisión policial pudo detener a los acusados; es decir su deposición no aporta participación alguna a los acusados de autos, y solo asevera que hubo un procedimiento policial, mas no atribuye, ni exonera participación alguna; por tanto no se le otorga valor probatorio alguno a su declaración y se prescinde de su contenido.

Testimonial del Funcionario C.L.; por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.

Experticia de vehículo Nº 375 de fecha 09/11/07, suscrita por el Funcionario detective J.A.S., adscrito al CICPC, realizado a un vehículo Motocicleta, marca Único, modelo New Jaguar-150, color blanco, placas DAV-170, Serial de Carrocería LDXPCKL0271B005897, el cual arrojo como conclusión que en el mencionado vehículo sus seriales de identificación se encuentran originales y no se encuentra solicitado por ante el SIPOL. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque es el experto que realizó la prueba la ratificó en sala de audiencias; y dicha funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; atribuyéndole esta prueba plena responsabilidad penal a los acusados de autos, ya que la misma indica que el vehículo revisado es uno de los incautados en el lugar de los hechos y pertenece a la victima del presente asunto ciudadano E.d.l.S.; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Experticia de vehículo Nº 376, de fecha 09/11/07, suscrita por el Funcionario detective J.A.S., adscrito al CICPC, realizado a un vehículo Motocicleta, marca Suzuki, color negro, placas ADL-937, Serial de Carrocería 9FSBE11AX7C219552, el cual arrojo como conclusión que en el mencionado vehículo sus seriales de identificación se encuentran originales y no se encuentra solicitado por ante el SIPOL. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque es el experto que realizó la prueba la ratificó en sala de audiencias; y dicha funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; atribuyéndole esta prueba plena responsabilidad penal a los acusados de autos, ya que la misma indica que el vehículo revisado es uno de los incautados en el lugar de los hechos; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Experticia de vehículo Nº 377, de fecha 09/11/07, suscrita por el Funcionario detective J.A.S., adscrito al CICPC, realizado a un vehículo Motocicleta, marca Suzuki, color azul, S/placas, Serial de Carrocería 9FSBE11A06C183143, el cual arrojo como conclusión que en el mencionado vehículo sus seriales de identificación se encuentran originales y no se encuentra solicitado por ante el SIPOL. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque es el experto que realizó la prueba la ratificó en sala de audiencias; y dicha funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; atribuyéndole esta prueba plena responsabilidad penal a los acusados de autos, ya que la misma indica que el vehículo revisado es uno de los incautados en el lugar de los hechos; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Experticia de vehículo Nº 378, de fecha 09/11/07, suscrita por el Funcionario detective J.A.S., adscrito al CICPC, realizado a un vehículo Camioneta; marca Ford, color blanco, tipo Pick-up y placas 941-XLP Serial de Carrocería AJF1SP10813, el cual arrojo como conclusión que en el mencionado vehículo sus seriales de identificación se encuentran originales y no se encuentra solicitado por ante el SIPOL. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque es el experto que realizó la prueba la ratificó en sala de audiencias; y dicha funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; atribuyéndole esta prueba plena responsabilidad penal a los acusados de autos, ya que la misma indica que el vehículo revisado es uno de los incautados en el lugar de los hechos; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Reconocimiento Legal, (01) Arma de fuego tipo revolver, marca s.w., color niquelado, serial tambor 40487 y serial de cacha D4780, contentiva en su interior de seis proyectiles sin percutir calibre 38 Mm, el cual arrojó como conclusión que en la mencionada arma de fuego y los proyectiles estudiados tienen un uso especifico para lo cual fue diseñada siendo un arma de defensa o de ataque y puede ocasionar lesiones e incluso la muerte, dependiendo del uso que se le otorgue. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto el experto que realizó la prueba no la ratificó en sala de audiencias, por cuanto el mismo no compareció; considera esta juzgadora que lo manifestado por la victima y los funcionarios actuantes es prueba plena para acreditar responsabilidad penal a los acusados de autos; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad de los acusados de autos. Ahora bien, observa esta Juzgadora que en cuanto a los delitos acusados y que la Fiscalia del Ministerio Publico asevera que demostró su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que están los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y articulo 83 del Código Penal Vigente, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano E.J.d. los S.G. y el Orden Público respectivamente.

En este orden se observa que por cuanto existe concurrencia de varios tipos penales es necesario analizar cada uno por separado y determinar en cada uno de ellos, la responsabilidad penal de los acusados:

En Relación al Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y articulo 83 del Código Penal Vigente; en perjuicio del Ciudadano E.J.d. los S.G.:

… Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas.

4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.

5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.

7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.

8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.

10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima…

… Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas.

4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.

5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.

7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.

8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.

10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima…

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…

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Calificación Jurídica que esta juzgadora comparte y considera que quedo demostrada en este Juicio Oral y Público; por cuanto del trascrito artículo se desprende que para que se produzca el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; solo hay que apoderarse de un vehículo automotor, con violencias o amenazas; y en el presente caso quedo plenamente demostrado que al ciudadano E.D.L.S., le hicieron bajo amenaza entregar su vehículo, y lo cual quedo corroborado con el dicho de la víctima.

Es de observar que en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor interviene un doble atentado; uno contra la propiedad y otro contra la persona; es decir este robo es un delito complejo en él que se vulneran varios bienes jurídicos, junto al patrimonio se consideran la afección a la vida, a la salud, a la libertad y a la seguridad de las personas; o sea no basta el mero apoderamiento del vehículo, sino que además está presente el ataque a la vida y/o a la seguridad de las personas.

Siendo ello así, considera esta juzgadora objetiva que la acción típica del Robo de Vehículo es apoderarse del vehículo con amenazas, y por tanto el delito se consume en el mismo instante, esto es cuando el autor se apodere del vehículo automotor; en este caso el autor se apoderó del vehículo automotor una vez que lo despojo a su propietario o poseedor, o este se lo entregare, en virtud de la violencia o amenaza, de modo que este ultimo solo podría recuperarlo con el uso de la fuerza.

Al observar el caso en cuestión, observamos que el vehículo fue apoderado por dos sujetos quienes a través del uso de la fuerza y amenazas lograron que el ciudadano E.D.L.S., hiciera entrega del mismo; en este sentido es importante aclarar que si bien es cierto que no existen testigos que puedan ubicar a los acusados en el lugar de los hechos al momento del Robo, no es menos cierto que ellos fueron los que tenían el apoderamiento del vehículo cuando fueron aprehendidos; lo que los ubica en grado de coautores del delito de Robo de Vehículo; ya que según el doctor R.P.C. define a la coautoría como "la ejecución de un delito cometido conjuntamente por varias personas que participan voluntaria y conscientemente de acuerdo a una división de funciones de índole necesaria. La Coautoría no precisa de un reconocimiento legal expreso pues ella está implícita en la noción de autor…"; El profesor J.V.S. define la coautoría cuando un delito es realizado conjuntamente por dos o más personas de mutuo acuerdo compartiendo entre todos ellos el dominio del hecho. El delito entonces se comete "entre todos", repartiéndose los intervinientes entre sí, las tareas que impone el tipo de autor, pero con conciencia colectiva del plan global unitario concertado...F.V.T. define la coautoría como una forma de autoría con la peculiaridad que en ella, el dominio del hecho es común a varias personas.- Coautores son los que toman parte en la ejecución del delito, en condominio del hecho (dominio funcional del hecho)… F.M.C. define la coautoría como la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente. La coautoría es una especie de conspiración llevada a la práctica y se diferencia de esta figura precisamente en que el coautor intervine de algún modo en la realización del delito, lo que por definición, no sucede en la conspiración... S.M.P. define que los coautores son los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho (en la doctrina alemana por todos). Los coautores son autores porque cometen el delito entre todos. Los coautores reparten la realización del tipo de autoría. Como ninguno de ellos por sí solo realiza completamente el hecho, no puede considerarse a ninguno participe del hecho de otro… El profesor G.Q.O. en atención a la coautoría asigna la terminología de "Coejecución" en la cual es posible de que más de una persona puede intervenir a la vez en la ejecución inmediata del hecho que se describe como realización conjunta, que no es sino la presencia de varios autores inmediatos del mismo hecho y así lo recoge y declara el articulo 28 Código Penal Español. Así mismo los autores C.J., N.R. y A.J. en su Manual de Derecho Penal Parte General asumen la definición de la coautoría de conformidad al artículo glosado como "realización conjunta del hecho", viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que venía incluyendo en el concepto de autoría, a través del acuerdo previo, a los cooperadores no ejecutivos, es decir, a quienes realizan aportaciones causales decisivas pero ajenas al núcleo del tipo… Para el profesor J.L.B.d.Q. nos dice que la coautoría es el dominio funcional del hecho, y se presenta cuando varias personas de común acuerdo toman parte en la fase ejecutiva de la realización del tipo, co dominando el hecho entre todos.- La Coautoría estará delimitada en función de la concepción que se mantenga sobre la autoría. Será distinta desde una óptica subjetiva que desde una óptica objetiva (formal o material)… H.W.n. dice que la coautoría es autoría, su particularidad consiste en que el dominio del hecho unitario es común a varias personas. Coautor es quien en posesión de las cualidades personales de autor es portador de la decisión común respecto del hecho y en virtud de ello toma parte en la ejecución del delito. La coautoría es una forma independiente de autoría y se basa sobre el principio de la división del trabajo. Cada coautor complementa con su parte en el hecho, la de los demás en la totalidad del delito: por eso también responde por el delito… La coautoría es, subjetivamente, comunidad de ánimo; y objetivamente, división de tareas de importancia de los aportes. En ella el dominio del hecho es, como dice Wessels, funcional, mediante la distribución de los aportes acordados. El dominio del hecho injusto no lo ejerce sólo uno, sino todos, mediante una realización mancomunada y recíproca. Entre ellos los coautores, por acuerdo, dominan en parte y en todo, funcional e instrumentalmente, la realización del injusto, siempre que el hecho de cada uno constituya contribución de importancia… E.B. define a los coautores a los que toman parte en la ejecución del delito codominado el hecho. Como ya se dijo, el derecho vigente argentino, colombiano, español, mexicano y venezolano no da una regla expresa sobre la coautoría. La Coautoría no dependen en su existencia dogmática de un reconocimiento legal expreso, pues está – como la autoría mediata- implícita en la noción del autor. Una disposición expresa sobre la coautoría es, desde el punto de vista de la técnica legislativa innecesaria…Finalmente, la coautoría se presenta cuando varias personas –previa celebración de un acuerdo común llevan a cabo un hecho de manera mancomunada mediante una contribución objetiva a su realización; dicha figura, pues, se basa también en el dominio del hecho que aquí es colectivo por el cual cada coautor domina todo el suceso en unión de otro o de otros…. En este sentido existe en autos suficiente evidencia probatoria como para determinar que los acusados de autos tenían pleno conocimiento del vehículo robado porque a las escasas horas de su apoderamiento fueron aprehendidos y se les encontró en su poder el vehículo robado.

En este orden, considera esta juzgadora que al ser la coautoría una forma de participación donde cada uno hace su parte, los acusados si bien es cierto que no se les puede probar que efectivamente hayan sido quienes se apoderaron del vehículo; no es menos cierto que los que tenían en su poder el mencionado vehículo, entonces pretender ignorar que los mismos no tenían participación en el robo del vehículo; es pretender ignorar que los mismos no iban a obtener el lucro que genera un objeto robado. Siendo ello así esta juzgadora tiene la firme convicción de que los acusados desde el inicio del Robo; tenían pleno conocimiento de lo que vendría posterior (obtención del lucro); y para quien aquí decide se trata de un acuerdo común para realizar un hecho de manera mancomunada mediante una contribución objetiva que llevó a cabo su realización.

En otros términos la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; queda acreditada en el presente caso con la mera comprobación de la incautación del vehículo luego de la detención de los acusados, hecho este que en el contradictorio fue confirmado por los funcionarios J.S., E.M., Cartier Moisés, C.G. y C.G.; colocando dicho hallazgo la conducta de los acusados de autos en la presunción insalvable (Apoderamiento) que se exige en el tipo legal que se le atribuye.

Siendo así las cosas, considera esta juzgadora que está plenamente evidenciado en el presente asunto el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ya que los acusados de autos realizaron tantos los actos preparatorios, como los ejecutorios para la configuración del delito probado; tales como conseguir el vehículo e intentar mantenerlo escondido hasta la Obtención del lucro; es decir penetró en el ámbito de la prohibición típica; y se han ejecutado y utilizados todos los medios necesarios para consumar dicho injusto penal; generando entonces el resultado antijurídico y por ende su culpabilidad. Es decir el elemento volitivo del Dolo, se hace presente con la consumación y los medios empleados, los cuales fueron apropiados para consumar dicho delito, vale decir la idoneidad en el sentido de la aptitud para lesionar el bien jurídico protegido en este caso la Propiedad y la Vida e integridad de las personas; por tratarse de un delito pluriofensivo que atenta contra la integridad física y económica de una persona, y de igual forma generan violencia social donde se despliega dicha acción delictiva. Así se decide.

Por último considera este Tribunal Unipersonal que la defensa no logró desvirtuar los medios de pruebas ofrecidos; ni trajo al juicio oral pruebas que hiciera al menos originar la duda, con respecto a la participación de los acusados de autos, en los hechos atribuidos y probados por el Ministerio Publico; y que solo se limitó a traer pruebas al proceso que no lograban explicar a esta juzgadora el por qué los acusados tenían en su poder el vehículo robado al momento de su aprehensión. Así se decide.

Razones todas estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra de los Ciudadanos E.G.T., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad N° 14.570.973, (porta), de 30 años de edad, nacido el 25-10-77, de ocupación comerciante, residenciado Barrio Ayacucho, calle 04, entre avenida obispo y ballón, casa S/N, Sabaneta Estado Barinas; hijo de F.R.G.T. (v), y J.A.G. (d); y H.D.N.P., venezolano, natural de Colombia, portador de la cédula de identidad N° 7.717.574, comerciante residenciado calle 05, Barrio Ayacucho, avenida cementerio, casa S/N; a una cuadra de los Chacones, de la Población de Sabaneta Estado Barinas; hijo de D.P. (v), y R.N.; por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y articulo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano E.D.L.S.. Así se decide.

En relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público.

Calificación jurídica que este Tribunal en virtud de lo expuesto en el juicio oral y publico, considera que fue plenamente evidenciado, ya que de las deposiciones expuestas por los funcionarios J.S., E.M., Cartier Moisés, C.G. y C.G.; se logra evidenciar que a los acusados de autos le fue incautada un arma de fuego en los hechos imputados y probados; y que la misma se encontraba dentro del vehículo donde transitaban los acusados de autos. En este sentido advierte este Tribunal Unipersonal que la sola declaración de los testigos no le es suficiente para determinar la existencia del delito de ocultamiento de arma de fuego, ya que es necesaria la experticia correspondiente, y en este orden se observa que fue evacuada en el Juicio Oral bajo el Reconocimiento Técnico, de fecha 09/11/2007, bajo el N° 9700-211, suscrito por el experto C.L., en el cual se suscribe que el instrumento incautado corresponde a una arma de fuego cuyo uso puede ser para maltratar, herir y hasta ocasionar la muerte de una persona dependiendo del uso que se le de; y que su porte y detentación requiere de un permiso de conformidad con la Ley que regula la materia, demostrando con ello que la actitud de los acusados se ajusta plenamente al tipo penal acusado, ya que los mismos no presentaron al Tribunal documentación alguna que los autorice al porte y/o detentación de armas y municiones.

En este sentido, estima el Tribunal que existiendo en el presente asunto el cuerpo del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego (Arma), y comprobada como ha sido la tenencia de la misma bajo la disponibilidad de los acusados, y existiendo además la experticia que comprueba la existencia del arma y que la misma es de las contempladas en la Ley de Armas y Explosivos, es plena convicción de que esta cometido el Injusto Penal y de que la responsabilidad del mismo recae sobre los acusados de autos. Razones todas estas por las que debe prosperar la Acusación Fiscal, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio del Orden Publico. Así se decide.

Razones todas estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra de los Ciudadanos E.G.T., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad N° 14.570.973, (porta), de 30 años de edad, nacido el 25-10-77, de ocupación comerciante, residenciado Barrio Ayacucho, calle 04, entre avenida obispo y ballón, casa S/N, Sabaneta Estado Barinas; hijo de F.R.G.T. (v), y J.A.G. (d); y H.D.N.P., venezolano, natural de Colombia, portador de la cédula de identidad N° 7.717.574, comerciante residenciado calle 05, Barrio Ayacucho, avenida cementerio, casa S/N; a una cuadra de los Chacones, de la Población de Sabaneta Estado Barinas; hijo de D.P. (v), y R.N.; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público. Así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera acreditados para los ciudadanos E.G.T. y H.D.N.P.; son la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y articulo 83 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano E.J.d. los S.G. y el Orden Público respectivamente.

Ahora bien, se observa que en el presente caso existe una concurrencia de delitos que debe ser analizada por la normas del Código Penal, establecidas en el articulo 88 y siguientes, estableciendo cual es el delito más grave; en este sentido el delito más grave es el delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y articulo 83 del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano E.J.d. los S.G.; por cuanto el mismo establece penas de Prisión de Nueve (09) a Diecisiete (17) años; y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal su limite medio es de Trece (13) Años de Presidio; tomando este Tribunal el límite de Medio de Trece (13) años de Presidio.

Ahora bien, en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público; se tiene que el mismo establece pena de Prisión de Tres (03) a Cinco (05) años, cuto limite medio a tenor del articulo 37 del Código Penal es de Cuatro (04) Años de Prisión; las cuales a tenor de lo establecido en el articulo 87 ejusdem, deberán transformarse en Presidio y solo se aplicara las dos terceras partes de dicha pena.

En este sentido estableciendo el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, una pena en su límite medio de Cuatro (04) años de Prisión; de la cual se trasformara en penas de Presidio, a razón de un día de presidio, por dos de prisión; es decir se aplicara la pena de Dos (02) años de Presidio; y de esta solo se aplicara las dos terceras partes de dicha pena; es decir la cantidad de Un (01) año y Cuatro meses de presidio.

En total siendo el delito de mas gravedad el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y estableciendo el mismo una pena de Trece años de presidio mas la sumatoria de la dos terceras partes de la penas del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, es decir un año y cuatro meses; en conclusión se condena a los acusados E.G.T. y H.D.N.P., a cumplir la pena de Catorce (14) años y Cuatro (04) meses de Presidio; mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

En consecuencia la pena definitiva a cumplir para los acusados E.G.T., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad N° 14.570.973, (porta), de 30 años de edad, nacido el 25-10-77, de ocupación comerciante, residenciado Barrio Ayacucho, calle 04, entre avenida obispo y ballón, casa S/N, Sabaneta Estado Barinas; hijo de F.R.G.T. (v), y J.A.G. (d); y H.D.N.P., venezolano, natural de Colombia, portador de la cédula de identidad N° 7.717.574, comerciante residenciado calle 05, Barrio Ayacucho, avenida cementerio, casa S/N; a una cuadra de los Chacones, de la Población de Sabaneta Estado Barinas; hijo de D.P. (v), y R.N.; es de CATORCE (14) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: CONDENA: A los acusados E.G.T., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad N° 14.570.973, (porta), de 30 años de edad, nacido el 25-10-77, de ocupación comerciante, residenciado Barrio Ayacucho, calle 04, entre avenida obispo y ballón, casa S/N, Sabaneta Estado Barinas; hijo de F.R.G.T. (v), y J.A.G. (d); y H.D.N.P., venezolano, natural de Colombia, portador de la cédula de identidad N° 7.717.574, comerciante residenciado calle 05, Barrio Ayacucho, avenida cementerio, casa S/N; a una cuadra de los Chacones, de la Población de Sabaneta Estado Barinas; hijo de D.P. (v), y R.N.; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y articulo 83 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano E.J.d. los S.G. y el Orden Público respectivamente; a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. En consecuencia líbrese boleta de Encarcelación a los acusados E.G.T. y H.D.N.P., plenamente identificados, los cuales deberán permanecer en el Internado Judicial de este Estado; hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad a los acusados E.G.T. y H.D.N.P., plenamente identificados, en el Internado Judicial de Barinas; hasta tanto el Tribunal de Ejecución Decida lo contrario. TERCERO: No hay Condena en costas de conformidad con lo establecido al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: El texto integro de esta sentencia se publica fuera del lapso legal, ordenándose notificar a las partes; y a partir del día siguiente hábil de la ultima notificación de las partes, y que este Tribunal acuerde dar audiencias, comienza a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente. Se ordena el traslado del acusado para la lectura integra de la sentencia. Líbrese lo conducente. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Diecinueve (19) de Octubre de 2009, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también los artículos 16, 37, 87 y 277 del Código Penal; y los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Cúmplase.

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. M.S.M..

SECRETARIA

ABG. X.S.

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