Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01

El Vigía, 27 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-004065

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-004065, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. A.M.B., ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 27-11-1992 y desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los tres años establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de A.J.D.L.M., E.G., A.V., C.E., J.P., E.G., DALVIS RUIZ, S.R., A.J.G., J.G., S.B., G.G., A.G., A.E., O.C., T.D.S., V.F., C.M., M.M.M. y L.M., e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente, ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: El referido procedimiento se inició de oficio (Noticia Criminis), por la Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad N° 71, Puesto de Vigilancia Comando Caja Seca, en fecha 25-11-1992, en la que tuvo conocimiento de que en la vía panamericana, sector el quince Estado Mérida, ocurrió un accidente de transito del tipo Encunetamiento y choque con muro de tierra con 20 lesionados, donde resultaron lesionados los ciudadanos A.J.D.L.M., E.G., A.V., C.E., J.P., E.G., DALVIS RUIZ, S.R., A.J.G., J.G., S.B., G.G., A.G., A.E., O.C., T.D.S., V.F., C.M., M.M.M. y L.M. por el Informe escrito y el croquis levantado al efecto por el Vigilante de Tránsito. N° 2263, observando además esta Juzgadora que obra en el folio treinta y cuatro (34) Informe Médico Legal N° 0554, de la ciudadana M.T.D.S.d. fecha 26-11-1992, en cuyas Conclusiones se establece: “Lesión que ameritó asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de (30) días salvo complicaciones”, en el folio cuarenta y nueve (49) Informe Médico Legal N° 0555 del ciudadano V.F.d. fecha 26-11-92, donde se determina “Las lesiones fueron producidas por objeto contuso, curaran en quince días”,en le folio cincuenta (50) Informe Médico Legal N° 569, de la ciudadana A.J.G. de fecha 04-12-1992, cuya conclusión fue: “Amerita reposo de quince días, salvo complicaciones”, en el folio cincuenta y uno (51) Informe Médico Legal N° 579, de la ciudadana C.R.d. fecha 04-12-1992, donde se determina que “Amerita reposo por noventa (90) días a partir de la fecha de la intervención quirúrgica”, en el folio cincuenta y dos (52) Informe Médico Legal N° 576, de la ciudadana L.M. de fecha 04-12-1992, cuya conclusión determina que “Amerita reposo por sesenta (60) días salvo complicaciones”, en el folio cincuenta y tres (53) Informe Médico Legal N° 573, del ciudadano O.C.d. fecha 04-12-1992, cuya conclusión fue “estas lesiones curaran en quince (15) días”, en el folio cincuenta y cuatro Informe Médico Legal N° 572, de la ciudadana A.G. de fecha 04-12-1992 donde se determina que “Amerita reposo por treinta días, salvo complicaciones”, en el folio cincuenta y cinco (55) Informe Médico Legal N° 574, de la ciudadana A.G.d. fecha 04-12-1992, cuya conclusión determina que “Amerita reposo por siete (7) días”,en el folio cincuenta y seis (56) Informe Médico Legal N° 580, del ciudadano E.G.d. fecha 04-12-1992, cuya conclusión determina que amerita reposo por cuarenta y cinco (45) días, en el folio cincuenta y siete (57) Informe Médico Legal N° 588, del ciudadano E.G. de fecha 08-12-1992, cuya conclusión determina que las lesiones curaran en seis (6) días, en el folio setenta (70) Informe Médico Legal N° 570, del al ciudadana Z.B. de fecha 04-12-1992, cuya conclusión determina que “la Lesión curara en sesenta días, salvo complicaciones”, en el folio setenta y uno (71) Informe Médico Legal N° 571, del ciudadano J.G.d. fecha 04-12-1992, determino que “las lesiones debieron curar en cinco días”, en el folio setenta y dos (72) Informe Médico Legal N° 577, del ciudadano A.E.d. fecha 04-12-1992, determino que las lesiones curaran en quince días, salvo complicaciones” constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES en perjuicio de M.T.D.S., A.J.G., Z.R., L.M., A.G., E.G. y Z.B. previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal por ser referidas al artículo 417 Ejusdem, el cual merece una pena corporal de Prisión de uno a cuatro años y su término de prescripción ordinaria es de TRES AÑOS, conforme lo pauta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y habiendo transcurrido hasta la presente fecha (12) AÑOS, (05) MESES y (02) DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES en perjuicio de V.F., OSCAR CASTILL0 y A.E., previsto y sancionado en el articulo artículo 422,ordinal 1° del Código Penal por ser referido al articulo 415 ejusdem, el cual merece un pena de arresto de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días y su término de prescripción ordinaria es de un (1) año, conforme lo pauta el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal y habiendo transcurrido hasta la presente fecha (12) AÑOS, (05) MESES y (02) DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, LESIONES CULPOSAS LEVES en perjuicio de L.G., E.G. y J.G., previsto y sancionado en el articulo 422, ordinal 1° por ser referido al articulo 418 del Código Penal el cual merece una pena de arresto de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días y con una prescripción ordinaria de Un (01) año conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal y habiendo transcurrido hasta la presente fecha (12) AÑOS, (05) MESES y (02) DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal, en cuanto a la calificación del delito por estar ajustada a derecho y el tiempo de prescripción y en consecuencia, Decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano JUNY A.I.T., venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V-9.219.449, residenciado San Cristóbal, vía S.A., Sector Veracruz, casa s/n, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, por ser referidas al 417 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: M.T.D.S., titular de la cedula de identidad N° 659725, domiciliada en la calle Ayacucho, N° 84, Ejido, Estado Mérida, A.J.G., titular de la cedula de identidad N° 13.074.696, domiciliada en Parcelamiento La Dolorita, casa s/n, Estado Zulia, Z.R., titular de la cedula de identidad N° 81.375.094, domiciliada en Tovar, casa s/n, Estado Mérida, L.M., titular de la cedula de identidad N° 11.222.463, domiciliada en el Sector C.Z., el vigia, Estado Mérida, A.G., titular de la cedula de identidad N° 12.047.169, domiciliada en Sabana Mendoza, calle principal, casa s/n, Estado Trujillo, E.G., titular de la cedula de identidad N° 13.392160, domiciliado en Los Ranchos, casa s/n, caja seca, Estado Zulia y Z.B., titular de la cedula de identidad N° 6.591.907, domiciliada en el Caserío Torondoy, casa s/n, Estado Mérida; LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de V.F., titular de la cedula de identidad N° 7.700.050, domiciliado en caserío Guayana, casa s/n, Estado Zulia, OSCAR CASTILL0, titular de la cedula de identidad N° 10.040.880, domiciliado en Barrio F.A., Valencia, Estado Carabobo y A.E., titular de la cedula de identidad N° 7.523.027, domiciliado en Tovar, casa s/N, Estado Mérida; LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 418 en perjuicio de E.G., titular de la cedula de identidad N° 80.366.181, domiciliado Tucanizon, casa s/n, Estado Mérida y J.G., titular de la cedula de identidad N° 8.082.398, domiciliado en Tovar, casa s/n DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena notificar a la victima e imputados de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal penal. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En El Vigía, a los Veintisiete (27) día del mes de Abril del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. J.C.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG.__________________

En fecha _______se libraron boletas de Notificación N°.__________________.

Conste/Sria.

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