Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2009-010340

ASUNTO: EP01-P-2009-010340

JUEZ: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. RAFAEL IZARRA

SECRETARIO: ABG. AMARELYS GOYONECHE

IMPUTADO: W.J.G.

DELITO: LESIONES Y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. E.M. Y ABG. V.I.F.

Vista la solicitud presentada por el Abg. R.I.Q., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano W.J.G., Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.118.520 de profesión u oficio obrero , natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 22/10/1984, de estado civil Soltero, hijo de O.G. (V) y de R.L. (v), domiciliado Barrio Guillermo Diza, calle 19 de abril, casa S/N al lado de la peluquería Ely teléfono 0424-5153748 en libertad de Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES Y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD previstos y sancionados en los artículos 413 y 473 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.L..

Igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso que se acogía al precepto constitucional.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado Abg. E.M. y Abg. V.I.F., quien manifiesta lo siguiente: “En vista de la entidad del delito este defensa respetuosamente solicita la aplicación de una Medida menos gravosa que la privación de libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el proceso, así mismo solicito copias de todas las actuaciones, es todo”.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 29 de Noviembre de 2009, el funcionario C/2do L.P., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, específicamente en la Zona Policial Nº 7, Libertad, Estado Barinas, donde manifiesta que siendo las 7:30 horas de la mañana, encontrándome en ejercicio de mis funciones dentro del Comando de Policía, se hizo presente el ciudadano R.L., el cual manifestó vengo a denunciar al ciudadano W.G., el cual en la madrugada de hoy nos percatamos que venia corriendo una muchacha y se metió para mi casa pidiendo auxilio, nosotros le preguntamos que era lo que pasaba, manifestando que la venia persiguiendo su esposo, fue allí cuando ese ciudadano sin media palabras me dio un machetazo en la espalda, yo Salí corriendo pero la moto se me quedo al frente de la casa, pero el mismo le empezó a dar machetazos, causándole daños a la misma, trasladándose de inmediato una Comisión Policial hasta el sitio de los hechos, logrando visualizar la referida moto con los daños, trasladándose hasta la vivienda del vecino, el cual salio quedando identificado como W.J.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.518.520, mayor de edad, natural de D.M.R. delE.B., soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Guillermo Díaz, el mismo fue aprehendido y trasladado hasta la Comandancia General de Policía.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de LESIONES Y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD previstos y sancionados en los artículos 413 y 473 del Código Penal, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial, de fecha 29 de Noviembre de 2009, suscrita por el C/2do L.P., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, específicamente en la Zona Policial Nº 7, Libertad, Estado Barinas, donde especifica las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado.

*Acta de investigación Penal, de fecha 24-06-09, suscrita por el funcionarios F.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Barinas, sub delegación Sabaneta, donde deja constancia de la aprehensión del imputado luego de haberle informado los motivos por los cuales se le acusa.

*Acta de Denuncia, de fecha 28-11-09, formulada por la ciudadano R.R.L.L., titular de la cedula de identidad Nº 17.767.918, ante la Zona Policial Nº 7, donde entre otras cosas expone, hoy vengo a denunciar al ciudadano W.G., el cual en la madrugada del día de hoy cuando nos percatamos que venia corriendo una muchacha y se metió para la casa pidiendo auxilio nosotros le preguntamos que era lo que pasaba y nos dijo que la venia persiguiendo su esposo, fue allí cuando este ciudadano sin mediar palabras me dio con un machete en la espalda…

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce a poco tiempo del hecho luego que la victima pone en conocimiento al Cuerpo Policial, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano W.J.G., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos de LESIONES Y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD previstos y sancionados en los artículos 413 y 473 del Código Penal. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en, REGIMEN DE PRESENTACIÓNES PERIÓDICAS cada Veinte (20) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse a la victima por si, o por intermedio de otras personas. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado W.J.G., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos de LESIONES Y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD previstos y sancionados en los artículos 413 y 473 del Código Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.

La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR REVEROL

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