Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006358

ASUNTO : EP01-P-2005-006358

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

W.A.G.B., quien porta identificación, titular de la cedula de identidad N° E-83.338.560, Colombiano, mayor edad, de 33 años de edad, nacido el 29/08/02, natural A.C., hijo de Luzm.B. (V) y A.G. (V), residenciado en el Barrio la Independencia III, avenida los pinos, casa N° 1-21 Barinas, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por el Fiscal Auxiliar Primero Abg. R.I., le atribuye al ciudadano W.A.G.B., los hechos acaecidos el día 11-09-05. cuando siendo aproximadamente las 6:00 pm., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de este Estado, encontrándose en el puesto de Control fijo La Caramuca, visualizaron un vehículo que circulaba en sentido Barinas San Cristóbal con las siguientes características: Marca Daewoo, Color Blanco, Uso Taxi, Modelo Lanos, Placas FJ1-31T, Tipo Sedán, le indicaron al conductor que se estacionara al lado de la vía y le solicitaron la documentación personal y el mismo resultó llamarse W.A.G.B., seguidamente le solicitaron la documentación del vehículo, y éste manifestó que no tenía ningún documento del mismo. Debido a esto se solicitó la colaboración a dos ciudadanos que sirvieran de testigos del procedimiento, e igualmente se realizó llamada telefónica a SICODELA Barquisimeto, donde les informaron que dicho vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación de Cagua, Estado Aragua, según expediente N° G-905340 de fecha 30-08-05, por el delito de Apropiación Indebida. Posteriormente, se presentaron los ciudadanos A.d.J.C.O. y M.D.Q.d.C., quienes son los propietarios del vehículo en cuestión, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

Lo sucedido fue el 29/08/05, cuando mi esposo llegó con este señor a la casa que le iba a pintar la parte izquierda del carro, fueron a comprar los materiales ese mismo día y al esposo mío se puso a ayudarle a lijar para que le sacara el trabajo más rápido, en esa misma tarde dijo que no le iba a hacer más nada al carro porque la esposa estaba cumpliendo años y se fue y al día siguiente llegó a seguir con el trabajo, era domingo ese día sacó el pretesto de que el compresor no servía y el esposo mío dice para ir a cambiarlo y el señor dijo que no que el iba a sacar el trabajo así, almorzó y dijo que se iba que el lunes terminaba, cuando llegó el lunes en la mañana le dijo al esposo mío que le dejara la llave y mi esposo como tenía que salir y me dejo en la casa a mí, a las 3:30 pm me dijo que el se llevaba el carro porque la pintura no estaba quedando bien y me hizo ver que el color no compaginaba con el color del carro y que se lo tenía que llevar para terminar en un taller, me dijo que le dijera a mi esposo que fuera el día siguiente a buscarlo, cuando mi esposo se estaba preparando para irse a las 8 de la mañana, recibo la primera llamada en la cual el señor me dice que necesitaba hablar con mi esposo y mi esposo ya se había ido a buscar el carro yo le pregunto que para que lo necesita y el me dice que necesita hablar urgente con él porque el carro lo tienen detenido, yo le pregunto que si fue la policía que se lo detuvo y porqué, cuelga el teléfono y a la hora vuelve a llamar y me dice que lo tienen secuestrado, que no haga bulla con la policía que todo va a salir muy bien, vuelve a colgar el teléfono y llama nuevamente y me dice que el carro lo tiene secuestrado que vamos a llevar las cosas con calma y que necesitaba dinero, cuando él me habla así yo le digo que si no tiene hijos que me devuelva el carro que yo le puedo devolver algo para sus gastos y él me dice que ya que yo le hable así que le de l oque necesita que son 5 millones para devolverme el carro y después me llama nuevamente y me dice que me va a mandar una persona a recoger el dinero, yo lo aconsejo que piense en la familia y él me dice que lo que necesita es el dinero que él no va a recibir el dinero personalmente porque yo le puedo tender una trampa, yo le repito que me devuelva el carro y que no se meta en problemas, luego me llama nuevamente y me dice que ya no va a ser así, que va hacer por medio del banco y me da el número de cuenta la cual es de ahorros, banco Banfoandes, a nombre de un señor de nombre Velandrino de J.H. N° 0007-0001-19-0010505134 y sigue negociando que le deposite rápido y yo le digo que que garantía me da y me dice que él nos había analizado muy bien y nos dijo que ese carro producía 700 mil semanales y le preguntó que donde está el carro y me dice que como me iba a decir y le día 06/09 me llama por teléfono y me dice que vaya a MRW a reclamar un paquete y yo me dirijo a la oficina y retiro lo que él manda, ahí me mando una foto que está aquí presente con la fecha y la foto estaba envuelta con el periódico del día 05/09, dándome fé que el carro estaba en buenas condiciones para que yo viera y le depositara y desde esa fecha me llamaba azorándome que le depositara rápido que ya él tenía 4 millones en la mano y si yo no le daba los 5 millones rápido él lo vendía a otra persona y hasta esta semana el día viernes, él seguía llamando, unas llamadas me hacía al celular y otras a la casa, yo estoy enferma y esa es la única herramienta que tiene mi esposo para trabajar Después volvió a llamar y se comunicó con mi hijo y le dijo que ya no era por la misma cuenta sino por otra. El señor le arregló el carro a mi esposo una vez y la segunda fue esta que abuso de la confianza. Es todo

Igualmente consignó la Fiscalía del Ministerio Público en éste acto, copia al carbón con sello original de la denuncia interpuesta por las víctimas en razón de la desaparición del vehículo y la fotografía enviada por el imputado (donde éste aparece junto al vehículo) utilizada para pedir un rescate a cambio de la devolución del mismo. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado W.A.G.B. por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 470 y 459 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.d.J.C.O. y M.D.Q.d.C., se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 470 y 459 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.d.J.C.O. y M.D.Q.d.C., calificación ésta que quien decide comparte parcialmente, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues, a criterio de quien decide no se está en presencia del delito de Apropiación Indebida, ya que de acuerdo con lo narrado por las víctimas se compadece con tales hechos es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, con las agravantes del artículo 2, ordinales 1° y 8° de la ley especial sobre Hurto y robo de vehículo automotor, puesto que el presunto autor se lleva el vehículo constituido por un vehículo taxi (primera agravante del artículo en cuestión) y actuando con abuso de confianza devenido de la relación laboral que existía (segundo agravante del vehículo), en consecuencia, se cambia la precalificación jurídica dada de Apropiación Indebida por la de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, con las agravantes del artículo 2, ordinales 1° y 8° de la ley especial sobre Hurto y robo de vehículo automotor, aceptándose igualmente la de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.d.J.C.O. y M.D.Q.d.C.. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado W.A.G.B., éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, con las agravantes del artículo 2, ordinales 1° y 8° de la ley especial sobre Hurto y robo de vehículo automotor Y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.d.J.C.O. y M.D.Q.d.C., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido con el objeto proveniente del hurto (vehículo) el cual conservaba en su poder y con el que realizaba la intimidación a las víctimas para que le fuera cancelado un rescate de Cinco Millones de Bolívares, lo que constituye el delito de Extorsión, el cual además es un delito continuado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado W.A.G.B. en los delitos precalificados que prevé el primero de ellos una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, y el segundo de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, tomando en consideración la concurrencia de delitos, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano W.A.G.B. fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:

A.) Acta Policial, de fecha 11-09-05, la cual consta en el folio 02 de la presente causa, en la cual se narran los detalles de la aprehensión realizada luego de la llamada telefónica en que se informa que el vehículo se encuentra solicitado.

B.) Acta de Entrevista (f. 04) realizada por la ciudadana A.D.V.D., quien presenció el procedimiento.

C.) Acta de entrevista (f. 06), realizada al ciudadano W.J.S., quien presenció el procedimiento.

D.) C.d.R. preventiva de Vehículo (f. 09) en la cual se deja constancia de la retención del vehículo solicitado así como de las características del mismo.

E.) Declaración de la Víctima, ciudadana M.D.Q., quien declaró señalando directamente al imputado como la persona que hurto el vehículo y después realizó múltiples llamadas pidiendo dinero para la devolución del mismo.

F.) Fotografía en la cual aparece el imputado mostrando el vehículo hurtado y un periódico del día en el cual fue tomada, utilizada para la extorsión a la víctima.

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, dado el concurso real de delitos, aunado al hecho que, no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo en el país, y conoce las direcciones y teléfonos de las víctimas por lo que puede presumirse que intentará accesarlos a los efectos de impedir la realización de la justicia.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano W.A.G.B., quien porta identificación, titular de la cedula de identidad N° E-83.338.560, Colombiano, mayor edad, de 33 años de edad, nacido el 29/08/02, natural A.C., hijo de Luzm.B. (V) y A.G. (V), residenciado en el Barrio la Independencia III, avenida los pinos, casa N° 1-21 Barinas, Estado Barinas, en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, con las agravantes del artículo 2, ordinales 1° y 8° de la ley especial sobre Hurto y robo de vehículo automotor, aceptándose igualmente la de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.d.J.C.O. y M.D.Q.d.C.. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado W.A.G.B., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, con las agravantes del artículo 2, ordinales 1° y 8° de la ley especial sobre Hurto y robo de vehículo automotor, aceptándose igualmente la de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.d.J.C.O. y M.D.Q.d.C., por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se ordena notificar de la presente privación al Consulado de Colombia, en atención a lo establecido en Tratados Internacionales cobre la materia. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación al Internado Judicial de la Ciudad de Barinas. Así se decide.

ABG. M.C.P.R.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO

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