Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 28 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008171

ASUNTO : EP01-S-2004-008171

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. V.F.

SECRETARIA: ABG. C.A.

ACUSADOS: R.E.G.P., quedó identificado como: venezolano, de 29 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 03/09/1976, titular de la cédula de identidad 12.837.860, hijo de Herbula M.P. (v) y R.E.G. (v) y residenciado en la Urbanización “La Concordia”, calle Orinoco, casa N° 45-84, Barinas estado Barinas y , EDARDO GUEDEZ LUGO, venezolano, de 29 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 13/10/1976, titular de la cédula de identidad 12.894.349, hijo de M.M.L. (v) y Edardo Guedez (v) y residenciado en la calle bolívar, frente a la Parroquia “Corazón de Jesús”, Comercial Guédez, Barinas

DELITO: COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos, 408, ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Penal Venezolano

FISCAL: Abg. R.I..

DEFENSA: Abg. R.J.Z. y J.A.F. deR.E.G.P. y Abg. J.M.B. y E.M.B. deJ.Á.C. y E.G.L.

VICTIMAS: M.Y.M.

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público en contra de los Imputado J.G.A.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.513.455, ayudante de mesonero, nacido en fecha 15-04-85, de 19 años de edad, nacido en Punto Fijo Estado Falcón, dice ser hijo de H.Á. y A.R., y residenciado en Bum bun, por la Cruz de la Misión a tres cuadras, cerca de la plaza, casa N° 11-15, de Barinas Estado Barinas, R.E.G.P., quedó identificado como: venezolano, de 29 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 03/09/1976, titular de la cédula de identidad 12.837.860, hijo de Herbula M.P. (v) y R.E.G. (v) y residenciado en la Urbanización “La Concordia”, calle Orinoco, casa N° 45-84, Barinas estado Barinas y , EDARDO GUEDEZ LUGO, venezolano, de 29 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 13/10/1976, titular de la cédula de identidad 12.894.349, hijo de M.M.L. (v) y Edardo Guedez (v) y residenciado en la calle bolívar, frente a la Parroquia “Corazón de Jesús”, Comercial Guédez, Barinas, por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos, 408, ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Penal cometido en perjuicio del hoy occiso A.M.; constituido como fue este Tribunal de Control N° 1, a cargo de la Juez Abg. V.F. y la secretaria de sala Abg. C.R., en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los Imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. R.I., quien hizo uso del derecho de palabra quien Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, así mismo ratifico la Acusación así como los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser lícitas, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los imputados: JADID G.A.C. , R.E.G.P. Y EDARDO GUEDEZ LUGO , por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos, 408, ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Penal Venezolano, inserto en los folios 76 al 80, 631 al 637 y 643 al 649, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.A.M.R., así mismo ratifico la acusación con respecto al imputado: JADID G.A.C., por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Venezolano, inserta de los folios 76 al 80 y así como los medios de prueba plasmados en el escrito de acusación inserto a los folios 224 y 225 de la presente causa ,y por último se dicte el auto de apertura a juicio y se mantengan las Medidas cautelares”, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado: J.G.A.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.513.455, ayudante de mesonero, nacido en fecha 15-04-85, de 19 años de edad, nacido en Punto Fijo Estado Falcón, dice ser hijo de H.Á. y A.R., y residenciado en Bum bun, por la Cruz de la Misión a tres cuadras, cerca de la plaza, casa N° 11-15, de Barinas Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto Constitucional”, es todo. Acto seguido el imputado R.E.G.P., quedó identificado como: venezolano, de 29 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 03/09/1976, titular de la cédula de identidad 12.837.860, hijo de Herbula M.P. (v) y R.E.G. (v) y residenciado en la Urbanización “La Concordia”, calle Orinoco, casa N° 45-84, Barinas estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto Constitucional”, es todo. Seguidamente se procede a identificar al último de los imputados, EDARDO GUEDEZ LUGO, venezolano, de 29 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 13/10/1976, titular de la cédula de identidad 12.894.349, hijo de M.M.L. (v) y Edardo Guedez (v) y residenciado en la calle bolívar, frente a la Parroquia “Corazón de Jesús”, Comercial Guédez, Barinas, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto Constitucional”, es todo.

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, Abg. E.M., quien expone: " con respecto a Jadid, el mismo manifestó que voluntariamente va a admitir los hechos, de los cuales se imputan y con respecto a Guedez se acoge al precepto constitucional, esta defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas y que se apertura a juicio oral y público”, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. J.F., quien expone: “ Esta defensa técnica Privada, rechaza, en su totalidad las imputaciones que realiza el Ministerio Público en contra de mi defendido a que el mismo, solo se encontraba en el lugar de los hechos y fue abordado por unas personas que portaban armas de fuego sometidos y llevado a la fuerza bajo amenaza de muerte, después de varios meses de haberse cometido el hecho fue solicitado por el ministerio público privado de libertad, sin que haya cumplido los elementos que aparecen descritos en el art. 250 ordinal 1° del COPP, por lo tanto, consigno en este acto, constancia de buena conducta emanada por la asociación de vecinos, constancia de residencia, a su vez esta defensa técnica privada deja constancia que mi defendido R.G. aún goza, del Principio de Inocencia de conformidad al art. 8 y 9 del COPP, a su vez solicitamos si fuere posible otorgarle una medida cautelar sustitutiva y ratifico que mi defendido es inocente de todo lo que se le acusa”, es todo. Acto seguido la defensa a cargo del Abg. R.Z., quien expone: “siendo así no existiendo elementos de convicción que señalen a mi defendido, como autor y cooperador del hecho, esta defensa técnica solicita al honorable Juez de Control N° 01 , la L.P. o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad establecidos en el art.256 del COPP, acotando el art. 24 de la Constitución Nacional, el In dubio Prorreo donde la duda favorezca al Reo”

En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 11 de Noviembre de 2.005, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se librara orden de aprehensión en contra del ciudadano Jadid G.Á.C.V. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 16.513.455, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICACO previsto y sancionado en el 408 ordinal 1° del código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor , en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.M. ,

En fecha 12 de Noviembre de 2004 aprehendieron al ciudadano Jadid G.Á. y fue puesto a la orden de este Tribunal celebrando la Audiencia para oírlo esa misma fecha, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252; lo que motivó a mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 10 de Diciembre de 2004, la Fiscalia Primera del Ministerio Público presento acusación penal en contra del imputado JADID G.Á. por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de M.A.M.R. donde expone que “ En horas de la mañana del día 17-09-04, en el SECTOR EL COROZO MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS , EN LA CARRETERA NACIONAL BARINAS –SAN CRISTOBAL específicamente al frente de la Finca Agropecuaria La Plazuela , funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas dejan constancia que ante el hallazgo informado por la Policía del Estado Barinas, del cadáver que posteriormente quedo identificado como M.A.M.R. , el cual presentaba varias heridas producidas por proyectiles disparadas por arma de fuego , practicándose las diligencias de investigación que permitieron la recuperación del vehículo que conducía el hoy occiso para el momento de los hechos quien se encontraba en compañía del ciudadano ALFREDO BOZZI PEREZ, logrando esclarecerse que la victima fue sometida en horas de la media noche de ese mismo día al momento que se encontraba frente la Licorería Arenales , situado en el Caserío La Mula Municipio Barinas y trasladado al lugar donde se le dio muerte . Posteriormente a través de la investigación penal criminalistica, mediante visita domiciliaria se logra recuperar el vehículo marca Ford, Modelo F-150…, propiedad de la victima y del cual había sido despojado, en el garaje de una vivienda ubicada en la Urbanización A.B. sector V.D.R. casa N° 383, de esta ciudad de Barinas, residencia del ciudadano W.A.H. , quien observa a las personas que introducen el mencionado vehículo , en el sitio donde fue encontrado lugar este que había sido alquilado por el ciudadano EDARDO GUEDEZ., con tal propósito en acto de reconocimiento en fecha 18 -11-04 efectuado por ante el Tribunal de Control el ciudadano W.A.H. reconoce al ciudadano JADID G.A. , como la persona que oculto el vehículo en el garaje …

En fecha 17 de Marzo de 2005 fue impuesto el imputado Jadid Ávila de nuevos hechos por el delito de Fuga de Detenido previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal

En fecha 14 de Abril de 2005 fue presentada acusación penal en contra del imputado Jadid Ávila por la comisión del delito de Fuga de Detenido previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal

En fecha 18 de Marzo de 2005 fue solicitada orden de aprehensión en contra del ciudadano EDADRDO GUEDEZ LUGO por la presunta comisión del delio de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de M.A.M.R.

En fecha 19 de Marzo de 2005 fue librada orden de aprehensión por el Tribunal Segundo de Control en contra del ciudadano EDADRDO GUEDEZ LUGO.

En fecha 29 de Abril de 2005 fue presentado al Tribunal de Control N° 2 el imputado EDARDO GUEDEZ y fue oído el mismo día por el Tribunal de control N° 2 donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252; lo que motivó a mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 13 de Junio de 2005 fue presentado escrito acusatorio en contra del imputado EDARDO GUEDEZ por la por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de M.A.M.R. quien expuso “En horas de la mañana del día 17-09-04, en el SECTOR EL COROZO MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS , EN LA CARRETERA NACIONAL BARINAS –SAN CRISTOBAL específicamente al frente de la Finca Agropecuaria La Plazuela , funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas dejan constancia que ante el hallazgo informado por la Policía del Estado Barinas, del cadáver que posteriormente quedo identificado como M.A.M.R. , el cual presentaba varias heridas producidas por proyectiles disparadas por arma de fuego , practicándose las diligencias de investigación que permitieron la recuperación del vehículo que conducía el hoy occiso para el momento de los hechos quien se encontraba en compañía del ciudadano ALFREDO BOZZI PEREZ, logrando esclarecerse que la victima fue sometida en horas de la media noche de ese mismo día al momento que se encontraba frente la Licorería Arenales , situado en el Caserío La Mula Municipio Barinas y trasladado al lugar donde se le dio muerte . Posteriormente a través de la investigación penal criminalistica, mediante visita domiciliaria se logra recuperar el vehículo marca Ford, Modelo F-150…, propiedad de la victima y del cual había sido despojado, en el garaje de una vivienda ubicada en la Urbanización A.B. sector V.D.R. casa N° 383, de esta ciudad de Barinas, residencia del ciudadano W.A.H. , quien observa a las personas que introducen el mencionado vehículo , en el sitio donde fue encontrado lugar este que había sido alquilado por el ciudadano EDARDO GUEDEZ., con tal propósito en acto de reconocimiento en fecha 18 -11-04 efectuado por ante el Tribunal de Control el ciudadano W.A.H. reconoce al ciudadano JADID G.A. , como la persona que oculto el vehículo en el garaje, en compañía del imputado EDARDO GUEDEZ incurriendo a través de esa conducta en participe del hecho punible

En fecha 07 de Junio de 2005 fue solicitada orden de aprehensión en contra del ciudadano R.E.G.P. por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Público por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de M.A.M.R. , librada la misma por parte del Tribunal de Control N° 2 en esa misma fecha el cual fue detenido y presentado al tribual en fecha 09 de Junio de 2005 fijando la audiencia para oírlo la misma fecha 09-06-05 donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252; lo que motivó a mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario

En fecha 08 de Julio de 2005 la Fiscalía Primera del Ministerio Público .presento escrito acusatorio en contra del IMPUTADO RGER E.G.P. por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de M.A.M.R. donde expone que ““En horas de la mañana del día 17-09-04, en el SECTOR EL COROZO MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS , EN LA CARRETERA NACIONAL BARINAS –SAN CRISTOBAL específicamente al frente de la Finca Agropecuaria La Plazuela , funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas dejan constancia que ante el hallazgo informado por la Policía del Estado Barinas, del cadáver que posteriormente quedo identificado como M.A.M.R. , el cual presentaba varias heridas producidas por proyectiles disparadas por arma de fuego , practicándose las diligencias de investigación que permitieron la recuperación del vehículo que conducía el hoy occiso para el momento de los hechos quien se encontraba en compañía del ciudadano ALFREDO BOZZI PEREZ, logrando esclarecerse que la victima fue sometida en horas de la media noche de ese mismo día al momento que se encontraba frente la Licorería Arenales , situado en el Caserío La Mula Municipio Barinas y trasladado al lugar donde se le dio muerte . Posteriormente a través de la investigación penal criminalistica, mediante visita domiciliaria se logra recuperar el vehículo marca Ford, Modelo F-150…, propiedad de la victima y del cual había sido despojado, en el garaje de una vivienda ubicada en la Urbanización A.B. sector V.D.R. casa N° 383, de esta ciudad de Barinas, residencia del ciudadano W.A.H. , quien observa a las personas que introducen el mencionado vehículo , en el sitio donde fue encontrado lugar este que había sido alquilado por el ciudadano EDARDO GUEDEZ., con tal propósito en acto de reconocimiento en fecha 18 -11-04 efectuado por ante el Tribunal de Control el ciudadano W.A.H. reconoce al ciudadano JADID G.A. , como la persona que oculto el vehículo en el garaje, en compañía del imputado EDARDO GUEDEZ incurriendo a través de esa conducta en participe del hecho punible, quien a su vez manifestó que para el momento de ocurrir los hechos se encontraba el ciudadano R.E.G.P. , quien era el que tripulaba el vehículo propiedad de la victima , al momento que recibe las heridas que le producen la muerte

UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO

Admite Totalmente las Acusaciones Fiscales, en contra de los Acusados: JADID G.A.C. , R.E.G.P. Y EDARDO GUEDEZ LUGO , por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos, 408, ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Penal Venezolano, y con respecto al Acusado: JADID G.A.C., también por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Venezolano por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal Ministerio Público, por ser necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos con relación al Acusado: J.G.A.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.513.455, ayudante de mesonero, nacido en fecha 15-04-85, de 20 años de edad, nacido en Punto Fijo Estado Falcón, dice ser hijo de H.Á. y A.R., y residenciado en Bum bun, por la Cruz de la Misión a tres cuadras, cerca de la plaza, casa N° 11-15, de Barinas Estado Barinas y se condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y TREINTA (30) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos, 408, ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Penal Venezolano, y el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 376 del COPP. TERCERO: Se dicta Auto Apertura a Juicio Oral y Publico a los Acusados: R.E.G.P., quedó identificado como: venezolano, de 29 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 03/09/1976, titular de la cédula de identidad 12.837.860, hijo de Herbula M.P. (v) y R.E.G. (v) y residenciado en la Urbanización “La Concordia”, calle Orinoco, casa N° 45-84, Barinas estado Barinas y EDARDO GUEDEZ LUGO, venezolano, de 29 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 13/10/1976, titular de la cédula de identidad 12.894.349, hijo de M.M.L. (v) y Edardo Guedez (v) y residenciado en la calle bolívar, frente a la Parroquia “Corazón de Jesús”, Comercial Guédez, Barinas, Estado Barinas, por el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos, 408, ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Penal Venezolano. CUARTO: Se acuerda aperturar Cuaderno separado con relación al Acusado J.G.A.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.513.455, ayudante de mesonero, nacido en fecha 15-04-85, de 20 años de edad, nacido en Punto Fijo Estado Falcón, dice ser hijo de H.Á. y A.R., y residenciado en Bum bun, por la Cruz de la Misión a tres cuadras, cerca de la plaza, casa N° 11-15, de Barinas Estado Barinas, por cuanto admitió los hechos y se remite en su oportunidad legal correspondiente a los Tribunales de Ejecución, quien se encargará del cumplimiento de la pena. QUINTO: Niega la L.P., así como también la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Acusado: R.E.G.P., quedó identificado como: venezolano, de 29 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 03/09/1976, titular de la cédula de identidad 12.837.860, hijo de Herbula M.P. (v) y R.E.G. (v) y residenciado en la Urbanización “La Concordia”, calle Orinoco, casa N° 45-84, Barinas estado Barinas, ya que se hace improcedente tomando en cuenta que no han cambiado las circunstancias, que originaron la privación preventiva de libertad, toda vez que al contrario se ha presentado una Acusación en la cual existen nuevos electos de convicción en su contra, improcedencia que se fundamenta en el artículo 253 del COPP, el daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, se mantiene en el Internado Judicial de Barinas INJUBA, librese boleta de encarcelación al penado: J.G.A.C.. Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Juicio en su oportunidad legal correspondiente, igualmente el Cuaderno Separado a los Tribunales de Ejecución en el lapso legal establecido. Quedan las partes presentes notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas por la representación Fiscal y la Defensa.

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los acusados R.E.G.P., quedó identificado como: venezolano, de 29 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 03/09/1976, titular de la cédula de identidad 12.837.860, hijo de Herbula M.P. (v) y R.E.G. (v) y residenciado en la Urbanización “La Concordia”, calle Orinoco, casa N° 45-84, Barinas estado Barinas y , EDARDO GUEDEZ LUGO, venezolano, de 29 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 13/10/1976, titular de la cédula de identidad 12.894.349, hijo de M.M.L. (v) y Edardo Guedez (v) y residenciado en la calle bolívar, frente a la Parroquia “Corazón de Jesús”, Comercial Guédez, Barinas, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos, 408, ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.M. y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

  1. - Testimonial de la Medico Patólogo Doctora MARISELA ACOSTA

  2. -Testimonial del funcionario Experto P.J.D.L. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas con sede en la Ciudad De Barinas

  3. -Testimonial de los funcionarios J.P., ARNOLDO CUERO , JAIRO MORILLO, E.M., PEDRO DIAZ Y F.M. y el Medico FORENSE Doctor H.R. , Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas con sede en la Ciudad De Barinas

  4. - Testimonial del ciudadano ROA G.J.T. testigo

  5. -Testimonial del ciudadano A.M.R.. Vigilante de la Finca donde fue hallado el ciudadano A.M..

  6. -Testimonial del Adolescente M.E.M. ,Y de los ciudadanos YUSMERIS J.R., M.T. RIVAS DE MARQUES , A.C.R. TAPIA, G.T.M. RIVAS , M.Y.M. RIVAS , A.D. ANGULOS SANTOS , J.D.C. ANGULO ESCALONA, R.A. DIAZ LUGO, L.A. NAVAS RANGEL

  7. -Testimonio de los Funcionarios expertos J.G. MONTERO Y J.A.S.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas con sede en la Ciudad De Barinas

  8. -Testimonio del ciudadano W.A.H..

  9. - Testimonio de la ciudadana CRISMELIY DEL VALLE DUNO SANTOS.

  10. - Testimonio del ciudadano DONNI MIGUEL ANGARITA PEREZ.

    DOCUMENTALES:

  11. - Acta de inspección técnica N° 2865, de fecha 17-09-2004.

  12. - Acta de inspección técnica N° 2866, de fecha 17-09-2004.

  13. -Acta de PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 221/2004 de fecha 17-09-04.

  14. -Planilla de remisión N° 1013-04 DE FECHA 20-09-04

  15. -Montaje fotográfico de la inspección N° 2865 Y 2866 DE FECHA 30-09-04.

  16. -Experticia hematológica y física N° 9700-068-077 de fecha 24-09-04.

  17. -Experticia de vehículo N° 9700-068-738 DE FECHA 20-10-04.

  18. -Acta de Allanamiento de fecha 18-10-04.

  19. - Acta de reconocimiento en rueda de individuos realizada el día 18-11-04

  20. - EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-068-100 de fecha 26-10-04

  21. - Reconocimiento legal N° 9700-068-105 DE FECHA 26-10-04

  22. - Levantamiento Planimétrico del sitio del suceso.

  23. - Acta de audiencia especial de prueba anticipada de fecha 17-13-04 que obra al folio 266 al 271. con la declaración del ciudadano W.A.H.

    La defensa se adhiere a las Pruebas del Fiscal del Ministerio Público.

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. De igual manera se instruye a la secretaria para que aperture cuaderno separado con copias certificadas de la presente causa con relación al acusado JADID G.A.C. por cuanto el mismo fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

    Diarícese y publíquese en autos.

    En Barinas a los veintiocho (28) días del Octubre de 2.005.

    La Juez de Control N° 01

    Abg. V.F.

    La Secretaria

    Abg. C.A.

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