Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000817

ASUNTO : EP01-P-2004-000817

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Profesional: Abg. D.I.R.C..

Acusado: Á.A.U.G.

Delito: Peculado Doloso Impropio

Víctima: Estado Venezolano

Parte Fiscal: Abg. R.I.

Defensa: Abg. H.A.

Secretaria de Sala: Abg. C.S..

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. R.I. en contra del imputado Á.A.U.G., venezolano, soltero, de 45 años de edad, nacido en fecha 07/09/1959, titular de cédula de identidad Nº V-8136667,de ocupación u oficio jubilado del INAVI, hijo de J.d.U. (f) y Á.U. (v), domiciliado en la Urb. La Concordia, casa N° 43-64, de esta ciudad de Barinas; por la comisión del los delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en la parte infine del articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Publico en perjuicio del Estado Venezolano.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. R.I., explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 09 de Noviembre de 2.004, la Fiscal Primera del Ministerio Publico, presento ante este Tribunal de Control escrito acusatorio contra los ciudadanos Á.A.U.G., G.M.P.S. e I.P.d.V., por la comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, siendo los hechos los siguientes: En fecha 05-01-2000, se inicio la investigación por denuncia de la Arquitecto Mariblanca Guevara de Ayala, Gerente Estatal Barinas del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), donde manifestó una serie de irregularidades que presentaba esa Institución cometidas por los ciudadanos Á.A.U.G., quien se desempeñaba como Archivista, G.M.P.S. quien se desempeñaba como Secretaria e I.P.d.V., quien se desempeñaba como Oficinista III, por falsificaciones de recibos de cobros de viviendas, para obtener el lucro a beneficio propio de los mencionados, desconociendo qué cantidad de viviendas puedan estar canceladas con recibos falso; se investigo el caso y en efecto se determino que hay una cantidad de personas afectadas por el procedimiento aplicado por los funcionarios del INAVI, involucrados en el mismo, como también se desconoce otra cantidad de afectados por cuanto los archivos de la computadora fueron borrados y físicamente no existe ningún tipo de control en los archivos, pero que a todo evento varias personas dijeron haberle cancelado a Á.A.U..”

Acto seguido el Tribunal a.y.e.q.l. acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora de los acusados, representada por el Abg. H.A., Defensor Publico adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem, seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado, Á.A.U.G. manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia expuso que ADMITÍA LOS HECHOS, dicha manifestación fue hecha en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento del acusado.

ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: ” En fecha 05-01-2000, se inicio la investigación por denuncia de la Arquitecto Mariblanca Guevara de Ayala, Gerente Estatal Barinas del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), donde manifestó una serie de irregularidades que presentaba esa Institución cometidas por los ciudadanos Á.A.U.G., quien se desempeñaba como Archivista, G.M.P.S. quien se desempeñaba como Secretaria e I.P.d.V., quien se desempeñaba como Oficinista III, por falsificaciones de recibos de cobros de viviendas, para obtener el lucro a beneficio propio de los mencionados, desconociendo qué cantidad de viviendas puedan estar canceladas con recibos falso; se investigo el caso y en efecto se determino que hay una cantidad de personas afectadas por el procedimiento aplicado por los funcionarios del INAVI, involucrados en el mismo, como también se desconoce otra cantidad de afectados por cuanto los archivos de la computadora fueron borrados y físicamente no existe ningún tipo de control en los archivos, pero que a todo evento varias personas dijeron haberle cancelado a Á.A.U..”

Son estos los hechos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por el Órgano de policía, entre las que se encuentran:

Actas de entrevistas:

*Del funcionario actuante Agente R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas quien fue el encargado de llevar la investigación donde se descubrió el desfalco en perjuicio del INAVI, y siendo este funcionario a quien se comisiono para realizar las actividades policiales y recabar las evidencias, su dicho le merece fe y así se valora.

*De la ciudadana M.B.G.d.A., quien tiene conocimiento del hecho, por ser Gerente para aquel entonces del INAVI, y denuncio las irregularidades cometidas por el acusado A.U., su dicho se valora como plena prueba demostrativa de la responsabilidad del acusado en el hecho.

*Del ciudadano J.N.R.G., en su condición testigo conocedor del hecho, por ser concubino de una de las adjudicatarias perjudicadas por las irregularidades cometidas por el acusado en el cargo de archivista dentro del INAVI, su dicho se valora como plena prueba demostrativa de la responsabilidad del acusado en el hecho.

*De la ciudadana E.d.C.D.V., quien es una de las victimas en el presente caso, su dicho se valora como plena prueba demostrativa de la responsabilidad del acusado en el hecho.

*De la ciudadana S.F., abogado que se desempeñaba en el Departamento Legal del INAVI, tuvo conocimiento de las irregularidades de corrupción cometidas por el acusado dentro de la Institución, su dicho se valora como plena prueba demostrativa de la responsabilidad del acusado en el hecho.

*De los ciudadanos : M.A.C.Q., A.J.B., J.P.V. y P.G.P.R. quienes resultaron victimas en el presente caso, como resultado de las actividades irregulares cometidas por el acusado, sus dicho se valoran como plena prueba demostrativa de la responsabilidad del acusado en el hecho.

*De la ciudadana G.M.B.S., abogado del Departamento Legal del INAVI, y quien aporto al funcionario investigador información que permitió esclarecer el hecho, su dicho se valora como plena prueba demostrativa de la responsabilidad del acusado en el hecho.

A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Publico, que preceptúa o siguiente:

ART 58 LOSPP: “ …Se aplicaran las mismas penas si el agente aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropia o distrae o contribuye para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario publico .”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrados acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el mismo admitió los hechos por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en la parte infine del articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Publico, tiene una pena de tres (03) a diez (10) años de prisión. Esta pena se toma en su límite inferior de acuerdo al art. 74 numeral 4°eiusdem del Código Penal, por ser acreedor el acusado de la atenuante facultativa de buena conducta predelictual, al no ser demostrado lo contrario, quedando la pena en TRES (3) años. Teniendo que disminuir UN TERCIO de la pena, por tratarse de un delito contra el Patrimonio Publico por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de haber admitido el hecho, la pena que habrá de cumplir el acusado será de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. De igual forma se impone MULTA de 4.71 Unidades Tributarias. Así mismo, cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado Á.A.U.G., venezolano, soltero, de 45 años de edad, nacido en fecha 07/09/1959, titular de cédula de identidad Nº V-8136667,de ocupación u oficio jubilado del INAVI, hijo de J.d.U. (f) y Á.U. (v), domiciliado en la Urb. La Concordia, casa N° 43-64, de esta ciudad de Barinas, por la comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en la parte infine del articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Publico en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA de 4.71 Unidades Tributarias. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 11 de Abril de 2007. Se deja constancia que sobre el acusado no pesa medida de coerción personal, y tampoco fue solicitada por la Representación Fiscal, ni por la victima.

Esta sentencia ha sido leída y publicada el veinticinco (25) de Abril del año 2005, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal .Notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nro. 05,

Abg. D.I.R.C..

La Secretaria,

Abg. C.S..

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