Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001271

ASUNTO : EP01-P-2006-001271

TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 02

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JUEZ PRESIDENTE: Abg. D.C.N.

ESCABINO TITULAR I: E.N.A.T., C.I 3.130.518 y

ESCABINO TITULAR II: J.H.C., C.I 3.769.752

SECRETARIO: Abg. Yannira Dávila

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CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: J.E.S.G., venezolano por naturalización, portador del número de Cédula de identidad V- 23.150.127, de 40 años de edad, grado de instrucción: ninguno, nacido en Cúcuta-Colombia, no sabe la fecha de nacimiento, trabaja en obrero, hijo de A.G. (V) y de M.S. (D), residenciado en Barinitas, Vía Agua Blanca, Finca Niña Luz, del Estado Barinas.

M.A.S.G., Colombiano, portador del número de Cédula de identidad E- 83.114.148, de 36 años de edad, grado de instrucción: ninguno, nacido en San Calixto-Norte de Santander, Colombia, no sabe su fecha de nacimiento, hijo de A.G. (V) y de M.S. (D), residenciado en Barinitas, Vía Agua Blanca, Finca Niña Luz, del Estado Barinas.

DIOSEMEL S.G., Colombiano, portador del número de Cédula de identidad E- 88.243.429, de 29 años de edad, grado de instrucción: tercer Grado, nacido en Cúcuta-Colombia en fecha 23/08/77, hijo de A.G. (V), y M.S. (D), residenciado en Barrio Cataniapo, Avenida Orinoco, Mercado de Buhoneros, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

E.A.A., venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 20.018.031, de 18 años de edad, grado de instrucción: 4° Grado, nacido en Puerto Ayacucho, en fecha 12/07/87, hijo de Yasminia Araque (V) y de L.A. (V), residenciado en Barrio Cataniapo, Avenida Orinoco, Calle Yapacana, Casa Nº 10-35, color crema con rejas marrón, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; y

J.E.P.M., venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 13.211.615, de 28 años de edad, grado de instrucción: cuarto grado, nacido en Bum- Bum, Barinas, en fecha 27/07/78, hijo de L.M. (V) y de J.P. (V), residenciado en la entrada la Isla de la Fantasía, Sector Camiri, Calle Los Cocos, Casa N° 9 de bloques, del Estado Barinas

ACUSADORA: Abg. R.I., en representación del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. C.D.C.C.R.A. defensores privados.

VÍCTIMA: V.E.Q.M.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

De acuerdo con las investigaciones realizadas los ciudadanos J.E.S.G., M.A.S.G., Diosemel S.G., A.A.E. y J.E.P.e. las personas que en fecha 22 de Mayo de 2006 se encontraban en la Finca Niña Luz, en el sector Agua Blanca, parroquia Barnitas Estado Barinas, lugar este en el cual se hizo presente una comisión mixta de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y funcionarios de la DISIP Barinas, a quienes les encontraron en su poder celulares que tenían en su directorio números telefónicos incriminados., luego al indagar el ciudadano J.S.G. les informo el lugar donde se encontraba el ciudadano V.E.Q.M., y después de recorrer varias zonas montañosas, les señalo a los funcionarios desde la parte de arriba del cerro, el lugar donde se encontraban los cambuches, donde a su vez se encontraba la persona secuestrada quien era custodiado por varias personas, por lo que los funcionarios los rodearon dándoles la voz de alto, y estos haciendo caso omiso efectuaron varios disparos por lo que los funcionarios repelieron el ataque lo cual produjo cuatro personas fallecidas quienes mantenían en cautiverio a la victima el ciudadano V.E.Q.M., recolectándose como evidencia de interés criminalistico cuatro armas de fuego, dos ganadas fragmentarias, modelo gpm75 y otra m 26 , y lográndose el recate del ciudadano V.E.Q.M., quedando en calidad de aprehendidos a partir de ese momento y a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, los ciudadanos acusados…

En tal sentido el Ministerio Publico considera que por los hechos expuestos se configuran como se dijo los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 274, 460 y 83 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano V.E.Q.M., por lo que solicita se evacuen las pruebas promovidas y admitidas y se declaren culpable al acusado aplicándose la ley por la comisión del delito acusado.”

Por su parte la defensa privada a cargo del Abogado C.R.A., argumenta entre otras cosas: “…como cuestiones previas procedo a plantear lo siguiente: de conformidad al Art. 346 del COPP, en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, la defensa le advirtió al tribunal la realización de una acción ilegal e inconstitucional lo que vicio este proceso de nulidad absoluta, desde sus inicio, lo cual pido sea resuelto. De acuerdo a la establecido en el Art. 31 del COPP, nos señala que durante la fase del juicio oral se podrá oponer la excepción que haya sido declarada sin lugar al termino de la audiencia preliminar, es por eso que en esa oportunidad señale que se incumplió la falta de requisitos informales para la realización del juicio, les pido a los Escabinos la mayor atención, de conformidad a lo establecido en el Art. 190, 191 del COPP porque en el acto de aprehensión de estos ciudadanos se violo y no se atendió a lo establecido en el COPP, resalto el Art. 197 del COPP porque establece el régimen probatorio como elementos que se usan para demostrar la autoría o no de un hecho punible, a través de un acervo probatorio que determinara al tribunal la convicción de ser o no el acusado el autor del hecho, y solo tienen valor si fueron obtenidos por un medio licito e incorporados conforme a las disposiciones de este código, establece la indebida intromisión en la intimidad del domicilio, unos de los derechos que consagra la constitución es la sacro santidad del domicilio que solo puede ser objeto de acciones mediante el cumplimiento de una serie de requisitos formales, se advirtió al tribunal que durante el operativo policial el domicilio fue violado flagrantemente porque los funcionarios no tenían Orden judicial para practicar el allanamiento, esto puede ocurrir con causas excusables o creíbles como si los estuvieran siguiendo o que se estuviera cometiendo un delito y lo hacen para prevenirlo, pero no puede ser que de acuerdo a las actas si tienen una información previa no tengan la previsión de solicitarle a un tribunal la Orden de allanamiento y los funcionarios teniendo toda la información que dicen que tenían irrumpieron sin orden de allanamiento en los domicilios de los acusados y lo mas grave es que el mismo procedimiento señala que si hubiese la necesidad para prevenir o para capturar a la persona que vieron cometiendo un delito y que deben ir con unos testigos y que deben elaborar una acta totalmente detallada y resulta que eso no se hizo aquí, no se suplió esa situación, no hubo orden de allanamiento, no se realizo acta con presencia de testigos, es por lo que ante una violación tan grande de los derechos fundamentales es por lo que todo lo que se realizo ya esta viciado como la teoría del árbol del fruto podrido porque no puede tener ninguna valides, es por esto que siendo la oportunidad solicito formalmente la Nulidad del Presente Juicio por haberse violado derechos fundamentales y constitucionales en la realización del procedimiento que aquí ventilaremos, es así como pido su pronunciamiento antes de iniciarlo.

Por su parte la representación fiscal manifestó entre otras las siguientes consideraciones en relación al planteamiento de nulidad expuesto “considero que en relación a lo expuesto por la defensa, sus términos son que estuvo viciado porque los funcionarios carecían de orden de allanamiento, lo que es cierto al igual que la inviolabilidad del hogar pero se considera que hay excepciones del Art. 210 del COPP, se acuso por el delito de secuestro que es un delito continuado que comienza cuando es sometida y concluye cuando es liberada, porque el bien jurídico mas importante después de la vida es la libertad, esta incidencia que plantea la defensa es la que se realizo al inicio del procedimiento y ya fue resuelta en esa oportunidad, se desprende que si los mantuvieron detenidos es porque los hizo apegado a las leyes y dándoles el carácter que ellas tienen, el Art. 193 del COPP manifiesta que se hace en el momento para que el tribunal decida en tres días y no procede recurso alguno, es así que si ya se hizo no hay mas oportunidad pero esto es caso de nulidades absolutas

El Tribunal acuerda conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en relación al planteamiento de nulidad como punto previo al momento de dictar la sentencia que corresponda una vez concluido el debate oral, toda vez que una vez incorporado el acervo probatorio admitido para ser traído a juicio oral y publico podrá determinarse si a ha lugar o no el planteamiento presentado de verificarse o no la violación de derechos fundamentales y del debido proceso en el presente proceso penal.

Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se les imputan, se les impuso a los acusados del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, así como de lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando los mismos acogerse al precepto constitucional.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente las partes presentan las conclusiones manifestando entre otras cosas:

Por parte del Ministerio Público quien sostuvo la solicitud de sentencia condenatoria por el delito acusado, acotando entre otras cosas que:

haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate los testimonios de las víctimas, de los testigos, de los expertos, de los funcionarios, así como las pruebas documentales incorporadas, el fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación directa de los acusados suficientemente identificados como J.E.S.G., M.A.S.G., DIOSEMEL S.G. y E.A.A. por la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público; como lo son OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 274, 460 y 83 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano V.E.Q.M., En consecuencia, solicitó se aplique una sentencia condenatoria para los ciudadanos J.E.S.G., M.A.S.G., DIOSEMEL S.G. y E.A.A. Finalmente solicita que el ciudadano J.E.P.M. sea absuelto porque su participación fue dudosa.

Por su parte la defensa privada a cargo de Abg. C.R.A. y C.D.C., entre otras cosas expusieron: La defensa ratifica la solicitud de nulidad de todo el procedimiento porque el mismo es nulo de nulidad absoluta, hizo referencia a que no existían orden de allanamiento y orden judicial de detención por lo que tratándose de violación flagrante de derechos constitucionales dice que lo que nace mal tiene que terminarse mal dice que las pruebas fueron obtenidas con violación a la constitución, señala además en cuanto a las pruebas debatidas sus consideraciones la defensa analiza los testimonios aportados por los testigos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos; la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de sus representados en los hechos atribuidos por la representación fiscal, a.d.l. supuestos necesarios para que se configuren los tipos penales que se ventilan en este caso, invoca falta de certeza y evidentes contradicciones de los testimonios rendidos por los órganos de prueba, desvirtúa los testimonios traídos a juicio oral, señalando que los mismos fueron infundados, y no ajustados a la verdad de los hechos; finalmente Pide la Absolución de sus representado J.E.S.G., M.A.S.G., DIOSEMEL S.G., E.A.A. y J.E.P.M., por no haberse demostrado, durante el desarrollo del presente juicio, la participación de los mismos en el hecho punible atribuido. Por su parte el defensor Abg. C.D.C. manifestó que por el numero de las personas que participaron en el plagio fueron las personas hoy occisas las responsables por eso sus defendidos no pueden tener responsabilidad directa e indirecta en el hecho es todo.

Al concedérsele el derecho de replica el representante del Ministerio Publico Abg. R.I. hizo uso de este derecho rebatiendo los argumentos de la defensa hace referencia a la intervención del Abg. C.R.A. dice con respecto a la detención de E.P. la misma se fundamenta en el Art 210 del COPP. Dice que con respecto a que no se pidió rescate hay reiterada jurisprudencia que dice que no necesariamente se tiene que pedir rescate, con respecto al cruce de llamada el mismo fue de N° a N° dice que la victima dijo que le traían comida de la casa mas no dijo que el veía desde el lugar donde el estaba la casa, con respecto a los actos de reconocimiento dice que hay que ponerse en el lugar de las personas que son victimas de este delito dice que es una excusa para poder llevarse de la sala a los acusados, dice que con respecto a la intervención del Abg. C.D.C. en cuanto a que las matemáticas son exactas la victima en su intervención dice que se lo llevaron 4 personas y que lo estaban esperando 5 mas dice que intervinieron aprox. 12 personas.

Por su parte la defensa ejerce el derecho de contrarréplica refiere a que en el cambuche no había visibilidad mal pudiera saber si la comida provenía de la casa, ni en el cambuche ni en la casa encontraron cantidades inusuales de alimentos.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a los acusados J.E.S.G., M.A.S.G. y E.A.A. quienes libres de apremio y previamente impuestos del precepto constitucional cada uno en forma separada manifestaron “Nos acogemos al precepto constitucional.”

Por su parte el acusado ciudadano DIOSEMEL S.G., de nacionalidad colombiana, portador del número de Cédula de Identidad E- 88.243.429, de 31 años de edad, grado de instrucción: tercer Grado, nacido en Cúcuta-Colombia en fecha 26/08/76, hijo de A.G. (V), y M.S. (D), residenciado en Cúcuta Colombia, durante el desarrollo de la audiencia, y antes de terminada la recepción de las pruebas, manifestó su deseo de rendir declaración y libre de apremio y previamente impuesto del precepto Constitucional expuso:

Para el momento en que aquellas personas que se encontraban en la finca de mi hermano yo me encontraba en las diligencias de mi esposa que esta en Guanare, yo había quedado con el hijastro de mi esposa aquí en Barinas para ir a visitarla en Guanare, nos encontramos en le terminal de Barinas, y mi dirigí a la finca de mi hermano con el hijo de N.L., el sábado en la tarde, llegue a la finca allí estaba mi hermano Janer y Manuel y comenzamos hablar luego me acosté y en las horas de la mañana (no había amanecido) llegaron unas personas atacándonos a la casa yo estaba asustado y no sabia que era, luego nos encañonaron y no sabia quienes eran porque llegaron con la cara tapada y luego nos tiraron al piso nos golpearon y nos taparon los ojos, nos preguntaban por un secuestro y eso fue en horas de la mañana, pero nunca se identificaron como Gobierno, luego en la tarde nos echaron a un carro y cuando nos dimos cuenta estábamos en los calabozos de la policía quiero que quede claro que en el momento en que estábamos vendados yo escuchaba pero no veía y recuerdo que dijeron que habían matado a unos muchachos y que que hacíamos nosotros con ellos, en la finca de mi hermano hay cinco niños y ellos no respetaron a los niños quienes gritaban y lloraban..

. Es todo. Ante preguntas de la fiscalía del Ministerio Público el acusado fue respondiendo cabalmente. Dice que solo vino al país hacer la diligencia de su esposa. Dice que el día de los hechos fue de 4 a 5am, dice que los tuvieron allí hasta horas de la tarde. Dice que cuando estaban boca abajo ellos empezaron hablar que habían matado a una gente y no escucho hablar de secuestros ni de liberados, ni de armas, dice que no tiene conocimiento si una persona victima de un secuestro los reconoció, dice que la finca donde trabajaba el hermano se llama niña luz y que no sabe cuanto tiempo tenia trabajando su hermano ahí, que no conoce a los dueños de esa finca, dice que había visitado a su hermano en esa finca, dice que la que tenia celular era la mujer de el. Es todo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas al Abg. C.D.C. a las cuales el deponente fue respondiendo cabalmente. Dice que no se acuerda la fecha de detención pero el día era un domingo y recuerda que era ese día porque era el día de visita en Guanare, el había quedado en ir para allá porque tenia que hacerle el pago al Abg. de ella y para un tratamiento, dice que el dinero se lo llevaron los del Gaes, dice que llega a Barinas un día antes de la detención, dice que no se había visto con Eduar porque el estaba en Puerto Ayacucho, dice que se encontraron en le terminal el Sábado para visitar a N.R. el venia de Puerto Ayacucho y el acusado de Cúcuta, dice que la 1era persona que supo de la detención de N.R. fue su mama porque a ella la dejaron hacer una llamada y la mama de esta le dice al acusado, dice que para el mismo mes de Mayo el Abg. le llama para pedirle el dinero, dice que cuando llegan a la finca y se saludan no vio nada raro en el transcurso de la conversación que tenían, conversaron de la mujer de el, dice que iba a Guanare temprano para llevarle lo que necesitaba, dice que cuando llegaron los tiraron al piso le vendaron los ojos lo golpearon, no se identificaron como funcionarios, dice que el vio de 6 a 7 personas adentro, dice que pasaron gran parte del día esposados afuera, se escuchaba mucho ruido de carro, dice que hicieron varios disparos, dice que en ningún momento le destaparon el rostro, dice que no supo quienes iban detenidos porque no veían, dice que el nunca pregunto por la persona de Janer, dice que no sabe cuando detienen a Eloy, nunca lo había visto, Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas al Abg. C.R.A. a las cuales el deponente fue respondiendo cabalmente. Dice que nunca le mostraron orden de allanamiento, dice que no le dijeron nada de un acta, dice que el hermano C.A.S. vive en otra finca separada, dice que en ningún momento le fueron incautadas unas granadas fragmentarias. Es todo. El tribunal pregunta: dice que vende zapatos y ropa y que tiene un puesto en el mercado de Cúcuta, dice que ninguno de los fallecidos es familia del acusado, dice que la ultima ocasión fue 15 días antes de los hechos, dice que no sabia en que carro traían al hermano, los niños que estaban allí son los hijos de Janer, de once años para abajo, dice que era un camión 350 donde lo trasladaron, se sentía que era lata. Dice que el celular era de la esposa porque el no sabe casi ni firmar Es todo.

De igual manera el acusado ciudadano J.E.P.M., de nacionalidad venezolana, portador del número de Cédula de Identidad V- 13.211.615, soltero, de 29 años de edad, grado de instrucción: cuarto grado, nacido en Bum- Bum, Barinas, en fecha 27/07/78, chofer, hijo de L.M. (V) y de J.P. (V), residenciado en la entrada la Isla de la Fantasía, Sector Camiri, Calle Los Cocos, Casa N° 9 de bloques, del Estado Barinas; durante el desarrollo de la audiencia, y antes de terminada la recepción de las pruebas, manifestó su deseo de rendir declaración y libre de apremio y previamente impuesto del precepto constitucional manifestó:

Eso fue el 21/05/2006 como a las 10:30 a 11am llegaron 2 encapuchados y dos sin capucha y me agarraron.

Es todo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la fiscalía del Ministerio Publico a las cuales el deponente fue respondiendo cabalmente. Dice que 4 personas entraron a la casa, dice que dos con capucha y dos sin capucha y que fueron en una camioneta roja doble cabina, en la casa estaba el y la esposa dice que no sabe que hizo la esposa al momento que se lo llevaron, dice que la policía lo toma preso, dice que alrededor estaba el vecino Ubadel López, dice que era de 10:30 a 11am, dice que su vecino es vigilante, y que había trabajado en la noche anterior, (el vecino) dice que no hace otra actividad en el día (el vecino). Es todo Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa a las cuales el deponente fue respondiendo cabalmente. Dice que no le mostraron orden judicial ni de allanamiento, dice que los funcionarios no le dijeron que iban a buscar, dice que conoce a Manuel y a Janer porque la mama vive cerca, Janer porque esta haciendo una casita ahí, y a Manuel porque tuvo un accidente y le prestaba servicios lo sacaba de la casa para llevarlo al hospital y lo regresaba, dice que no conoce la finca niña luz ni llevo a Manuel a esa finca, Es todo. El Tribunal pregunta: Dice que Janer llamaba al TEL de la esposa, para llevar a su hermano al hospital y que entablaba conversación con la esposa, dice que no sabe el TEL de la esposa. Dice que al momento en que lo montan a la camioneta habían muchas personas y al que mas recuerda es a Ubadel, dice que cuando iba hacer los traslados de Manuel lo buscaba en el galpón donde vive la mama, dice que no sabe cuanto tenia Manuel de haber sufrido el accidente, dice que Manuel tenia unos equipos en la pierna. Dice que el Sr. Janer vivía en una casa con la mama y el Sr. Manuel, toda la familia esposa e hijos de Janer, dice que antes de la detención la ultima oportunidad en que traslado a Manuel al hospital fue como un mes antes de la detención.

Una vez escuchados los planteamientos y consideraciones de las partes y la manifestación de inocencia por parte de los ciudadanos acusados el Tribunal pasa a resolver como punto previo de especial pronunciamiento el planteamiento de nulidad presentado por los defensores en la oportunidad del inicio del juicio oral el cual fue fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 4° en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código orgánico procesal y el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto éste Tribunal toma en cuenta para resolver el planteamiento en primer término que ha quedado acreditado que la aprehensión de los ciudadanos acusados se efectúo conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se hizo durante la comisión o perpetración de hechos punibles contemplados en el Código penal venezolano, como son los delitos de Secuestro y Ocultamiento de Arma de Guerra, tomando en cuenta además que la naturaleza de uno de los delitos por el cual se ha llevado el presente proceso penal es de carácter permanente o continuado y de carácter pluriofensivo, como es el caso del delito de secuestro toda vez que el proceso consumativo de este delito se mantiene durante el tiempo en que el sujeto pasivo permanezca privado de su libertad, y es un delito que atenta contra diversos bienes jurídicos, en tal sentido con fundamento en criterio pacifico y reiterado de la sala Constitucional y de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte y acoge plenamente este tribunal según el cual si bien es cierto que la inviolabilidad del Hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado es un derecho de carácter constitucional, es un derecho fundamental, no es menos cierto que la falta de orden de allanamiento para practicar un procedimiento debe estudiarse en cada caso, y en el presente caso se trata de la colisión del derecho constitucional referido a la violación del recinto del hogar doméstico frente al derecho a la Vida, y la libertad personal del ciudadano V.E.Q. quien en el momento en el que se practica el procedimiento es rescatado en las circunstancias demostradas durante el juicio oral y publico, aunado a la consideración de que este derecho constitucional de la inviolabilidad del hogar tiene sus limitaciones de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 210 del COPP en sus excepciones, y en el presente caso ha quedado demostrado que los funcionarios policiales actuaron bajo el presupuesto establecido en el numeral 1° del citado Artículo, lo cual legitima el procedimiento practicado por parte de los funcionarios actuantes, consideraciones estas por las cuales se declara sin lugar la solicitud de nulidad por no existir vicios de fondo que violenten derechos y garantías fundamentales y procesales. Así se decide.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en la Sala Privada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Correspondió a este Tribunal Mixto la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si las pruebas fueron suficientes para acreditar la comisión de los delitos, así como la culpabilidad o no de los acusados; se procedió en primer lugar al análisis individual de las pruebas para posteriormente concatenarlas entre sí, mediante razonamientos y juicios de valor que lograron conformar la prueba, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y permitió al Tribunal obtener los elementos que sustentan su convencimiento; y con las pruebas recibidas este Tribunal logró establecer y considerar como acreditados de manera unánime los siguientes hechos:

  1. - Que en fecha 22 de Mayo de 2006 en horas de la mañana en la Finca Niña Luz en el sector Agua Blanca, parroquia Barinitas, Municipio B.d.E.B. se realiza un procedimiento policial con el objeto de rescatar al ciudadano V.E.Q.M. quien se encontraba en cautiverio después de haber sido secuestrado, lugar este al cual llegan los funcionarios actuantes después de haber realizado labores de investigación que permitieron determinar la posible ubicación de la victima secuestrada, tal y como resultó demostrado…

  2. - Que el procedimiento policial se efectúa en la finca Niña Luz y sus inmediaciones y según informaciones suministradas por el acusado ciudadano J.S.G. los funcionarios actuantes logran llegar al lugar en el cual se encontraban los cambuches que servían de morada para mantener en cautiverio a la victima, el cual se encontraba en las inmediaciones de la finca Niña Luz; Que la zona en la cual se encontraba dicho lugar de cautiverio, se trataba de una zona boscosa, intrincada, montañosa y de difícil acceso,

  3. - Que al llegar al lugar de cautiverio donde se encontraba la victima se produce un intercambio de disparos entre los funcionarios policiales actuantes y los sujetos que se encontraban allí custodiando a la victima, producto del enfrentamiento mueren cuatro personas, entre estas un ciudadano de nombre P.P. quien según se logro demostrar fue un obrero trabajador de la finca del padre de la victima ciudadano V.E.Q., así como un ciudadano de nombre L.A.S.G., así como el ciudadano N.H.L.M. y una persona de sexo masculino sin identificar.. Que, estas cuatro personas que fallecieron eran las personas que en el momento del rescate custodiaban a la victima, en cautiverio, que junto a los cadáveres de las personas que fallecen en el intercambio de disparos se logra la incautación de cuatro armas de fuego, así como también se logra la incautación de dos granadas fragmentarias las cuales se encontraban en el interior de un koala, así como otras evidencias de interés criminalístico, entre ellas prendas de vestir militares, una cadena con candados en ambos extremos …

  4. - que las personas que fallecieron al igual que las personas que se encontraban en la casa de la Finca N.l.e. quienes mantenían en cautiverio a la victima ciudadano V.E.Q., dado que estas personas se cambiaban de turno o se relevaban y llevaban los alimentos para ellos mismos y para la víctima, desde la casa de la Finca Niña Luz, lugar donde resultaron aprehendidos los ciudadanos hoy acusados…

  5. - Que en fecha 22-05-06 producto del procedimiento policial efectuado por una comisión mixta de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas Barinas y de la DISIP Barinas, se logra el rescate de la víctima secuestrada ciudadano V.E.Q., quien en el momento de su rescate, se encontraba en ese lugar en manos de las personas que allí fallecieron y cuando se relevaban de turno era también custodiado y sometido por los acusados, quienes para el momento del procedimiento se encontraban en la casa de la Finca Niña Luz, lugar este en el cual resultaron aprehendidos…

  6. - Que no ha quedado demostrada la participación del ciudadano J.E.P.M. en los hechos acusados cuando según la versión de la acusación fiscal el referido ciudadano tuvo participación en tales hechos según lo hiciera saber el ciudadano J.S. a los funcionarios actuantes, no quedando claro para este Tribunal que el referido ciudadano haya tenido participado en los hechos según lo explanado en la acusación fiscal, toda vez que quedo acreditado que el referido ciudadano fue aprehendido en lugar distinto al lugar en el cual se produce el recate de la victima y no existe versión que junto a la información que pudieran suministrar los funcionarios actuantes puedan confirmar que en efecto este ciudadano participó en que forma y bajo cuales circunstancias en los hechos acusados motivo por el cual estima este tribunal que no ha quedado demostrada la intervención de dicho ciudadano, en los delitos atribuidos por el Ministerio Público.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral y fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testificales:

  7. - Declaración del ciudadano J.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.867.533, de 25 años de edad, de profesión u oficio Agente de investigación criminal, Adscrito a la sub delegación Barinas del CICPC con 04 años de servicio, domiciliado en la Urb. Ciudad Varyna Sector el Samán calle 11- casa N° 9 de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos, ni con la victima, defensa y fiscal del Ministerio Publico, al rendir su declaración manifestó:

    “Me encontraba prestando labores de servicio en Sabaneta de Barinas cuando se tuvo conocimiento de un secuestro ocurrido en una finca en la población de L.d.B., forme parte de una comisión que se traslada hasta el lugar donde ocurre el hecho allí por informaciones aportadas por los obreros de la finca se tuvo conocimiento que los sujetos se llevaron al ciudadano V.Q., y además dos teléfonos celulares, allí se tuvo conocimiento que se sospechaba de un trabajador llamado Pedro, de las labores de investigación realizada se realiza un cotejo a través de una relación de llamadas de los teléfonos celulares y a través de ello se determina que el dueño de uno de los celulares es un ciudadano de apellido Araujo quien según labores de investigación se determina que reside en la ciudad en la Urb. Alto Barinas y al ser entrevistado el mismo manifestó que había comprado un teléfono celular a un empleado que tenia en la finca ubicada en Barinitas, se presumió que este empleado tenia relación con la persona del teléfono, se prepara un dispositivo de investigación con el objeto de rescatar a la persona secuestrada y al llegar al lugar se produce un enfrentamiento y se logra rescatar a la victima. A preguntas de la Fiscalía el testigo responde, “fue en mayo cuando se tiene conocimiento de los hechos, el día del rescate fue el 21 de mayo 2006, en cuanto a las investigaciones previas se realizo una relación de llamadas y se hizo un cotejo de las llamadas entrantes y salientes de los celulares, que fueron las diligencias previas al rescate; hubo un cruce de llamadas entre el teléfono del Sr. Pedro y los teléfonos que se llevaron de la finca el día del secuestro. Indagaron a través de las declaraciones de los testigos de la finca previo al rescate pero la mas fehaciente fue la que los condujo a la finca; los obreros no especificaban las personas que participaron en el secuestro algunos dicen que 3 otros que cuatro; Se determina que el teléfono estaba a nombre de un ciudadano Araujo quien al ser entrevistado manifestó que ese teléfono el se lo había comprado a un empleado y se lo había dejado allí en su finca, el teléfono se relaciona con la causa por que frecuentemente tenían comunicación con los teléfonos que se habían llevado de la finca. La comisión la conforman funcionarios del CICPC y de la DISIP Barinas eran como 12; se desplazaron en los carros del despacho pero no identificados; eran las 5 AM y que llegaron a las 5:30 y llegan a la finca Niña l.d.S.. Araujo, permanecimos varias horas de la mañana, se movilizaron hasta la casa principal de la finca y de ahí se fueron a la montaña que era donde tenían a la victima, no precisa el tiempo pero recuerda que era una zona de difícil acceso, era una zona montañosa; nos condujo una persona que admitió que había participado en el secuestro y que estaban en el cambuche. Cuando llegan a los cambuches se realizo un dispositivo de inteligencia para resguardar la integridad de la victima; cuatro personas enfrentaron la comisión y junto a la victima podrían decir que se encontraban 4 personas; de las personas que se enfrentan a la comisión las cuatro resultaron muertas y que se encontraron en el sitio; la Sra. que preparaba la comida era la esposa del ciudadano J.e. no tenia conocimiento para quien era la comida; ella nos dijo que preparaba la comida y se la entregaba a su esposo Janer y el se iba hacia los predios de la finca con esa comida, una vez rescatada la victima lo trasladan hacia la subdelegación Barinas. La comisión de dividió en varios grupos, una parte se queda en el lugar en la finca y la otra parte de la comisión se dirige hacia el cambuche; al momento de llegar a la finca (Janer) nos condujo al cambuche, después del rescate nadie se quedo en el lugar; aparte de la grabadora incautamos 4 armas y dos granadas en el cambuche, ellos confesaron y dijeron que esas armas pertenecían al grupo, que ellos se relevaban de turno, y en la casa se encontraba la grabadora y una carta que daban f.d.v. y los teléfonos que estaban ahí en la casa en su directorio habían una relación con los números que fueron procesadas las llamadas, retuvieron ese teléfono y varias cosas, el teléfono de Janer era el que estaba registrado a nombre del Sr. Araujo; en la casa fueron aprehendidas 4 personas; con posterioridad fue detenido el Sr. Eloy fue luego de un interrogatorio, Janer dijo que esta persona estaba involucrada, Después de todo se hizo las experticias a los teléfonos. A preguntas de la defensa responde: no hubo denuncia porque la averiguación se inicia de oficio por la Sub delegación de Sabaneta y yo directamente participe en la investigación; el enfrentamiento ocurrió en el cambuche en el sector agua b.d.M.B. cerca de la población de Barinitas; no recuerdo el tiempo que tardamos en llegar; en la casa se encontraban el ciudadano Janer, otras personas y los que están detenidos aquí; estaba la esposa del Sr. Janer en la casa de la finca niña luz; Dice que en total llegaron como 12 o 13 funcionarios, que eran como ocho funcionarios CICPC y como 4 o 5 de la Disip, y que llegaron allí por las investigaciones previas; desde el día del secuestro hasta el rescate trascurrieron como 12 o 13 días; no llevábamos orden de allanamiento pero ingresamos a la finca con una autorización del Sr. Araujo (propietario de la finca) porque iban hacer una inspección para constatar si estaba allí la victima reitera que no era una visita domiciliaria, las personas que estaban allí eran empleados del Sr. Araujo; el sr Araujo no acompaño a la comisión policial el día 21 de mayo del 2006 por temor, pero el día anterior si nos acompaño para indicarnos la ubicación de la finca; en la casa no se encontraba la victima sino en los predios de la finca; Dice que de la casa al cambuche habían aproximadamente una hora u hora y media dependiendo de la persona; no recuerdo cuantos funcionarios se quedaron custodiando a las personas que estaban en la casa; no le conseguimos armas a las personas, que estaban en la finca, no las detuvimos, las neutralizamos a las personas que estaban ahí en la casa; regresamos del cambuche a los predios de la casa donde se encontraban los vehículos, a la victima la llevamos y la sacamos de allí; al momento de la aprehensión de las personas que estaban allí, Janer dijo de otro ciudadano que había participado en los hechos, esa otra persona la detienen en camiri previa información suministrada por JANER; No levantamos un acta y no llevamos testigos porque era una inspección no un allanamiento; no recuerdo la empresa que suministro la relación de llamadas, no recuerdo si era movistar o movilnet; la victima reconoce a Pedro en un reconocimiento post. Morten; el Telf. Incautado registraba el abonado del Sr. Araujo; para determinar el abonado hay que solicitarlo a la empresa; el Sr. Araujo aporto los datos del Telf., el serial, la marca, pero no recuerdo si aporto la factura; Yo participo en el procedimiento del cambuche y ningún funcionario resulta herido; en el lugar del enfrentamiento (cambuche) se encontraron 4 armas tipo revolver. A preguntas del Tribunal responde: Cuando me refiero a ellos se trata de las personas que están hoy aquí y el Sr. Janer confeso todo; al momento de llegar al cambuche los mismos portaban armas de fuego y en el interior del cambuche habían dos granadas fragmentarias; el día del secuestro de la victima se llevaron 2 teléfonos y lo relacionaron con el teléf. de Janer y Pedro. De Barinitas a la casa de la finca hay aprox. 30 minutos y de la casa de la finca al cambuche hay aprox. 1/30; al momento de ubicar a la victima el informa que había comprado el Telf. pero que nunca lo había utilizado y que lo cargaba el obrero que era su empleado es decir al Sr Janer y allí fue cuando después de realizar actividades de investigación el CICPC requirió de realizar una inspección en la casa de la finca niña luz y así fue como el ciudadano Araujo el día anterior acompaño a la comisión del CICPC y señalo la ubicación topográfica de la finca.

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes en el rescate de la victima y en las labores de investigación previas al rescate de la victima, con su deposición el funcionario confirma la existencia de los hechos punibles objeto de persecución penal, las labores de investigación previas desarrolladas para determinar la ubicación de la victima, así como las condiciones y características en las que se produce el rescate de la victima, así como las circunstancias en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos acusados, así como la actuación de investigación, de rescate y aprehensión de los acusados por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y a la Disip, así como en cuanto a la incautación de evidencias como fueron entre ellas cuatro armas de fuego, dos granadas fragmentarias, confirmando de igual modo como a través de informaciones aportadas por los obreros de la finca donde fue secuestrada la víctima, determinaron sospechas sobre un ciudadano de nombre Pedro, que había sido empleado en esa finca propiedad del padre de la victima, y por las labores de investigación que se hicieron mediante la relación de llamadas de los teléfono celulares que se llevaron los autores del hecho en el momento en el que secuestraron a la victima, y después de investigar con una relación de llamadas el registro de llamadas entrantes del teléfono del obrero de nombre Pedro, lograron determinar que uno de los teléfonos al cual se registraban llamadas le pertenecía a un ciudadano de apellido Araujo quien después de ser ubicado y entrevistado informo que en efecto el teléfono lo había comprado para un empleado suyo de nacionalidad colombiana quien le trabajaba como encargado de su finca Niña Luz, , indicándole igualmente a los funcionarios que adelantaban las investigaciones, la ubicación topográfica de los predios de la finca, y autoriza el ingreso de los funcionarios a los fines de la verificación de la victima en cautiverio conforme resulto demostrado de acuerdo al procedimiento policial efectuado y según la información que a los funcionarios le aporto el hoy acusado ciudadano J.S.G. quien era en efecto el encargado de la Finca , quien le indico el lugar de ubicación de la victima, a los funcionarios que realizan el rescate, informando a su vez sobre su participación en el hecho y la de los demás acusados, lo cual es conteste con la manifestado por la victima en cuanto a que las personas que resultaron detenidas formaban parte del grupo de personas que lo mantenían en cautiverio, como cambiaban de turno y como llevaban diariamente la comida, En consecuencia quienes aquí juzgan consideran que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realizan labores de investigación que conllevan al rescate de La victima en el lugar en el cual se encontraba en cautiverio, bajo el dominio y sometimiento de los acusados de autos, y de los ciudadanos que resultaron fallecidos en el momento de su rescate, encontrando que dicho funcionario se expreso de manera lógica, coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue investigador y posteriormente actuante en el procedimiento de rescate, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste y seguro al manifestar que las personas que fueron aprehendidas en la casa de la finca del lugar donde fue rescatada la victima también participaron en los hechos, observando el Tribunal que el testigo al declarar por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  8. - Declaración del ciudadano L.A.N.D., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.146.047, mayor de edad, de 40 años de edad, de profesión u oficio, Funcionario adscrito al CICPC sub delegación Barinas, con 17 años y 3 meses de servicio, domiciliado en esta ciudad de Barinas de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos;

    “ El año pasado en el mes de Mayo se tuvo conocimiento de un secuestro ocurrido, el día 21-05-2006 después de realizar pesquisas de investigación se llego a presumir que probablemente en la finca niña Luz ubicada en Barinitas se encontraba el secuestrado, una vez que nos hicimos presentes en el lugar, Janer el encargado de la finca y su esposa dicen, ella que ella preparaba comidas que su esposo se llevaba de la finca para otra finca, Janer dijo que si que ellos tenían una persona secuestrada como a un kilómetro de allí cerca del sitio escuchamos unos tiros, nosotros tomamos medidas de seguridad, rescatamos a la victima, posteriormente llego la comisión del CICPC. A preguntas del fiscal el testigo respondió: Yo me encontraba prestando servicio en la sub. Delegación Sabaneta; Yo trabaje en las investigaciones previas al rescate; se recabaron un cruce de llamadas de teléfonos que tenían los presuntos autores; uno de los teléfonos es el del Sr. Janer que ese teléfono lo manda a comprar con el dueño de la finca, según el dueño de la finca tenemos conocimiento que ese teléfono el se lo compro al encargado de la Finca (Janer) que el era un colombiano y dice también que en esos días Janer andaba con familiares en la finca, el día 20, el día anterior el propietario de la finca les dio autorización para ingresar a la finca y pido que el Sr. sea traído aquí; actuamos funcionarios conjuntamente cicpc y disip y que llegaron aprox. a las 7 y que habían varias personas en la casa 3 hombres una Sra. y un niño; preguntamos por el encargado; La Sra. dijo que tenia varios días haciendo comida para 5 personas; no recuerdo cuantos funcionarios se quedaron en la casa custodiándola y cuantos fuimos al sitio del rescate, yo fui al sitio del rescate; en la casa no incautamos objetos de interés criminalistico; a los aprehendidos no recuerda que se les incauto; en el sitio de la liberación incautaron 4 revólveres y dos granadas. A preguntas de la defensa respondió: la investigación la aperturamos de oficio y duro un aproximadamente un mes y pico; después de la liberación llevan a la victima a la delegación Barinas y a las personas detenidas también. Surge la versión en Curvati, cuyo teléfono reflejaba allí en el registro de llamadas; después del rescate se traslado una comisión a ubicar a otra persona involucrada en curvati (Eloy); el rescate del secuestrado fue de 9:30am a 10:30am; la detención del Sr. Eloy se hizo el día del rescate como a las 11am y que posteriormente fue llevado a la Subdelegación; no llevábamos orden de allanamiento sino la autorización del propietario de la finca niña luz; no llevábamos orden de aprehensión en contra del ciudadano Eloy ni llevábamos orden de allanamiento; Si en ese sector hay otras viviendas bastantes retiradas, nosotros fuimos directamente a la casa de la finca Niña Luz, la ubicación nos las dio el propietario de la finca, nos dijo que el hombre trabaja y trabaja muy bien pero últimamente me ha llevado gente muy rara, a el le tomamos entrevista el día 20 de Mayo, el día del recate antes de llegar a la finca niña luz no se entrevistaron otras personas; de la casa donde esta la finca al sitio del rescate hay aproximadamente 45 minutos caminando, yo calculo como 45 minutos una hora, la zona es muy intrincada, el acceso a dicho lugar es caminando.

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes en el rescate de la victima y en las labores de investigación previas al rescate de la victima, con su deposición el funcionario confirma circunstancias relativas al lugar de los hechos, a la aprehensión de los acusados, a la incautación de evidencias de interés criminalistico, entre estas cuatro armas de fuego y dos granadas fragmentarias, al rescate de la victima, el deponente mediante su testimonial dio a conocer al Tribunal sobre las labores de investigación previas realizadas por él en su carácter de investigador, para determinar la ubicación de la victima, así como las condiciones y características en las que se produce el rescate, así como la participación de un equipo conformado por varios funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y a la Disip, dándole a conocer a este Tribunal como a través de informaciones aportadas por los obreros de la finca donde fue secuestrada la víctima, determinaron sospechas sobre un ciudadano de nombre Pedro, que había sido empleado en esa finca propiedad del padre de la victima, y por las labores de investigación que se hicieron mediante la relación de llamadas de los teléfonos celulares que se llevaron los autores del hecho en el momento en el que secuestraron a la victima, lograron determinar a través de los registros de llamadas que uno de los teléfonos al cual se registraban llamadas le pertenecía a un ciudadano de apellido Araujo quien después de ser ubicado y entrevistado informo que en efecto el teléfono lo había comprado para un empleado suyo de nacionalidad colombiana de nombre J.S.G., quien le trabajaba como encargado en su finca Niña Luz, y quien además le indica a los funcionarios que adelantaban las investigaciones la ubicación topográfica de los predios de la finca, y autoriza como propietario de la finca el ingreso de los funcionarios a los fines de la verificación de la victima en cautiverio conforme resulto demostrado de acuerdo al procedimiento policial efectuado y según la información que a los funcionarios le aporto el acusado Janer quien al momento del procedimiento efectuado indico el lugar de ubicación de la victima a los funcionarios que realizan el rescate, informando sobre su participación en el hecho y la de los demás acusados, lo cual a su vez es conteste con lo manifestado por la victima en cuanto a que las personas que resultaron detenidas formaban parte del grupo de personas que lo mantenían en cautiverio, como cambiaban de turno y como llevaban diariamente la comida, así como igualmente resulta confirmado que el ciudadano Pedro resulto ser uno de los secuestradores, que resulta fallecida en el momento del enfrentamiento en el cual se produce el rescate de la victima, confirmando igualmente la incautación en el lugar en el que se encontraba la victima en cautiverio, de armas de fuego y dos granadas fragmentarias, En consecuencia quienes aquí juzgan consideran que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realizaron labores de investigación que conllevan al rescate de la victima en el lugar en el cual se encontraba en cautiverio bajo el dominio y sometimiento de los ciudadanos que resultaron fallecidos, en el momento de su rescate, entre ellos el ciudadano Pedro, y de los acusados de autos, quienes se encontraban en la casa de la finca Niña Luz, y quienes según la propia versión de la victima se relevaban de turno con las personas que resultaron fallecidas, llevaban alimentos desde la casa de la Finca Niña Luz y custodiaban igualmente a la victima, encontrando que dicho funcionario se expreso de manera coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue investigador y posteriormente actuante en el procedimiento de rescate, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste y seguro al manifestar que las personas que fueron aprehendidas en la casa de la finca del lugar donde fue rescatada la victima también participaron en los hechos, observando el Tribunal que el testigo al declarar por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  9. - Declaración del ciudadano L.A.R.V., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.185.355, mayor de edad, de 37 años de edad, de profesión u oficio, Funcionario adscrito al CICPC sub delegación Barinas, 12 años de servicio, domiciliado en esta ciudad de Barinas de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; expuso lo siguiente:

    Fui comisionado para prestar apoyo a la Sub delegación de Sabaneta, mi función fue cumplir labores de rescate, la noche anterior al día 21-05-2.006 en es fecha un grupo de funcionarios, estuvimos en un sector en Barinitas, no recuerdo el nombre los muchachos de la finca, según nos informaron los funcionarios de Sabaneta que según el dueño de la finca tenían actitud sospechosa, una vez presentes en el lugar el encargado de la finca dijo donde tenían al secuestrado y señalo el lugar donde estaba el secuestrado llegamos al sitio después de caminar por una zona boscosa y al llegar al sitio hubo un enfrentamiento armado.

    A preguntas del fiscal del Ministerio Publico responde: “era una comisión mixta de funcionarios del cicpc y disip; en la finca habían alrededor de 4 a 5 personas; nos entrevistamos con el encargado de la finca y el dijo que no quería meterse en mas problemas y dijo que el sabia donde estaba el secuestrado el indico en donde se encontraba la victima; yo participo en el rescate solamente y no en las diligencias previas a la investigación, yo cumplí la función de rescate me aparte de la investigación de recaudación de objetos de interés criminalistico, yo no recabe evidencias de interés criminalístico, en la casa si habían bastantes víveres, si recuerdo que en el sitio del rescate habían 4 armas de fuego y 2 granadas, no tengo conocimiento que uno se haya fugado. A preguntas de la defensa responde: “los niños y mujeres estaban en la casa. Me traslade al sitio del enfrentamiento y no hubo funcionarios heridos, al momento de llegar al sitio donde se encontraba la victima hubo un enfrentamiento, la victima fue rescatada y le fue entregada a un funcionario que se encargo de resguardar su integridad, yo perdure en el sitio como de dos a tres horas aproximadamente nos quedamos como 5 funcionarios, mientras se hacia el levantamiento de los cadáveres, cuando regresamos y llegamos a la casa ya no había nadie llegamos temprano en la mañana hicimos un recorrido por otra finca, yo no participe en la investigación previa, no se si la comisión llevo orden de allanamiento, yo no estuve en la detención de la persona en Camiri. Dice que estuvo en el sitio del rescate de 2 a 3 horas mientras se hacia el levantamiento de los cadáveres; llegamos a la casa temprano; El dice que antes de llegar a la finca entrevistaron a una pareja; nosotros nos quedamos allá en el lugar del rescate; las personas de la otra finca dijeron que habían personas extrañas que llegaron a trabajar en la otra finca; no recuerdo si señalaron algún vínculo parental, con el encargado de la finca. A preguntas del tribunal responde: participamos en la comisión alrededor de 12 o 15 funcionario y de la disip eran como 5 de Barinas y Sabaneta.

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes en el rescate de la victima, con su deposición el funcionario confirma circunstancias relativas al lugar de los hechos, a la aprehensión de los acusados, a la incautación de evidencias de interés criminalistico, al rescate de la victima, el deponente mediante su testimonial dio a conocer al Tribunal de manera referencial como los funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Sabaneta por las labores de investigación previas al rescate, lograron tener conocimiento sobre la ubicación de la finca, mediante la información suministrada por su propietario (Araujo) quien autoriza el ingreso de los funcionarios a los fines de la verificación de la victima en cautiverio, tal y como resulto demostrado de acuerdo al procedimiento policial efectuado que produjo el rescate de la victima en las inmediaciones de la casa de la finca niña luz y según la información que a los funcionarios actuantes les aportó el hoy acusado ciudadano J.S.G. encargado de la finca Niña Luz para ese momento, quien les indico el lugar de ubicación de la victima, así como también les manifestó acerca de su participación en el hecho así como la de los demás acusados, lo cual es conteste con la manifestado por la victima en cuanto a que las personas que resultaron detenidas allí en la casa de la finca Niña Luz formaban parte del grupo de personas que lo mantenían en cautiverio, como se relevaban de turno y como llevaban diariamente la comida, queda demostrado con su testimonial las condiciones y características en las que se produce el rescate, así como la participación de un equipo conformado por varios funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y a la Disip, confirmando igualmente la incautación en el lugar en el que se encontraba la victima en cautiverio, de cuatro armas de fuego y dos granadas fragmentarias, en consecuencia se obtiene a través de la declaración del funcionario informaciones contestes con lo manifestado por los funcionarios anteriores y por la victima rescatada; En consecuencia quienes aquí juzgan consideran que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realizan labores que conllevan al rescate de victima en el lugar en el cual se encontraba en cautiverio bajo el dominio y sometimiento de los ciudadanos que resultaron fallecidos en el momento de su rescate y de los acusados de autos, encontrando que dicho funcionario se expreso de manera coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue actuante en el procedimiento de rescate, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste y seguro al manifestar que las personas que fueron aprehendidas en la casa de la finca del lugar donde fue rescatada la victima también participaron en los hechos, observando el Tribunal que el testigo al declarar por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  10. - Declaración del ciudadano C.A.S.G. con cedula de ciudadanía N° E 83.925.862 de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, de 52 años de edad, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el Edo Zulia en Casigua al Cubo, de de acuerdo a las formalidades de Ley, no esta obligado a declarar bajo Juramento con cuanto guarda parentesco (hermanos) con los acusados todo ello de conformidad con el Art. 49 de la Constitución Nacional, a tal efecto entre otras cosas expuso:

    Un día en la mañana como a las 5:00 am llegaron unos tipos encapuchados me golpearon a mi a mi hijo y a mi esposa, nos amarraron, nos tiraron al piso, se me perdieron seiscientos mil bolívares de mi trabajo eran para una medicina de mi hijo, me trajeron a la PTJ…

    A preguntas del Ministerio Publico respondió: Eran las 5:00 de la mañana, cuando llegaron, yo estaba con mi esposa y mi hijo de 22 años, ellos estuvieron ahí como hasta las 8:00 de la mañana, nos tenia amarrados, llegaron de 5 a 6 personas, nos vendaron los ojos, antes de vendarnos los ojos yo vi de cinco a seis personas, ellos andaban encapuchados, le hicieron algunas preguntas relacionadas con unas personas, yo no conocía a nadie de las personas por las que ellos preguntaban, después de las 8:00 nos subieron a otra finca , cuando nos llevan no íbamos vendados y nos llevaron a los 3, la finca a donde nos llevaron es del Sr Araujo. Yo trabaje con ellos hace un año. Yo trabajaba con el ganado, la finca donde el vivía en ese momento es del Sr Araujo las 2, hay como media hora de una finca a la otra, habían muchos carros. en la otra finca estaba su hermano J.E. como encargado y otro Sr que no recuerda el nombre, en la otra finca había ganado, en donde vivía no tenía empleados, si tenía ganado aprox. 200 animales. cuando nos llevaron a la otra finca nos tuvieron aprox. una hora en el piso y cuando los pararon ya se había ido mucha gente, a mi esposa no la vi mas, sino en la PTJ, cuando nos trajeron eran como las dos de la tarde, a mi no me dijeron nada de un secuestro ni de unas personas fallecidas y no me entere de un rescate y al otro día me entero de unas personas muertas, a mi hijo no lo trajeron para Barinas por que el esta enfermo de la vista, yo volví a ver a mi esposa como a las 9:00 P.M. en PTJ en la finca no vivía ningún Pedro, mi esposa no declaro, mi hijo no declaro. Dice que después de los hechos estuvo aprox. Cuatro meses más en esa finca. A preguntas de la defensa; Dice que las personas llegaron en forma violenta. Dice que estaban armadas. Dice que llevaban armas largas y cortas. Dice que eran de 5 a 6 personas. Se identificaron como funcionarios a lo último. Dice que no le mostraron orden de allanamiento. Dice que los funcionarios lo golpearon. Dice que estaban su esposa e hijo de 22 años enfermo de la vista llamada toxoplasmosis. Dice que los funcionarios los amarraron. Dice que después se dirigen a la finca de arriba son dos pero están pegadas. El nombre de la finca no lo recuerda el de ninguna. Dice que llegaron aprox. a las 9am. Al momento de llegar había mucha gente y carros y tenían amarrado alguien ahí 4 personas que estaban boca abajo. Dice que a el lo amarraron y lo taparon. Dice a el lo amarro una mujer y lo colocaron boca abajo cerca de los otros 4 , Janer tenia un poco mas del año encargado de la otra finca. dice que en la finca en donde Janer era encargado vivían el la esposa y los hijos que son de 4 el mas grande es de 10 11 años y en ese tiempo el mas pequeño tenia 2 años, en ningún momento vio a Janer y a sus hijos porque lo tenían encerrado en un cuarto. Dice que su hermano Janer no portaba arma de fuego de ninguna clase. Dice que en días anteriores no vio personas uniformadas por esa zona. Dice que ninguno de los vehículos que estaban en la otra finca pertenecían a la finca en donde el trabajaba. Dice que el duro amarrado en el piso aprox. una hora y cuando los pararon a el y a su hijo no había nadie. Dice que a la PTJ lo trajeron a las 2 de la tarde. Dijo que no vio enfrentamiento ni vio cadáveres. Dijo que no supo si encontraron armas en donde el estaba. Dijo que de la casa en donde el estaba se habían llevado 600.000 mil BS. Se deja c.D. que en ese momento tenia el celular de la esposa y se lo llevaron también, dice que no recuerda el n° pero es 0416, dice que no sabe si Janer tenía celular, dice que sus hermanos son Janer. Yosemel y Manuel, dice que Manuel estaba en la finca de Janer porque había tenido un accidente y estaba recién operado de la pierna. Dice que no conocía a Eduar dice que a Eloy lo conoció por medio de la enfermedad de su hermano. Dice que existen otras viviendas cerca de la zona. Dice que en la casa de Janer se llevaron un televisor y creo que una grabadora y todos los CD que habían ahí. Dice que se fue porque la esposa quedo muy asustada después de eso. Dice que se entero que tenía que venir a declarar porque tiene el Telf. de la Sra. Berta esposa de Eloy. A preguntas del Tribunal dice que el salía de la finca cuando salía a vacunar cada mes. Antes de ese día tenia de no ir a la finca donde estaba encargado su hermano aprox. 8 días. Dice que el hermano iba cada 15 días a sacar ganado, dice que Manuel siempre estaba en la finca porque estaba enfermo se había partido una pierna y Diosemel iba cada 8 días lo sábados en la tarde para visitar a su esposa que esta detenida en Guanare, Eduar es hijastro de Diosemel. Ese día no vio a Eduar en la finca de su hermano. Dice que el celular de su esposa fue incautado y no ha sido devuelto. Dice que con ese teléfono se comunicaba con el patrono. Dice que el sr Araujo le comento que no creía que los hermanos del testigo estén involucrados en eso. Incluso el dijo (sr Araujo) que nunca vio gente extraña ahí. Dice que lo recomendó el mismo patrón que tenia antes.

    La presente declaración fue valorada conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a favor de los acusados por cuanto, de acuerdo a la declaración rendida en la sala por este ciudadano se puede apreciar que el testigo guarda relación de parentesco con los hoy acusados ciudadanos J.S.G., M.A.S.G. Y DIOSEMEL S.G. apreciando el Tribunal que el testigo al declarar aporta informaciones que tratan de favorecer a los referidos acusados al declarar que no observó ninguna actitud sospechosa, confirmando que sus hermanos se encontraban allí en ese lugar, que su hermano Janer trabajaba allí como encargado de la finca, que su hermano Manuel se encontraba allí por que había sufrido un accidente y que su hermano Diosemel se encontraba allí de visita, observándose que niega haber tenido conocimiento del hallazgo de la víctima en los predios de la finca y que no tuvo conocimiento del fallecimiento de algunas personas en el enfrentamiento que ocurrió al momento del rescate de la victima, versión esta que no resulta creíble para quienes aquí deciden en virtud de que quedo demostrado que el testigo se encontraba allí en la casa de la finca Niña Luz en la cual su hermano Janer trabajaba como encargado, pues el testigo es una de las personas que los funcionarios del CICPC trasladaron junto con su esposa hasta el despacho de ese cuerpo policial a los efectos de que rindiera entrevista por cuanto se encontraba en una segunda fundación de la finca, cercana al lugar de los hechos razón por la cual quienes aquí valoran descartan toda credibilidad acerca del testimonio rendido en sala, por lo que no se otorga valor probatorio alguno, se trata de un ciudadano que depuso de manera incierta e inverosímil dando muestras orales y físicas de querer favorecer a sus hermanos los ciudadanos arriba mencionados. Así se decide.-

  11. - Declaración de la ciudadana V.C.d.T. quien se identifica como, titular de la cédula de identidad N° V-4.468.856, venezolana, mayor de edad, Profesión: Médico Anatomopatologo I, adscrita al CICPC, con 20 años de servicio, fue juramentada, de acuerdo a lo que establece la Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos ni con las partes. Quien entre otras cosas al exhibírseles los protocolos de autopsia de fecha 08/05/07, los cuales corren insertos a los Folios 162, 163, 164, 165 y 166 reconoció el contenido y su firma en dichos protocolos. Entre otras cosas expuso:

    “ Se trata de protocolos de autopsia los cuales fueron practicados la primera a una persona de sexo masculino, a un varón sin identificar, al examinar el cadáver se constato que el mismo presento cuatro heridas por arma de fuego una de ellas en la nariz, la otra en el brazo derecho, la otra en el hemitorax otra en el pulmón, presento igualmente excoriaciones, y se constato que los pulmones resultaron perforados los dos, presencia de hemorragia interna la causa de la muerte es por un shock hipobulemico, anemia; La segunda de las autopsias, se le practicó al cadáver del ciudadano S.G.L.A., determinándose la fecha de la muerte fue el día 21-05-06; la segunda de las autopsias fue practicada a un cadáver varón de quien en vida respondía al nombre de --- Pérez, el cual presento cuatro heridas, producto de las cuales presento perforación de las vísceras y presento hemorragia interna, la cuarte autopsia le fue practicada al cadáver del ciudadano León M.N., quien presento una herida…A preguntas del tribunal el Tribunal realiza preguntas y al respecto la experto fue respondiendo de la siguiente manera: La bala perforó varios órganos del cadáver; en el caso del primero protocolo, el cadáver presentó cuatro heridas, y en el caso de los demás protocolos presentaron una sola herida; dependiendo del órgano perforado o región anatómica comprometida la herida produce el fallecimiento. Los cadáveres presentaron, excoriaciones, que pudieron ser producidas al resbalar o al caer.

    ..

    La presente declaración de la Experto Anatomopatologo fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la citada experto, por ser una persona idónea y preparada profesional y técnicamente para llegar a las conclusiones que expuso en la sala, donde además describió el método científico utilizado en su reconocimiento medico, tiene total valoración como cierto lo afirmado por ella, lo que permitió al tribunal llegar a la convicción de que en efecto durante el procedimiento de rescate de la victima cuatro de las personas que allí lo mantenían en cautiverio resultaron fallecidas por las causas explicadas suficientemente por la experto, quien además informa las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan los protocolos de autopsias por ella leídos y reconocidos tendientes a determinar la existencia tanto de las causas de la muerte de los cadáveres, así como la existencia de estos, reafirmando en este sentido el contenido de los protocolos de autopsia de los cuatro cadáveres de las personas que resultaron fallecidos durante su enfrentamiento con los funcionarios policiales que se hicieron presentes en el lugar donde se encontraba en cautiverio la victima y quienes además eran las personas que en el momento del procedimiento mantenían secuestrada a la victima en el lugar donde se produce el rescate, se trata de una experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Es de advertir que ante el planteamiento de la defensa de la no valoración probatoria de conformidad con los artículos 190 y 197 del Código orgánico procesal Penal por parte de este tribunal de la declaración de la experto dado que su declaración en su condición de médico Anatomopatologo no fue ofrecida como testimonial, este tribunal estima que si bien en la acusación admitida por el tribunal de Control en su oportunidad fueron ofrecidos los protocolos de autopsia practicados por la experto deponente, como pruebas documentales, estos fueron ofrecidos de conformidad con los articulo 358 y 339 para ser exhibidos y reconocidos en cuanto a su contenido y firma en sala por la experto en su condición de Anatomopatologo, lo que permite de acuerdo con la ley adjetiva penal que el experto que suscribe una actuación pericial informe sobre su actuación en ella, por lo que tratándose de una prueba ofrecida conforme las pautas establecidas en el Código orgánico procesal Penal, y así admitida conforme a lo establecido en el auto de apertura a juicio oral y publico, no existe fundamento legal alguno que impida a este tribunal la valoración del testimonio rendido por la referida experto dado que se trata de una prueba licita, oportuna, pertinente, necesaria y obtenida conforme a las pautas de la Ley adjetiva penal lo que permitió a las partes el control, y el sometimiento de la misma al contradictorio, la inmediación, la publicidad y concentración como principios rectores del sistema penal acusatorio. Asi Se decide.

  12. - Declaración del funcionario F.M.D., quien es identificado plenamente manifiesta ser portador de la Cedula de Identidad N° V-16.858.697, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, con 4 años de servicio, cargo: Agente de Investigación I del CICPC, domiciliado en el Edo. Barinas, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos, ni con las partes.

    “Al exhibírsele las Inspecciones N° 0933 de fecha 21/05/06, inserta en el Folio 73, y la Inspección N° 0934 de fecha 21/05/06, inserta en el Folio 76, manifestó reconocer el contenido y su firma, explicando en que consistió su actuación al participar en la practica de las mismas. Ante preguntas por parte del Fiscal del Ministerio Público el funcionario respondió: “No participe en la investigación, fui al levantamiento del cadáver, fuimos a una casa tipo vivienda rural que tiene cerca perimetral y luego bajamos por una zona boscosa, montañosa a los cambuches, la casa estaba muy lejos de los cambuches, el recorrido se hizo por una zona muy intrincada, en la inspección de la vivienda no se recabo ningún elemento, eran tres cambuches, las evidencias fueron recabados en el primer cambuche, no tengo conocimiento donde estaba sometida la victima, no tengo conocimiento el cual de los cambuches se encontraba la victima, los cadáveres tenían cercano a ellos armas de fuego, A preguntas formuladas por la defensa respondió: “no participe en la investigación, las granadas fragmentarias estaban en uno de los cambuches, cerca de un koala, primero se realizó la inspección en la entrada. ¿Dentro de la casa se realizó alguna inspección? Que recuerde no,¿ Cuánto tiempo tardo en llegar de la entrada a los cambuches? Respuesta: No recuerdo. ¿Observó en la casa de la finca algún depósito de alimentos o víveres en gran cantidad? No. ¿Cuando hicieron la inspección observaron alimentos o víveres, de cierta cantidad? Pregunta: ¿A los documentos de identidad se le realizó alguna experticia? no tengo conocimiento. No había funcionarios cuando llegamos a la casa, no nos informaron si habían realizado alguna detención. A preguntas del Tribunal pregunta el funcionario respondió: “Llegan a la vivienda rural, la zona era intrincada, en bajada, no recuerdo la distancia que recorrimos, había árboles, piedras, rocas, barrancos, se podría decir que era zona montañosa, los cadáveres los trasladamos en una camilla con palos. Un cambuche es el nombre que se le da a una vivienda elaborada con horcones, y techo de plástico, de material sintético. Las armas incautadas fueron cuatro, tipo revolver, calibre 38 y una 357, se consiguieron conchas, producto de las armas de fuego. Alrededor de los cambuches había mucha vegetación”.

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario declarante que confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las inspecciones con el fin de determinar las condiciones y características del lugar donde acaecen los hechos, reafirmando en este sentido el contenido de las inspecciones técnicas que fueron realizadas por el, plasmado en las mismas como pruebas documentales por el leídas en la sala, demostrándose en consecuencia la existencia del lugar en el cual los acusados junto con las personas que resultaron fallecidas en el procedimiento del rescate, mantenían en cautiverio a la victima demostrándose además la incautación de cuatro armas de fuego y dos granadas, se trata de un testigo cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetiva, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del sitio del suceso, y a la incautación de las armas de fuego y de las granadas en el mismo lugar, dado que al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en las inspecciones que le fueran puestas a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide.

  13. - Declaración del Funcionario del CICPC, Dett. Remick Gutiérrez, quien se identificó plenamente manifestando ser titular de la C.I. V-13.253.721, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, con 4 años de servicio, cargo: Detective Activo del CICPC, domiciliado en el Edo. Barinas, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos, ni con las partes;

    Al exhibírsele el Informe Pericial N° 970068149 de fecha 22/05/06, inserta en el Folio 65, reconoce el contenido y su firma explicando en que consistió su actuación al participar en la práctica de la misma. Ante preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico responde: “ No tuve participación como investigador, estuve en el segundo anillo de seguridad, en las adyacencias de la finca, para resguardar y garantizar el perímetro y evitar una posible fugas, era bastante lejano, no recuerdo cuantos funcionarios estaban, se estableció un segundo anillo de seguridad resguardando el perímetro de la finca, llegamos a una vivienda, lejos de la casa principal, un segunda fundación, había un señor y una señora mayor, y un muchacho, no recuerdo cuantas personas llegaron, permanecimos en la segunda vivienda hasta la media mañana, hasta que se produjo el rescate, no se realizó ninguna comisión durante ese tiempo, me entero que se produce el enfrentamiento, porque se escuchan los disparos, cuando se establece comunicación me informan que se produjo el rescate, algunas personas subieron con nosotros nos dirigimos desde la fundación (casa anexa o secundaria a la casa principal) a la casa principal, fundación son casas anexas, a la finca, calculo 35 a 40 minutos caminando a la casa principal, no logre recibir información de la persona rescatada, sino al rato, no tengo conocimiento de que los funcionarios recabaron elementos de interés criminalistico, si tuve conocimiento que recabaron armas de fuego. Ante preguntas de la defensa fue respondiendo de la siguiente manera: “No participé en ninguna investigación de este caso, la vivienda principal se encontraba en la parte alta. En la vivienda de abajo, habitaban tres personas, 2 mayores, una mas joven. No recuerdo si una de las personas tenía impedimento físico. No inspeccioné en la primera vivienda. En la segunda vivienda no recuerdo tampoco ninguna inspección. No se determino de quien era el celular, solo era una evidencia Criminalística. Nosotros solo hicimos un reconocimiento legal del teléfono celular. A preguntas del Tribunal el funcionario fue respondiendo de la siguiente manera: La finca queda detrás del Liceo Militar, de Barinitas, la entrada principal de la finca es por Barinitas, pero la otra casa o fundación tiene otro acceso, la finca es bastante amplia, la extensión geográfica de la finca es de gran amplitud. Yo no realice ninguna inspección del sitio, desconozco quienes eran las personas que estaban en el sitio.

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario declarante que confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las peritaciones con el fin de determinar las condiciones y características del material suministrado para ser sometido a reconocimiento legal, lugar donde acaecen los hechos, reafirmando en este sentido el contenido del informe pericial que fue realizado por el, plasmado en el mismo como prueba documental por el leído en la sala, demostrándose en consecuencia la existencia de un teléfono celular que resultare incautado en el lugar en el cual los acusados conjuntamente con las personas que resultaron fallecidas en el procedimiento del rescate mantenían en cautiverio a la victima, quedando demostrado de manera referencial el conocimiento que tuvo el funcionario de la incautación de armas de fuego, por lo que estima quienes deciden que se trata de un testigo cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetiva, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del sitio del suceso, dado que al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en las inspecciones que le fueran puestas a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide.

  14. - Declaración del funcionario del CICPC, Yehudin A.C.A., C.I. 12.817.696, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, con 9 años de servicio, cargo: Sub-inspector del CICPC, domiciliado en el Edo. Barinas, Fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos, ni con la Fiscalía, ni con la defensa.

    Al exhibírsele el Informe Balístico N° 9700-068-222 de fecha 22/06/06, inserta en el Folios 169 -170 el experto manifestó reconocer el contenido y la firma de dicho Informe, A preguntas formuladas por la Fiscalía el funcionario respondió de la siguiente manera: Las cuatro armas de fuego tres son calibres 38, y el revolver 357 el cual es un calibre de mayor potencia, puede disparar balas calibre 38, tiene mayor alcance, la bala tiene mucha fuerza, las conchas quedan dentro del revolver, no es posible que se pierdan las conchas; Se efectuaron disparos de pruebas a los efectos de la correspondiente comparación. La experticia que realicé fue de certeza. A preguntas de la defensa el funcionario fue respondiendo de la siguiente manera: No realice La experticia a la granada fragmentaria, pues es un arma de guerra, esas experticias las realiza la DISIP, por cuanto ellos cuentan con expertos en explosivos, y por tratarse de armas explosivas es a ellos a quienes les corresponde la realización de dichas experticias. A preguntas del tribunal el funcionario responde: “si se puede determinar con esas pruebas quien disparó. No encontré huellas dactilares, eso lo hace un experto.

    La presente declaración fue valorada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma la existencia de cuatro armas de fuego, las cuales resultan ser las armas incautadas en el procedimiento policial, haciendo fehaciente el contenido de las experticias aquí valoradas también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Es de advertir que ante el planteamiento de la defensa de la no valoración probatoria de conformidad con los artículos 190 y 197 del Código orgánico procesal Penal por parte de este tribunal de la declaración de la experto dado que su declaración en su condición de médico Anatomopatologo no fue ofrecida como testimonial, este tribunal estima que si bien en la acusación admitida por el tribunal de Control en su oportunidad fue fueron ofrecidos los protocolos de autopsia practicados por la experto deponente estos fueron ofrecidos de conformidad con los articulo 358 y 339 para ser exhibidos y reconocidos en cuanto a su contenido y firma en sala por la experto en su condición de Anatomopatologo, lo que permite de acuerdo con la ley adjetiva penal que el experto que suscribe una actuación pericial informe sobre su actuación en ella, por lo que tratándose de una prueba ofrecida conforme las pautas establecidas en el Código orgánico procesal Penal, y así admitida conforme a lo establecido en el auto de apertura a juicio oral y publico, no existe fundamento legal alguno que impida a este tribunal la valoración del testimonio rendido por la referida experto dado que se trata de una prueba licita obtenida conforme a las pautas de la Ley adjetiva penal lo que permitió a las partes el control, y el sometimiento de la misma al contradictorio, la inmediación, la publicidad y concentración como principios rectores del sistema penal acusatorio.

  15. - Declaración del funcionario W.E.F.V. titular de la cédula de identidad N° V- 12.199.064, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, Profesión: Inspector de la DISIP técnico en explosivos, con 7 años de servicio, domiciliado en Sabaneta Edo Barinas fue juramentada, de acuerdo a lo que establece la Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos ni con las partes.

    “Al exhibirle la experticia N° 2397 DE FECHA 21 de marzo de 2006 la cual corre inserta al folio del 171 al 190 manifestó reconocer su contenido y firma. Al deponer manifestó “Tuve conocimiento que en el lugar donde se realizaba el procedimiento habían presuntamente dos artefactos explosivos, por lo que me correspondió ir al sitio, los funcionarios se trasladan al lugar para rescatar a un ciudadano, al llegar al sitio pude observar cuerdas, ropa militar, botas de guerra, armas de fuego” A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: El dice que tuvo conocimiento que allí habían explosivos, dice que habían armas de fuego, un cadáver, en la parte del cambuche habían vestimentas militares. El dice que la y la colección de esos explosivos la hizo el. El dice que el desmantelamiento consiste en retirar la escoleta. El dice que las fuerzas armadas se dotan de estos artefactos a través de tratados internacionales. No participe previamente en labores de investigación en ese caso; Yo hice la recolección de ese explosivos; para recolectarlos se debe cumplir con estrictas medidas de seguridad, para asegurar mi integridad física, se hace el desmantelamiento es decir se retira la espoleta del cuero de la granada, sin la espoleta es completamente inofensivo el explosivo; PM75 tiene mas fragmentación que 1M26, los únicos que utilizan este tipo artefactos son las fuerzas armadas militares...” A preguntas a la defensa respondió: El funcionario dice que un funcionario le iba indicando por teléfono donde era el lugar donde estaban los presuntos artefactos explosivos, que es una finca, un caserío, el dice que observo la casa de la finca pero no entro sino que enseguida hablo con la funcionaria, dice que en esa vivienda habían personas detenidas. Dice que de la finca al lugar del hallazgo las condiciones son montañosas dice que hay que bajar luego subir aproximadamente 20 minutos o mas. Dice que las 2 granadas las localizo en un coala. Dice que el coala estaba cerca de uno de los cadáveres y que hay realizo el procedimiento de seguridad. Dice que las granadas estaban en perfecto estado de funcionamiento. Dice que observo prendas militares en el cambuche y que las botas de goma estaban en el cambuche. Dice que habían víveres y que no recuerda la cantidad. Dice que su función era solo colectar ese material. Dice que el serial se usa para identificar el lote de fabricación de ese tipo de granada. Dice que no realizaron ninguna experticia para determinar a que fuerza armada pertenecía ese material. Dice que la granada tiene mayor poder de acción que si accionara con una pistola dice que estas armas son defensivas. Dice que el radio de acción es de 15 a 20 mts. en la circunferencia total. Dice que de haber sido lanzada esa granada el impacto hubiese causado bastante daño. La explosión de un arma de esta manera es impactante. A preguntas del tribunal respondió: “estas armas las puede manejar cualquier tipo de persona; aclara que hay principios para utilizarla. Dice que las granadas estaban en un coala al lado de la vestimenta y dice que estaba cerca de uno de los cadáveres que estaba fuera del cambuche. Dice que las granadas ofensivas son aquellas que se utilizan para causar aturdimiento o ceguera en cambio las defensivas se utilizan para causar mas daño poseen fragmentación. Dice que las granadas eran defensivas es decir que poseen fragmentación y que generan mayor daño. Dice que las granadas al ser desmanteladas no producen daño. Dice que en el lugar aseguro los artefactos neutralizando el seguro. Dice que posteriormente cuando llega a la unidad realiza el desmantelamiento. Dice que a través del lote de fabricación se pudiera practicar una investigación o pesquisa para verificar a que lote del parque de armas del país pertenece la misma es decir hay que determinar a que batallón le hace falta;

    La presente declaración fue apreciada por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto declarante que confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las peritaciones con el fin de determinar las condiciones y características del material suministrado para ser sometido a reconocimiento legal, reafirmando en este sentido el contenido del informe pericial que fue realizado por el, plasmado en el mismo como prueba documental por el leído en la sala, demostrándose en consecuencia la existencia de dos granadas que resultaren incautadas en el lugar en el cual los acusados conjuntamente con las personas que resultaron fallecidas en el procedimiento del rescate mantenían en cautiverio a la victima, demostrándose en consecuencia la existencia de dos armas explosivas de guerra, sus elementos característicos,, condiciones de uso y manipulación, objeto material sobre el cual recae el delito de ocultamiento de armas de guerra, por lo que estima quienes deciden que se trata de un testigo cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del sitio del suceso, y a la incautación de las granadas en el mismo lugar, dado que al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide.

  16. - Declaración de la victima V.E.Q.M. titular de la cédula de identidad N° V- 18.856.508, venezolano, mayor de edad, de 20 años, de Profesión: Estudiante. Fue juramentada, de acuerdo a lo que establece la Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos ni con las partes.

    “Yo estaba en la finca de mi papa en L.d.B. para ese momento yo estaba haciendo pasantías, todo comenzó cuando un compañero de clases iba para la finca en un carro, a el lo interceptan y le preguntan por mi, era un grupo grande de personas, se dividieron en grupos, un grupo se encargo de encerrar a los obreros en un cuarto, el otro grupo me agarro, me montaron en un vehículo, rodamos como tres horas, llegamos a una zona montañosa, caminamos como dos horas y media, yo les preguntaba que estaba pasando, ellos me decían que mi papa se estaba portando mal, era una zona montañosa, el carro lo dejaron, llegamos e hicieron como un campamento, me llevaron engañado para que no me preocupara después de ese campamento, me llevaron para otro, el comandante Juan trajo una bolsa, me dijo que yo estaba secuestrado, y que no me podía escapar, me decían que habían granadas por los alrededores, ellos se turnaban, llegaban de dos y de tres y cambiaban, la comida la traían en la mañana, siempre me cuidaban cuatro, me decían que ellos eran un grupo de las Farc de el ELN y me imagine que no era verdad, siempre escuchaba las ramas cuando traían la comida, cuando cambiaban el turno los que me cuidaban se iban a descansar en la casa de la finca. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico: El testigo dice que el día del rapto había un grupo grande de personas en la finca obreros eran como 10 personas. Dice que a la finca llegaron un grupo de 5 personas y que llego un solo carro. Dice que en el momento en que se lo llevan iban 4 personas. Dice que después de que se lo llevaron había quedado gente ahí. Dice que no sabía a donde lo llevaban. Dice que rodaron por 2 o 3 horas. Cuando lo metieron al monte lo destaparon para pasar una cerca de púa ellos no tenían nada en la cara. Después de que se instalan en el monte caminaron 2 horas y media. Dice que había 5 personas mas esperándolos. Dice que el llego a ver como a 12 personas. Dice que el 1er día habían 8 personas en el monte. El 2do día ellos se dispersaron, salieron como a las 7am y caminaron como 40 min. Después de eso la paso ahí todos los días. Dice que conocía de esas personas a el que estaba cuidando la finca se llamaba Pedro el era un encargado normal. Dice que el lo conoció porque el testigo fue hacer pasantías en la finca y como no rendía el papa cambio de personal. Dice que desde que el se fue hasta el secuestro trascurrieron 15 o 18 días. El día del rescate estaban 4 personas y el día anterior lo cuidaron otras personas. Dice que el mas mayor paso todos los días con el. Dice que los nombres no los recuerda a uno le dicen el burro todo era por apodos solo llego a conocer por el nombre al comandante Juan. Dice que el día del rescate el chamo que estaba con el al lado disparo primero. Dice que vio que tenían granadas. Dice que el Sr. mayor nunca llego a manipularla los otros si. Dice que el tiroteo duro 2 minutos. Dice que después del rescate lo llevaron a la PTJ de Barinas y lo trasladan en uno de los carros que estaban en la casa. Dice que cuando llego a la casa había sometida una Sra. y a los otros muchachos que agarraron, la Sra. nunca fue al campamento. Los otros muchachos si, eran los que le llevaban comida. Después del rescate rezaron. Dice que no vive en Barinas por seguridad. Las granadas ellos las tenían en un koala y lo colgaban en un ramita cuando hacían el cambio, la gente que me rescata atrapo a la gente de la casa, yo les dije que faltaba uno y también falto el Comandante Juan; A preguntas de la defensa respondió: Dice que el reconocimiento a los cadáveres lo hizo a los 3 días, dice que allí reconoció a las 4 personas que eran de los que lo cuidaban. Dice que cuando se lo llevan de la finca ya estaba oscuro aprox. 7:30pm. Dice que estaba desconcertado y no captaba en donde estaba, dice que nunca pensó que estaba en Barinitas. Dice que Pedro fue una de las personas que resulto muerta. Dice que solo se miraban a la cara y nunca cruzaron palabras. EL dice que Pedro tenia roce con el y se miraban como dos enemigos. Dice que al momento del secuestro portaban unos revolver viejos y otro que se veía nuevo y el Sr. mayor tenia un revolver oxidado y las personas que los cuidaban tenían las mismas armas solo que se las rotaban. Dice que dice que escuchaba los impactos y que no vio cuando mataron a las personas que lo tenían en cautiverio. Dice que después del secuestro lo llevan a una casa blanca, sencilla de techo de zinc piso de cemento y grama tipo china, dice que allí había una mujer y cuatro personas que los tenían hincadas en la grama y con los ojos tapados; Dice que estuvo 11 días en cautiverio, dice que no recuerda el carro en el que fue trasladado de la finca. Dice que era como que verde y cree que era una Ford Explored. Dice que después que llego al sitio solo se trasladaba a pie. Dice que del sitio donde lo rescatan a la casa había como 20 a 25 min. Dice que en el rescate vio a 13 funcionarios y en la casa había siete entre ellos a una mujer. Dice que el mismo día del rescate rindió declaración. Dice que el rescate fue a las 7:30am y declaro en la tarde, dice que la prensa llego al sitio del rescate. Después de la declaración se fue a la casa y no recuerda a que funcionario rindió declaración y que solo había uno de los funcionarios que estaba en el sitio del rescate. Dice que el escucho cuando llegaron a la finca las personas que lo iban a secuestrar dice que al amigo y a los obreros ya lo tenían encerrado. Dice que el muchacho que estaba con el haciendo las pasantías se llama E.S.. Dice que los secuestradores iban destapados. A preguntas del Tribunal el testigo respondió Dice que cuando tocaron la puerta le daba miedo abrir y cuando abrió le preguntaron que si el era el hijo de Vicente y de ahí lo montaron y lo llevaron, dice que era las 7:30pm. Dice que en el carro le cubren el rostro, dice que en el momento del secuestro no vio a Pedro. Dice que no tubo cruce de palabras con Pedro mientras estaba en el Cambuche. Dice que el conoció al Comandante Juan quien le dio instrucciones, dice que su asentó era colombiano de ojos azules, pálido cara achatad, dice que en el momento del rescate no estaba el comandante Juan ni el dientón. Dice que estaba encadenado solo en la noche, en el día lo soltaban y no lo dejaban caminar mucho dice que en la noche lo encadenaban personas distintas, dice que el Sr que siempre lo acompañaba falleció, dice que le vio la granada a todos, dice que todos la manipulaban, una de las personas que mas manipulaba la granada fue asesinada, el burro. Dice que el 1er día estaban los 7 completos, después al otro día se empezaron a turnar, la comida la llevaban en la mañana diferentes personas. Dice que las personas que llevaban comida eran del grupo que custodiaba. Dice que el cambio de turno era más que todo en la comida. Y que el envase en el que le llevaban la comida no era desechable. Dice que el campamento lo armaron en el mismo momento en el que el llega.

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo-victima que confirma la existencia del delito de secuestro cometido en su contra por varias personas, pues confirma que los mismos autores del hecho le hicieron saber que estaba secuestrado, privándole su libertad y quedando en su poder bajo cautiverio, confirma igualmente las condiciones y características en las que se produce el hecho, desde el momento en el que comienza la acción delictiva, el recorrido que hace hasta llegar al sitio donde lo mantienen en cautiverio, informando que el lugar en el que arman el campamento era una zona boscosa, que era constantemente objeto de amenazas que le hacían saber que lugar estaba minado, que lo encadenaban en las noches que durante su sometimiento las personas que lo cuidaban cambiaban de turno, que las personas que traían la comidas se turnaban para cuidarlo con las otras personas, que las personas que hacían estos cambios fueron aprehendidos el día de su rescate en la casa de la finca donde el se encontraba, informa las circunstancias en las que se practica su rescate, informa sobre el enfrentamiento, el tiroteo, confirma la existencia de granadas fragmentarias las cuales a su vez según su declaración eran manipuladas por las personas que lo cuidaban, informa que estas las depositaban en el interior de un koala, que era a su vez manipulado por las personas que lo cuidaban y los que resultaron acusados en el momento del relevo, informa que conocía a uno de ellos de nombre Pedro, por que era un trabajador de la finca de su papa que lo conoció durante sus pasantías, que su papa lo despidió, confirmándose que esta persona de nombre Pedro es una de las que fallece en el momento del enfrentamiento, En consecuencia quienes aquí juzgan consideran que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que resulto victima de estos hechos, encontrando que este ciudadanos se expreso de manera coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos de los cuales fue víctima, observando además el Tribunal, que este testigo aun y cuando no declara en presencia de los acusados quienes solicitaron se les permitiera ausentarse de la sala durante su declaración, el mismo fue conteste y seguro al manifestar que las personas que fueron aprehendidas en la casa de la finca del lugar donde fue rescatado también participaron en los hechos, observando el Tribunal que el testigo al declarar manifiesta temor, particularmente cuando evocaba las circunstancias en las cuales acontecieron los hechos, su rostro reflejaba temor, al recordar lo vivido por el durante su cautiverio, no obstante en sus señalamientos fue firme lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los testigos anteriores y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento que da lugar a su rescate, lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo-victima que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  17. - Declaración del funcionario J.D.J.T.R. titular de la cédula de identidad N° V- 10.557.332, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, Profesión: detective adscrito al CICPC con 15 años de servicio quien fue juramentada, de acuerdo a lo que establece la Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos ni con las partes.

    “Al exhibirle la inspección técnica 0933 y 0934 de fecha 21 de mayo de 2006 la cual corren insertas a los folio 73 al 77 quien reconoce su contenido y firma y al deponer manifestó “ Recibimos llamada donde informan que en el sector Echeverría en Barinitas se produce el rescate de una victima y que en el lugar habían unos cadáveres, estos se encontraban en una ladera, zona boscosa, como a 1.800 metros de la casa de la finca, armamos unas camillas improvisadas para el levantamiento de los cadáveres, sacamos los cadáveres; A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico responde: “Dice que el fue como apoyo a la comisión que fue hacer el rescate de los cadáveres, dice que fueron hacer el levantamiento de los cadáveres, dice que todos los cadáveres tenían armas de fuego, dice que llegan primero a la casa de la finca y allí habían varios funcionarios del CICPC y Disip, dice que no observo si allí (casa de la finca ) habían personas detenidas, dice que su actuación fue solo el rescate de los cadáveres. Nosotros hicimos el levantamiento de los cadáveres en el cambuche, tres de los cadáveres tenían revólveres uno de los cadáveres tenia un mágnum 357, habían un koala y en su interior dos bombas fragmentarias, Es todo. A preguntas de la defensa responde: “Dice que la comisión se traslado en el transcurso de la mañana.

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario declarante que confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las inspecciones con el fin de determinar las condiciones y características del lugar donde acaecen los hechos, reafirmando en este sentido el contenido de las inspecciones técnicas que fueron realizadas por el, plasmado en las mismas como pruebas documentales por el leídas en la sala, demostrándose en consecuencia la existencia del lugar en el cual los acusados junto con las personas que resultaron fallecidas en el procedimiento del rescate, mantenían en cautiverio a la victima demostrándose además la incautación de cuatro armas de fuego y dos granadas, se trata de un testigo cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetiva, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del sitio del suceso, y a la incautación de las armas de fuego y de las granadas en el mismo lugar, dado que al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en las inspecciones que le fueran puestas a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide.

  18. - Declaración del funcionario P.A.M. titular de la cédula de identidad N° V- 11.166.589, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, Profesión: Licenciado en Ciencias Policiales, con 11 años de servicio, domiciliado en Barinas fue juramentada, de acuerdo a lo que establece la Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos ni con las partes.

    Al exhibirle la inspección técnica 0933 y 09334 de fecha 21 de mayo de 2006 la cual corre inserta al folio 73 al 77 reconoce su contenido y firma. A deponer expuso: el día 21-05-2.006 me encontraba como jefe de Guardia en la subdelegación de Sabaneta, recibimos llamada del funcionario J.V. quien informo acerca del procedimiento en el cual resultaron fallecidos cuatro ciudadanos, pidieron que una comisión nuestra fuera hasta el lugar por cuanto habían resultado fallecidas estas cuatro personas fuimos al levantamiento de los cadáveres, se colectaron evidencias de interés criminalistico, eran tres cambuches, después del levantamiento de los cadáveres fueron trasladados a la morgue. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, responde: Dice que al llegar al sito hizo el levantamiento de los cuerpos y trasladarlos hasta el hospital L.R.. No entre a la casa de la finca antes del levantamiento de los cadáveres, nosotros llegamos y bajamos directamente hasta donde se encontraban los mismos; yo lo que hice fue el levantamiento de los cuerpos y posteriormente trasladarlos hasta la morgue del hospital L.R., de las evidencias observe, tres de los cadáveres tenían tres armas de fuego calibre 38 y uno de los cadáveres tenia un arma de fuego calibre 357, un koala con dos granadas, varios proyectiles,, hamacas el plástico que servía de techo de los cambuches, dos de los fallecidos cargaban vestimenta militar, había también una cadena, tenia por ambos extremos dos candados, llegamos aproximadamente como a las 9:00 o nueve y media de la mañana, conmigo fue el comisario H.G., Moreno, W. Betancourt, Meza, Camacho y mi persona; en el procedimiento actuaron aproximadamente como ocho funcionarios del CICPC y varios de la DISIP; A preguntas de al defensa responde: “ Dice que su participación fue solo en el levantamiento de los cadáveres. Dice que cada cadáver tenia un arma de fuego de igual manera se encontró un koala donde habían 2 granadas y unos proyectiles, dice que uno cargaba vestimenta militar y otros civiles, dice que encontraron 4 cadáveres dos de civil y 2 con prendas militar, dice que había una cadena, dice que la comisión se constituye con los funcionarios como a las 9:30am. Dice que con el iban 6 con el, y en el sitio habían como 8 funcionarios mas y varios DISIP. Dice que no recuerda si tenían zapatos es todo.

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario declarante que confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las inspecciones con el fin de determinar las condiciones y características del lugar donde acaecen los hechos, reafirmando en este sentido el contenido de las inspecciones técnicas que fueron realizadas por el, plasmado en las mismas como pruebas documentales por el leídas en la sala, demostrándose en consecuencia la existencia del lugar en el cual los acusados junto con las personas que resultaron fallecidas en el procedimiento del rescate, mantenían en cautiverio a la victima demostrándose además la incautación de cuatro armas de fuego, dos granadas, de una cadena con dos candados en ambos extremos, de la vestimenta militar de dos de los cadáveres, de proyectiles, del material de plástico con el cual fue elaborado el techo de los cambuches, se trata de un testigo cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetiva, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del sitio del suceso, y a la incautación de las armas de fuego y de las granadas y demás evidencias de interés criminalistico, en el mismo lugar, dado que al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en las inspecciones que le fueran puestas a su reconocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide.

  19. - Declaración del funcionario H.G.M. titular de la cédula de identidad N° V- 4.636.658, venezolano, mayor de edad, de 51 años, de Profesión: Comisario Adscrito al CICPC Barinas 28 años de servicio, fue juramentado, de acuerdo a lo que establece la Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos, fiscalía y defensa, al manifestar su deposición expuso lo siguiente:

    Yo como jefe debo acudir cuando resultan personas fallecidas en un procedimiento, integre la comisión, de acuerdo a la observación que se hizo allí no hubo excesos, todo estaba normal, yo ayude a sacar los cadáveres, utilizamos caballos

    , A preguntas del Ministerio Público, el deponente responde: Dice que cree que se entera de los hechos en las horas de la mañana, se traslado con el detective R.M., dice que su única actuación fue ayudar a sacar los cadáveres porque era bastante inclinado. Dice que en los casos en los que están involucrados funcionarios de cicpc ellos investigan. Dice que en el sitio habían armas de fuego y cree que habían granadas. Dice que no se inicio actuación en contra de los funcionarios por las personas muertas,”

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario declarante que confirma las circunstancias las condiciones y características del lugar donde acaecen los hechos, confirma la existencia de cuatro cadáveres y el levantamiento de los mismos en el lugar donde se encontraba en cautiverio la victima y de donde resulta rescatada, demostrándose en consecuencia que las personas que resultaron fallecidas en el procedimiento del rescate, mantenían en cautiverio a la victima, confirmando que el enfrentamiento se produce ante la necesidad de repeler el ataque del que fueron objeto los funcionarios al momento del rescate, por lo que no hubo necesidad de aperturar investigación alguna en contra de los funcionarios que rescataron a la víctima, se trata de un testigo cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetiva, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del sitio del suceso, y a la existencia de cuatro cadáveres en el lugar de rescate de la victima, dado que al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en las inspecciones que le fueran puestas a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide.

  20. - Declaración del funcionario R.I.M.A. quien es identificado plenamente, titular de la cédula de identidad N° V- 14.172.679, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, Profesión: detective adscrito al CICPC con 4 años de servicio quien fue juramentada, de acuerdo a lo que establece la Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos, defensa y fiscalía.

    “No recuerdo con precisión la fecha, se tuvo conocimiento del procedimiento, que habían liberado a una persona, y que cuatro personas resultaron fallecidos subimos los cadáveres con una bestia era una comisión mixta conformada por funcionarios del CICPC y también funcionarios de la DISIP; A preguntas del Ministerio Público, respondió: Dice que en el momento de los hechos estaba adscrito a la inspectoría de Barinas, dice que no participo en la investigación penal, dice que la actuación fue ir hasta el lugar a verificar lo que paso, dice que cuando existen excesos en el ejercicio de funciones lo conoce él y en el presente caso no sancionaron a ningún funcionario por las muertes de esas personas. La defensa no formula preguntas. A preguntas del Tribunal responde: Dice que observo 4 armas de fuego tipo revolver y 2 granadas.

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario declarante que confirma las circunstancias las condiciones y características del lugar donde acaecen los hechos, confirma la existencia de cuatro cadáveres y el levantamiento de los mismos en el lugar donde se encontraba en cautiverio la victima y de donde resulta rescatada, demostrándose en consecuencia que las personas que resultaron fallecidas en el procedimiento del rescate, mantenían en cautiverio a la victima, confirmando que el enfrentamiento se produce ante la necesidad de repeler el ataque del que fueron objeto los funcionarios al momento del rescate, por lo que no hubo necesidad de aperturar investigación alguna en contra de los funcionarios que rescataron a la víctima después del enfrentamiento, se trata de un testigo cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetiva, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del sitio del suceso, y la existencia de cuatro cadáveres en el lugar de rescate de la victima, y la existencia de cuatro armas de fuego y de dos granadas fragmentarias en el lugar de los hechos, dado que al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en las inspecciones que le fueran puestas a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide.

  21. - Declaración de la testigo ciudadana M.E.F.A. titular de la cédula de identidad N° V-12.824.177, venezolana, mayor de edad, de 33 años de edad, Profesión: oficios del hogar, domiciliada en Camiri quien fue juramentada, de acuerdo a lo que establece la Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos ni con las partes. Se deja constancia que la ciudadana declara libre de juramento en relación al ciudadano J.E.P.G. por cuanto es su concubina.

    Nosotros estábamos en la casa. Llego la gente andaban encapuchados, y armados revisaron la casa, se llevaron el celular que era mío.

    A preguntas de la defensa respondió: Dice que los hechos ocurrieron el domingo 21 de mayo de 10 a 10:30, dice que las personas llegaron en una camioneta roja doble cabina, venían 4, dice que habían dos personas encapuchadas y que nunca se descubrieron la cara, dice que llegaron a la casa, y que ahí vive las 2 hijas pequeñas y el día de los hechos estaban los dos, las personas llegaron de manera violenta y no se identificaron como funcionaros policiales, dice que no le presentaron nada que justificara entrar a la casa, y no le dijeron a donde se llevaban a J.E., dice que no le mostraron orden judicial para detener a su esposo, dice que los que se lo llevaron al carro fueron dos y dos revisaron la casa ahí no incautaron armas y drogas, de ahí se llevaron el teléfono de la testigo. Dice que antes conocía a Janer porque vivía cerca de la casa de ella y a Manuel porque tuvo un accidente y estaba ahí, dice que el esposo trasladaba a Manuel porque era el chofer de la ambulancia y el llevaba a Manuel para el hospital, dice que había comunicación entre Janer y a Eloy para que le hiciera los traslados. A preguntas del Ministerio Publico respondió: Dice que no sabia de un secuestro en Sabaneta, dice que no tiene conocimiento de un enfrentamiento con armas de fuego en Barinitas y dice que conocía a Janer lo conoció aprox. desde hace 3 años, y que ella tiene viviendo allí toda la vida. Dice que a la mama de Janer la conoce desde hace 3 o 4 años y que actualmente la Sra. es vecina. A preguntas del Tribunal respondió: Dice que el accidente lo sufre Manuel y que Eloy se comunicaba con Manuel para que trasladara al hermano.

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a favor del acusado ciudadano J.E.P., en cuanto a lo afirmado por la testigo declarante que confirma las circunstancias y condiciones de aprehensión de este ciudadano J.E.P.M. refiere y da a conocer al Tribunal como existía relación entre su concubino y los ciudadanos M.S., y J.S., indica a este tribunal el desconocimiento que tenia en relación a un secuestro ocurrido en Sabaneta y sobre el enfrentamiento que se produjo, el fallecimiento de cuatro personas y el consecuente rescate de la victima, de lo cual se desprende para este tribunal que el ciudadano E.M. fue aprehendido en lugar distinto al que resultaron aprehendidos los demás acusados y al concatenar esta declaración con las demás evacuadas puede confirmar este tribunal que en relación al ciudadano J.E.P., solo existe el dicho de los funcionarios que dieron a conocer al tribunal que este ciudadano fue aprehendido con posterioridad al rescate de la victima por las afirmaciones que dio el acusado J.S. en el momento de su aprehensión, quien les hizo saber sobre la participación de J.E.S., lo que al contrastar con la declaración de la testigo aquí analizada, le permite a este tribunal valorar a favor del ciudadano E.P. por cuanto de la misma se desprende que las circunstancias de aprehensión de este ciudadano se producen en circunstancias distintas a las de los demás acusados, por cuanto el mismo no se encontraba en el lugar del rescate de la víctima, tampoco se encontraba al igual que los hoy acusados en la casa de la finca Niña Luz donde estos resultaron aprehendidos, aunado a que no conoció este Tribunal, otra versión que pudiera confirmar y dar la certeza probatoria suficiente para estimar que el ciudadano Eloy participo en los hechos en los términos acusados por la Fiscalía del ministerio publico. En consecuencia se trata de un testigo cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio creíble, claro, objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto el lugar de la aprehensión del ciudadano J.E.P., dado que al declarar lo hace de manera conteste, consigo misma y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así Se decide.

  22. - Declaración del testigo ciudadano Ubadel L.G. titular de la cédula de identidad N° V- 22.112.961, venezolano, mayor de edad, de 63 años de edad, Profesión: vigilante privado quien fue juramentada, de acuerdo a lo que establece la Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados, dice que conoce a Eloy que es su vecino.

    Yo lo que mire fue el Domingo 21 como de 10:30 11:00 llegaron en una camioneta doble cabina color rojo, dos andaban encapuchados y 2 que no tenían capucha, entraron y se lo llevaron, yo estaba frente a mi casa, ellos entraron rápidamente a la casa. A preguntas de la defensa respondió: Dice que los funcionarios llegaron a la casa de J.E.P., dice que vio cuando sacaron a J.E. y vio que lo sacaron esposado y que no tubo conversación con las personas de la camioneta y que no vio que se identificaron como funcionarios policiales, habían dos encapuchados y dos no, dice que no escucho ni sabe si en la casa encontraron armas. A preguntas del Ministerio Público, responde: Dice que es vecino de Eloy desde hace 5 o 6 años, dice que primero trabajo en una ambulancia y después de albañil y dice que cuando ocurrieron los hechos trabajaba de vigilante, dice que tiene 3 años y medio de vigilante, que trabaja de 6:30pm a 6:30am y que tiene el día libre, dice que el día de los hechos estaba en la casa. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: Dice que la ambulancia pertenece al ambulatorio rural de camiri, dice que cuando sacaron a Eloy vio que entraron dos con capuchas y dos sin capuchas y dice que estaba esposado, dice que la camioneta roja doble cabina no tenia ningún logo que la identificara con la policía y que a el lo montaron atrás las dos personas encapuchadas y lo dos sin capucha, dice que no sabe porque se lo llevaron, y no sabe quien estaba en la casa de el.

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a favor del acusado ciudadano J.E.P., en cuanto a lo afirmado por la testigo declarante que confirma las circunstancias y condiciones de aprehensión de este ciudadano J.E.P.M. refiere y da a conocer al Tribunal como se produce la aprehensión de este ciudadano, en cuanto al lugar tiempo y modo, de lo cual se desprende para este tribunal que el ciudadano E.M. fue aprehendido en su casa, lugar distinto al que resultaron aprehendidos los demás acusados y al concatenar esta declaración con las demás evacuadas puede confirmar este tribunal que en relación al ciudadano J.E.P., solo existe el dicho referencial de los funcionarios cuando indican que el ciudadano J.E.P. fue aprehendido con posterioridad por las afirmaciones que dio el acusado J.S. quien les informó que J.E.M. también había participado en los hechos, lo que al contrastar con la declaración del testigo aquí analizada le permite a este tribunal valorar a favor del ciudadano E.P. por cuanto de la misma se desprende que las circunstancias de aprehensión de este ciudadano se producen en circunstancias distintas a los de los demás acusados dado que el mismo no se encontraba en el lugar del rescate de la víctima, tampoco se encontraba en la casa de la Finca Niña Luz donde resultaron aprehendidos los demás acusados, aunado a que no conoció este Tribunal, otra versión que pudiera confirmar y dar la certeza suficiente y necesaria para estimar que el ciudadano J.E.P. participo en los hechos en los términos acusados por la Fiscalía del ministerio publico. En consecuencia se trata de un testigo cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto el lugar de la aprehensión del ciudadano J.E.P., dado que al declarar lo hace de manera conteste, consigo misma y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así Se decide.

    17.- Declaración del testigo ciudadano I.J.M.R. titular de la cédula de identidad N° V- 5.131.144, venezolano, mayor de edad, de 48 años de edad, Profesión: Abogado quien fue juramentado, de acuerdo a lo que establece la Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados.

    Al manifestar su declaración expuso lo siguiente: “ Yo soy el defensor de la ciudadana N.R. la esposa de Diosemel, ella me pidió que llamara a su hijo para que la visitara por que estaba delicada de salud, yo le pedí que me trajera dos millones de bolívares por concepto de pago de mis honorarios profesionales yo lo llame en M.A. preguntas de la defensa respondió: Dice que el miércoles 17/05/2006 se comunico con la Sra. N.R., dice que mantuvo comunicación con el hijo de ella una sola vez, dice que intento comunicarse con Diosemel 3 o 4 veces para finiquitar sobre los honorarios por la defensa de N.R., dice que llego a tener conocimiento de la detención de la persona con quien ejercía vida marital la ciudadana N.R.. A preguntas del tribunal responde: Dice que la comunicación fue el día 17 o 16 de mayo, dice que el primer pago se lo efectuó una señora y el segundo pago un hijo de ella al esposo le solicito una cantidad de 2 millones de Bs.”

    La presente declaración fue valorada conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a favor de los acusados por cuanto de la declaración rendida en la sala se puede apreciar de las informaciones aportadas por el testigo que el mismo guarda relación laboral con la ciudadana N.R. madre del acusado ciudadano E.A.A., y concubina de Diosemel S.G. pues dio a conocer al tribunal que presta servicios profesionales a la referida ciudadana por cuanto es su defensor privado, dado que la misma se encuentra privada de su libertad en Guanare y él ejerce la representación de sus derechos, apreciando el Tribunal que el testigo al declarar aporta informaciones que tratan de favorecer a los mencionados acusados declaración esta cuya versión no resulta confirmada por ningún otro medio probatorio que le otorgue suficiente fuerza probatoria como para desvirtuar la participación de los acusados E.A. y Diosemel Sánchez, toda vez que muy por el contrario a la versión del testigo y de la defensa del acusado, pudo apreciar este tribunal que los acusados ciudadanos E.A.A. y Diosemel Sánchez se encontraban en el lugar en el cual acontecen los hechos que resultaron demostrados, como fueron las circunstancias de la aprehensión de los acusados, quienes se encontraban en la casa de la finca Niña Luz en cuyas inmediaciones se encontraba el lugar de cautiverio de la victima, resultando aprehendido al producirse el rescate de la victima, lugar en el cual se produjo igualmente la incautación de evidencias que demuestran la corporeidad de los delitos acusados y la culpabilidad de los ciudadanos acusados, lo cual fue confirmado con la declaración de los funcionarios actuantes, y con la declaración de la misma victima cuando señaló que las personas que resultaron aprehendidas en la casa de la Finca Niña Luz también lo mantenían en cautiverio y cambiaban de turno con las personas que fallecieron, razones estas por las cuales este Tribunal al valorar la testimonial rendida por este ciudadano considera que la misma no ofrece credibilidad que pueda desvirtuar la convicción a la que ha llegado este Tribunal sobre la participación del ciudadano E.A.A., del ciudadano Diosemel Sánchez así como la de los demás acusados, en cuanto a los hechos atribuidos por la representación fiscal, aunado a que este Tribunal aprecia que el testigo al mantener una relación laboral con la madre del acusado E.A. y concubina del ciudadano Diosemel Sánchez trata de favorecerles con sus afirmaciones, al pretender desvirtuar la participación de los mismos, declarando que dichos acusados, se encontraban allí de visita, lo cual no resultó confirmado fehacientemente a través de ningún otro elemento probatorio. Así se decide.

  23. - Declaración del acusado ciudadano DIOSEMEL S.G., de nacionalidad colombiana, portador del número de Cédula de Identidad E- 88.243.429, de 31 años de edad, grado de instrucción: tercer Grado, nacido en Cúcuta-Colombia en fecha 26/08/76, hijo de A.G. (V), y M.S. (D), residenciado en Cúcuta Colombia, manifestó su deseo de rendir declaración y libre de apremio y previamente impuesto del precepto Constitucional expuso:

    Para el momento en que aquellas personas que se encontraban en la finca de mi hermano yo me encontraba en las diligencias de mi esposa que esta en Guanare, yo había quedado con el hijastro de mi esposa aquí en Barinas para ir a visitarla en Guanare, nos encontramos en le terminal de Barinas, y mi dirigí a la finca de mi hermano con el hijo de N.L., el sábado en la tarde, llegue a la finca allí estaba mi hermano Janer y Manuel y comenzamos hablar luego me acosté y en las horas de la mañana (no había amanecido) llegaron unas personas atacándonos a la casa yo estaba asustado y no sabia que era, luego nos encañonaron y no sabia quienes eran porque llegaron con la cara tapada y luego nos tiraron al piso nos golpearon y nos taparon los ojos, nos preguntaban por un secuestro y eso fue en horas de la mañana, pero nunca se identificaron como Gobierno, luego en la tarde nos echaron a un carro y cuando nos dimos cuenta estábamos en los calabozos de la policía quiero que quede claro que en el momento en que estábamos vendados yo escuchaba pero no veía y recuerdo que dijeron que habían matado a unos muchachos y que hacíamos nosotros con ellos, en la finca de mi hermano hay cinco niños y ellos no respetaron a los niños quienes gritaban y lloraban..

    . Es todo. Ante preguntas de la fiscalía del Ministerio Público el acusado fue respondiendo cabalmente. Dice que solo vino al país hacer la diligencia de su esposa. Dice que el día de los hechos fue de 4 a 5am, dice que los tuvieron allí hasta horas de la tarde. Dice que cuando estaban boca abajo ellos empezaron hablar que habían matado a una gente y no escucho hablar de secuestros ni de liberados, ni de armas, dice que no tiene conocimiento si una persona victima de un secuestro los reconoció, dice que la finca donde trabajaba el hermano se llama niña luz y que no sabe cuanto tiempo tenia trabajando su hermano ahí, que no conoce a los dueños de esa finca, dice que había visitado a su hermano en esa finca, dice que la que tenia celular era la mujer de el. Es todo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas al Abg. C.D.C. a las cuales el deponente fue respondiendo cabalmente. Dice que no se acuerda la fecha de detención pero el día era un domingo y recuerda que era ese día porque era el día de visita en Guanare, el había quedado en ir para allá porque tenia que hacerle el pago al Abg. de ella y para un tratamiento, dice que el dinero se lo llevaron los del Gaes, dice que llega a Barinas un día antes de la detención, dice que no se había visto con Eduar porque el estaba en Puerto Ayacucho, dice que se encontraron en le terminal el Sábado para visitar a N.R. el venia de Puerto Ayacucho y el acusado de Cúcuta, dice que la 1era persona que supo de la detención de N.R. fue su mama porque a ella la dejaron hacer una llamada y la mama de esta le dice al acusado, dice que para el mismo mes de Mayo el Abg. le llama para pedirle el dinero, dice que cuando llegan a la finca y se saludan no vio nada raro en el transcurso de la conversación que tenían, conversaron de la mujer de el, dice que iba a Guanare temprano para llevarle lo que necesitaba, dice que cuando llegaron los tiraron al piso le vendaron los ojos lo golpearon, no se identificaron como funcionarios, dice que el vio de 6 a 7 personas adentro, dice que pasaron gran parte del día esposados afuera, se escuchaba mucho ruido de carro, dice que hicieron varios disparos, dice que en ningún momento le destaparon el rostro, dice que no supo quienes iban detenidos porque no veían, dice que el nunca pregunto por la persona de Janer, dice que no sabe cuando detienen a Eloy, nunca lo había visto, A preguntas de la defensa Abg. C.R.A. el acusado fue respondiendo cabalmente. Dice que nunca le mostraron orden de allanamiento, dice que no le dijeron nada de un acta, dice que el hermano C.A.S. vive en otra finca separada, dice que en ningún momento le fueron incautadas unas granadas fragmentarias. A preguntas del Tribunal dice que vende zapatos y ropa y que tiene un puesto en el mercado de Cúcuta, dice que ninguno de los fallecidos es familia del acusado, dice que la ultima ocasión fue 15 días antes de los hechos, dice que no sabia en que carro traían al hermano, los niños que estaban allí son los hijos de Janer, de once años para abajo, dice que era un camión 350 donde lo trasladaron, se sentía que era lata. Dice que el celular era de la esposa porque el no sabe casi ni firmar. Es todo.

    La presente declaración fue valorada conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a favor del acusado por cuanto de su declaración rendida en la sala se puede apreciar de las informaciones aportadas que el mismo guarda relación de parentesco con los acusados J.S.G., M.A.S.G. por cuanto son hermanos, siendo a su vez padrastro del acusado E.A.A. por cuanto la ciudadana N.R. madre del acusado ciudadano E.A.A., según el mismo dio a conocer es su concubina, apreciando el Tribunal que el testigo al declarar aporta informaciones que tratan de favorecer a los demás acusados y así mismo, a criterio de quienes valoran su versión no resulta confirmada por ningún otro medio probatorio que le otorgue suficiente fuerza probatoria como para desvirtuar su participación, así como la del acusado E.A. y los ciudadanos J.S. y M.S., toda vez que muy por el contrario a la versión dada por este acusado y por la defensa del acusado pudo apreciar este tribunal que el acusado ciudadano Diosemel Sánchez se encontraba en el lugar en el cual acontecen los hechos que resultaron demostrados, como fueron las circunstancias de la aprehensión de los acusados, como fueron las circunstancias de la aprehensión de los hoy acusados, quienes se encontraban en la casa de la finca Niña Luz en cuyas inmediaciones se encontraba el lugar de cautiverio de la victima, resultando aprehendido al producirse el rescate de la victima, lugar en el cual se produjo igualmente la incautación de evidencias que demuestran la corporeidad de los delitos acusados y la culpabilidad de los ciudadanos acusados, lo cual fue confirmado con la declaración de los funcionarios actuantes, y con la declaración de la misma victima cuando señaló que las personas que resultaron aprehendidas en la casa de la Finca Niña Luz también lo mantenían en cautiverio y cambiaban de turno con las personas que fallecieron, razones estas por las cuales este Tribunal al valorar la testimonial rendida por este ciudadano considera que la misma no ofrece credibilidad que pueda desvirtuar la convicción a la que ha llegado este Tribunal sobre la participación del ciudadano Diosemel S.G., así como la de los demás acusados, en cuanto a los hechos atribuidos por la representación fiscal, aunado a que este Tribunal aprecia que el testigo al mantener una relación de concubinato con la madre del acusado E.A. trata de favorecerle con sus afirmaciones, al pretender desvirtuar su participación declarando que dicho acusado, hijo de su concubina se encontraba allí de visita lo cual no resultó confirmado fehacientemente a través de ningún otro elemento probatorio. Así se decide.

  24. - Declaración del acusado ciudadano J.E.P.M., de nacionalidad venezolana, portador del número de Cédula de Identidad V- 13.211.615, soltero, de 29 años de edad, grado de instrucción: cuarto grado, nacido en Bum- Bum, Barinas, en fecha 27/07/78, chofer, hijo de L.M. (V) y de J.P. (V), residenciado en la entrada la Isla de la Fantasía, Sector Camiri, Calle Los Cocos, Casa N° 9 de bloques, del Estado Barinas; manifestó su deseo de rendir declaración y libre de apremio y previamente impuesto del precepto constitucional manifestó:

    Eso fue el 21/05/2006 como a las 10:30 a 11am llegaron 2 encapuchados y dos sin capucha y me agarraron.

    Es todo. A preguntas a la fiscalía del Ministerio Publico fue respondiendo cabalmente. Dice que 4 personas entraron a la casa, dice que dos con capucha y dos sin capucha y que fueron en una camioneta roja doble cabina, en la casa estaba el y la esposa dice que no sabe que hizo la esposa al momento que se lo llevaron, dice que la policía lo toma preso, dice que alrededor estaba el vecino Ubadel López, dice que era de 10:30 a 11am, dice que su vecino es vigilante, y que había trabajado en la noche anterior, (el vecino) dice que no hace otra actividad en el día (el vecino). A preguntas de la defensa a las cuales el deponente fue respondiendo cabalmente. Dice que no le mostraron orden judicial ni de allanamiento, dice que los funcionarios no le dijeron que iban a buscar, dice que conoce a Manuel y a Janer porque la mama vive cerca, Janer porque esta haciendo una casita ahí, y a Manuel porque tuvo un accidente y le prestaba servicios lo sacaba de la casa para llevarlo al hospital y lo regresaba, dice que no conoce la finca niña luz ni llevo a Manuel a esa finca, Es todo. El Tribunal pregunta: Dice que Janer llamaba al TEL de la esposa, para llevar a su hermano al hospital y que entablaba conversación con la esposa, dice que no sabe el TEL de la esposa. Dice que al momento en que lo montan a la camioneta habían muchas personas y al que mas recuerda es a Ubadel, dice que cuando iba hacer los traslados de Manuel lo buscaba en el galpón donde vive la mama, dice que no sabe cuanto tenia Manuel de haber sufrido el accidente, dice que Manuel tenia unos equipos en la pierna. Dice que el Sr Janer vivía en una casa con la mama y el Sr. Manuel, toda la familia esposa e hijos de Janer, dice que antes de la detención la ultima oportunidad en que traslado a Manuel al hospital fue como un mes antes de la detención.

    La presente declaración fue valorada conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele pleno valor probatorio a favor del acusado por cuanto de su declaración rendida en la sala se puede apreciar que sus afirmaciones guardan armonía con las declaraciones rendidas por los ciudadanos Ubadel L.G. y M.E.F., considerando quienes deciden que sobre la presunta participación de este ciudadano solo se contó con la declaración referencial de los funcionarios quienes señalaron que por las informaciones aportadas por el ciudadano J.S.G. fue que ellos tuvieron conocimiento sobre la participación en tales hechos del ciudadano J.E.P., lo que a su vez al ser concatenado con la declaración de la victima ciudadano V.E.Q. no es conteste, por cuanto de lo declarado por la victima, se desprende que los autores de los hechos fueron las personas que aprehendieron en la casa de la finca Niña Luz en cuyas inmediaciones se encontraban los cambuches que servían de lugar de cautiverio y los ciudadanos que fallecieron en el momento de su rescate, no quedando claro para este Tribunal que el ciudadano J.E.P. haya tenido participación en los hechos según lo explanado en la acusación fiscal, toda vez que quedo acreditado que el referido ciudadano fue aprehendido en lugar distinto al lugar en el cual se produce el recate de la victima y no existe versión alguna que junto a la información que suministraron los funcionarios actuantes puedan confirmar que en efecto este ciudadano participó en que forma y bajo cuales circunstancias en los hechos acusados, motivo por el cual estima este Tribunal que no puede deducirse sin lugar a duda razonable y con la necesaria certeza que efectivamente el ciudadano J.E.P. sea participe en los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Publico. Así Se decide.

    De conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico procesal, previo acuerdo entre las partes, en virtud de haberse agotado todas las diligencias necesarias para lograr la comparecencia de los funcionarios del CICPC: Agtes. L.C., sub. Com. A.R., y Á.U., Agtes. I.V., G.J., Betancourt Wilmer, R.C., I.W. y A.R. y funcionarios de la DISIP Com. J.Á.A., Insp. Jefes E.A.P., Insp. E.H., J.A., del ciudadano J.E.A., habiéndose agotado su conducción por la fuerza publica y sin que hubiere objeción por parte del ministerio Publico y de la defensa se acuerda prescindir de dichos testimonios de conformidad con el Art. 357 del COPP, así como igualmente se prescinde de los testimonios de la defensa ciudadanos N.R.M., S.Z., Marbellís Rodríguez, D.G. y A.A.. Se prescinde igualmente de la exhibición de las evidencias físicas por no haber sido presentadas en Sala por quien tiene su custodia.

    PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA EN EL DEBATE

    Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:

    1) Informe pericial de fecha 22/05/06, suscrito por el Funcionario Remick Gutiérrez. Folio 65. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el reconocimiento pericial practicado por este funcionario se demuestra la existencia de un teléfono celular, prueba esta que al concatenarse con la declaración rendida por el funcionario ofrece al tribunal la convicción del reconocimiento pericial realizado a un teléfono móvil celular marca HUAWEI modelo C218 color gris oscuro y negro indicando además sus respectivos números de seriales y que dicho celular se encuentra en buen estado de uso y conservación, informando que este resulto incautado en el procedimiento en el cual el participa. Así se decide.-

    2) Informe pericial N° 9700-068-147, de fecha 22/05/06, suscrita por el Funcionario Betancourt Wilmer. Folio 64. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto se demuestra la existencia y el regular estado de uso y conservación de Un teléfono celular marca Motorola C215 de color negro con gris con sus respectivos seriales, de un teléfono celular marca Kiocera C215 de color azul con gris, con sus respectivos seriales; Un teléfono celular marca Motorola modelo 212 de color azul con gris serial con sus respectivos seriales; de una grabadora portátil marca SONY modelo M450 elaborado en material sintético de color negro sin serial y desprovisto de batería; Dos (02) microcasette marca Sony modelo M60 elaborados en material sintético de aspecto transparente con su respectivo estuche del mismo material, sin signos aparentes de uso; demostrándose en consecuencia que los teléfonos celulares la grabadora y los microcasette sometidos a reconocimiento legal guardan relación con las evidencias de interés criminalísticas que resultaren incautadas durante el procedimiento efectuado por los funcionarios en el inmueble de la Finca Niña Luz, donde se encontraban los ciudadanos hoy acusados J.E.S.G., M.A.S.G., Diosemel S.G. y E.A.A., en las inmediaciones del lugar de cautiverio, en consecuencia al tratarse de una documental realizada de conformidad con los parámetros establecidos por la ley, y no obstante a que el experto practicante no compareció a los efectos de rendir su testimonial del experto que la practico, por tratarse de una prueba documental incorporada por su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual contiene el informe pericial ya señalado este Tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, en armonía con el criterio admitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Ponente: Angulo Fontiveros Alejandro; Exp. 04-404. 10-06-05), la cual establece: Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso…’; criterio este acogido por este Tribunal por no ser contrario a derecho, y por ser además pacifico y reiterado por Nuestro Máximo Tribunal…”. En consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor por cuanto la misma se refuerza al ser concatenada con la deposición del funcionario J.A.V.S. quien fue conteste al expresar entre otras cosas que en la casa fueron incautados evidencias entre estas una grabadora, una carta que daba f.d.v.d. la victima, y los teléfonos que estaban ahí en la casa, en los cuales en su directorio habían una relación con los números investigados que permitieron la ubicación del propietario de la Finca y a través de quien determinaron elementos en la investigación que permitieron el rescate de la victima y la aprehensión de los hoy acusados. Así Se decide.

    3) .- Experticia de Reconocimiento Legal N° 6000-103-2397, de fecha 21/05/06, suscrita por el Funcionario Sub Insp. W.F.. Folios del 171 al 190. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con las reglas establecidas en la ley adjetiva penal, ratificada en la Sala de Audiencias por quien la suscribe e incorporada por su lectura según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal; mediante el reconocimiento pericial practicado por este funcionario se demuestra la existencia de dos artefactos explosivos uno de ellos convencional del tipo de granada de mano, defensiva, modelo GPM-75 de fabricación yugoslava, artefacto este que se cataloga como un arma de guerra y es de uso militar y dotación de las fuerzas armadas, y el otro artefacto se trata igualmente de un artefacto convencional, tipo granada de mano defensiva, modelo IM26-HE. En consecuencia estiman quienes deciden que el cuerpo material del delito de Ocultamiento de Armas de Guerra, queda plenamente demostrado con la prueba pericial practicada por el funcionario W.F. y su deposición rendida en la sala de audiencias, en concordancia con las declaraciones de los funcionarios cuyo análisis y valoración, se han señalado. Así se decide.-

    4) .- Informe pericial N° 9700-068-222, de fecha 20/06/06, suscrita por el Funcionario Yehudin Castro. Folio N 169 y 170. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende el reconocimiento técnico practicado por el experto que demuestra la existencia de las cuatro (04) Armas de Fuego que resultaren incautadas durante el procedimiento policial que produjo como resultado el rescate de la victima en el lugar de su cautiverio, quedando demostrado así el cuerpo material del delito de Ocultamiento de Armas de fuego, cuyas características se corresponden con un arma de fuego tipo revolver marca ruger, modelo speed six, calibre 357 magnum, fabricada en USA se acabado superficial niquelada….Un arma de fuego tipo revolver, marca Smith& Wesson, modelo 10-7, calibre 38 especial, fabricado en usa de acabado superficial, pavón negro…Un arma de fuego Tipo revolver marca Colts, modelo detective Special., calibre 38 Special, fabricado en USA de acabado superficial niquelado… Un arma de fuego tipo revolver, marca Smith& Wesson, modelo 10-5, calibre 38 Special, fabricado en USA de acabado superficial Pavón negro… otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con las exigencias de la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    5) .- Inspección N° 0933, de fecha 27/03/2006, suscrita por los funcionarios del CICPC: F.M., J.T., entre otros. Folios 201-203. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto se desprende la referida inspección la existencia del lugar en el que acaece el rescate, del lugar de los hechos el cual se corresponde con una finca ubicada en el sector Agua Blanca, Barinitas Municipio Bolívar denominada Finca Niña Luz, finca esta a la que se tiene acceso por una vía de penetración agrícola protegida por cerca perimetral elaborada en alambre de púas y estantillos de madera, al trasponer su entrada principal a una distancia de cien metros se visualiza una vivienda rural, y adyacente a la casa se observan potreros con relieve topográfico accidentado, constituido por montañas y laderas cubiertas por gran material granular y vegetación herbácea de diferentes especies de imposible acceso vehicular observándose una trocha la cual conduce a una distancia aproximada de mil ochocientos metros hacia el interior de uno de los potreros, lugar en el cual se visualiza entre la vegetación herbácea estructuras de las comúnmente denominadas cambuches, elaboradas sus bases de madera con techo de material sintético de color negro, el primero de los cambuches de dos metros de largo por un metro de ancho en su interior sobre el piso de conformación natural tierra se encontró un koala elaborado en material sintético, de un solo compartimiento el cual en su interior contiene una bala sin percutir un receptáculo tipo bolsa de material sintético la cual contiene en su interior cinco (05) balas marca Cavin, calibre 38 sin percutir, dos bombas fragmentarias una de color gris y otra de color negro, colectadas por funcionarios de la disip, para ser llevadas a los laboratorios de dicho cuerpo policial, se encontró igualmente una cadena elaborada en metal tipo eslabón revestida en color gris de cuatro metros de longitud, la cual presenta en uno de sus extremos un candado marca bóxer, se encontró igualmente una linterna color plata marca Tiger…demostrándose así en consecuencia como ya se ha dicho las condiciones y características de espacio y dimensiones topográficas del lugar y la incautación de evidencias de interés criminalistico que resultaron incautadas en el lugar donde se encontraba en cautiverio la victima y donde resultó rescatada después del enfrentamiento que produjo como resultado el fallecimiento de cuatro personas que para ese momento sometían y mantenían en cautiverio a la victima, lo cual fue conteste con las deposiciones que fueran ofrecidas en el juicio oral por los funcionarios F.M. y J.T., En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, y ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    6) .- Inspección N° 0934, de fecha 28/03/2006, suscrita por los funcionario J.T. y F.M. entre otros. Folios 76 y 77. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende la inspección técnica practicado por funcionarios adscritos al CICPC y quienes verifican las condiciones de cuatro cadáveres que se encontraban en la sede de la morgue del Hospital Dr. L.R. ubicado en la calle Cedeño de la ciudad de Barinas, corroboran las condiciones y características físicas de los cuatro cadáveres y las especificaciones en cuanto a las heridas de estos, cadáveres estos que a los efectos de la inspección practicada fueron rotulados como el cadáver numero uno, cadáver numero dos, cadáver numero tres, y cadáver numero cuatro, realizándole al numero cuatro de estos su correspondiente necrodactiliia y macerado a nivel del dorso de sus manos a fin de determinar su identidad; medio de prueba con el cual se demuestra la existencia de cuatro cadáveres lo que al concatenarse con las demás pruebas tanto documentales como testimoniales concuerda con el fallecimiento de cuatro personas durante el enfrentamiento que se produce al momento del rescate de la victima, los que a su vez fueron reconocidos por la victima como algunas de las personas que la cuidaban, la sometían y mantenían en cautiverio bajo amenaza de muerte, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con las exigencias de la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    7) .- Acta de Reconocimiento Post-Morten de fecha 23-05-06 del ciudadano quien en vida respondía al nombre de N.H.L.M., Folios 191 y 192. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se demuestra la existencia de un cadáver de quien en vida respondía al nombre de N.H.L.M. , quien fallece durante el enfrentamiento que se produce al momento del rescate de la victima, quedando demostrado en consecuencia que este ciudadano fue reconocido por la victima como una de las personas que lo cuidaban, era el que recibía las llamadas, tenia acento colombiano, se comunicaba con el Comandante Juan”. Así se decide.-

    8) .- Acta de Reconocimiento Post-Morten de fecha 23-05-06 del ciudadano quien en vida respondía al nombre de S.G.L.A.. Folios 195 al 196. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se demuestra la existencia de un cadáver de quien en vida respondía al nombre de S.G.L.A., quien fallece durante el enfrentamiento que se produce al momento del rescate de la victima, quedando demostrado en consecuencia que este ciudadano fue reconocido por la victima como una de las personas que lo cuidaban, fue el que duro mas tiempo con la victima, lo encadenaba y amenazaba con matarle si salía corriendo, estaba armado con revolver, observando este Tribunal que el cadáver que resulta reconocido por la victima tiene los mismos apellidos de los ciudadanos Diosemel S.G., M.A.S.G. y J.E.S.G., lo que ofrece indicios sobre el parentesco entre el ciudadano fallecido reconocido por la victima y los ciudadanos acusados antes mencionados”. Así se decide.-

    9) .- Acta de Reconocimiento Post-Morten de fecha 23-05-06 del ciudadano quien en vida respondía al nombre de L.P.P.. Folios 197 al 198. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se demuestra la existencia de un cadáver de quien en vida respondía al nombre de L.P.P., quien fallece durante el enfrentamiento que se produce al momento del rescate de la victima, quedando demostrado en consecuencia que este ciudadano fue reconocido por la victima como una de las personas que lo cuidaba, era uno de los que estaba de encargado de la finca, también lo cuidaba, estaba armado con revolver, ”. Así se decide.-

    10) Acta de Reconocimiento Post-Morten de fecha 23-05-06 de un ciudadano quien no se determino su identificación. Folios 193 al 194. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se demuestra la existencia de un cadáver de una persona no identificada que fallece durante el enfrentamiento que se produce al momento del rescate de la victima, quedando demostrado en consecuencia que este ciudadano fue reconocido por la victima como una de las personas que lo cuidaba, tenia acento colombiano y estaba armado con revolver, ”. Así se decide.-

    11) .- Protocolo de autopsia N° 177/06 de fecha 08/05/06, suscrito por la Medico anatomopatologo Medicina Forense Barinas, Folios 162-163. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que el cadáver no identificado con fecha de muerte 21-05-06 , de sexo masculino, de raza mestizo, de 1,69 de estatura, presentó cuatro heridas por el paso de proyectiles únicos de disparos por arma de fuego, todas con halo de erosión periorificial y orificios de salid. Perforación y fractura del maxilar superior e inferior derecho de los tejidos peri laríngeos del lado derecho, fractura de apófisis de hiodes del lado derecho. Perforación del tercer arco costal anterior derecho, el primer espacio intercostal derecho, el pulmón derecho, 5to arco costal posterior, el 2do. Arco costal anterior izquierdo, pulmón izquierdo y la 6ta costilla izquierda a nivel posterior. (800 cc de sangre en cavidad pleural derecha. 400 cc de sangre en cavidad pleural izquierda. Marcada anemia de los órganos internos. Prueba esta que adminiculada a las declaraciones de los funcionarios que practicaron el procedimiento y lograron el rescate de la victima es conteste por tratarse uno de los cadáveres de las cuatro personas que fallecieron en el momento del rescate al enfrentarse a los funcionarios actuantes, lo cual relacionado con el reconocimiento post morten practicado por la victima concuerda con que este cadáver resulta reconocido por la víctima por tratarse de una de las personas que lo sometía durante su cautiverio, En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, y ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    12) .- Protocolo de autopsia N° 178/06, de fecha 23/05/06, suscrito por la Dra. V.T.. Folios 165 y 166. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que el cadáver examinado pertenecía a una persona que en vida respondía al nombre de P.P.L., determinándose que falleció en fecha 21-05-06, de sexo masculino, raza mestizo, estatura 1,66 cmts. determinando igualmente el Anatomopatologo forense que dicho cadáver presentó Dos heridas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego una de ellas complicada. Perforación del miocardio. 1200 CC de sangre en cavidad pleural izquierda. 200 CC de sangre en cavidad pericárdica. Marcada anemia de los órganos internos. Determinándose igualmente que la causa de la muerte se debió a una herida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, perforación de vísceras, hemorragia interna shock hipovolémico. Prueba esta que adminiculada a las declaraciones de los funcionarios que practicaron el procedimiento y lograron el rescate de la victima es conteste por tratarse uno de los cadáveres de las cuatro personas que fallecieron en el momento del rescate al enfrentarse a los funcionarios actuantes, lo cual relacionado con el reconocimiento post morten practicado por la victima concuerda con que este cadáver resulta reconocido por la víctima por tratarse de una de las personas que lo sometía durante su cautiverio, En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley, y ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    13) .- Protocolo de autopsia N° 179/06, de fecha 23/05/06, suscrito por la Dra. V.T.. Folios 164 y 165. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que el cadáver examinado pertenecía a una persona que en vida respondía al nombre de S.G.L.A., determinándose que falleció en fecha 21-05-06, que era de sexo masculino, raza mestizo, estatura 1,72 Ctmts, determinando igualmente el Anatomopatologo forense que dicho cadáver presentó: Una herida por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego, con halo de erosión periorificial, el cual siguió un trayecto oblicuo descendente de derecha a izquierda, con orificio de salida. Perforación del 4to. Espacio anterior a nivel del esternón, del pericardio, miocardio hemidiafragma izquierdo, lóbulo hepático izquierdo, cámara gástrica y de la 5ta. 6ta. Y 7mo arco costal lateral izquierdo. 1200 CC de sangre en cavidad pleural izquierda. Marcada anemia de los órganos internos. Determinándose igualmente que la causa de la muerte se debió a una herida por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego, Perforación de vísceras Torácicas y abdominales, hemorragia interna shock hipovolemico. Prueba esta que adminiculada a las declaraciones de los funcionarios que practicaron el procedimiento y lograron el rescate de la victima es conteste por tratarse uno de los cadáveres de las cuatro personas que fallecieron en el momento del rescate al enfrentarse a los funcionarios actuantes, lo cual relacionado con el reconocimiento post morten practicado por la victima concuerda con que este cadáver resulta reconocido por la víctima por tratarse de una de las personas que lo sometía durante su cautiverio, En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley, y ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    14) .- Protocolo de Autopsia N° 180/06, de fecha 24/05/06, suscrito por la Dra. V.T.. Folios 166. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que el cadáver examinado pertenecía a una persona que en vida respondía al nombre de Leon M.N., determinándose que falleció en fecha 21-05-06, que era de sexo masculino, raza mestizo, estatura 1,78 Ctmts, determinando igualmente el anatomopatologo forense que dicho cadáver presentó: Una herida por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego, con halo de erosión peroorificial, con orificio de salida. Perforación y fractura del 3er arco costal anterior izquierdo del pulmón izquierdo. 600 CC de sangre en cavidad pleural izquierda. Marcada anemia de los órganos internos. Determinándose igualmente que la causa de la muerte se debió a una herida por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego, Perforación de vísceras, hemorragia interna shock hipovolemico. Prueba esta que adminiculada a las declaraciones de los funcionarios que practicaron el procedimiento y lograron el rescate de la victima es conteste por tratarse uno de los cadáveres de las cuatro personas que fallecieron en el momento del rescate al enfrentarse a los funcionarios actuantes, lo cual relacionado con el reconocimiento post mortem practicado por la victima concuerda con que este cadáver resulta reconocido por la víctima por tratarse de una de las personas que lo sometía durante su cautiverio, En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley, y ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, con los resultados acotados y a las que en los casos señalados se les otorga pleno valor probatorio se hace por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificadas en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

    Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y contrastados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal cuya valoración concatenada se ha insertado.

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia del Hecho Típico.

    Los delitos objeto del presente juicio, acusados por la Fiscalía del Ministerio Público, son SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA en perjuicio del ciudadano Q.M.V.E. previstos y el estado venezolano, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 y el articulo 274 del Código penal venezolano vigente, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.

    Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

    En cuanto a los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime considera que quedó demostrado el hecho de que efectivamente en fecha 22 de Mayo de 2006 en horas de la mañana en la Finca Niña Luz, en el sector Agua Blanca, parroquia Barinitas del Estado Barinas se realiza procedimiento policial en el cual se logra el rescate del ciudadano V.E.Q.M. quien se encontraba en cautiverio después de haber sido secuestrado, en la finca de su padre, que el rescate se produce por las diligencias previas de investigación efectuadas por los funcionarios adscritos al CICPC quienes a través de una relación de llamadas registradas en los teléfonos celulares relacionados con los sospechosos del hecho, entre estos el teléfono celular de un ciudadano de nombre Pedro, quien fue identificado por la victima como una persona que presto servicios como obrero en la finca de su padre, y quien según el reconocimiento post Morten efectuado por la victima resulto ser una de las personas que lo mantenía en cautiverio junto a otras tres personas que fallecieron en el momento del rescate y junto a los acusados que resultaron aprehendidos en la casa de la finca en cuyas inmediaciones se encontraban los cambuches que servían de lugar de cautiverio, diligencias de investigación estas que permitieron ubicar el teléfono del encargado de la finca Niña Luz, lo cual a su vez fue informado por el propietario de la finca Niña Luz, quien indico además a los funcionarios sobre la ubicación topográfica de la finca y su vía de acceso, permitiéndoles como propietario de la finca, ingresar a la finca, por lo que los funcionarios con su autorización, así lo hicieron, así fue como al llegar la comisión policial a la finca N.L., el acusado ciudadano J.S.G. quien prestaba labores como encargado en la referida finca, indicó a los funcionarios actuantes el lugar donde se encontraba la víctima, lugar este cuyo vía se trataba de una zona boscosa, montañosa, intrincada, de difícil acceso dentro de los predios de la Finca Niña Luz, lo cual al ser verificado y encontrar los cambuches produce un enfrentamiento entre las personas que se encontraban allí custodiando a la victima y los funcionarios, falleciendo cuatro de estas personas, quedando demostrado que los acusados de autos al igual que las cuatro personas que resultaron fallecidas también custodiaban a la victima, por cuanto estos se turnaban y utilizaban las armas de fuego y las granadas para someter a la victima y mantenerla allí, determinándose igualmente que entre las personas que fallecieron al momento que se produce el rescate de la victima se encontraba un ciudadano de nombre Pedro quien fue señalado por la victima como un obrero que presto labores en la finca de su padre, así como igualmente quedo demostrado que también falleció un ciudadano de nombre L.A.S.G. quien según aprecia este Tribunal tiene los mismos apellidos de los acusados ciudadanos J.S.G., M.A.S.G. y Diosemel S.G., apreciando igualmente este Tribunal, que en el lugar en el cual se produce el rescate de la victima, fueron incautadas cuatro armas de fuego y dos granadas fragmentarias las cuales eran utilizadas por las personas que mantuvieron en cautiverio a la victima, además de otras evidencias incriminatorias, a tal convicción se llega en razón de las declaraciones rendidas por los funcionarios que actuaron el procedimiento policial y de la misma victima, así como de las declaraciones rendidas por los expertos, y demás testigos, entre ellos con la declaración del funcionario ciudadano J.A.V. quien entre otras cosas manifestó “al llegar a la finca el encargado de la finca de nombre Janer admitió que ellos tenían a la victima y nos condujo al cambuche, aparte de la grabadora, incautamos 4 armas de fuego y dos granadas, ellos confesaron y dijeron que esas armas pertenecían al grupo, que ellos se relevaban de turno, y en la casa se encontraba la grabadora y una carta que daban f.d.v. y los teléfonos que estaban ahí en la casa de la finca niña Luz en su directorio habían una relación con los números que fueron procesadas e investigadas las llamadas, retuvieron ese teléfono y varias cosas, el teléfono de Janer era el que estaba registrado a nombre del Sr. Araujo; en la casa fueron aprehendidas 4 personas; con posterioridad fue detenido el Sr. Eloy fue luego de un interrogatorio, Janer dijo que esta persona estaba involucrada”, lo cual es conteste con lo declarado por el funcionario L.A.N.D. quien entre otras cosas manifestó: “Yo trabaje en las investigaciones previas al rescate; se recabaron un cruce de llamadas de teléfonos que tenían los presuntos autores; uno de los teléfonos es el del Sr. Janer que ese teléfono lo manda a comprar con el dueño de la finca, según el dueño de la finca tenemos conocimiento que ese teléfono el se lo compro al encargado de la Finca (Janer) que el era un colombiano y dice también que en esos días Janer andaba con familiares en la finca, el día 20, el día anterior el propietario de la finca les dio autorización para ingresar a la finca; actuamos funcionarios conjuntamente cicpc y disip …habían varias personas en la casa 3 hombres una Sra. y un niño; en el sitio de la liberación incautaron 4 revólveres y dos granadas; lo que a su vez concuerda con lo afirmado por el funcionario ciudadano L.A.R. quien entre otras cosas señalo: “el encargado de la finca dijo donde tenían al secuestrado y señalo el lugar donde estaba el secuestrado llegamos al sitio después de caminar por una zona boscosa y al llegar al sitio hubo un enfrentamiento armado.” “era una comisión mixta de funcionarios del cicpc y de la disip; en la finca habían alrededor de 4 a 5 personas; nos entrevistamos con el encargado de la finca y el dijo que no quería meterse en mas problemas y dijo que el sabia donde estaba el secuestrado el indico en donde se encontraba la victima; yo participo en el rescate solamente y no en las diligencias previas a la investigación, yo cumplí la función de rescate me aparte de la investigación de recaudación de objetos de interés criminalistico, yo no recabe evidencias de interés criminalistico, en la casa si habían bastantes víveres, en el sitio del rescate habían 4 armas de fuego y 2 granadas; lo que a su vez es conteste con la declaración del funcionario ciudadano F.M. “fuimos a una casa tipo vivienda rural que tiene cerca perimetral y luego bajamos por una zona boscosa, montañosa a los cambuches, la casa estaba muy lejos de los cambuches, el recorrido se hizo por una zona muy intrincada, eran tres cambuches, las evidencias fueron recabados en el primer cambuche, no tengo conocimiento en cual de los cambuches se encontraba la victima, los cadáveres tenían cercano a ellos armas de fuego, “las granadas fragmentarias estaban en uno de los cambuches, cerca de un koala; lo cual es conteste con las declaración rendida por el funcionario J.T. quien entre otras cosas manifestó: “en el sector Echeverría en Barinitas se produce el rescate de una victima y que en el lugar habían unos cadáveres, estos se encontraban en una ladera, zona boscosa, como a 1.800 metros de la casa de la finca, armamos unas camillas improvisadas para el levantamiento de los cadáveres, sacamos los cadáveres; todos los cadáveres tenían armas de fuego, dice que llegan primero a la casa de la finca y allí habían varios funcionarios del CICPC y Disip, tres de los cadáveres tenían revólveres uno de los cadáveres tenia un mágnum 357, habían un koala y en su interior dos bombas fragmentarias, Es todo. A preguntas de la defensa responde: “Dice que la comisión se traslado en el transcurso de la mañana, lo cual es conteste a su vez con la declaración rendida por el funcionario ciudadano P.M. quien entre otras cosas señalo: “habían resultado fallecidas estas cuatro personas fuimos al levantamiento de los cadáveres, se colectaron evidencias de interés criminalístico, eran tres cambuches, después del levantamiento de los cadáveres fueron trasladados a la morgue. yo lo que hice fue el levantamiento de los cuerpos y posteriormente trasladarlos hasta la morgue del hospital L.R., de las evidencias observe, tres de los cadáveres tenían tres armas de fuego calibre 38 y uno de los cadáveres tenia un arma de fuego calibre 357, un koala con dos granadas, varios proyectiles,, hamacas, el plástico que servía de techo de los cambuches, dos de los fallecidos cargaban vestimenta militar, había también una cadena, tenia por ambos extremos dos candados,” lo que resulta igualmente conteste con lo manifestado por la victima ciudadano V.E.Q. quien entre otras cosas señalo: no me podía escapar, me decían que habían granadas por los alrededores, ellos se turnaban, llegaban de dos y de tres y cambiaban, la comida la traían en la mañana, siempre me cuidaban cuatro, me decían que ellos eran un grupo de las Farc de el ELN y me imagine que no era verdad, siempre escuchaba las ramas cuando traían la comida, cuando cambiaban el turno los que me cuidaban se iban a descansar en la casa de la finca. Dice que rodaron por 2 o 3 horas. Cuando lo metieron al monte lo destaparon para pasar una cerca de púa ellos no tenían nada en la cara. Después de que se instalan en el monte caminaron 2 horas y media. Dice que había 5 personas mas esperándolos. Dice que el llego a ver como a 12 personas. Dice que el 1er día habían 8 personas en el monte. El 2do día ellos se dispersaron, salieron como a las 7am y caminaron como 40 min. Dice que conocía de esas personas a el que estaba cuidando la finca se llamaba Pedro el era un encargado normal. El día del rescate estaban 4 personas y el día anterior lo cuidaron otras personas. Dice que el mas mayor paso todos los días con el. Dice que los nombres no los recuerda a uno le dicen el burro todo era por apodos solo llego a conocer por el nombre al comandante Juan. Dice que el día del rescate el chamo que estaba con el al lado disparo primero. Dice que vio que tenían granadas. Las granadas ellos las tenían en un koala y lo colgaban en un ramita cuando hacían el cambio, la gente que me rescata atrapo a la gente de la casa, yo les dije que faltaba uno y también falto el Comandante Juan; dice el reconocimiento a los cadáveres lo hizo a los 3 días, dice que allí reconoció a las 4 personas que eran de los que lo cuidaban. Dice que Pedro fue una de las personas que resulto muerta. Dice que estaba encadenado solo en la noche, en el día lo soltaban y no lo dejaban caminar mucho dice que en la noche lo encadenaban personas distintas, dice que el Sr que siempre lo acompañaba falleció, dice que le vio la granada a todos, dice que todos la manipulaban, una de las personas que mas manipulaba la granada fue asesinada, el burro., la comida la llevaban en la mañana diferentes personas. Dice que las personas que llevaban comida eran del grupo que custodiaba. Dice que el cambio de turno era más que todo en la comida. Y que el envase en el que le llevaban la comida no era desechable. Dice que el campamento lo armaron en el mismo momento en el que el llega, declaraciones estas que a.i. y en su conjunto han dado a conocer a este Tribunal las circunstancias según las cuales se produjo el delito de secuestro en grado de coautoría en perjuicio del ciudadano V.E.Q. quien se encontraba cautivo en poder de los acusados y de las personas que fallecieron al momento del rescate, quedando demostrado que este ciudadano fue retenido y privado de su libertad con la intención de conseguir un beneficio, pues quedo demostrado que se dieron las condiciones necesarias con la conducta manifestada por los ciudadanos acusados que les permitían en su condición de agresores mantener a la victima bajo cautiverio, sustraída de su entorno habitual, es decir privada de su libertad bajo graves amenazas contra su vida, con la intención de exigir un precio por su libertad, produciéndose en consecuencia con el comportamiento manifestado por los acusados la puesta en peligro de preciados bienes jurídicos tutelados por el legislador penal sustantivo concretamente el peligro latente del grave daño a la vida, a la libertad personal, a la integridad personal, no solo desde el punto de vista físico sino también desde el punto de vista sicológico del ciudadano V.E.Q., razones estas por las cuales consideran quienes aquí deciden que ha quedado sin lugar a dudas con plena certeza demostrada la comisión del delito de Secuestro en grado de Coautoría por parte de los ciudadanos hoy acusados; y por cuanto de las testimoniales arriba a.y.c. igualmente se desprende que quedo plenamente demostrada la existencia de dos artefactos explosivos en el lugar donde se encontraba cautiva y donde fue rescatada la victima, armas explosivas estas que eran manipuladas, y ocultadas en el interior de un bolso tipo koala, por los hoy acusados y los ciudadanos que fallecieron en el momento del rescate, con la intención de infundir amenazas y coerción contra la victima, convicción esta a la que llega este Tribunal además de las declaraciones arriba señaladas con la declaración del ciudadano W.F. experto en explosivos adscrito a la DISIP quien entre otras cosas explico: “al llegar al sitio pude observar cuerdas, ropa militar, botas de guerra, armas de fuego” Yo hice la recolección de ese explosivos; para recolectarlos se debe cumplir con estrictas medidas de seguridad, para asegurar mi integridad física, se hace el desmantelamiento es decir se retira la espoleta del cuero de la granada, sin la espoleta es completamente inofensivo el explosivo; PM75 tiene mas fragmentación que 1M26, los únicos que utilizan este tipo artefactos son las fuerzas armadas militares...” Dice que de la finca al lugar del hallazgo las condiciones son montañosas dice que hay que bajar luego subir aproximadamente 20 minutos o mas. Dice que las 2 granadas las localizo en un koala. Las granadas estaban en perfecto estado de funcionamiento. Su función era solo colectar ese material. la granada tiene mayor poder de acción que si accionara con una pistola dice que estas armas son defensivas. Dice que el radio de acción es de 15 a 20 mts. en la circunferencia total. Dice que de haber sido lanzada esa granada el impacto hubiese causado bastante daño. La explosión de un arma de esta manera es impactante. “estas armas las puede manejar cualquier tipo de persona; Dice que las granadas estaban en un koala … las granadas ofensivas son aquellas que se utilizan para causar aturdimiento o ceguera en cambio las defensivas se utilizan para causar mas daño poseen fragmentación…las granadas eran defensivas es decir que poseen fragmentación y que generan mayor daño…las granadas al ser desmanteladas no producen daño. …en el lugar aseguro los artefactos neutralizando el seguro. …posteriormente cuando llega a la unidad realiza el desmantelamiento,”; declaración esta que es contundente en cuanto a la existencia de las armas consideradas por sus características como armas de guerra, en cuanto a su eje de acción y a sus efectos en el caso de ser detonadas y en cuanto a su incautación en el lugar del rescate, lo que resulta coherente y guarda armonía con las declaraciones como ya se dijo arriba señaladas y ampliamente analizadas de los funcionarios J.A.V.S., L.A.N.D., L.A.R., F.M., J.T.,, P.M., lo que resulto confirmado con la declaración de la propia victima el ciudadano V.E.Q., confirmándose en consecuencia la comisión del delito de Ocultamiento de armas de Guerra. Así Se decide.

    En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 02, de manera unánime, considera suficientemente demostrada la coautoría, responsabilidad penal y en consecuencia la culpabilidad de los acusados ciudadanos J.E.S.G., M.A.S. GUERRERRO, DIOSEMEL S.G. y E.A.A. en la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público; como lo son OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio del estado venezolano, y en perjuicio del ciudadano V.E.Q., quien depuso en la sala de juicio en forma precisa, coherente y lógica, señalando directamente a las personas que resultaron aprehendidas el día de su rescate en fecha 22-05-06, quienes resultan ser los hoy acusados, señalándolas como las personas que formaban parte del grupo de personas que durante el tiempo de su cautiverio en el interior de los cambuches, instalados en los predios de la Finca Niña Luz lo mantenían allí, sustrayéndole su libertad, privándole de su entorno habitual y amenazándole de muerte, con la intención de obtener un beneficio a cambio de su libertad, confirmando a su vez que uno de los medios utilizados, manipulados y ocultados por los hoy acusados para perpetrar el hecho punible eran dos granadas fragmentarias u artefactos explosivos, que resultaron allí incautadas, y cuya existencia y características fueron demostradas igualmente, lo cual quedo confirmado con las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ciudadanos J.A.V.S., L.A.N.D., L.A.R., F.M., J.T.,, P.M., quienes dieron a conocer a este tribunal de manera clara, y precisa, sin ambigüedades, sobre su actuación, no solo en el rescate de la victima, sino además en las labores previas de investigación que permitieron determinar el posible lugar donde se encontraba la victima, sobre las condiciones topográficas y quienes dieron a conocer que una vez que se presentan en la Finca Niña Luz, el encargado de la finca hoy acusado ciudadano J.S.G., les indicó sobre el lugar de cautiverio, sobre su participación y la de los demás acusados, lo cual se comprobó al rescatar a la victima ese día 22-05-06 fecha en la que se efectuó el procedimiento policial por estos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la Disip, quienes en su condición de funcionarios actuantes declararon y confirmaron en sala, el rescate de la victima y que además durante el procedimiento se produjo un enfrentamiento y resultaron muertos los ciudadanos: S.G.L.A., P.L.P., N.H.L.M. y una persona de sexo masculino sin identificar, en consecuencia no existe duda sobre la participación en el hecho como coautores de quienes hoy tienen el carácter de acusados, todas estas testimoniales que no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes contestes y provenir de funcionarios, testigos y expertos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie, es suficiente para que no exista duda racional sobre la participación de los acusados ciudadanos J.E.S.G., M.A.S.G., DIOSEMEL S.G. y E.A.A., en los hechos por los que se les acusa, en consecuencia fueron las personas autoras de los hechos dados por probados.

    Ahora bien en cuanto a la responsabilidad penal, autoría y/o grado de participación del ciudadano J.E.P.M. consideran quienes aquí deciden, que no ha quedado demostrada la participación de este ciudadano en los hechos acusados. A tal conclusión se llega en virtud que, con referencia a este ciudadano, solo se contó con la declaración referencial de los funcionarios quienes señalaron que por las informaciones aportadas por el ciudadano J.S.G., fue como ellos tuvieron conocimiento sobre la participación en tales hechos, del ciudadano J.E.P., lo que a su vez al ser concatenado con la declaración de la victima ciudadano V.E.Q., no es conteste por cuanto de lo declarado por la victima se desprende que los autores de los hechos fueron las personas que aprehendieron (los hoy acusados) en la casa de la finca Niña Luz y los ciudadanos que fallecieron en el momento de su rescate no quedando claro para este Tribunal que el ciudadano J.E.P. haya tenido participación en los hechos según lo explanado en la acusación fiscal, toda vez que quedo acreditado que el referido ciudadano fue aprehendido en lugar distinto al lugar en el cual se produce el rescate de la victima y no existe versión que junto a la información que pudieron suministrar los funcionarios actuantes puedan confirmar que en efecto este ciudadano participó, en que forma y bajo cuales circunstancias en los hechos acusados, motivo por el cual estima este tribunal que no puede deducirse sin lugar a duda razonable y con la necesaria certeza que efectivamente el ciudadano J.E.P. es culpable en los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Publico. Así Se decide.

    De los fundamentos de derecho:

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 02, de manera unánime, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsables a los ciudadanos J.E.S.G., M.A.S.G., DIOSEMEL S.G. y E.A.A. en la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público; como lo son OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio del ciudadano V.E.Q. y en perjuicio del estado venezolano, por cuanto las acciones descritas se adecuan de manera perfecta a los presupuestos establecido en las normas penales para su verificación, tales como haberse producido sustracción de una persona mediante el sometimiento físico y psicológico con el objeto de demandar la entrega de un dinero para su liberación, así como al haberse incautado dos granadas fragmentarias de características, propias de las armas de guerra, acreditándose así la existencia de los delitos acusados por el Ministerio Publico. Así se decide.-

    CAPÍTULO V

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    Los delitos que este Tribunal de Juicio Mixto Nro. 02, de manera unánime considera acreditados son el delito de Secuestro en Grado de Coautoría previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, y el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra; el delito de Secuestro prevé una pena establecida entre los limites de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se toma en su término medio el cual equivale a veinticinco (25) años de prisión. El delito de Ocultamiento de Arma de Guerra prevé una pena de cinco (05) a Ocho (08) años, la cual por aplicación del articulo 37 igualmente se toma en su termino medio el cual equivale a Seis (06) años y Seis (06) meses de prisión, De igual modo a los efectos de la pena a imponer debe tomarse en cuenta lo establecido en el articulo 88 del Código Penal venezolano, por lo que siendo la pena a imponer del delito mas grave (25) años de prisión, esta pena debe ser aumentada con la mitad de la pena a aplicar por el delito de ocultamiento de arma de Guerra, es decir tres (03) años y Tres (03) meses, quedando en consecuencia en definitiva la pena a cumplir para los ciudadanos: J.E.S.G., M.A.S.G., Y DIOSEMEL S.G., es de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y TRES (03) Meses de prisión, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Ahora bien, en razón de la edad del acusado ciudadano E.A.A. quien no es mayor de 21 años; siendo esta una de las circunstancias que pueden considerarse como atenuantes contempladas en el artículo 74 del Código Penal numeral 1 del Código Penal, se rebaja la pena al limite mínimo, esto es, veinte (20) años de prisión, por el delito de Secuestro, la cual al ser aumentada por aplicación del articulo 88 con la mitad del termino mínimo del delito de Ocultamiento de arma de Guerra, esto es dos (2) años y Seis (06) meses, queda en consecuencia, la pena definitiva a aplicar en relación al ciudadano E.A.A. en VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Juicio Mixto N° 02, de manera unánime, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio MIXTO N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD DE SUS miembros integrantes Declara: PRIMERO: CONDENA: a los Acusados ciudadanos J.E.S.G., venezolano por naturalización, portador del número de Cédula de Identidad V- 23.150.127, de 40 años de edad, grado de instrucción: ninguno, nacido en Cúcuta-Colombia, no sabe la fecha de nacimiento, trabaja en obrero, hijo de A.G. (V) y de M.S. (D), residenciado en Barinitas, Vía Agua Blanca, Finca Niña Luz, del Estado Barinas. M.A.S.G., Colombiano, portador del número de Cédula de Identidad E- 83.114.148, de 36 años de edad, grado de instrucción: ninguno, nacido en San Calixto-Norte de Santander, Colombia, no sabe su fecha de nacimiento, hijo de A.G. (V) y de M.S. (D), residenciado en Barinitas, Vía Agua Blanca, Finca Niña Luz, del Estado Barinas. DIOSEMEL S.G., Colombiano, portador del número de Cédula de Identidad E- 88.243.429, de 31 años de edad, grado de instrucción: tercer Grado, nacido en Cùcuta-Colombia en fecha 26/08/76, hijo de A.G. (V), y M.S. (D), residenciado en Cúcuta Colombia; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 274, 460 y 83 del Código Penal Vigente; en perjuicio del Estado Venezolano y en perjuicio del ciudadano V.E.Q.M. a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y TRES (03) MESES de prisión, más las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, y SE CONDENA igualmente al ciudadano E.A.A., venezolano, portador del número de Cédula de Identidad V- 20.018.031, de 18 años de edad, grado de instrucción: 4° Grado, nacido en Puerto Ayacucho, en fecha 12/07/87, hijo de Yasminia Araque (V) y de L.A. (V), residenciado en Barrio Cataniapo, Avenida Orinoco, Calle Yapacana, Casa Nº 10-35, color crema con rejas marrón, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 274, 460 y 83 del Código Penal Vigente; en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano V.E.Q.M..; a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, en consecuencia Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Barinas. SEGUNDO: Se Absuelve al ciudadano J.E.P.M., venezolano, portador del número de Cédula de Identidad V- 13.211.615, soltero, de 29 años de edad, grado de instrucción: cuarto grado, nacido en Bum- Bum, Barinas, en fecha 27/07/78, chofer, hijo de L.M. (V) y de J.P. (V), residenciado en la entrada la Isla de la Fantasía, Sector Camiri, Calle Los Cocos, Casa N° 9 de bloques, del Estado Barinas; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 274, 460 y 83 del Código Penal Vigente; en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano V.E.Q.M., en consecuencia cesan todas las medidas cautelares que pesan en su contra. TERCERO: Se exonera a los acusados plenamente identificados, y al Estado Venezolano de las costas de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Notifíquese a las partes de la publicación del texto integro de la presente sentencia.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 16, 37, 74, 88, 274, 460 y 83del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2008.

    JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 02

    ABG. D.C.N.

    JUECES ESCABINOS:

    E.N.A.T.,

    C.I 3.130.518

    ESCABINO TITULAR I:

    J.H.C.,

    C.I 3.769.752

    ESCABINO TITULAR II:

    EL SECRETARIO:

    ABG. YANNIRA DAVILA

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