Sentencia nº 14 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: A.J.G.G.

En fecha 21 de septiembre de 1999 la abogada H.M.R., titular de la cédula de identidad Nº. 2.958.574, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.730, actuando en el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos W.I. C., J.B., VICTOR MENDOZA y J.M.T., titulares de las cédulas de identidad números 3.174.769, 6.447.467, 3.727.270 y 6.181.924, respectivamente, y del “Partido Político Nacional en proceso de constitución MOVIMIENTO POR LA DEMOCRACIA DIRECTA”, interpuso ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra la Resolución Nº. 990421-122 del 21 de abril de 1999, publicada en la Gaceta Electoral Nº. 25 del 04 de mayo de 1999 dictada por el C.N.E. y nulidad parcial contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio s/n de fecha 08 de septiembre de 1999 suscrito por el ciudadano O.R. Agüero, Director General Sectorial de Partidos Políticos del C.N.E.. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados.

En fecha 22 de septiembre de 1999 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se ordenó oficiar al C.N.E., a fin de requerirle informe y los antecedentes administrativos correspondientes. Igualmente, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de decidir la admisión del recurso y la suspensión de los efectos solicitada.

En fecha 21 de octubre de 1999, la abogada Egglé G.L., actuando en el carácter de apoderada judicial del C.N.E., consignó el informe y los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 27 de octubre de 1999 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se ordenó emplazar a todos los interesados mediante Cartel publicado en un diario de mayor circulación nacional, el cual efectivamente fue consignado en fecha 09 de noviembre de 1999. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del C.S.E. y se acordó abrir cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento sobre la suspensión de los efectos solicitada.

En fecha 09 de noviembre de 1999 se dio cuenta la Sala y, por auto de la misma se designó ponente al Magistrado Hermes Harting para decidir la solicitud de pronunciamiento previo.

En fecha 18 de noviembre de 1999 la abogada Egleé G.L. consignó, ante el Juzgado de Sustanciación, escrito contentivo de sus alegatos de hecho y de derecho y, en fecha 1º de diciembre de 1999 presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de diciembre de 1999 se declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución Nº. 990421-122 del 21 de abril de 1999 emanada del C.N.E. y, con lugar la solicitud de suspensión parcial de los efectos del acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 08 de septiembre de 1999, suscrito por el Director General Sectorial de Partidos Políticos del C.N.E.. Igualmente se declaró procedente la solicitud de los recurrentes de declaratoria de mero derecho, por lo que se acordó eliminar el lapso probatorio y fijó que las partes podían presentar sus conclusiones dentro de los tres días de despacho siguientes a la publicación del fallo.

En fecha 09 de diciembre de 1999 las abogadas Egleé G.L. e Hilda M. R.V., actuando en el carácter de apoderada judicial del C.N.E., la primera, y de apoderada judicial de los ciudadanos W.I., J.B., V.M. y J.M.T., la segunda, consignaron sus escritos de conclusiones.

En fecha 30 de diciembre de 1999 fue publicada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Gaceta Oficial Nº. 36.860, que creó la jurisdicción contencioso electoral, y en su artículo 262 delineó la organización del Tribunal Supremo de Justicia, en Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación, Civil, de Casación Penal y de Casación Social.

En fechas 06 y 10 de enero de 2000 se constituyeron las Salas Electoral y Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, integradas por los Magistrados JOSÉ PEÑA SOLÍS, OCTAVIO SISCO RICCIARDI Y A.G.G., la primera y, por los Magistrados CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, J.R.T. y L.I.Z., la segunda, conforme a la designación realizada por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999.

En fecha 19 de enero de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado J.R.T., a los fines de decidir lo conducente.

Mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2000 la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal declinó la competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, en esta Sala, fundamentándose en que el caso de autos es de carácter electoral.

En fecha 22 de febrero de 2000 se dio por recibido el presente expediente en la Sala Electoral de este Supremo Tribunal de Justicia y, en fecha 23 de febrero de 2000 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada H.M.R.V. actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos W.I., J.B., V.M. Y J.M.T., “y del Partido Político Nacional en proceso de constitución MOVIMIENTO POR LA DEMOCRACIA DIRECTA, del cual ellos son promotores”, fundamentó el recurso de nulidad interpuesto, en las siguientes consideraciones:

Alega la apoderada judicial de los recurrentes que a través del oficio de fecha 08 de septiembre de 1999 suscrito por el Director General Sectorial de Partidos Políticos del C.N.E., se les notificó que se les había acordado provisionalmente la denominación MOVIMIENTO POR LA DEMOCRACIA DIRECTA (M.D.D.) para ser utilizada a nivel nacional por la organización política que representan, informándoles igualmente que, además de los requisitos señalados en el artículo 10 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, debían consignar fotocopia de la cédula de identidad y huella dactilar de cada una de las personas que firmen como adherentes de la citada agrupación política, conforme a las exigencias establecidas en la Resolución Nº. 990421-122 del 21 de abril de 1999, publicada en la Gaceta Electoral Nº. 25 del 04 de mayo del mismo año, para lo cual disponían de 90 días continuos, vencido el cual sin que hubiesen presentado la documentación requerida, operaría el desistimiento de la solicitud de legalización, perdiéndose por ese mismo hecho, el derecho a usar la denominación provisional otorgada.

En tal sentido, señala que la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones no establece exigencia alguna en relación con las huellas dactilares y fotocopias de las respectivas cédulas de identidad de los adherentes del Partido Político en cuestión, por lo que el C.N.E. al añadir requisitos adicionales a los previstos en el artículo 10 de la citada Ley, violó el principio de legalidad, a la luz de las disposiciones previstas en los artículos 117, 119, 177 y 139 de la derogada Constitución de la República de Venezuela del año 1961, equivalentes hoy, a los artículos 7, 25, 218 y 187 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la autoridad administrativa sólo puede hacer aquello que le esté permitido por ley, e incurrió en usurpación de funciones y por lo tanto en causal de nulidad absoluta del acto administrativo correspondiente, al modificar el artículo 10 de la Ley de Partidos Políticos, labor que le es privativa al Poder Legislativo Nacional.

Asimismo, aduce que viciada de nulidad absoluta la Resolución Nº. 990421-122 del 21 de abril de 1999, es forzoso concluir que toda decisión de carácter particular que esté fundada en el mismo, está igualmente viciada y deba ser declarada nula, como es el caso del acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 08 de septiembre de 1999.

Afirma que el C.N.E. también violó el derecho de sus poderdantes a la no discriminación, por cuanto no reciben el mismo tratamiento que las otras agrupaciones políticas, a quienes no se les exigió ni la consignación de la fotocopia de la cédula de identidad de los adherentes ni sus respectivas huellas dactilares, así como, lesionó su derecho de asociarse libremente en Partidos Políticos, habida cuenta de la imposibilidad manifiesta o por lo menos, la gran imposibilidad de que efectivamente, todas aquellas personas a quienes se les requiera su apoyo, tengan consigo copia de la referida cédula de identidad y consientan en estampar su huella digital, erigiéndose la referida exigencia en obstáculo para lo referidos propósitos de sus poderdantes.

Destaca que el considerando Nº. 3 de la Resolución Nº. 990421-122 del 21 de abril de 1999, que contiene una de las razones en las que el C.N.E. fundó su decisión, obedece a que “el ciudadano que manifiesta su voluntad de pertenecer a una organización política debe estar plenamente identificado, por cuanto el error sobre la identidad es vicio de la voluntad y causa de anulabilidad del acto, porque la identidad es factor determinante de la manifestación de voluntad”. De esta manera el organismo comicial confunde los conceptos identidad con identificación, pues siguiendo la doctrina sostenida por el autor J.L.A.G., la identidad de la persona consiste en ser quien es y no otra, es la individualización de esa persona de modo que se le confunda con ninguna otra, en tanto que la prueba de la identidad es lo que se conoce con el nombre de identificación y, es al Estado, a través de los organismos nacionales de identificación, el que le corresponde la plena identificación de las personas y no al C.N.E. presumir insuficiente o incorrecta tal identificación.

De lo anterior se desprende que, quien manifieste su voluntad de pertenecer a una agrupación política está prestando su consentimiento para que se le tenga como miembro de la misma, es decir, está haciendo uso de su libre albedrío para optar entre afiliarse o no afiliarse y, ese consentimiento así manifestado se presume libre de violencia, de dolo y de error hasta tanto se demuestre lo contrario. Por tanto, el elemento determinante de la manifestación de voluntad no es, entonces, la identidad, como lo expresa el considerando del Resolución impugnada, sino la plena capacidad de ejercicio, en el sentido de que el sujeto debe encontrase en pleno goce de sus facultades mentales e intelectuales.

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2000, declinó la competencia para conocer del presente recurso en esta Sala, fundamentándose en los argumentos que a continuación se señalan:

Que el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas competencias son las determinadas en la misma Constitución y en la Ley Orgánica respectiva.

Que mientras se promulga la aludida ley, las distintas Salas de este Supremo Tribunal deben conocer de las causas que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como de aquellas que ingresen, atendiendo al criterio de la afinidad que exista con el asunto debatido en cada uno de los casos en concreto y la especialidad de cada una de las Salas.

Que el artículo 297 eiusdem establece que la Jurisdicción Contencioso Electoral será ejercida por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley, siendo que siempre que lo controvertido verse sobre alguna denuncia relacionada con un proceso electoral o sobre la legitimidad de algún funcionario que desempeñe un cargo de representación popular, así como de actuaciones u omisiones de los órganos u omisiones de los órganos del poder electoral, será la Sala Electoral, en virtud de su especialidad la competente para conocer y decidir el asunto planteado.

Que en atención a los razonamientos precedentemente expuestos, y visto que en el caso de autos se ha interpuesto un recurso de nulidad contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº. 990421-122 del 21 de abril de 1999 y en el oficio s/n de fecha 08 de septiembre de 1999, dirigida por la Dirección General Sectorial, se evidencia que el caso subjudice es de carácter electoral, razón por la cual esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declina la competencia para conocer y decidir la presente causa, en la Sala Electoral.

III

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, y a tal efecto, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 36.860 del 30 de diciembre de 1999, ha modificado sustancialmente las bases del sistema político y del ordenamiento jurídico venezolano, transformando las Instituciones que integran el Poder Público en sus diversas ramas. Una de las principales reformas concierne a la regulación de los derechos políticos (Título III, Capítulo IV, Sección Primera), tanto en lo que se refiere a la participación protagónica de los ciudadanos en los asuntos públicos mediante diversas modalidades especificadas en el correspondiente precepto constitucional (artículo 70), como respecto a la conformación orgánica de las Instituciones encargadas de instrumentar dicha participación (Capítulo V, del Poder Electoral).

En ese sentido, el nuevo orden constitucional ha integrado el Poder Electoral a la trilogía tradicional de las ramas del Poder Público Nacional, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y ha creado la jurisdicción contencioso electoral, que es ejercida en los términos de la Constitución Bolivariana, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de controlar en sede judicial los actos, hechos u omisiones emanados del referido poder.

La determinación específica de las atribuciones de dicha jurisdicción, entendida como complejo orgánico de tribunales competentes para el control de la legalidad y hasta de la constitucionalidad, en determinados casos, de los actos, actuaciones y abstenciones del Poder Electoral, en el ejercicio de sus funciones para tornar operativas las diversas modalidades de participación ciudadana, y en definitiva de la expresión de la voluntad popular, sabiamente el Constituyente la remite a la legislación respectiva.

Ahora bien, esta Sala, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado José Peña Solís, dejó sentado que el aludido desarrollo legislativo deberá estar orientado por los siguientes criterios básicos:

PRIMERO

El de preservación de la voluntad popular expresada mediante las modalidades previstas en el artículo 70 constitucional, conforme a la organización, dirección y ejecución del correspondiente proceso por los órganos del Poder Electoral, razón por la cual la función de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral debe estar presidida, por encima de razones formales, por el principio del respeto a la voluntad del pueblo, conceptuada como expresión de participación y protagonismo en ejercicio de la soberanía en lo político.

SEGUNDO

El de ampliación del ámbito y modalidades del referido control por parte de la Jurisdicción Contencioso Electoral, de tal modo que exceda la potestad anulatoria, extendiéndose también a la actuación y a la abstención de todos los órganos del Poder Electoral, incluyendo la facultad para interpretar los dispositivos electorales de rango legal.

TERCERO

El de la conjugación de los criterios orgánico y material a los efectos de la determinación de la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Electoral, de tal modo que todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un proceso comicial clásico o de referendo), esto es, de la elección de los titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, así como lo relativo a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos; o bien en sentido amplio, en lo relativo al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral, así como el correspondiente restablecimiento de la situación jurídica infringida, de resultar procedente, deba entrar en la esfera de competencia de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral.

En tal sentido, atendiendo a los criterios anteriores, la Sala señaló que guardando la debida congruencia con la finalidad perseguida, con la aprobación del Estatuto Electoral del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 36.884 del 03 de Febrero de 2000, destinado a regir exclusivamente los primeros procesos comiciales bajo la vigencia de la Constitución de 1999, ha sido la propia Asamblea Nacional Constituyente la precursora en la elaboración de las primeras pautas normativas a este respecto, las cuales deberán ser complementadas o sustituidas por la legislación que en materia judicial y electoral está llamada a aprobar la Asamblea Nacional, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 5, de la Constitución vigente. En defecto de norma legal concreta, debido a la inexistencia de la referida regulación que deberá ser sancionada por la Asamblea Nacional, la Sala estima que durante ese período resulta procedente la aplicación supletoria de la legislación preconstitucional, en todo lo que no se oponga a la Constitución y al Estatuto Electoral del Poder Público, en acatamiento a lo preceptuado en la Disposición Derogatoria Unica de la Constitución.

En este orden de ideas, y atendiendo a los lineamientos expuestos precedentemente sobre la base de los preceptos constitucionales que configuran al Poder Electoral, y a la Jurisdicción Contencioso Electoral, la Sala delineó el ámbito de competencia de los Tribunales que la integran, para todas aquellas otras materias estrictamente electorales y concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del aludido Poder, que no estén inscritas dentro del procesos de mayo del 2000, por lo que mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

  1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

  2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

  3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

  4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo las anteriores premisas y, tratándose el presente caso de un recurso de nulidad contra la Resolución Nº. 990421-122 de fecha 21 de abril de 1999, y el oficio s/n de fecha 08 de septiembre de 1999, emanados del C.N.E., a través de las cuales se les requirió a los recurrentes la presentación de requisitos adicionales a los previstos en el artículo 10 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, -huellas dactilares y fotocopias de las cédulas de identidad de las personas adherentes-, para la constitución del Partido Político que representan, se evidencia que el presente es un caso de carácter electoral, al tratarse de la impugnación de un acto (Resolución) emanado del máximo órgano comicial que preceptúa los requisitos a cumplir para la asociación de ciudadanos en un partido político, razón por la cual esta Sala considera procedente asumir la competencia para conocerlo y decidirlo. Así se declara.

Asumida como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del fondo del asunto planteado y, al efecto observa:

Mediante Resolución Nº. 000120-034 de fecha 20 de enero de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Nº. 52 de fecha 10 de febrero de 2000, el C.N.E. ordenó “levantar íntegramente la sanción a la Resolución Nº. 990421-122 de fecha 21 de abril de 1999, en lo que respecta a los partidos políticos que tienen que renovar sus nóminas de inscritos y a las organizaciones que inicien su proceso de inscripción”.

En tal sentido, debe observarse que la Resolución efectivamente impugnada es la Nº. 990421-122 dictada por el C.N.E., la cual sirvió de fundamento para la emisión del oficio s/n de fecha 08 de septiembre de 1999, igualmente impugnado. Tal Resolución, disponía lo siguiente:

Primero: las manifestaciones de voluntad requeridas para la constitución o renovación de partidos políticos nacionales y regionales, se expresarán en un formato o planilla expedida por este Organismo a través de la Dirección General Sectorial de Partidos Políticos, en la cual cada uno de los adherentes deberán consignar y estampar respectivamente lo siguiente:

a) Nombres, apellidos, edad y dirección de domicilio.

b) Huella dactilar

Segundo: En las manifestaciones de voluntad que deben consignar los Promotores o Directivos de los Partidos Políticos, deberán anexarse las respectivas copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los adherentes o inscritos.

De lo expuesto se evidencia, que la Resolución impugnada ha sido revocada por el propio C.N.E. a través de una nueva Resolución, teniendo entre sus fundamentos que es propósito del C.N. Electoral que los procesos se realicen de manera transparente y se eviten discusiones e interpretaciones sobre el asunto, tomando en cuenta la merma sustancial que han tenido las asociaciones con fines políticos para constituirse de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones en cuanto a la intención de asociarse en partidos políticos. De esta manera no le son exigibles a los Partidos Políticos, la presentación de huellas dactilares y fotocopias de la cédulas de identidad de los adherentes, que los recurrentes denunciaron, como exigencias violatorias del principio de legalidad y de los derechos a libre asociación y a la no discriminación de los recurrentes.

Así pues, al tratar el caso de autos una cuestión de mero derecho y al haber sido “levantada la sanción” del acto administrativo de efectos generales impugnado, que sirvió de fundamento a su vez para el acto de efectos particulares igualmente impugnado, éste último queda sin efecto en cuanto a las exigencias requeridas a los recurrentes basadas en dicha Resolución, por tanto, al haber sido revocada por la misma Administración la Resolución impugnada, el presente recurso de nulidad ha agotado su objeto, por lo que considera esta Sala que no existe materia sobre la cual decidir y así se declara.

IV DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación al recurso de nulidad intentado por la abogada HILDA M. RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos W.I. C., J.B., V.M. y J.M.T., como promotores del “Partido Político Nacional en proceso de constitución MOVIMIENTO POR LA DEMOCRACIA DIRECTA”, contra la Resolución Nº. 990421-122 del 21 de abril de 1999, publicada en la Gaceta Electoral Nº. 25 del 04 de mayo de 1999 dictada por el C.N.E. y contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio s/n de fecha 08 de septiembre de 1999 suscrito por el ciudadano O.R. Agüero, Director General Sectorial de Partidos Políticos del C.N.E..

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil (2000). Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

JOSE PEÑA SOLIS

El Vicepresidente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

A.J.G.G.

Magistrado - Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

AGG/ zap.-

Exp.- 0014.-

En diez (10) de marzo del año dos mil, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 14.

El Secretario,

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