Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSentencia Pos Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005400

ASUNTO : EP01-P-2006-005400

JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. A.M. LABRIOLA

SECRETARIA: Abg. YUSBEY S.G. MORA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACUSADORA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS. Abg. R.I.

PARTE DEFENSORA PRIVADA: Abg. J.B.J.Q.

IMPUTADO (S): YHONNY A.H. GARCIA y C.E.S.R.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELIO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 470, 277, y 218 del Código Penal Vigente

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

YHONNY A.H. GARCIA venezolano, soltero, nacido en fecha 16/11/1981, natural de Barinas Estado Barinas, de 25 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número N° 14.712.466, grado de instrucción: 1er año de bachillerato, profesión u oficio Obrero, hijo de M.E.G. (v) y de J.H. (v), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 16 casa # 49, Segunda Etapa, diagonal a la cancha de fútbol Barinas Estado Barinas y C.E. REQUENA SANTANA, venezolano, soltero, nacido en fecha 14/01/1985, natural de San F. deA.E.A., de 21 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número N° 19.825.231, grado de instrucción: Séptimo grado de bachillerato, de oficio obrero, hijo de E.S. (F) y de H.R. (V), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre Calle 16 Segunda Etapa casa # 268, al frente de la cancha de fútbol, Barinas Estado Barinas.

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 5, procede a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico Abg. A.V., en contra de los imputados: YHONNY A.H. GARCIA y C.E.S.R., por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELIO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 470, 277, y 218 del Código Penal Vigente.

Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. R.I., explanó su acusación Narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Solicitó a su vez el enjuiciamiento de los imputados YHONNY A.H. GARCIA y C.E.S.R., por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELIO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 470, 277, y 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Rechazo la acusación fiscal en todos sus términos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado YHONNY A.H. GARCIA, quien previa imposición del precepto Constitucional, el cual lo exime de declarar en causa propia y de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de apremio y coacción, de manera voluntaria; establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Constitución Nacional y expuso: “Yo era la persona que conducía la moto y llevaba el arma de fuego. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado C.E.S.R., quien previa imposición del precepto Constitucional, el cual lo exime de declarar en causa propia y de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de apremio y coacción, de manera voluntaria; establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Constitución Nacional y expuso: “Yo no tengo nada que ver con esto, el que cargaba el arma y la moto era mi compañero, yo andaba de parrillero. Es todo”.

Se procede a continuación sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que la misma cumple con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite parcialmente, se admite la calificación jurídica en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELIO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD para el imputado YHONNY A.H. GARCIA y en cuanto al imputado se admite la calificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD calificación jurídica que deviene de lo declarado por los acusados en esta audiencia, ya que los delitos de Aprovechamiento De Cosas Provenientes De Delito Y Porte Ilícito De Arma de Fuego, no se le puede atribuir al imputado en virtud de que quien portaba el arma de fuego al igual que la moto, era el imputado Yhonny A.H., en perjuicio del Estado Venezolano; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado J.Q., quien expuso: " Por cuanto en conversación previa con mis defendidos, una vez admitida la acusación estos me han manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hecho, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito s ele conceda el derecho de palabra a mis defendidos a los fines de admitir los hechos y sea impuestos de la condena con las rebajas de Ley. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado YHONNY A.H. GARCIA, quien previa imposición del precepto Constitucional, el cual lo exime de declarar en causa propia y de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de apremio y coacción, de manera voluntaria; establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Constitución Nacional; de igual manera se le informa de las medidas alternas a prosecución del proceso y expuso: “Admito los hechos acusados y solicito al Tribunal se me imponga la pena con las rebajas de ley. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado C.E.S.R., quien previa imposición del precepto Constitucional, el cual lo exime de declarar en causa propia y de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de apremio y coacción, de manera voluntaria; establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Constitución Nacional; de igual manera se le informa de las medidas alternas a prosecución del proceso y expuso: “Admito los hechos acusados y solicito al Tribunal se me imponga la pena con las rebajas de ley. Es todo”.

Manifestación esta que hicieron en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entienden los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:

“En fecha 29-12-06, se reciben actuaciones en esta representación fiscal, provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales del Comando General de la Policía del Estado Barinas, donde se desprende del Acta Policial Nº 2202, de fecha 28-12-2006, suscrita por los funcionarios EDWINSON JOSE BORNACHE BARON, A.M. Y J.T., doNde dejaron constancia de que siendo las 1:20 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por el Bario Primero de Diciembre, específicamente por la calle 17 del sector 3, cuando visualizaron a dos ciudadanos del sexo masculino que se desplazaban en un vehículo moto, color negro, al notar la presencia policial, tomaron una aptitud nerviosa, tratando de salir de la mencionada calle, acelerando velozmente la moto, por lo que los funcionaros procedieron a darles la voz de alto, haciendo el conductor de la misma caso omiso, por lo que los funcionarios procedieron a la persecución de los ciudadanos y a la altura de un canal que esta al final de la calle, los ocupantes de la moto cayeron al pavimento, por lo que los funcionarios aprovecharon la ocasión para actuar, por lo que los mismos forcejearon para tratar de liberarse, por lo que uno de ellos desenfundó un arma de fuego que cargaba en la pretina del pantalón, la cual dejo caer al pavimento, por lo que los funcionarios la retuvieron, luego que fue controlada la situación procedieron a realizar una inspección de personas y de vehículo, no logrando hallar objeto de interés criminalístico, adheridos a su cuerpo, pero en la maletera del vehículo moto que resto ser: Marca Yamaha, Modelo Jog, Tipo Paseo, Serial de Chasi 3KY1085106, Color Negro, encontraron un bolso Tipo Cartera, Color Marrón, con un logo en letras que se puede leer Paracasta, Un (01) Teléfono Celular, Marca Motorolla, Color Negro y Gris, Modelo C215 FCC ID: IHDT5EH1, Serial SJWF0233CE W1095AA 50, con la pila color negro, Serial SNN5668, el arma de Fuego incautada resulto ser: Tipo Revolver, cañón Corto, Marca Smith & Wesson, Color Níquel, Serial 31055, Serial de Empuñadura AEB1459, Modelo 60, Empuñadura de Madera con Cuatro Cartuchos sin percutir y una percutido; los objetos incautados y los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados hasta el Comando donde los ciudadanos quedaron identificados como: YHONNY A.H. GARCIA y C.E.S.R.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:

Testimoniales de:

• Declaración del funcionario Experto BETANCOURT WILMER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, la cual es pertinente y necesaria para conocer las características de la cartera y el teléfono celular incautado al momento de la aprehensión de los imputados y así probar la existencia del mismo. Por ser el experto que realizó el reconocimiento legal al mismo, según informe pericial N° 9700-068-002 de fecha 04-01.2.007.

• Declaración del Experto en Balística PAVA ESTEBAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, la cual es pertinente y necesaria para conocer las características del arma de fuego incautada al momento de la aprehensión de los imputados y así probar la existencia de la misma, por ser el experto que realizó el reconocimiento legal, según informe Balistico N° 9700-068-008 de fecha 18-01-2007.

• Declaración de los funcionarios R.G. y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, la cual es pertinente y necesaria para conocer las características del vehículo moto, incautada al momento de la aprehensión de los imputados y así probar la existencia de la misma por ser los expertos que realizaron el reconocimiento legal, según experticia de vehículo N° 9700-068-089 de fecha 16-01-2.007.

• Declaración de los funcionarios EDWINSON JOSE BORNACERA BARON, A.M. y J.T., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, la cual es pertinente y necesaria para conocer del procedimiento efectuado, donde fueron aprehendidos los imputados YHONN A.H. GARCIA y C.E.S.R., en forma flagrante e incautado una cartera, teléfono celular, un arma de fuego y un vehículo moto, por ser los funcionarios actuantes en este caso según Acta Policial N° 2202 y Actas de Retenciones de fecha 28-12-2.006, respectivamente.

• Declaración del ciudadano H.J.E.L., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.791.730, soltero, residenciado ene l Barrio Santiago Mariño, calle 4, poste 651 en esta Ciudad de Barinas, la cual es pertinente y necesaria por ser la victima y testigo presencial del hecho cometidos por desconocidos.

  1. estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de los acusados en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELIO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD para el imputado YHONNY A.H. GARCIA y en cuanto al imputado se admite la calificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; De los diferentes elementos de convicción antes señalados, se evidencia que efectivamente el ciudadano YHONNY A.H. GARCIA, es el autor material y responsable de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELIO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tal y consta en la acusación; convicción que se desprende de las actas de investigación antes señaladas y la declaración del acusado, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad del hoy acusado, YHONNY A.H. GARCIA, hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte del acusado, lo cual conduce sin lugar a dudas que es cierta la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELIO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del Estado Venezolano.

Para el imputado C.E.S.R., vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; De los diferentes elementos de convicción antes señalados, se evidencia que efectivamente el ciudadano C.E.S.R., es el autor material y responsable de la comisión del delito del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tal y consta en las actas procesales y la declaración de ambos imputados, lo que dio motivo que el tribunal admitiera solo la calificación jurídica por este delito; convicción que se desprende de las actas de investigación antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad del hoy acusado, C.E.S.R., hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte del acusado, lo cual conduce sin lugar a dudas que es cierta la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los acusados YHONNY A.H. GARCIA y C.E.S.R., éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, como quedó anotado, los acusados admiten los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

Los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELIO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual prevé una Pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 Ejusdem el cual prevé una Pena de tres (03) a Cinco (05) años de prisión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem, el cual prevé una Pena de Un (01) Mes a Dos (02) Años de Prisión; para el imputado YHONNY A.H. GARCIA; Ahora bien, en aplicación del artículo 88 del código Penal, el cual prevé que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Así tenemos que como tienen igual pena se toma el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, cuya pena es de tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) Años, teniendo en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales se le impone el termino mínimo que es Tres (03) Años de Prisión. Se aumenta la mitad del otro delito que es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena es de tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) Años, teniendo en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales se le impone el termino mínimo que es Tres (03) Años de Prisión y aumentando la mitad quedaría en un (01) Año y Seis Meses de Prisión; y finalmente se le aumenta la mitad del otro delito que es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD cuya pena es de Un (01) Mes a Dos (02) Años cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Un (01) Año y Quince (15) Días de Prisión; teniendo en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales se le impone el termino mínimo que es Un (01) Mes; se le aumenta la mitad quedando en Quince (15) Días de Prisión, nos da Cuatro (04) Años, Seis (06) Meses y Quince (15) Días de Prisión; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos se le rebaja un tercio, quedándole en Tres (03) Años y Diez (10) Meses de Prisión por estos delitos; por lo que la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado, es de Tres (03) Años y Diez (10) Meses de Prisión; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

En cuanto al acusado E.S.R., el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD para el imputado C.E.S.R., previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; el cual prevé una Pena de Un (01) Mes a Dos (02) Años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Un (01) Mes y Quince (15) días de Prisión, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° Código Penal, por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, y siendo primario, se aplica dicho limite, es decir, Un (01) Mes de Prisión, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos se le rebaja un su mitad, quedándole en Quince (15) Días de Prisión por este delito; por lo que la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado, es de Quince (15) Días de Prisión; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: PRIMERO: Se admite Parcialmente el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente en relación al imputado C.E.S.R. y la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 470 del Código Penal venezolano vigente al imputado YHONNY A.H. GARCIA. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a los Acusados YHONNY A.H. GARCIA venezolano, soltero, nacido en fecha 16/11/1981, natural de Barinas Estado Barinas, de 25 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número N° 14.712.466, grado de instrucción: 1er año de bachillerato, profesión u oficio Obrero, hijo de M.E.G. (v) y de J.H. (v), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 16 casa # 49, Segunda Etapa, diagonal a la cancha de fútbol Barinas Estado Barinas; a cumplir la pena de tres (03) años, diez (10) días de prisión, además de las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 470 del Código Penal venezolano vigente, y C.E.S.R., y C.E. REQUENA SANTANA, venezolano, soltero, nacido en fecha 14/01/1985, natural de San F. deA.E.A., de 21 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número N° 19.825.231, grado de instrucción: Séptimo grado de bachillerato, de oficio obrero, hijo de E.S. (F) y de H.R. (V), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre Calle 16 Segunda Etapa casa # 268, al frente de la cancha de fútbol, Barinas Estado Barinas; a cumplir la pena de quince (15) días de prisión, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del C.P, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; de igual forma cumplirán las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del acusado YHONNY A.H. GARCIA. En cuanto al acusado C.E.S.R., se decreta la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la OAP; de conformidad con el artículo 356 ordinal 3° del COPP. QUINTO: Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículo 470, artículos 277, articulo 218 todos del Código Penal Vigente; Artículos 37, 74 ordinal 4, y 16 del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

La penada cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 5, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2007. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. A.M. LABRIOLA

LA SECRETARIA

Abg. YUSBEY S.G.

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