Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 27 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003777

ASUNTO : EP01-P-2005-003777

JUEZ: Abg. Fanisabel G.M.

FISCAL: Abg. R.I.

Defensor: Abg. M.B.

IMPUTADO: D.C.G.

VICTIMA: N.R.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. R.I., contra del Ciudadano: D.C.G., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 413 Y 281del COPP, en concordancia con el articulo 278 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana: N.R.. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 Ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar; se declara abierta la audiencia estando todas las partes presentes, a quienes advirtió sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y de lo expuesto en la declaración por Imputado, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistido por un Defensor Privado Abg. M.B.. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 21-05-05, aproximadamente a las 09:30 pm, según acta de denuncia por la víctima ciudadana N.M., quien manifiesta que se encontraba en su residencia… cuando llaman a la puerta. me asomo y veo que es la patrulla con D.C. y le grito desde adentro de la casa que la niña se encontraba dormida.. Siendo que estaba hablando con mi hermano Dixson Romero…voy abrir el portón para parar a mi que no se vaya en ese instante D.C. se me viene encima y me da un golpe en la cara, saca el arma me lleva hacia la puerta del porche..D.C.G. realizó dos disparos a mi pareja para matarlo y me tiene agarrada…viene mi hermano para reclamarle by le apuntó para dispararle…al otro policía que estaba de guardia con CIRILO…mi cuñada A.I.P. le dice que le detenga para que no me mate, ahí llegó este policía y le agarro la mano para que no me disparara…ahí salimos corriendo y nos dirigimos al CICPC. Configurándose la flagrancia, establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPPP, aprehendido el imputado a pocos minutos por los mismos funcionarios públicos, ya que es Policía Estadal y estaba de guardia esa noche.

Manifiesta el imputado D.C.G., quien expuso: “De cierto es que tengo prohibido acercarme a su casa, lo cual venía cumpliendo a cabalidad, y yo como supervisor de patrullaje del área del sur, pasaba lo mas lejos de esa residencia, hasta el día Sábado, que hizo acto de presencia el hermano a la residencia donde vivo actualmente, donde informo que iba en búsqueda de la niña, de igual manera que ella, me mandaba a decir que le mandara la partida de nacimiento de la niña, yo se la busqué y se la entregue y donde el me explicaba que a ella se le habían introducido en la residencia y posteriormente me informó que ella me mandaba a decir que fuese a la residencia de ella que quería hablar conmigo, ese momento cuando el me informó eso, estaba presente un compañero de trabajo, de nombre S.R., estábamos nosotros esperando la unidad patrullera que nos iba a buscar para dirigirnos al comando metropolitano sur, a eso de la Nueve de la noche (9:OO PM) compre dos manzanas para llevársela a mi hija Emperatriz ya que estaba cerca de la residencia de la niña procedí a dirigirme a la casa de ella, yo no iba con ninguna malas intenciones hacia la misma porque yo pensé que me mandaba a buscar, con relacionado a que se le habían metido a la residencia creí que me iba a pedir el favor de que pasara una unidad por ahí, para custodiara la residencia de ella, eran las 9:08 minutos PM. Cuando yo llegue a la residencia de ella, llame a mi hija, salió ella y detrás de ella salió un ciudadano lo cual no conozco, ella abrió la puerta, como yo la quiero a ella y no me la he podido sacar de mi, al principio pensé yo, de que era el marido o esposo que se yo, ahí fue donde agarre las dos manzanas y se la empuje fuerte hacia el pecho, noté que el ciudadano salio corriendo, pensé que la estaba atracando de ahí donde yo defunde el arma reglamento y efectué dos disparos pero en ningún momento me paso por la cabeza de matarlo a el, logrando impactar los proyectiles en la puerta, inmediatamente enfunde mi arma y me dirigí al comando inmediatamente, le informe al jefe de los servicios lo sucedido, posteriormente el llamó al Comisario Díaz, Jefe de Supervisión general de los servicios, cuando llegó le informé de igual manera lo sucedido y de ahí me quedé en el comando, hasta hoy que vengo a salir para venir aca. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expuso entre otras cosas: “El Ciudadano aca presente tiene prohibido acercarse a mí, de acuerdo con las condiciones impuestas por el Tribunal de Juicio Nro. 03, por un hecho ocurrido aproximadamente hace cinco meses, quien tenia la condición impuestas por gozar del beneficio de suspensión condicional del proceso, ese día que ocurrieron estos hechos el Sábado 21-05-05, el ya tenía dos días con la niña, y si se acercó a mi casa fue con la intención de matarme, el no puede estar en la calle si sale me mata, el en ningún momento ha vacilado en las lesiones que me ha causado, hace mas de dos años que nos dejamos y debería pensar en su hija y no causarle mas daños. Es todo”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. M.B., quien expone: “Tomando en cuenta el principio de afirmación de libertad vinculado al 256 del COPP, solicito una medida cautelar menos gravosa, como es el de la presentación periódica, la presentación de fiadores y por ultimo un reconocimiento médico”, es todo.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía, de la declaración del mismo imputado y de la víctima, revisada las actuaciones como lo son: Acta Policial, de fecha 21-05-05; Acta de los derechos del imputado de fecha 21-05-05; Acta de denuncia por la victima; Acta de entrevista del ciudadano Dixson R.F.; Acta de entrevista de la ciudadana A.I.P.; Auto de apertura a la Investigación y solicitud de reconocimiento médico legal. Llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis, al ser aprehendido por los mismos funcionarios policiales, ya que dicho ciudadano pertenece a dicha institución y señalado por la victima como el sujeto que la agredió y apuntándole con un arma de fuego, la cual accionó dos disparos hacía su persona, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado.

De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 413 Y 281del COPP, en concordancia con el articulo 278 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana: N.R., tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta que de los elementos de convicción tenemos en la denuncia de la victima. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción, se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es superior a los tres años, además el imputado goza de una suspensión condicional del Proceso, por el Tribunal de Juicio N° 3, el cual estableció como condiciones impuestas, prohibición de acercarse a la víctima; por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto existe suficiente elementos de convicción y relación causal de los hechos. SEGUNDO: Se informara al Tribunal de Juicio, que esta incumpliendo con las condiciones impuesta al Imputado; TERCERO: Ordena la práctica del reconocimiento médico legal psiquiátrico forense, solicitado por la defensa; CUARTO: se hace improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, por cuanto en la actualidad no reúne los requisitos ya que no existen recaudos aportados que cumplan con lo exigido en el artículo 258 del COPP. Igualmente improcedente de conformidad con el artículo 253 Ejusdem, tomando en cuenta que existe mala conducta predelictual con respecto a un hecho similar en contra de la misma víctima, en consecuencia se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al: D.C.G., venezolano, portador de la C. I. 10.131.639, quien presenta fotocopia de la misma, edad: 40 años, natural de Orichuna Estado Apure, Hijo de D.C.D.P. (V) y M.I.G. (V), profesión u oficio: Cabo I. de la Policía del Estado Barinas, Domicilio: barrio Primero de Diciembre, Etapa III, Manzana N°. 05, calle 05, casa N°. 140, Barinas Estado Barinas, por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 413 Y 281del COPP, en concordancia con el articulo 278 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana: N.R.. Líbrese Orden y Oficio. Publíquese, regístrese, Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintisiete (27) día del mes de Mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. FANISABEL G.M.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO

.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR