Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

EXP. N° 20.879.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196° y 147°

DEMANDANTE: IZARRA S.M.A..

APODERADO ACTOR: P.I.G..

DEMANDADA: CAMACHO SONIA.

LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

PARTE EXPOSITIVA

La presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentada por la abogada en ejercicio M.A.I.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.022.905, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 31.900, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en su propio nombre, en contra de la ciudadana S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.988.048, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, le correspondió a este Juzgado por distribución en fecha 01 de marzo del 2.005. El fundamento de la demanda es una letra de cambio por la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) más los intereses adeudados y las costas del proceso. La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de marzo del 2.005, intimándose a la demandada ciudadana S.C., al pago de la suma de adeudada, más sus intereses y las costas, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se libraron los respectivos recaudos de intimación a la demandada y se entregaron a la alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos conforme a la ley. Igualmente se aperturo cuaderno separado de medida y en dicho cuaderno, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, participándose de lo conducente al Registro Subalterno respectivo. En fecha 31 de marzo del 2.005, diligenció la demandada, asistida de abogada, dándose por intimada de este proceso. En fecha 04 de abril del 2.005, la demandada, asistida de abogado, dentro del lapso legal, formuló oposición al procedimiento intimatorio incoado en su contra, no habiendo

contestado la demanda dentro de su oportunidad legal, lapso que venció el 26 de abril del 2.006, quedando la causa abierta a pruebas conforme a la ley. La parte actora dentro de su oportunidad legal, promovió pruebas documentales en el proceso, tal y como consta del folio 29 del expediente, pruebas que fueron agregadas y admitidas en su oportunidad legal correspondiente. En fechas 03 de agosto del 2.005, se dictó auto de abocamiento del nuevo Juez Temporal del Tribunal, del cual fueron legalmente notificadas las partes, tal y como consta del expediente, , ordenándose la prosecución de la causa en fecha 06 de octubre del 2.005, fijándose la misma para Informes conforme a la ley, informes que solamente presentó la parte actora, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 14 de noviembre del 2.005, entrando el Tribunal en términos para decidir la causa, en fecha 24 de noviembre del 2.005. En fecha 21 de febrero del 2.006, el Tribunal fuera del lapso legal, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda, se notificó de ello a las partes mediante boletas que se entregaron a la alguacil el Tribunal, quien las hizo efectivas conforme a la ley, habiendo quedado firme la sentencia dictada, en fecha 20 de marzo del 2.006. En fecha 04 de abril del 2.006, a solicitud de la parte actora, se le concedió a la demandada el lapso voluntario establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que cumpliera con la sentencia dictada, lo cual no lo hizo, y por consiguiente se ordenó la ejecución forzada de la sentencia dictada, decretándose embargo ejecutivo sobre bienes que fueran propiedad de la parte demandada, se libró a tal efecto el respectivo Mandamiento de Ejecución, el cual fue ejecutado por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., en fecha 13 de junio del 2.006, recayendo el mismo sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, se participó de dicha medida al Registro Subalterno respectivo. En fecha 29 de junio del 2.006, las partes involucradas en el proceso y la ciudadana R.S.P., asistida de abogado, diligenciaron en el expediente, mediante la cual la ciudadana R.S.P., en nombre de la demandada, de conformidad con el artículo 1.298 del Código Civil, ofreció pagar la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES 8Bs. 12.000.000,oo), ofrecimiento que aceptó el apoderado actor en el proceso, tal y como consta de los folios 72 y 73 del expediente, recibiendo conforme un cheque de gerencia N° 00004543, de fecha 27 de junio del 2.006, emitido por el Banco Provincial, por la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), tal y como consta de la diligencia suscrita en fecha 29 de junio del 2.006, solicitando las partes la homologación de dicho pago, se le impartiera el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, resuspendieran las medidas decretadas y ejecutadas en el juicio, se oficiará de lo conducente a los organismos competentes, más no se diera por terminado el juicio, ni ordenará el archivo del expediente hasta tanto la ciudadana R.S.P. participe en el juicio

que la demandada cumplió con la obligación asumida en el proceso.

Tal es el historial de la presente causa, y el Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA

El artículo 1.282 del Código Civil, establece los modos de como se extinguen las obligaciones.

En el Capítulo IV del Código Civil, el legislador estableció los modos extintivos de las obligaciones, como lo son: el pago, la novación, la delegación, la compensación, la remisión de la deuda, la confusión, la pérdida de la cosa debida y la prescripción extintiva. La mayoría de los modos extintivos, antes mencionados, son modos generales, aplicables a toda obligación; mientras que otros son especiales o particulares, como por ejemplo la muerte del deudor.

El artículo 1.283 del Código Civil, señala uno de los modos extintivos de la obligación como lo es EL PAGO; dicha norma establece:

El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor

.

Por lo tanto, el pago es la forma exacta de ejecución de una obligación, por el deudor, sea ésta de dar, hacer o no hacer. Para que el pago tenga validez requiere de ciertos requisitos como lo son:

1) Preexistencia de una obligación;

2) Intención de pagar;

3) Que se pague aquello que se debe, o sea, el pago debe ser idéntico a la prestación prometida ni más ni menos; y

4) Existencia de la persona que realiza el pago y del que lo recibe.

Dicha obligación contraída puede ser pagada por el deudor personalmente o sus herederos, su mandatario o el representante legal y también tercero. El pago debe ser idéntico a la prestación debida, y como consecuencia del principio de identidad del pago, éste supone una prestación que no puede exceder a la prestación prometida. El pago debe ser completo y puede hacerse en cualquier momento.

Por todo lo antes explanado, y de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador observa que el monto pagado por la ciudadana R.S.P., en nombre de la demandada en el proceso, ciudadana S.C., ambas debidamente asistidas de abogado, con la aceptación del mismo hecha por el abogado en ejercicio P.I.G., apoderado actor en el proceso, tal y como consta de la diligencia suscrita por las partes, en fecha 29 de junio del 2.006, que obra agregada a los folios 72 y 73 del expediente, que asciende a la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), monto que comprende la suma demandada, intereses y las costas del proceso, no quedando pendiente ningún otro monto por

concepto de este proceso, es por lo que el Tribunal acuerda homologar el pago hecho en el juicio.

D E C I S I Ó N

Que de lo anteriormente expuesto se evidencia, que la ciudadana R.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.098.818, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio O.E.P.A., con la consignación del Cheque de Gerencia que hiciera a nombre de la actora M.A.I.S., por la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), recibido por su apoderado judicial abogado en ejercicio P.I.G., para pagar la deuda contraída por la demandada en el proceso ciudadana S.C., pagó la totalidad de la suma adeudada en este proceso, no quedando pendiente ningún otro monto por concepto de este juicio, y estando todas las partes involucradas en el proceso de acuerdo con el pago hecho, tal y como consta de los folios 72 y 73 del expediente. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de la Constitución y sus leyes, homologa el pago hecho por la ciudadana R.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.098.818, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, asistida de abogado, en nombre de la demandada en el proceso ciudadana S.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-2.988.048, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio O.E.P.A., en fecha 29 de junio del 2.006, por la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), mediante Cheque de Gerencia del Banco Provincial, signado con el N° 00004534, de fecha 27 de junio del 2.006, a favor de la parte actora en el proceso ciudadana, M.A.I.S., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-8.022.905, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio P.I.G., impartiéndole al mismo el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se ordenan suspender las medidas decretadas y ejecutadas en el proceso, oficiar de lo conducente a los organismos respectivos, una vez quede firme la presente decisión. No se da por terminado el juicio ni se ordena el archivo del expediente, hasta tanto la ciudadana R.S.P., participe en el proceso que la demandada dio cumplimiento con la obligación asumida a su favor, y así se

decide.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DICTADA PARA LA ESTADÍSTICA DEL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, CUATRO DE J.D.D.M.S..

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia de homologación, siendo las tres de la tarde, previa las formalidades de Ley, se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.

LA SRIA,

ESCALANTE NEWMAN.

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