Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su carácter de Distribuidor, por el abogado M.A.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.31.580, apoderado judicial de la ciudadana O.I.G., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°.3.765.539, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del acto administrativo N° 0039-A, por el cual se retira del Organismo a su poderdante, de fecha 25 de agosto de 2005 y notificado el 12 de septiembre de 2005, emanado del Presidente de la Junta Administradora de la PROCURADURÍA AGRARIA NACIONAL.

En fecha 01 de noviembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se admitió la querella interpuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y se ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de dar contestación a la demanda; solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras y al Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, a los fines de que tuviera conocimiento del recurso interpuesto.

Habiéndose dado cumplimiento a lo anterior mediante oficios Nros,05-1522, 05-1523 y 05-1524, consignados por el alguacil de este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2005 y 26 de enero de 2006.-

En fecha 21 de marzo de 2006, comparecieron los abogados K.H.M., J.C. y F.R.H.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.157, 97.856 y 103.218 actuando por delegación del Consultor Jurídico del Ministerio de Agricultura y Tierras y por delegación de la ciudadana Procuradora General de la Republica y consignaron escrito de contestación a la querella y poder el cual acredita su representación.

En fecha 23 de marzo de2006, el Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 03 de abril de 2006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se dejó constancia de la comparecencia del abogado M.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado F.R.H., en su carácter de representante judicial del organismo querellado. El Tribunal expuso los términos en lo cuales quedó trabada la litis, de seguida, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, quedando abierto de conformidad con el artículo 105 ejusdem.

En fecha 21 de septiembre de 2004, mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto e el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante diligencia presentada en fecha 05 de abril de 2006, el abogado M.A.B., apoderado judicial del recurrente consigna escrito de pruebas, igualmente la representación del ente querellado consigna escrito de pruebas en fecha 10 de abril de 2006, siendo agregadas en fecha 17 de abril de 2006y posteriormente admitidas en fecha 08 de mayo de 2006.-

En fecha 31 de mayo de 2006, tuvo lugar la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo diferida por ocupaciones preferenciales existentes en el Juzgado para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las doce del mediodía (12:00m.), se dejó constancia de la comparecencia del abogado M.A.B., apoderado del recurrente, quien consignó escrito en el cual ratifica lo solicitado en el libelo de demanda, se dejó constancia que la representación del ente querellado no compareció al acto.

Mediante auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2006, el Juez Provisorio E.M.M. se avoca al conocimiento de la presente causa.-

El Tribunal, de conformidad con el Artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

El representante judicial de la parte querellante, en el libelo de la demanda señala lo siguiente:

Que su representada ingresó a la Administración Pública hace 24 años, laborando en diferentes órganos de la misma, desempeñando últimamente las funciones de Consultor Jurídico de la Procuraduría Agraria Nacional, desde el día 02 de mayo de 2001, habiendo sido removida por la Junta Administradora, refiriendo que la mencionada junta no tenia competencia para retirarlo de su cargo de Consultor Jurídico, siendo competencia del ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras, según gaceta oficial N° 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, siendo retirada mediante acto administrativo N° 0039-A, de fecha 25 de julio de 2005.-

Señala que en fecha 02 de diciembre de 2004, su representada solicita por escrito, ante el Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, se le tramite su jubilación por vía especial, fundamentándose en los años de servicios y en vista de la enfermedad de su hija, quien padece de Microcefalia, con las implicaciones que esto conlleva y requiriendo de atención permanente, por parte de su madre y del médico tratante, y al privársele de su cargo, donde ella es el único sustento, es colocada en estado de indigencia total, sin posibilidad de sufragar los gastos de tratamiento médico y su alimentación.

Alega igualmente que el Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, reconoce que su representada es funcionaria de carrera, siendo así donde están los resultados de la gestión reubicatoria?, de la misma forma es removida y siendo notificada que este acto agota la vía administrativa, siendo así y habiéndose remitido al Contencioso Administrativo, es obvio que la administración no siguió el procedimiento previsto en la Ley, en consecuencia el acto es nulo de nulidad absoluta y así solicita lo declare el Tribunal y orden la reincorporación a su cargo de O.I.G., con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro a la fecha de su efectiva reincorporación y subsidiariamente, se le tramite su jubilación por vía especial, en consideración a la enfermedad de su menor hija y sus años de servicios y edad.

Invoca la Constitución vigente de la Republica, la cual contiene un conjunto de normas para la Protección de la Mujer, de los Menores y de la Familia; normas estas que tienen Primacía sobre las normas legales; por consiguiente su aplicación es preferente y así debe declararlo el Tribunal y desaplicar aquellas normas legales que colidan con las normas constitucionales.

Fundamenta la presente querella en los artículos 2, 3, 19, 25, 49, 75 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Refiere que todas estas normas fueron desconocidas por el actual Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, al remover a O.I.G., sin justa causa y sin ponderar la situación de salud de su menor hija, quien padece de una enfermedad irreversible y que amerita un tratamiento permanente y sin el ingreso del trabajado de la madre es imposible atender.

Por las razones de hecho y de derecho, explanadas en el presente escrito, demanda la nulidad del acto administrativo N° 007 de fecha 06 de mayo de 2005, y a consecuencia de esta nulidad se ordene la reincorporación de esta funcionaria y subsidiariamente se tramite su jubilación por vía especial considerando el estado de salud de su menor hija, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación a su cargo. Solicita la notificación de la Procuraduría General de la Republica y por último que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación del ente querellado solicita como punto previo la caducidad de la acción ejercida por la parte querellante, por cuanto el recurso fue interpuesto fuera del lapso legalmente establecido. Niegan, rechazan y contradicen en todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo presentado por la actora, por ser falsos y contrarios a la verdad, como el derecho sobre el cual pretende sostener su acción.

Niegan y rechazan y contradicen que la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional no tuviera competencia para remover al Consultor Jurídico, por cuanto fue realizada por el Presidente del referido organismo en clara y estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 5 aparte único de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Señala que la parte querellante refiere el acto administrativo N° 0039-A de fecha 25 de junio de 2005, como el acto de retiro, caso que resulta contradictorio ya que dicho acto no es mas que la notificación del retiro, siendo el acto administrativo de retiro el N° P/N 013 de fecha 25 de agosto de 2005, siendo los mismos totalmente distintos y en consecuencia jurídicamente diferentes, solicitando la nulidad por ilegalidad e inconstitucional de una notificación mas no del acto administrativo de retiro.

Niegan rechazan y contradicen lo alegado por la querellante al establecer que no se siguió el procedimiento establecido en la Ley al notificarle que el acto agota la vía administrativa, ya que no es un capricho de su representada que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Publica agoten la vía administrativa y por ende escapa de toda lógica el argumento el argumento expresado pro el querellante, alegan igualmente que el querellante no fundamento su querella, por cuanto no expresa que ley se violó o se incumplió, lo que causa un estado de indefensión a su representada al no conocer a que Ley se refiere la actora

Expresan que en ningún momento su representada violó o desconoció artículos de la Constitución al igual que el Presidente para ese entonces de la Junta Agraria Nacional R.V., ya que no es cierto que se tenga que encausar la remoción de un funcionario que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, debido a que estos son nombrados y removidos libremente de sus cargos, es decir sin ninguna causal, esto es de acuerdo al artículo 19 segundo párrafo de la Ley del Estatuto de la Función Publica, siendo fundamentados tales cargos en la Constitucionalmente en el artículo 146.-

Finalmente solicitan se sirva declarar la caducidad de la acción o declare Sin Lugar la demanda incoada en contra de su representada.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los sustitutos de la Procuradora General de la Republica al momento de dar contestación a la querella, alegan como punto previo la caducidad de la acción, sostienen al efecto, que la actora solicita la nulidad del acto de remoción de fecha 06 de mayo de 2005, del cual se dio por notificada en fecha 09 de mayo de 2005, por lo que desde esa fecha hasta la interposición de la querella el día 02 de septiembre de 2005 transcurrió mas de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Para decidir al respecto este Tribunal atenderá a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, cual es la norma aplicable para el momento en que se produjo el acto que aquí se impugna, cual es el oficio N° 007 contentivo de la remoción de la actora del Cargo de Consultor Jurídico de la Procuraduría Agraria Nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Dispone el citado artículo 94 que todo recurso con fundamento a esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Al efecto este Juzgador, tal y como lo señala la doctrina patria y la española, a diferencia de otros modos de terminación anormal del proceso, la caducidad o perención no es un acto, sino un hecho; la eficacia jurídica-procesal de la caducidad no tiene en cuenta la voluntad sino un simple hecho: el transcurso del plazo señalado por la ley. Se trata de un hecho jurídico-procesal, en cuanto su eficacia jurídica se despliega dentro del proceso.

Pues bien en este caso, se observa que el acto recurrido, cual es la remoción del cargo de la actora, le fue notificado el día 09 de mayo de 2005, según consta al folio 43 del expediente y habiendo interpuesto la querella el día 25 de octubre de 2005, la misma resulta incoada después de haber transcurrido los tres (03) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Transcurrido como ha sido el plazo previsto para el ejercicio del derecho, la consecuencia jurídica ha sido decretar la caducidad y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por el abogado M.A.B., actuando como apoderado judicial de la ciudadana O.I.G., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (en la persona de la PROCURADURIA AGRARIA NACIONAL).-

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).-

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

SECRETARIA

MARIANA GAVIRIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

MARIANA GAVIRIA JUAREZ

EXP.5047/EMM

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