Decisión nº 81 de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 15 de Abril de 2004

Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Edilia Sanchez Ochoa
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Abril de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000246

ASUNTO : EP01-P-2004-000246

Vista la solicitud presentada por el Abg R.I. Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión de los imputados J.A.M.C., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.174.984, nacido en fecha 5 de enero de 1978, natural del Municipio Libertador, Estado Mérida, hijo de P.M. y E.C. de Moreno, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Los Mangos, calle 7, casa s/n, S.B. deB., Estado Barinas, J.A.M., venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.466.903, nacido en fecha 21 de enero de 1987, natural de S.B. deB., Estado Barinas, hijo de A.E.M. de Manrique, de profesión cauchero, residenciado en la Avenida R.L., esquina la doble cero (00), casa s/n, S.B. deB., Estado Barinas, J.E. BATANCOURT FRANCO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.184.377, nacido en fecha 28 de marzo de 1986, natural de Mérida, Estado Mérida, hijo de R.E. deB. y J.C.B., residenciado en el Barrio Los Mangos, calle 19 con carrera 7, casa s/n y J.I.A.C., colombiano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Residente Nro. V-81.435.327, Buena V.A., Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 29 de agosto de 1974, hijo de L.C. y M.L.A.H., residenciado en el Barrio San José, entre carreras 16 y 17, S.B. deB., Estado Barinas, así como que se le decrete una Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 460, 278 Y 219 DEL CODIGO PENAL a los ciudadanos J.A.M.C. Y J.A.M. y ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 460 Y 219 DEL CODIGO PENAL a los ciudadanos J.A.M. Y J.I.A.C. y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 28 de marzo del 2004, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, se recibe llamada telefónica en la central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación S.B. deB., en la cual un ciudadano les informó que se estaba cometiendo un robo en la población de El Yaure, en el Abasto Siempre Viva, trasladándose hasta el sitio y entrevistándose con el ciudadano L.A.R.R., quien les manifestó que cuatro ciudadanos lo habían atracado en el negocio y que la población al darse cuenta de lo sucedido trataron de retener a los mismos quienes se internaron en los potreros de las fincas adyacentes, enfrentándose con armas de fuego tanto con los comisarios de aldea como con la comisión policial, siendo capturados dos de ellos heridos por arma de fuego, procediendo a instalar una alcabala móvil en la troncal 5 a los fines de intentar dar captura a los otros ciudadanos involucrados, quienes fueron avistados a bordo de un taxi color blanco, siendo detenidos y recuperándose varios de los objetos y parte del dinero sustraído en el hecho delictivo. Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 28 de marzo del 2004, los imputados ya identificados fueron aprehendidos luego de que una comisión de la policía científica los persiguiera a la par de la comunidad, instantes después de que atracaran a la víctima dentro del Abasto Siempre Viva, lográndose recuperar parte de los objetos y el dinero robado. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión de los mismos, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 460, 278 Y 219 DEL CODIGO PENAL a los ciudadanos J.A.M.C. Y J.A.M. y ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 460 Y 219 DEL CODIGO PENAL a los ciudadanos J.A.M. Y J.I.A.C.. Los imputados al ser presentados a este Tribunal para ser oídos, fueron impuestos de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, , , y de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistidos por el defensor público de presos Abg. B.R., manifestando que querían declarar y haciéndolo en la forma siguiente: Se ordenó el retiro de los ciudadanos J.A.M., J.I.A.C. y J.E.B.F.. Se procedió a tomar declaración al imputado J.A.M.C., quien procedió a declarar en la forma siguiente: " Yo realmente admito los hechos, lo que hice fue por necesidad por falta de dinero, realmente lo que el expediente la PTJ puso cosas, yo no tengo que ver nada con el arma; yo no presenté resistencia a los funcionarios; yo estaba ocultado en el monte, cuando los PTJ, me agarraron y me arrastraron por el monte, yo no presente resistencia ellos me agarraron de espalda agachado. EL señor Jhon, no estuvo en el hecho, a él lo confundieron con otro.” A preguntas de la Fiscalía responde en esencia lo siguiente: "que le fue incautado al momento de su aprehensión un dinero que era de la persona del negocio; que estaba en compañía de tres personas; que no ha recibido amenazas o no esta siendo coaccionado para que rinda la presente declaración en los términos expuestos, yo estoy declarando por voluntad propia, yo admito los hechos para salir pronto, para vivir un día con mi familia." La defensa no ejerció el derecho a preguntar. Seguidamente es llamado el imputado J.A.M., quien declaró en la forma siguiente: "El muchacho que agarraron conmigo no tiene nada que ver, porque yo asumo el compromiso con quien me agarraron. El venía saliendo de una Finca, él paró el taxi en una entrada antes, de allí más adelantito el taxi que llevaba a este señor, se paro el taxi era un piratero, me monté y en la Alcabala de peaje me bajaron, por problemas de los papeles. De allí fue donde los guardias nos agarraron y nos trajeron para la PTJ.” A preguntas de la Fiscalía responde en esencia lo siguiente: "que si participó en un Robo en el Abasto “Siempre Viva” en la población de El Yaure, en compañía del otro muchacho que esta aquí J.A.M.C., de un menor llamado J.E.M.F. y de un Colombiano llamado Carlos; que al momento de su aprehensión el 38 se le había caído ya, no lo tenía encima, que la plata que ellos le agarraron era suya, eran treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo) y una cadena, que era del señor del Abasto; que no ha sido obligado o coaccionado para rendir la presente declaración en estos términos y está asumiendo su responsabilidad." La defensa no ejerció el derecho a preguntar. Acto seguido es llamado el imputado J.E.B.F., quien declaró en la forma siguiente: “Nosotros andábamos cuatro personas en un robo, el negro que esta ahí no tiene nada que ver, es otro. Mas nada. ” A preguntas de la Fiscalía responde en esencia lo siguiente: "que se encontraba en compañía de los muchachos que estan presentes aquí, J.A.M.C., J.A.M. y un colombiano que le dicen Carlos; que no ha sido amenazado o coaccionado para rendir las declaración en éstos términos." A preguntas de la Fiscalía responde en esencia lo siguiente: "que la persona que dice se llama Carlos es negro, pero más claro que él, es parecido al que esta detenido pero es más claro; que conoce a Carlos desde hace poco, tenía dos días; que el rumbo que agarró Carlos después de cometido el hecho fue Vía San Cristóbal." Seguidamente es llamado el ciudadano J.I.A.C., quien declaró en la forma siguiente: "Yo no tengo nada que ver con esto, sinceramente yo tengo presentarme y todo lo dejo en manos de Dios, porque yo no tengo nada que ver. Lo que me dice el Fiscal que me agarraron con los señores dentro del carro, fue por lo siguiente: yo pare el carro cerca de la Finca Vista Alejos porque yo no pude hablar con el señor de la Finca, para hacerle el trabajo porque él no se encontraba, una señora, un niño y un muchacho en ese carro ahí fue cuando yo le metí la mano al carro y le dije que me llevara para S.B. deB.. En ese momento el ciudadano le saca la mano, y le dice al señor del taxi que si tiene puesto, y él le dice que sí, y se montó en el momento que yo me monté. Cuando llegamos al peaje de S.B. deB., el guardia me pide los papeles y yo le presenté el carnet del Destacamento Agrícola, y él me dice bajese del vehículo como si nada. Y ahí bajan al otro muchacho, revisaron el libre y no encontraron nada, que haya visto en mi concepto no encontraron nada”. A preguntas de la Fiscalía responde en esencia lo siguiente: "que llegó a la finca Vista Alejo como a las 4 o 4:30 de la tarde. Permanecí como veinte minutos en la Finca. La Finca esta pegada a la carretera; que quien lo recomendó para el Trabajo fue J.N., la Finca de él queda para La montañas de Bum-Bum; que la persona que iba ubicar en la Finca Vista Alejo se llama M.S., yo iba a soldar unos corrales; iba a hablar sobre el trabajo; que nada le fue incautado al momento de su aprehensión, me quitaron el carnet de Destacamento de Trabajo Agrario; que no sabe la razón por el cual la Comisión policial manifiesta que le fue incautado un Billete de Diez Mil, Un billete de Do Mil; Un Billete de Un Mil; Un Billete de Quinientos; Seis Billetes de Cien; Trece de Cincuenta Bolívares; Quince de Veinte Bolívares y Once de diez Bolívares. La defensa no ejerció su derecho a preguntar. Se le concede al derecho a la Defensa, quien expuso en esencia lo siguiente: "solicito al Tribunal que traslade a los imputados J.M.C., y J.A.B., quienes presentan herida de bala a los fines de que reciban la atención necesaria Igualmente, solicito el respeto y garantías constitucionales de los imputados establecidas en el COPP y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito la practica de reconocimiento Médico Forense a los imputados antes mencionados por presentar herida de bala como del ciudadano J.A.M., quien presenta golpes y contusiones en el cuerpo y quien afirma que fueron ocasionados por funcionarios policiales; Igualmente solicito en cuanto al ciudadano J.I.C. solicito Medida Cautelar menos gravosa a la privación de libertad para su defendido, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de él y además que los imputados fueron contestes en cuanto a la afirmación de que él mismo no participó en el Delito, el mencionado imputado esta dispuesto a someterse a un Reconocimiento de Imputados ya que se declara totalmente inocente sobre el hecho que se le imputa, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en función del Principio de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución. Finalmente, solicita se aperture una investigación en contra de los Funcionarios que ocasionaron las lesiones de los imputados."

CAPITULO II

DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

PRIMERO

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:

De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta de investigación penal de fecha 28-03-04, inspección Nro. 152 de fecha 28-03-04, inspección Nro. 153 de fecha 28-03-04, acta de informe de fecha 28-03-04, planilla de remisión de objetos recuperados Nro. 043 de fecha 28-03-04, planilla de remisión de objetos recuperados Nro. 044 de fecha 28-03-04, acta de entrevista al ciudadano L.A.R.R. de fecha 28-03-04, acta de entrevista a la ciudadana M.E.L. de fecha 28-03-04, acta de entrevista al ciudadano M.A.D.V. de fecha 28-03-04, acta de entrevista al ciudadano A.J.C.C. de fecha 28-03-04, acta de entrevista al ciudadano A.I.R.P. de fecha 28-03-04, acta de entrevista al ciudadano J.A.P.M. de fecha 28-03-04, experticia médico legal Nro. 129 de fecha 29-03-04 practicada al ciudadano J.I.C.A., experticia médico legal Nro. 130 de fecha 29-03-04 practicada al ciudadano J.A.M., experticia médico legal Nro. 131 de fecha 29-03-04 practicada al ciudadano J.A.M.C., experticia médico legal de fecha 29-03-04 practicada al ciudadano J.E.B.F., este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que los imputados fueron aprehendidos cerca del lugar del hecho luego de ser perseguidos por el clamor público y la autoridad y con objetos que hacen suponer su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención de los imputados por estos delitos y así se decide.

En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pues se está en presencia de varios hechos punibles, los cuales son de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen participación en dichos delitos, además de la presunción legal de peligro de fuga por cuanto en el presente caso, la pena que pudiese llegar a imponerse por el delito de robo agravado supera los 10 años en su límite superior, cumpliendo así con el requisito establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razones que llevan a este Juzgado de Control, a considerar procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados. Así se Declara.

Por último, en lo que respecta a la fijación de un reconocimiento en rueda de imputados, este tribunal lo acuerda y fijará la fecha por auto separado. En lo concerniente a la medida menos gravosa, este tribunal la niega, por los razonamientos expuestos al principio de esta parte.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los imputados J.A.M.C., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.174.984, nacido en fecha 5 de enero de 1978, natural del Municipio Libertador, Estado Mérida, hijo de P.M. y E.C. de Moreno, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Los Mangos, calle 7, casa s/n, S.B. deB., Estado Barinas, J.A.M., venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.466.903, nacido en fecha 21 de enero de 1987, natural de S.B. deB., Estado Barinas, hijo de A.E.M. de Manrique, de profesión cauchero, residenciado en la Avenida R.L., esquina la doble cero (00), casa s/n, S.B. deB., Estado Barinas, J.E. BATANCOURT FRANCO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.184.377, nacido en fecha 28 de marzo de 1986, natural de Mérida, Estado Mérida, hijo de R.E. deB. y J.C.B., residenciado en el Barrio Los Mangos, calle 19 con carrera 7, casa s/n y J.I.A.C., colombiano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Residente Nro. V-81.435.327, Buena V.A., Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 29 de agosto de 1974, hijo de L.C. y M.L.A.H., residenciado en el Barrio San José, entre carreras 16 y 17, S.B. deB., Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 460, 278 Y 219 DEL CODIGO PENAL a los ciudadanos J.A.M.C. Y J.A.M. y ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 460 Y 219 DEL CODIGO PENAL a los ciudadanos J.A.M. Y J.I.A.C.; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y operar la presunción legal de fuga establecido en el artículo 251 parágrafo primero ejusdem; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: ACUERDA la realización de un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, a los cuales deberán ser citadas todas las personas que fueron entrevistadas en el presente caso, a los fines de que participen como reconocedoras, fijándose por auto separado la fecha para su realización. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. M.E.S. OCHOA

SECRETARIA (O)

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