Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de enero de dos mil trece

200º y 151º

ASUNTO : KP02-M-2012-000201

PARTE DEMANDANTE: J.A.M.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 138.794, procediendo en este acto en su carácter de endosatario en procuración a favor del ciudadano P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.413.770, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.G.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.774.756, y de este domicilio.

TERCERO INTERVINIENTE: R.M. de Oca, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.169, de este domicilio

MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMATORIA.

En fecha 07/11/2012 el tercero interviniente alego verse afectado en sus derechos por la forma en que se practicó un justiprecio en el inmueble objeto del remate. Aseguró que el demandante no es propietario del bien, que por la manera en que se dio el justiprecio y traslado de la propiedad se estaría violentando una transacción que se Registro, cambiando las condiciones de comunidad sobre un pasillo en detrimento de sus derecho y que el juicio se ha llevado para engañar al Tribunal, pues el demandado no es propietario del inmueble. Ante esta situación el Tribunal en auto de fecha 12/11/2012 ordenó aperturar articulación probatoria para decidir en torno a la ejecución. En fecha 19/11/2012 el ejecutante solicita se declare inadmisible la intervención del tercero pues son tiene cualidad para actuar. En fecha 20/11/2012 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, el ejecutante ratificó el contenido de las instrumentales valoradas al inicio del juicio mientras que el tercero trajo a los autos copia certificada de una transacción y nulidad decretada en relación al inmueble objeto de la ejecución.

El punto controvertido en la presente incidencia se reduce a dos argumentos, el del tercero, aunque en principio se circunscribió a los derechos que recaerían sobre un pasillo de propiedad común, terminó centrándose en la titularidad de la propiedad que no residía en el demandado, alegando el fraude procesal o conducta desleal que prescriben los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el ejecutante se centra en la falta de cualidad del tercero para hacer la oposición.

CONCLUSIONES

La presente incidencia ha sido abierta en acatamiento a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

En cuanto al Fraude Procesal, es menester recalcar que es un cáncer al proceso y como institución se ha desarrollado casi en su totalidad por por nuestra Sala Constitucional y la Doctrina en tiempos recientes, si bien el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil es la norma rectora al respecto, su contenido es general, invocando principios que deben regir siempre a los juzgadores. Así, los autores D.D.J.R. y H.E.I.B.T. en su obra “El Fraude Procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude” exponen que el fraude procesal

“son “todas aquellas maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y consciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive el operador de justicia, realizados en el decurso del proceso – aplicación de la ley y solución de conflictos – que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de ellas o de un tercero, sino que también tiene a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de ellas o algún tercero…”.

En este orden de ideas y de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha desarrollado lo que debe entenderse por Fraude Procesal, sus distintas manifestaciones y la manera como el operador de justicia puede percibirlas así como la responsabilidad que el mismo tiene de atacarlo. En sentencia 910 de fecha 04 de agosto de dos mil dictada por el M.J.E.C.R. en el caso de H.G.E.D.E.. N° 00-1724, se asentó:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal…)

En sentencia de fecha 27 de diciembre de dos mil uno el M.P.R.R.H., expediente 00-1629 expuso:

En efecto, conforme al primer párrafo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que contiene una manifestación de la seguridad jurídica, se establece que "Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado."

Con fundamento en la disposición transcrita, la sentencia definitiva y la interlocutoria sujeta a apelación no pueden ser revocadas o reformadas por el mismo Tribunal que las dictó, pues, una vez que las pronunció, agotó su jurisdicción sobre la cuestión controvertida y resuelta en el fallo, para que quede, así, garantizada la seguridad jurídica

(…)

Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.

Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso J.A.Z.Q., en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta S., del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.

De los extractos y las sentencias señaladas pueden desglosarse varios aspectos relevantes al presente caso. Por un lado el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez de mérito la obligación erradicar el fraude y cuidar que el proceso esté limpio de fines o actos contrarios a la majestad de la justicia. La vía ideal para declarar el fraude procesal es el juicio ordinario y de manera excepcional el Amparo Constitucional, puede ser atacado por vía incidental si el hecho se denuncia o deja ver en el curso del proceso mientras no exista sentencia definitiva, pues ningún juez puede revocar su propia decisión, como se señaló, salvo que se traten de actos posteriores que no involucren el cambio en su decisión. Entre los aspectos materiales que hacen presumir el fraude procesal se encuentran la falta de contención que allana el camino de una de las partes, el perjuicio de un sujeto procesal o cualquier tercero con lo que surge la fuerte convicción que el proceso busca un fin distinto al sometido a consideración ante el Tribunal.

Analizada así la doctrina empieza el Tribunal por resumir la secuencia de los actos que dieron lugar a esta “contención”: 1) la demanda se interpuso en fecha 17/05/2012 con la finalidad de obtener el pago por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); 2) se admitió en fecha 24/05/2012 solicitando se libre medida ejecutiva sobre el inmueble objeto de la incidencia; 3) en fecha 01/06/2012 la parte demandada solicita una copia del libelo de demanda, asistido de abogado, no efectuando ninguna otra actuación, sin hacer oposición al decreto intimatorio ni dar contestación a la demanda. Luego de esas actuaciones el demandado no comparece sino hasta después de librado el mandamiento de ejecución, en fecha 18/10/2012, estableciendo un convenimiento donde de mutuo acuerdo justiprecian el inmueble y establecen un único cartel de remate.

Estas actuaciones se asemejan sorprendentemente a los casos que motivaron las declaraciones de fraude procesal en las sentencias transcritas, pues lejos de existir una verdadera contención, el demandado se da a la tarea de allanar el camino para obtener no solo la orden judicial sino la ejecución. A estos hechos debe sumarse ahora la posición del tercero interviniente, en criterio del Tribunal sus derechos se verían afectados en forma parcial, no propiamente por la decisión, sino por la ejecución donde se verían afectados sus derechos sobre áreas comunes, mas no sobre el inmueble en sí objeto de la decisión.

Sin embargo, entendiendo la importancia del fraude procesal como un acto condenable dentro de la administración de justicia y, por tal sentido, el Juez están en la obligación de declararlo aún de oficio erradicando sus efectos, este Tribunal pasa a examinar las consecuencias de las conclusiones extraídas en la incidencia y su relación con la ejecución de esta sentencia. En la articulación probatoria se incorporaron al proceso copias certificadas de dos actuaciones: la primera es un convenimiento donde el aquí demandado y ejecutado, J.G.M.F., titular de la cédula de identidad N° 13.774.756, reconoce no ser el propietario del inmueble objeto de la medida y da como razón que el mismo era propiedad de su cónyuge y por tanto alejado de la comunidad conyugal, todavía más, el documento de fecha 10/11/1986 registrado bajo el N° 46, folios 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo Quinto (F. 04 al 21) fue el utilizado para demostrar la propiedad del inmueble a favor del ejecutado, sin embargo, entre los folios 113 y 114 existe consta copia certificada de sentencia de este Despacho donde se declara la nulidad del referido instrumento, por lo tanto, no podría admitirse la propiedad del aludido J.G.M.F. ni considerarse que la medida ejecutiva o cualquier otra ha recaído sobre bienes que le pertenezcan.

Bajo este panorama, surge la fuerte convicción para el Tribunal y si se quiere, constituyen pruebas suficientes las agregadas a los autos para determinar la grave presunción de fraude procesal, donde se ha utilizado un Tribunal de la República para crear la ficción de un contención, donde más que pretender un cobro de bolívares se busca en fraude obtener la propiedad de un inmueble, cuando claramente ha pasado a la esfera patrimonial de un tercero que no forma parte de este juicio. Así las cosas, no revoca el Tribunal su propia decisión porque el fraude no recae directamente sobre el cobro de bolívares sino sobre un inmueble al que se busca, en forma indirecta, la propiedad, por otro lado, no puede decirse que existe un daño directo al tercero interviniente por el juicio pues lo que sufre pudiera solventarse ordenando una aclaratoria al justiprecio. No obstante, el fraude descubierto atenta contra el orden público y es menester de este Juzgado erradicar los actos que constituyen la ficción esbozada, por lo tanto, es criterio de quien suscribe enervar los efectos de las medidas dictadas sobre el apartamento número 4, Edificio B del Parque Residencial del Oeste, situado en la calle 15 cruce con carrera 4 del Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, inmueble que pretendió acreditarse la propiedad por documento de fecha 10/11/1986 registrado bajo el N° 46, folios 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo Quinto (F. 04 al 21).

En atención a lo expuesto y el orden público, quien suscribe anula todas las actuaciones de fecha 24/09/2012 exclusive, relacionadas con el embargo ejecutivo y cualquier otra relacionada con el inmueble in comento, se ordenan levantar todas las medidas dictadas con ocasión del presente juicio y que recayeron sobre el inmueble objeto de esta sentencia.

Finalmente, apercibe el Tribunal a las partes de este juicio para que eviten este tipo de conductas desleales y fraudulentas, contrarias a la majestad de la justicia, pues aun viendo las pruebas contundentes en el expediente, el actor continuó en su misión de engañar al Tribunal. Por otro lado, si bien el Tribunal anula las actuaciones que se identifican directamente con la ejecución de la sentencia, no se anula la decisión de fecha 19/06/2012 por constituir una actuación que iría contra el principio de competencia y seguridad jurídica que reviste a la cosa juzgada, en consecuencia, el tercero interesado deberá ejercer los medios para obtener por vía autónoma o en otra Instancia la sentencia de nulidad respectiva, en caso de que pretenda la nulidad del juicio. N. a las partes la presente decisión para interpongan los recursos que consideren conveniente. O. al Registrador del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara con copia certificada de esta sentencia y los folios 111 al 116, para que estampe la correspondiente nota de nulidad en el instrumento de fecha 10/11/1986 registrado bajo el N° 46, folios 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo Quinto (F. 04 al 21), para evitar así que este tipo de actuaciones se sigan produciéndose en el futuro.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) CON LUGAR la oposición efectuada por el tercero R.M. de Oca, contra los ciudadanos J.A.M.I. y J.G.M.F., en el juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria; en atención a lo expuesto y el orden público, se anulan todas las actuaciones de fecha 24/09/2012 exclusive, relacionadas con el embargo ejecutivo y cualquier otra relacionada con el inmueble in comento, se ordenan levantar todas las medidas dictadas con ocasión del presente juicio y que recayeron sobre el inmueble objeto de esta sentencia.

2) O. al Registrador del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara con copia certificada de esta sentencia y los folios 111 al 116, para que estampe la correspondiente nota de nulidad en el instrumento de fecha 10/11/1986 registrado bajo el N° 46, folios 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo Quinto (F. 04 al 21), para evitar así que este tipo de actuaciones se sigan produciéndose en el futuro.

3) N. a las partes la presente decisión para interpongan los recursos que consideren convenientes.

4) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada y demandante de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

D. copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los once días del mes de enero de dos mil doce (2013). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. E.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. B.E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m. Igualmente, se libraron las respectivas boletas de notificación.

ebc/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. B.E.

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