Decisión nº 3530 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 9 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3530/06

Guasdualito, 09 de Abril de 2006

195° y 146°

JUEZ: ABG. B.Y.O..

FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. C.I..

DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. YOLEYSA PORRAS Y F.M.C..

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

IMPUTADO(S): SANABRIA GAMBOA EFRAIN, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.549.420.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 11:00 horas de la mañana, del día de hoy 09 de Abril de 2006, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. B.Y.O.. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público Abg. C.I., la defensora pública Abg. Rinalda Guevara y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido, en este acto el ciudadano imputado manifestó que su defensora era la ciudadana V.G., la cual fue tratada de localizar por el tribunal mediante llamada telefónica al móvil número 0414-1728094, razón por la que se iba diferir la celebración de la presente audiencia, cuando el imputado manifestó que el lo que quería era salir rápido, razón por la que aceptaba la designación de la defensora pública Abg. Rinalda Guevara. Acta seguido la ciudadana juez concede la palabra al Fiscal XII del Ministerio Público, Abg, C.I., quien expone: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que hace formal presentación del imputado Sanabria Gamboa Efraín, toda vez que el día 07 de Abril, el ciudadano al pasar por el Punto de Control Fijo Puente internacional J.A.P., de la Guardia Nacional del Amparo, se presentó un vehículo de color rojo conducido por un ciudadano procedente del Departamento de Arauca, República de Colombia, donde procedieron a solicitarle la documentación personal, así como la del vehículo que conducía, presentando los siguientes documentos: 1.- Certificado de registro de Vehículo Nro 3825159, a nombre de Sanabria Gamboa Efraín, donde aparecen las características de un vehículo Placa: SCF-759; Año: 197, Marca: Toyota; Color: Rojo; Serial de Carrocería: FJ40925449; Serial de Motor: 2F471247; Modelo: Lans Crusier; Clase: Camioneta; Tipo: Estaca, Uso: Particular. 2.- Acta de revisión Nro 02746 de fecha 17-01-2006, expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T. de la población de Ureña, estado Táchira, de lo cual al observar el certificado de circulación presumieron que el mismo era falso en virtud de que no cumplía con las claves de seguridad de vaciado de su ente emisor (SETRA); Por lo que se procedió a verificar el serial chasis alfanumérico de referido vehículo constatando que se encuentra signado con el Nro FJ40925449, observando que presuntamente se encuentra alterado al igual que la palca y el serial motor alfanumérico Nro 2F471247, por lo que se procedió a verificar los datos del vehículo a través del SIPOL, resultando que la placa matrícula que porta el vehículo en cuestión corresponde a un vehículo Marca: Toyota, Modelo Lan cruiser, Color Gris, Año: 74, Serial de Carrocería FJ40117400, y que a la vez se encuentra solicitado, según expediente Nº D172486 de fecha 12-12-90, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística con sede en la ciudad de san C.E.T., informando también que el Serial de Chasis Nro FJ40925449, corresponde a un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Lans Cruiser, Año: 81, Serial de Motor: 2F4679598, Placa Matricula Nro FAY-202, razones por la que colocó a disposición del tribunal al ciudadano SANABRIA GAMBOA EFRAIN, por encontrarse presuntamente incursó en el delito DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO O HUTO, Solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto fue aprehendido en el momento del hecho, llenos los extremos del artículo 248 y del artículo 373 del código orgánico procesal penal, solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 8º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la constitución de fianza personal, y presentaciones periódicas ante este tribunal. La Juez pone en conocimiento al imputado de los derechos que tiene, le hace saber que en principio se le presume inocente hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si” quién expone: “ Yo soy inocente yo compre ese carro hace diez años, yo no sabía que ese carro era ilegal a mi me lo vendieron por legal, yo soy de TAME, Colombia, no tengo a nadie aquí yo venía hacer un mercadito en el Amparo, y además ya yo había venido muchas veces para el Amparo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, haciendo uso de ello la Abg. Rinalda Guevara, quien expone: Primero: Alego a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia. 2.- mi defendido no tenía conocimiento de la ilegalidad en la proveniencia del vehículo, como lo manifestó en su declaración por lo que no encuadra su conducta en lo tipificado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a demás de cargar la documentación que le fue requerida como lo es el Acta de revisión de fecha enero de 2006, emanada de la entidad encargada para ello. 3.- Aunado de que la solicitud del vehículo en el sistema sipol data de 1990, encontrándonos en presencia de un delito que se encuentra prescrito 4.- Me opongo a la calificación dada por el ministerio público por cuanto la conducta de mi defendido no encuadra en la de l tipo penal del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, razón por la que solicito se decrete la libertad de mi defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Seguidamente el Fiscal solicita realizar una pregunta al imputado y la ciudadana Juez lo Autoriza, preguntando al imputado ¿hace cuanto tiempo compró el vehículo y se él lo había llevado a la ciudad de Ureña a realizar la revisión que consta en la presente causa? a lo que contestó “Que el había comprado en el año 1996, y que el no había llevado el vehículo a la ciudad de Ureña, que todo esos papeles se los habían dado en Arauquita”, Colombia. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, que riela al folio 02, donde se dejó constancia que el día 07 de abril del año en curso se presentó un vehículo de color rojo conducido por un ciudadano procedente del Departamento de Arauca, República de Colombia, donde procedieron a solicitarle la documentación personal, así como la del vehículo que conducía, presentando los siguientes documentos: 1.- Certificado de registro de Vehículo Nro 3825159, a nombre de Sanabria Gamboa Efraín, donde aparecen las características de un vehículo Placa: SCF-759; Año: 197, Marca: Toyota; Color: Rojo; Serial de Carrocería: FJ40925449; Serial De Motor: 2F471247; Modelo: Lans Crusier; Clase: Camioneta; Tipo: Estaca, Uso: Particular. 2.- Acta de revisión Nro .02746 de fecha 17-01-2006, expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T. de la población de Ureña, Estado Táchira, de lo cual al observar el certificado de circulación presumieron que el mismo era falso en virtud de que no cumplía con las claves de seguridad de vaciado de su ente emisor (SETRA). Por lo cual procedimos a verificar el serial chasis alfanumérico de referido vehículo constatando que se encuentra signado con el Nro FJ40925449, observando que presuntamente se encuentra alterado al igual que la palca y el serial motor alfanumérico Nro 2F471247, por lo se que procedió a verificar los datos del vehículo a través del SIPOL, resultando que la placa matricula que porta el vehículo en cuestión corresponde a un vehículo Marca Toyota, Modelo: Lan cruiser, Color Gris, año 74, serial de carrocería FJ40117400, y que a la vez se encuentra solicitado, según expediente Nº D172486 de fecha 12-12-90, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la ciudad de san cristóbal, informando también que el serial de chasis Nro FJ40925449, corresponde a un vehículo Marca: Toyota, Modelo: lans cruiser, año 81, serial de motor 2F4679598, Placa Matricula Nro FAY-202; igualmente, corren insertos en los folios 09, 11 y 12, de la presente causa los siguientes documentos: Copia del certificado del registro del vehículo, copia fotostática del Acta de revisión Nro 002746, Registro de Improntas del Vehículo. A juicio de éste Tribunal se cometió el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 d e la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, presuntamente cometido por el ciudadano SANABRIA GAMBOA EFRIN, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público. Se decreta la flagrancia, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. Se declara sin lugar la solicitud de libertad realizada por la defensa basada en que el imputado no tenía conocimiento de la proveniencia del vehículo, en razón de que el ciudadano imputado manifestó que nunca lo había llevado a Ureña, que todo los papeles se los dieron en Auauquita. En cuanto a la solicitud fiscal de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la prevista en el artículo 256 numeral 8º y 3º del código orgánico procesal penal, el tribunal observa que el imputado no tiene arraigo en el país, y que una manera de garantizar la comparecencia del imputado al proceso es a través de dos fiadores, por lo que debe acordarse la Medida Cautelar solicitada por el fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano SANABRIA GAMBOA EFRIAN, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro 17.549.420, natural de Tamé Republica de Colmbia y residenciado en el mismo lugar, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con los artículos 256 numeral 8º en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de caución personal en contra del imputado ciudadano SANABRIA GAMBOA EFRAIN, en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada ocho 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento Policial del Amparo, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Se declara terminada la audiencia siendo las 10:50 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

FDO

ABG. B.Y.O.

FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

FDO

ABG. C.I.

DEFENSORAS PUBLICA,

FDO

ABG. RINALDA GUEVARA

EL IMPUTADO,

FDO

SANABRIA GAMBOA EFRAIN.

EL ALGUACIL,

FDO

LA SECRETARIA,

FDO

ABG. KARIBAY DURAN.

1C3530-06

BYO/KDE.-

1C3530/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de Abril de dos mil seis.

195° y 146°

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente Causa, signada con el No 1C3529-06, en el acto de la Audiencia de Presentación, fijada para esta misma fecha, donde se imputa al ciudadano SANABRIA GAMBOA EFRAIN, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se observa lo siguiente:

PRIMERO

El Fiscal XII del Ministerio Público expuso: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que hace formal presentación del imputado Sanabria Gamboa Efraín, toda vez que el día 07 de Abril, el ciudadano al pasar por el Punto de Control Fijo Puente internacional J.A.P., de la Guardia Nacional del Amparo, se presentó un vehículo de color rojo conducido por un ciudadano procedente del Departamento de Arauca, República de Colombia, donde procedieron a solicitarle la documentación personal, así como la del vehículo que conducía, presentando los siguientes documentos: 1.- Certificado de registro de Vehículo Nro 3825159, a nombre de Sanabria Gamboa Efraín, donde aparecen las características de un vehículo Placa: SCF-759; Año: 197, Marca: Toyota; Color: Rojo; Serial de Carrocería: FJ40925449; Serial de Motor: 2F471247; Modelo: Lans Crusier; Clase: Camioneta; Tipo: Estaca, Uso: Particular. 2.- Acta de revisión Nro 02746 de fecha 17-01-2006, expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T. de la población de Ureña, estado Táchira, de lo cual al observar el certificado de circulación presumieron que el mismo era falso en virtud de que no cumplía con las claves de seguridad de vaciado de su ente emisor (SETRA); Por lo que se procedió a verificar el serial chasis alfanumérico de referido vehículo constatando que se encuentra signado con el Nro FJ40925449, observando que presuntamente se encuentra alterado al igual que la palca y el serial motor alfanumérico Nro 2F471247, por lo que se procedió a verificar los datos del vehículo a través del SIPOL, resultando que la placa matrícula que porta el vehículo en cuestión corresponde a un vehículo Marca: Toyota, Modelo Lan cruiser, Color Gris, Año: 74, Serial de Carrocería FJ40117400, y que a la vez se encuentra solicitado, según expediente Nº D172486 de fecha 12-12-90, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística con sede en la ciudad de san C.E.T., informando también que el Serial de Chasis Nro FJ40925449, corresponde a un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Lans Cruiser, Año: 81, Serial de Motor: 2F4679598, Placa Matricula Nro FAY-202, razones por la que colocó a disposición del tribunal al ciudadano SANABRIA GAMBOA EFRAIN, por encontrarse presuntamente incursó en el delito DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO O HUTO, Solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto fue aprehendido en el momento del hecho, llenos los extremos del artículo 248 y del artículo 373 del código orgánico procesal penal, solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 8º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la constitución de fianza personal, y presentaciones periódicas ante este tribunal.

SEGUNDO

La juez puso en conocimiento al imputado sobre la solicitud fiscal, y los impone del precepto constitucional contenido en el numerales 2º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el Artículo 131 de la norma adjetiva penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y pregunta si desea declarar, y responde que “si” quién expone: “Yo soy inocente yo compre ese carro hace diez años, yo no sabía que ese carro era ilegal a mi me lo vendieron por legal, yo soy de TAME, Colombia, no tengo a nadie aquí yo venía hacer un mercadito en el Amparo, y además ya yo había venido muchas veces para el Amparo”.

TERCERO

La Defensa Pública representada por la Abg. Rinalda Guevara, Alego a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia. 2.- mi defendido no tenía conocimiento de la ilegalidad en la proveniencia del vehículo, como lo manifestó en su declaración por lo que no encuadra su conducta en lo tipificado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a demás de cargar la documentación que le fue requerida como lo es el Acta de revisión de fecha enero de 2006, emanada de la entidad encargada para ello. 3.- Aunado de que la solicitud del vehículo en el sistema sipol data de 1990, encontrándonos en presencia de un delito que se encuentra prescrito 4.- Me opongo a la calificación dada por el ministerio público por cuanto la conducta de mi defendido no encuadra en la de l tipo penal del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, razón por la que solicito se decrete la libertad de mi defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

CUARTO

Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, que riela al folio 02, donde se dejó constancia que el día 07 de abril del año en curso se presentó un vehículo de color rojo conducido por un ciudadano procedente del Departamento de Arauca, República de Colombia, donde procedieron a solicitarle la documentación personal, así como la del vehículo que conducía, presentando los siguientes documentos: 1.- Certificado de registro de Vehículo Nro 3825159, a nombre de Sanabria Gamboa Efraín, donde aparecen las características de un vehículo Placa: SCF-759; Año: 197, Marca: Toyota; Color: Rojo; Serial de Carrocería: FJ40925449; Serial De Motor: 2F471247; Modelo: Lans Crusier; Clase: Camioneta; Tipo: Estaca, Uso: Particular. 2.- Acta de revisión Nro .02746 de fecha 17-01-2006, expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T. de la población de Ureña, Estado Táchira, de lo cual al observar el certificado de circulación presumieron que el mismo era falso en virtud de que no cumplía con las claves de seguridad de vaciado de su ente emisor (SETRA). Por lo cual procedimos a verificar el serial chasis alfanumérico de referido vehículo constatando que se encuentra signado con el Nro FJ40925449, observando que presuntamente se encuentra alterado al igual que la palca y el serial motor alfanumérico Nro 2F471247, por lo se que procedió a verificar los datos del vehículo a través del SIPOL, resultando que la placa matricula que porta el vehículo en cuestión corresponde a un vehículo Marca Toyota, Modelo: Lan cruiser, Color Gris, año 74, serial de carrocería FJ40117400, y que a la vez se encuentra solicitado, según expediente Nº D172486 de fecha 12-12-90, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la ciudad de san cristóbal, informando también que el serial de chasis Nro FJ40925449, corresponde a un vehículo Marca: Toyota, Modelo: lans cruiser, año 81, serial de motor 2F4679598, Placa Matricula Nro FAY-202; igualmente, corren insertos en los folios 09, 11 y 12, de la presente causa los siguientes documentos: Copia del certificado del registro del vehículo, copia fotostática del Acta de revisión Nro 002746, Registro de Improntas del Vehículo. A juicio de éste Tribunal se cometió el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 d e la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, presuntamente cometido por el ciudadano SANABRIA GAMBOA EFRIN, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público.

QUINTO

El tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada.

SEXTO

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal.

SEPTIMO

Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal.

OCTAVO

Se declara sin lugar la solicitud de libertad realizada por la defensa basada en que el imputado no tenía conocimiento de la proveniencia del vehículo, en razón de que el ciudadano imputado manifestó que nunca lo había llevado a Ureña, que todos los papeles se los dieron en Auauquita, República De Colombia.

NOVENO

En cuanto a la solicitud fiscal de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la prevista en el artículo 256 numeral 8º y 3º del código orgánico procesal penal, el tribunal observa que el imputado no tiene arraigo en el país, y que una manera de garantizar la comparecencia del imputado al proceso es a través de dos fiadores, por lo que debe acordarse la Medida Cautelar solicitada por el fiscal del Ministerio Público

DÉCIMO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA primero: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano SANABRIA GAMBOA EFRIAN, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro 17.549.420, natural de Tamé Republica de Colmbia y residenciado en el mismo lugar, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con los artículos 256 numeral 8º en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de caución personal en contra del imputado ciudadano SANABRIA GAMBOA EFRAIN, en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada ocho 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento Policial del Amparo, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión.

La Juez de Control,

Dra. B.Y.O.

La Secretaria,

Abg. Karibay Durán E

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Karibay Durán E.

BYO/kde/.-

Causa No. 1C3530-06

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