Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 1 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAldo Ramon Gonzalez Arias
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000472

ASUNTO : EP01-P-2003-000472

Barinas, 1 de noviembre de 2004.

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Habiéndose debatido suficientemente en la audiencia preliminar de esta misma fecha los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público (fiscalía cuarta de Barinas) en la presente causa, el querellante, las víctimas, la declaración del acusado (en realidad no declaró) y los alegatos de la defensa, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

A.M.M., venezolano, mayor de edad (26 años), nacido el 22/01/77 en Barinas, chofer, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 12.825.677 y residenciado en la carretera nacional Barinas-San Cristóbal (troncal 05), sector San A.d.P., casa sin número Municipio Z.d.E.B. (lugar donde debe ser notificado);

Acusó el Ministerio Público a esta persona de ser autora-responsable del siguiente hecho punible verificado el 03 de julio de 2003, aproximadamente a las 8:40 de la noche, ocurrió accidente de transito en la vía carretera nacional Barinas- San Cristóbal, sector La quesera, donde se encontraban involucrados tres (3) vehículos, se conformó una comisión de los Funcionarios de t.T., trasladándose hasta el sitio en referencia constatándose que efectivamente que habían tres (3) vehículo que habían entrado en colisión, además del cadáver de una ciudadana identificada como Veise Y.M.G., venezolana, casada, estudiante, natural y residenciada en la población de S.M.d.C.d.E.M., titular de la Cédula de Identidad número V° 13.882.973, quien murió en el sitio de los hechos y falleciendo posteriormente la ciudadana A.M.d.D., venezolana, de 29 años de edad, casada, secretaria, natural de S.M.d.C.E.M. y residenciada allí, titular de la Cédula de Identidad número V° 11.838.377, producto de las serias lesiones sufridas en el mencionado accidente y quien tenía cinco meses de embarazo. Procediendo de inmediato la comisión de t.t. a levantar el Grafico demostrativo del área del accidente, de las investigaciones urgentes y necesarias así como de las actuaciones posteriores se puede evidenciar que el día que sucedieron los hechos, circulaba por la vía un vehículo camión, el cual sufrió un desperfecto mecánico, obligando a su conductor Hidail C.V., a estacionarse a la derecha de la calzada, momento en que hace acto de presencia una camioneta de auxilio de ese tramo, cuyo conductor al no poder encontrar la falla que presentaba el vehículo camión, procede a dar parte al puesto que se encuentra en el peaje de la población de S.B. para que envíen una grúa y así remolcar el camión que se encontraba accidentado, haciendo acto de presencia el ciudadano A.M.M., quien conducía un camión de carga, placas 68C-JAA, marca Chevrolet, modelo Kodiak, año 1995, tipo volteo, color blanco, serial de carrocería C3C3MSV329012, serial de motor MSV329012, (vehículo 1), el cual estacionó en la parte posterior de los vehículo nombrados y al decidir trasladar el vehículo accidentado hasta la parte posterior es impactado por una camioneta uso particular, placas PAH-401, marca chevrolet, modelo Blazer, año 2001, tipo Sport-Wagon, color blanco, serial de carrocería 82NDT13W91V342103, serial de motor: 91V342103, (vehículo 2) propiedad de la alcaldía del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, conducido por el ciudadano J.A.T. (lesionado), quien se dirigía en compañía de las ciudadanas Veise Y.M.G. (fallecida), A.M.M. (fallecida) y E.T.B. (lesionada), el cual a su vez pierde el control producto del impacto y colisiona con el camión tipo carga, placas 48K-SAG, marca Mitsubishi, modelo Carter 659, color blanco, año 2002, serial de motor H94014, serial de carrocería 8X1FE659E2T600039, (vehículo 3), el cual se dirigía en sentido contrario. El camión conducido por A.M. se encontraba estacionado en la vía troncal 05, canal de circulación vía Barinas San Cristóbal, sin ningún tipo de señalización que advirtiera a los otros conductores de la presencia de la pesada unidad, en contravención a lo preceptuado en el artículo 360 numeral 2° del reglamento de la Ley de T.T., igualmente se encontraba dicho vehículo estacionado en sentido Barinas-San Cristóbal , en contravención a lo dispuesto al artículo 278 del mismo reglamento, igualmente de la experticia realizada al vehículo por los funcionarios de t.t., en presencia de testigos, se pudo evidenciar que el sistema de frenos de estacionamiento se encontraban fuera de funcionamiento, que solo funcionaban las luces traseras, las indicadoras de frenos no funcionaban, lo que evidencia que ese vehículo no se encontraba apto para circular, tal como lo prevé el artículo 28 numeral 1°, literales D y E del reglamento de la Ley de T.T.; por lo que pide sea enjuiciado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Veise Y.M.G. y A.M.M.; y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del mismo Código, en perjuicio de los ciudadanos J.A.T.T. y E.T.B.; solicitando igualmente se admita totalmente su acusación y las pruebas ofrecidas junto al escrito acusatorio que hoy ratifica y se dicte el auto de apertura a juicio.

Acusó igualmente el Abogado Saiz Rafael Mitilo Véliz, en representación de los ciudadanos Remmy Rujano Martínez (cónyuge de la occisa Veise Y.M.G.), M.A.D.P., (cónyuge de la occisa A.M.M.), J.A.T.T. y E.T.B., querellantes en el presente asunto, de conformidad con los artículos 119 ordinales 1° y 2°, 292, 293, 295 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por los mismos hechos narrados anteriormente, manifestando que se adhiere a la calificación fiscal, solicitando igualmente se admita totalmente su acusación y las pruebas ofrecidas junto al escrito acusatorio, en base al principio de la comunidad de la prueba, que hoy ratifica y se dicte el auto de apertura a juicio.

SE ADMITE LA ACUSACIÓN de la fiscalía quinta del Ministerio Público y del querellante, con la calificación jurídica otorgada por tales acusadores por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Veise Y.M.G. y A.M.M.; y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del mismo Código, en perjuicio de los ciudadanos J.A.T.T. y E.T.B., los cuales señalan: Art. 411: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien por impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los Tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416 la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años”. Art. 422 ordinal 2° Código Penal: “El que por haber obrado por imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro daño en el cuerpo o la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado: Ordinal 2°: Con prisión de doce meses o multa de ciento cincuenta mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417”.

Para estimar el Tribunal que se cometieron tales delitos se fundamenta en lo siguiente:

1) Lo expuesto en el informe policial No. 051-03072003 (folio 140) suscrito por el funcionario adscrito a la Unidad Administrativa de Investigaciones Penales del Puesto de Vigilancia de T.T. de S.B., de fecha 04 de julio de 2003, quien menciona que en tal fecha siendo las 8 y 40 de la noche había ocurrido un accidente de transito, en la carretera Barinas-San Cristóbal, (Troncal 5), sector “La Quesera”, jurisdicción del Municipio E.Z., Estado Barinas, donde habían tres vehículos involucrados, donde resultó muerta una ciudadana identificada como Veise Y.M.G. y lesionados los ciudadanos A.M.M., J.A.T., F.O.V., A.M.d.D. (quien después muere) y E.T.B., donde se narran los hechos y se describen los vehículos involucrados;

2) La remisión del expediente procesal al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público (folio 139) por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo de Técnico de Vigilancia de T.T.T., en fecha 16 de junio de 2003;

3) Las actas de reporte de accidente de los vehículos involucrados, (folios 143, 144, 145), de fecha 3 de julio de 2003, suscritas por los funcionarios de T.T.E.S.E. y W.S.T.;

4) Grafico demostrativo del accidente de transito (folio 146) suscrito por el funcionario de t.t. W.S. adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia de T.T.T., de fecha 3 de julio de 2003;

5) Acta de levantamiento de cadáver (folio 147) que practicaron los funcionario de t.t., en presencia de los testigos ciudadanos E.C. y C.E.;

6) Actas de avaluó de los vehículos involucrados (folios 160, 161, 162), de fecha 7 de julio de 2003, practicados por el experto de T.T.J.G.;

7) Experticias Medico Legales N° 9700-050-233, 235, 232 (folios 164, 166, 167) suscritas por el Medico Forense L.E.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación de S.B.d.B., practicadas a los ciudadanos A.M., J.A.T., F.O.V.;

8) Las entrevistas realizadas a testigos y personas involucradas en el hecho, las cuales narraron las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el accidente de transito: A.M.M. (Folio 177), J.A.T. (Folio 179), F.O.V. (Folio 193), Hadail C.V. (folio 182), A.M.B. (Folio 184), E.D.M. (Folio 186), R.A.A. (Folio 187), N.I.G.M. (Folio 188), J.O.P.C. (Folio 189), E.T.B. (Folio 191).

Actas de defunción de las ciudadanas Veise Y.M.d.R. (Folio 195) y A.M.d.D. (Folio 196).

PRUEBAS ADMITIDAS:

Del Ministerio Público: Las testimoniales del medico forense L.E.G., funcionarios E.S.E., A.V.U., W.S.T. y R.J.P., el perito J.G., ciudadanos J.A.T., Hadail C.V., A.M.B., E.M., R.A.A., N.I.G.M., J.O.P.C., E.T.B., F.O.V., E.C., C.J.E., J.T. y N.d.C.; Las documentales siguientes: Actas de reporte de accidente de los vehículos involucrados, grafico demostrativo del accidente de transito (croquis), Acta de levantamiento de cadáveres, Actas de avaluó de los vehículos involucrados, Expérticias Medico legales, actas de defunción; se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

Del querellante: Las testimoniales del medico forense L.E.G., funcionarios E.S.E., A.V.U., W.S.T. y R.J.P., el perito J.G., ciudadanos J.A.T., Hadail C.V., A.M.B., E.M., R.A.A., N.I.G.M., J.O.P.C., E.T.B., F.O.V., E.C., C.J.E., J.T. y N.d.C.; se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. Las documentales no se admite, por cuanto de una revisión y analisis a las mismas, se observa que no son legales, pertinentes, lícitas, ni necesarias, para la busqueda de la verdad de los hechos como es la finalidad del proceso, ya que no pertenecen al hecho que se va a debatir, es decir, por el cual presentó acusación propia.

De la Defensa: La testimonial ofrecida del ciudadano A.M., N.G., Mario y finalmente su manifestación de hacer suyas todas las pruebas del proceso en todo lo que favorezca o pudiere favorecer a su defendido, expresado verbalmente por el abogado defensor en la audiencia.

Se ordena la apertura del juicio oral y público.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la audiencia, concurran ante el juez de juicio respectivo.

Se instruye a la secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones en la debida oportunidad procesal.

Todo de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan todas las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y dictada la parte dispositiva de esta decisión en la sede del Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2004 y se publica el 1° de Noviembre de 2004.

LA JUEZ DE CONTROL No.5

ABG. C.S.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO MORA

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