Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Vidal Pinzon
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 1 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005503

ASUNTO : EP01-P-2010-005503

JUEZ: Abg. M.Á.V.P.

SECRETARIA: Abg. M.E.Q.S.

FISCAL: Abg. R.I.Q.

IMPUTADO: E.E. CARRASQUEL RODRIGUEZ

DEFENSOR: Abg. F.E.S.

DELITOS: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

Vista la solicitud presentada por el Abg. R.I.Q., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano E.E. CARRASQUEL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 16634363 (no porta), de 30 años de edad, nacido el 10/07/1980, en Barinas estado Barinas, grado de instrucción sexto grado básico, estado civil casado, ocupación mecánico, hijo de Nudis R.Á. (V) y de N.C.S. (V), residenciado en el Ramal de Dolores, vía Guanarito, diagonal al Restaurant Zenaida, estado Barinas, teléfono 0273-5144782, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado E.E. CARRASQUEL RODRÍGUEZ, manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. F.S., quien manifiesto: "esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y copias simples del total de las actuaciones" es todo.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 08 de Agosto de 2010, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 7, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dejan constancia que siendo las 3:30 horas de la tarde los funcionarios se encontraban cumpliendo labores de patrullaje fueron informado por el Jefe de los Servicios para que se trasladaran hasta la Parroquia D. delE.B., por cuanto se estaba produciendo una riña, al llegar al sitio específicamente en el Centro Turísticos El Gran Gabán, logrando visualizar un ciudadano que lanzaba botellas, así como una piedra que impacto contra la patrulle policial, vociferando palabras obscenas, procediendo igualmente a golpear a los funcionarios presentes, por lo que el mismo fue sometido y aprehendido quedando identificado como E.E.R.C., de 30 años de edad.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial, Nº 1171, de fecha 07 de Agosto de 2010, suscrita por funcionarios, adscritos a la Zona Policial Nº 7, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

*Copia Fotostática de C.M., de fecha 07 de Agosto de 2010, suscrita por la Dra. M.S., adscrita a la Dirección Estatal de Salud, donde indica las condiciones de salud del imputado E.C..

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando se llevaba a cabo una riña dentro del Centro Turístico ya mencionado, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano E.E. CARRASQUEL RODRÍGUEZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3 del articulo 256 eiusdem, esto es, 1.) Presentación cada TREINTA (30) días, ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado E.E. CARRASQUEL RODRÍGUEZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.

La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez Segundo de Control

Abg. M.Á.V.P.L. Secretaria.

Abg. M.E.Q.S.

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