Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004274

ASUNTO : EP01-P-2010-004274

A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O

JUEZA PROFESIONAL: ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

FISCAL: R.I.Q.

DEFENSA: ABG. JAMEIRO ARANGUREN

IMPUTADO: ERINSON J.M.R.

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMAS: P.N. Y Y.V.

SECRETARIO DE SALA: ABG. L.M.V.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el acusado ERINSON J.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.552.461, de 23 años de edad, nacido el 05-06-87, natural de S.B.E.B., de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero hijo de S.M.R. (V) y de Ufeniano Márquez (V), residenciado en el sector Macanilla, Pedraza Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos P.N. y Y.V.;

Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Fiscalia del Ministerio Público Abg. R.I.Q. narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal.

La Defensa del imputado, Abg. JAMEIRO ARANGUREN manifiesto:” ratifico el escrito de solicitud de control formal de la acusación tal como lo establece el COPP, por cuanto el acta de denuncia no es incriminatoria, y solicito que el TRIBUNAL NO ADMITA LA ACUSACION de conformidad con el art. 326 ords. 2º y 3º del COPP y en consecuencia se dicte el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el art. 318 ords. 1º de la presente causa, a todo evento ratifico las pruebas ofrecidas en mi escrito e invoco el principio de la comunidad de la prueba en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. Es todo”.

El imputado ERINSON J.M., expuso: " ese día estaba con mi esposa y mis dos hijos ordeñando donde la señora Emilse, termine de ordeñar le entregue leche al lechero subí como a las ocho y media arreglar la moto cuando regrese de S.B. a las cuatro, unos amigos me llamaron para los pules cuando como a las siete y media me agarro la policía, me trajeron para el comando de Capitanejo nos pegaron con unos tablones y yo les decía que no sabia nada. No acepto lo que se me imputa y solicito que se dicte auto de apertura a juicio. Es todo.”

La victima P.N., presente en este acto, expuso: “ nosotros estábamos en Curito Arriba de ahí fuimos para donde el primer productor de leche en el carro, recogimos la leche y cuando veníamos bajando nos salieron unos sujetos de una cuneta, estaban armados y encapuchados uno tenia lentes y la cara nos le notaba bien ese se fue atrás en el camión y los otros adentro con nosotros de allí nos llevaron hacia rió arriba nos metieron por una trocha para llegar a un río, de hay nos bajaron del carro y revisaron el vehiculo y consiguieron la plata 25 mil bolívares fuertes, la agarraron dijeron que ellos eran del monte y que no nos iban a hacer nada, salimos de la vaina esa y nos regresamos a continuar con la ruta. ”

La víctima Yilbert Valero, manifestó:”iba manejando cuando recogimos la primera leche nos salieron unos tipos armados y encapuchados nos hicieron meter por un camino solo sacaron la plata y dijeron que ellos eran de la FARC que no nos hacían nada se fueron y nos dejaron ir con el carro. Es todo.”

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 20 de Junio de 2010, con motivo del hecho ocurrido el día 18-06-2010 el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión del ciudadano ERINSON J.M.R., ya identificado, como flagrante por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, se le decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha anterior, se celebro la audiencia de presentación del imputado con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1° 2° y 3° decreto medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado ERINSON J.M.R., por la comisión de los delitos ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 3 de Agosto de 2010, el Ministerio Público, representado por el Fiscal R.I.Q. Fiscal Sexto encargado de la fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presento escrito acusatorio, contra el imputado ERINSON J.M.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, donde expone que:” En fecha 18 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la Noche, funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y destacados en la Zona Policial N° 02, (S.B.E.B.), se encontraban efectuando labores de patrullaje, y fueron requeridos por los ciudadanos P.N. y Y.V., victimas en la presente causa, quienes manifestaron que unos sujetos desconocidos, los interceptaron momentos en que estaban cumpliendo con la ruta lechera en el camión Ford, aFío 78, cuando al transitar, por el sector de Curito Arriba, salieron de repente portando pasamontañas y otro con el rostro descubierto, quienes lo sometieron con armas de fuego, introduciéndolos dentro del camión, manifestándole que eran yente del monte y que no les iban a hacer nada, que siguieran manejando, y al llegar a río arribo los bajaron del camión revisándolos, pero no consiguieron nada, después revisaron el camión y sustrajeron del mismo la cantidad de 25.000,00 bolívares en efectivo, posteriormente le indicaron que se montaran de nuevo en el camión y se retiraran, dirigiéndose los mismos hasta la población de S.B., donde en horas de la noche de ese mismo día, logrando reconocer al ciudadano ERINSON J.M.R. al que señalaron como una de los personas que en horas de la mañana lo apuntaron con un arma de fuego y los despojaron de 25.000 Bolívares Fuertes, razón por la cual fue aprehendido, al mismo se le leyó sus derechos y fue puesto a la orden de este Despacho Fiscal.

U N I C O

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO

ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL EN SU TOTALIDAD en contra del acusado ERINSON J.M.R. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito fiscal.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES

  1. De los funcionarios DTGDO (PEB): W.J., C/2DO (PEB) J.A.R., y AUXILIAR AGT (PEB) D.C., adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y destacados en la Zona Policial N° 02, (S.B.E.B.).

  2. Del ciudadano N.L.P.A., en su condición de victima.

  3. De la ciudadana EMILCE MOLINA DE MAIQUEZ.

  4. Del ciudadano MARQUEZ MOLINA ROSALBA.

  5. De la ciudadana D.J. GONZÁLES MOLINA.

  6. Del ciudadano MOLINA MORA EXSON ENRIQUE.

SEGUNDO

En relación al ESCRITO DE DESCARGOS DE LA DEFENSA, cursante a los folios 115 al 122 del presente expediente, se observa que fue consignado dentro del lapso de ley, y en consecuencia, SE ADMITE LAS TESTIMONIALES, ofrecidas por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes para ser llevadas al juicio oral y publico, dichas pruebas se encuentran en el CAPITULO III, del escrito de la defensa. Ahora bien, en cuanto las PRUEBAS DOCUMENTALES, no cumplen con las exigencias de ley, en el sentido, que están referidas, a escritos donde se le solicita al Ministerio Publico la practica de diligencias de investigación, no aportan resultado alguna, por lo tanto no constituye, un medio de prueba, en consecuencia, NO SE ADMITEN, por improcedente. Así se Decide.

TERCERO

Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el ciudadano ERINSON J.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.552.461, de 23 años de edad, nacido el 05-06-87, natural de S.B.E.B., de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero hijo de S.M.R. (V) y de Ufeniano Márquez (V), residenciado en el sector Macanilla, Pedraza Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos P.N. y Y.V..

TERCERO

Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del acusado ERINSON J.M.R. y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido acusado quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio de la presente decisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos P.N. y Y.V..

Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. L.M.V.

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