Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdiccion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE EXPOSITIVA

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por la ciudadana M.D.V.I.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-8.021.568, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.E.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.471.109 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.298 y jurídicamente hábil, mediante la cual promueve la Interdicción Civil de la ciudadana D.O.I.R., venezolana, mayor de edad, soltera, no presenta cédula de identidad solo partida de nacimiento, aduciendo que dicha ciudadana padece de retraso psicomotor post meningitis en la lactancia, reacción epiléptica parcial secundariamente generalizada, que conllevan a calificarla como persona con retardo mental profundo debido a lesión cerebral emitido por los doctores A.M.E. e I.S.S., médicos psiquiatras. Junto con su escrito de solicitud la parte promovente de este proceso consignó los siguientes recaudos documentales: 1º) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana D.O.I.R., expedida por el P.C.d.M.S.d.E.M., correspondiente al año 1.951. 2°) Copias certificadas de las actas de defunción de los ciudadanos L.H.R.D.I. y F.J.I.V., expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida. 3°) Constancia médica expedida por el Centro Ambulatorio Médico Odontológico Universitario- C.A.M.O.U.L.A. 4°) Copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas M.D.V.I.R., L.T.T.D.L. e H.M.D.D.M.. Por auto de fecha 08 de febrero de 2.006 (folios 13 al 15) este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la apertura del p.d.I. y la realización de la investigación correspondiente acordando la notificación del Ministerio Público de Familia de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y que una vez notificado el representante del Ministerio Público competente, se practicará reconocimiento médico a la sindicada de padecer retraso psicomotor post meningitis por dos facultativos, así mismo será librado un edicto y se fijará la oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio de la indiciada de defecto intelectual y para las declaraciones de sus parientes o amigos de su familia.

PARTE MOTIVA

Consta de autos la notificación de la Fiscalía de Familia del Ministerio Público (folios 17 y 18) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folio 46 y 47), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos el interrogatorio rendido por la ciudadana D.O.I.R., quien no respondió nada al interrogatorio formulado por el Juez Titular de este Tribunal, igualmente consta las declaraciones rendidas por ante este Juzgado en fecha 06 de abril de 2.006 por los ciudadanos: P.J.R., Á.G.A.S., H.M.D.D.M. y L.T.T.D.L., donde todos están contestes en afirmar que la ciudadana D.O.I.R., padece de problemas mentales ya que desde pequeña sufrió de meningitis los cuales la hacen una persona que no puede valerse por si misma.

Consta igualmente el informe médico psiquiátrico (folios 28 y 29) rendido por los profesionales de la medicina: Dr. A.M.E. y Dr. I.S.S., médicos psiquiátricos del Hospital Universitario de Los Andes, quienes afirman que la paciente presenta RETARDO MENTAL PROFUNDO DEBIDO A LESIÓN CEREBRAL, dicho trastorno le impide a la mencionada ciudadana D.O.I.R., valerse por si misma ni física ni mentalmente, es una paciente que se mantiene con dificultades para el desplazamiento y la marcha por presentar deformidad en miembro inferior que le impide su normal desenvolvimiento. De los elementos analizados se evidencia que la ciudadana D.O.I.R., venezolana, mayor de edad, soltera, no presenta cédula de identidad solo partida de nacimiento, presenta RETARDO MENTAL PROFUNDO DEBIDO A LESIÓN CEREBRAL, es por lo que no está en condiciones mentales y emocionales para ejecutar, desarrollar o enfrentar situaciones de envergadura o cierta complejidad dadas sus limitaciones intelectuales y su acentuada tendencia a la ingenuidad. Por consiguiente, cumplidas las actuaciones previstas en la Ley, procede este Tribunal a dictar sentencia en esta causa en los términos siguientes:

PARTE DISPOSITIVA

A criterio de este Tribunal de las diligencias inherentes a la investigación sumarial adelantada en este proceso resultan datos suficientes del estado de la ciudadana D.O.I.R., razón por la cual de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana D.O.I.R., debidamente identificada en autos, por haberlo solicitado la parte y ser procedente de pleno derecho.

SEGUNDO: Se acuerda el nombramiento de tutor interino a la sindicada de defecto intelectual D.O.I.R., cargo que se hace recaer en la persona del ciudadano P.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.984.716, de este domicilio y civilmente hábil, AMIGO de la mencionada sindicada de defecto intelectual, de conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil y en atención al beneficio del incapaz; ya que la primera obligación del tutor será la de cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este efecto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, tal como lo señala el encabezamiento del artículo antes citado, con la advertencia que para resolver el tutor interino actos que excedan de la simple administración, requiere autorización del Juez.

TERCERO

Que una vez que la presente decisión quede FIRME este Tribunal ordenará notificar de este nombramiento al ciudadano P.J.R., mediante boleta a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación.

CUARTO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el p.d.I. por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo del tutor interino, y la publicación y registro de la presente sentencia según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia; a fin de instruir las que promueva la ciudadana D.O.I.R., a su tutor interino y las que este juzgador considere necesario promover de oficio.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación tanto de la parte ACTORA como de la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.-

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, se libró la boleta de notificación a la parte actora y a la Fiscalía del Ministerio Publico de Familia del Estado Mérida y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas, y se expidió y certificó copia de la sentencia a la parte interesada. Conste,

LA SECRETARIA,

S.Q.Q..

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