Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000622

ASUNTO : EP01-P-2010-000622

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. R.I.

IMPUTADO: R.J.G.G.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO (ORDEN PUBLICO)

DEFENSOR: ABG. L.C.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

SECRETARIO: ABG. Y.R.

Vista la solicitud presentada por el Abg. R.I., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano R.J.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.549.757, natural de Sabaneta Estado Barinas, de 24 años de edad, Profesión u oficio obrero, hijo de J.R.G. (f ) y M.E.G. (v), residenciado en población de Sabaneta, Sector “Caño e Lapa” vía el Masparro, Nro. De Teléfono 0426-3563236, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.

Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

Seguidamente se le concede en derecho de palabra al imputado R.J.G.G., quien manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al Precepto Constitucional.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado Abg. L.C., quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo la precalificación fiscal por cuanto la misma no se ajusta a lo plasmado en el acta policial, por lo que solicito para mi defendido el otorgamiento de una Medica Cautelar sustitutiva prevista en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y me comprometo a consignar a este Tribunal dentro del lapso de 8 días C. deR., de Buena Conducta y de Trabajo de mi defendido y los Documentos que acreditan la propiedad de la Granja donde habita y tiene cría de cachama. Así mismo solicito copia del acta y de todas las actuaciones, es todo.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 27/01/2010, los funcionarios Sub Insp. J.R.B.M., C/1ro N.B. y C/2do Ilinio Lameda, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia de la siguiente diligencia: cuando se trasladaban por el sector Caño e lapa, vía Masparro, Municipio A.A.T., Sabaneta Estado Barinas, visualizaron a un ciudadano que vestía para el momento una franela tipo chemisse, de color fucsia y jean, el cual portaba un arma de fuego tipo escopeta en sus manos, el mismo ingresaba a una residencia tipo habitación. Procedieron a darle la voz de alto e identificarse como funcionaros policiales, al mismo tiempo y tomando las medidas de seguridad se el acercaron y le informaron que por favor colocara el arma de fuego sobre el piso y que colocara las manos donde se pudieran ver, el cual atendió nuestro llamado, de inmediato se procedió a retener y resguardar el arma de fuego tipo escopeta, seguidamente se procedió a realizarle una inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón el siguiente dinero en efectivo: Diez (10) billetes de la denominación Cien (100) bolívares, Veinte (20) billetes de la denominación Cincuenta (50) bolívares, Un (01) billete de la denominación Veinte (20) bolívares, Dos (02) billetes de la denominación Diez (10) bolívares, Un (01) billete de la denominación Cinco (05) bolívares y Dos (02) billetes de la denominación Dos (10) bolívares, para un total de Dos Mil Cuarenta y Nueve (2.049) bolívares, al mismo tiempo le preguntaron al ciudadano por la procedencia del arma de fuego y el dinero a lo cual el mismo no manifestó nada, en virtud de eso se le manifestó al ciudadano que a partir de la presente fecha quedaba detenido por incurrir en un hecho de acción publica, seguidamente se el hizo del conocimiento de sus derechos amparado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

P R I M E R O

LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial, Nº 109, de fecha 26-01-2010, suscrita por los funcionarios Sub Insp. J.R.B.M., C/1ro N.B. y C/2do Ilinio Lameda, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

*Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 26-01-2010, suscrita por el funcionario C/1ro N.B., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deja constancia del lugar de retención del arma de fuego así como las características de la misma.

*Acta de Retención de Dinero, de fecha 26-01-2010, suscrita por el funcionario C/2do Ilinio Lameda, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deja constancia del lugar de retención del dinero y las causas.

*Acta de Inspección Técnica, de fecha 26-01-2010, suscrita por el funcionario Sub Insp. J.R.B.M., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deja constancia de las características físico ambiental del lugar de los hechos.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento que los funcionarios se encuentran en labores de patrullaje cuando proceden a abordar al hoy imputado visualizándole el arma de fuego incautada, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano R.J.G.G., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien el Ministerio Publico ha solicitado su privación, no es menos cierto, que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, que se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra el peligro de fuga, este Tribunal estima, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el numeral 3° y 9º del articulo 256 eiusdem, esto es, REGIMEN DE PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS, ante la oficina del atención al Público y/o alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, y PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado R.J.G.G., antes identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 de la Ley Adjetiva Penal, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. Y.R.

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