Decisión nº 1431 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 17 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C1431/04

Guasdualito, 17 de Noviembre de 2004.-

194° y 145°

JUEZ: ABG. N.M.R.R..

FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. C.I..

DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA.

DELITO: HOMICIDIO PRETEINTENCIONAL Previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal.

VICTIMA: A.E.

IMPUTADO: A.S.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.049.909, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 18-03-1986, de 18 años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de I.G. y J.Q., residenciado en la Carretera Nacional diagonal al depósito de la Coca – Cola, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure.

M.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-14.408.625, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 04-07-1979, de ocupación u oficio obrero, hijo de O.C.d.R. y J.R.B., residenciado en el Barrio Corocito, más allá de la Escuelita, al frente del terraplén, casa Nº 45, Guasdualito, Estado Apure.

AUDIENCIA PRELIMINAR

En Guasdualito, siendo las 11:18 de la mañana, del día de hoy, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa instruida contra de los imputados mencionados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal Venezolano Vigente. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Dra. N.M.R.R.. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público Abg. C.I., la Defensa Pública Penal Abg. RINALDA GUEVARA, los imputados y la víctima. Se da inicio a la presente audiencia, la Juez advierte a las partes que en este acto no se ventilaran cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, e informa a los imputados que existen Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no hizo uso el Ministerio Público, sino que procedió a Acusar, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 Ejusdem, los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 Ejusdem. Seguidamente este Tribunal dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede el derecho de palabra al Fiscal (E) Tercero del Ministerio Público, quien en su exposición ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de acusación, y procede a acusar formalmente a los ciudadanos A.Q.G. Y M.R., identificados plenamente en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal Venezolano Vigente, expuso brevemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos punibles que le atribuye a los imputados descritos en el libelo acusatorio, consignado a los folios 80 al 88 de la presente causa, solicitando el enjuiciamiento y la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los imputados de autos, ofrece los medios de pruebas siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Vivas Orozco H.J., Inspector Raiver Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B”, Guasdualito, funcionario actuante. 2.- Declaración de la Ciudadana A.T.E., titular de la cédula de Ciudadanía No. 24.249.101. 3.- Declaración del Ciudadano W.E.F.F., portador de la cédula de identidad No. V-18.375.504, quien es testigo del hecho. 4.- Declaración del Ciudadano Palencia L.D., portador de la cédula de identidad No. V-13.184.587, quien es testigo del hecho. 5.- Declaración del Ciudadano Chiquillo G.W.L., portador de la cédula de identidad No. V-13.212.536, quien es testigo del hecho. 6.- Declaración del Ciudadano F.J. Agüero Arenas, portador de la cédula de identidad No. V-19.95.047, quien es testigo del hecho. 7.- Declaración del Ciudadano D.E.M.M., portador de la cédula de identidad No. V-18.148.246, quien es testigo del hecho. 8.- Declaración del Ciudadano L.H.R., portador de la cédula de identidad No. V-18.375.410, quien es testigo del hecho. 9.- Declaración del Ciudadano A.S.Q.G., portador de la cédula de identidad No. V-19.049.909, quien es testigo del hecho. 10.- Declaración de la adolescente R.L.R.R., titular de la cédula de identidad No. V-21.320.730, quien es testigo del hecho. 11.- Declaración de la Ciudadana A.R.L.A., titular de la cédula de identidad No. V-17.234.509, quien es testigo del hecho. 12.- Declaración del Adolescente imputado C.F.N.V., titular de la cédula de identidad No. 17.379.633. EXPERTOS: 1.- Declaración del Médico Patólogo S.O., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Guasdualito. 2.- Declaración de los funcionarios Detective Raiver Rivas y Detective J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Guasdualito quienes practicaron Inspección Ocular s/n, de fecha 21-03-04, en el Club la Churuata, carretera Nacional Guasdualito vía El Amparo, en esta localidad de Guasdualito lugar donde ocurrieron los hechos. 3.- Declaración de los funcionarios Detective Raiver Rivas y Detective J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Guasdualito quienes practicaron Inspección Técnica s/n, de fecha 21-03-04, en la Morgue del Hospital J.A.P. de esta localidad. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Ocular s/n, de fecha 21-03-04, practicada por los Funcionarios Detective Raiver Rivas y Detective J.V., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Seccional Guasdualito, ubicado en el Club la Churuata, carretera Nacional Guasdualito vía El Amparo, en esta localidad de Guasdualito lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- Inspección Técnica s/n, de fecha 21-03-04, practicada por los funcionarios Detective Raiver Rivas y Detective J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Guasdualito, en la Morgue del Hospital J.A.P. de esta localidad. 3.- Resultado de la Necropsia de Ley, practicada por el Médico Patólogo S.O., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Guasdualito. 4.- Prueba Anticipada, de fecha 30-03-04, de declaración de testigo, donde en presencia del Juez Primero de Control Extensión Guasdualito, abogado M.P.B., el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado C.F., la abogada Defensor Público Rinalda Guevara, el adolescente Imputado, C.F.N.V., y el Ciudadano Imputado Ismael Agüero Agüero, manifestaron que los Ciudadanos A.S.Q. y M.R., fueron las personas que golpearon al hoy occiso L.A.M.E.; solicita sea admitida totalmente la presente Acusación por no ser contraria a derecho ni temeraria, a objeto de que se dicte el auto de apertura al Juicio oral correspondiente, igualmente pide sean admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por cuanto son necesarios y pertinentes a los fines de sostener la presente acusación. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: Ratifica el escrito presentado en fecha 10-11-2.004, rechaza y contradice la acusación, alega la total y absoluta inocencia de sus defendidos, solicita el cambio de calificación jurídica, fundamentada en la declaración del Dr. S.O., alega circunstancia sobrevenida al hecho, que constituye una concausa, por lo que encuadra en el primer aparte del artículo 412 del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva. Promueve como medios probatorios los siguientes: 1.- Las promovidas por el Ministerio Público en cuanto favorezcan a su defendido; Documentales: 1.-Resultado de Necropsia de Ley, practicada por el médico patólogo Dr. S.O., adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Guasdualito, en la cual se explica en términos médicos científicos la causa de la muerte del occiso; 2.-Copia fotostática Certificada de los folios 462 y 463 del expediente Nº 1M187-04 de la nomenclatura del Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión, las cuales contiene la declaración rendida en juicio oral por el médico patólogo S.O., quien con palabras más coloquiales explica el contenido de la Necropsia de ley, y entre otras cosa manifiesta lo alegado por esta Defensa para el cambio de Calificación Jurídica. Testimoniales: 1.-Declaración del ciudadano J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.186.134, domiciliado en el Barrio La Arenosa, casa sin número, color verde claro y capaz, quien fue mencionado por sus defendidos en su declaración, ya que es testigo presencial del hecho; 2.-Declaración de la ciudadana J.G.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-18.192.941, domiciliada en el Barrio Corocito, casa sin número, carretera Nacional vía El remolino, antes del Monumento a J.A.P. y capaz, mencionada igualmente por sus defendidos en su declaración como testigo presencial del hecho; 3.-Declaración de la ciudadana N.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-13.185.298, domiciliada en el barrio Corocito, carretera nacional vía El Amparo, y capaz, nombrada por sus defendidos en su declaración y quien es testigo presencial del hecho. Solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el peligro de fuga se encuentra desvirtuado, por cuanto consigna en este acto constancias de residencias y de buena conducta de sus defendidos, quienes no fueron llamados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ni por el Ministerio Público; por eso no se presentaron, en el presente caso el delito no excede en su límite máximo los 10 años, alega el principio de juzgamiento en libertad previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita no se admita la acusación, pide se admitan las pruebas promovidas por esa defensa, y que se acuerden las Medidas Cautelares sustitutivas de libertad solicitadas. Acto seguido, la ciudadana Juez procedió a imponer a los imputados del hecho punible que se les acusa, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, les pregunta si desean declarar, a lo que responden ambos imputados que “si”, por lo que se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar por separado las declaraciones, se hace salir de la sala al ciudadano M.R., quedándose el imputado A.Q., a quien la ciudadana Juez le impuso del Precepto Constitucional contenido en los ordinales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 de la norma adjetiva penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, manifestando “Yo me encontraba en la Churuata, se formó una riña ahí, lo último que miré fue que él (occiso) estaba en el suelo, me paré de la mesa donde estaba y le eché cerveza, él (occiso) se paró y se fue con unos amigos que se lo llevaron, al otro día yo estaba donde la abuela, y nos llamaron a declarar en la PTJ, allá ellos (PTJ) me dijeron que no iba a tener problemas, y me fui a trabajar a S.B., nunca me llegó ninguna citación, ni que tenia que presentarme, no sabía de la orden de aprehensión, y me llegó la policía con la orden, nosotros hacemos lo que usted Juez diga y me comprometo a cumplir con lo que sea”Es todo. Acto seguido se hace salir de la sala al imputado A.Q., y se deja al imputado M.R., a quien la ciudadana Juez le impuso del Precepto Constitucional contenido en los ordinales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 de la norma adjetiva penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, manifestando: “Yo soy inocente de la muerte del finado, yo nunca le llegué a pegar lo miré fue en el suelo, nunca me llegó citación de la PTJ, me fui a trabajar a s.B., cuando agarraron al sobrino mío, yo me vine a presentar”. Es todo. Se concede el derecho de palabra a la víctima madre del occiso L.A.M.E., ciudadana A.E., quien manifiesta: Ellos fueron a trabajar, eso es mentira, porque Roa, estaba trabajando aquí en Hielos Mi llanura, y Alexis no trabaja el es el jefe de los malandros, ellos se fueron huyendo porque Alexis violó a la señora G.C. y atracó a un señor en el Fundo, él (Alexis) ha huido por otras causas, el sabe que lo estaban buscando, a las 9:00 de la noche cuando murió mi hijo, se lo llevaron pa San Fernando, porque varias personas lo vieron, andaba con el tío por la calle en San Fernando; estos ciudadanos no sé que están planeando, la mamá de Alexis, I.G. y la hermana de Manuel, que le llaman Masita, en todas partes amenazan a mi hija, le dicen que se va a arrepentir y van a llorar lágrimas de sangre, masita le dijo ustedes saben lo que los muchachos tienen planeado cuando salgan de ahí. En este estado, la ciudadana Juez le impone a la ciudadana víctima A.E., de los derechos que le asisten legalmente como víctima, establecidos en el artículo 120 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la víctima A.E. solicita medida de protección para ella y su familia, y que se haga justicia por la muerte de su hijo. Es todo. El Tribunal atendida la solicitud Fiscal, lo peticionado y alegado por la Defensa, las declaraciones de los imputados y lo manifestado por la víctima, entra a analizar en primer lugar, si la acusación reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa que el Ministerio Público señala los datos que identifican a los imputados, así como el nombre y domicilio de su defensor, que en presente caso es un defensor Público, por lo se cumple con el numeral 1º; señala suficientemente el hecho punible que le atribuye a los imputados de una manera clara, precisa y circunstanciada, por lo que se cumple con el numeral 2º; indica suficientemente los elementos de la imputación, como son las actas policiales de investigación, la declaración de los testigos, los informes periciales, la declaración tomada bajo la regla de la prueba, de los coimputados F.N. e Ismael Agüero, por lo que se cumple con el numeral 3º; señala los preceptos jurídicos aplicables como es el delito de Homicidio Preterintecional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, por lo que se cumple con el numeral 4º; indica las pruebas que ofrece para presentar en el juicio oral y público, señalando su pertinencia o necesidad, por lo que se cumple con el numeral 5º; igualmente el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los imputados mencionados ut supra; en consecuencia, el escrito acusatorio reúne los requisitos exigidos para su viabilidad, dispuestos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo alegado por la Defensa de la total inocencia de sus defendidos, y con respecto al cambio de calificación jurídica, trayendo como fundamento copia certificada de parte del acta de audiencia celebrada en juicio oral y público, se toma en cuenta ese aspecto en relación al cambio de calificación solamente, observando esta Juzgadora, que el Ministerio Público califica el delito como Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, sin embargo se determina de todas las actas policiales de investigación, de las declaraciones de los coimputados, y declaración de los testigos, que presuntamente se ha cometido el delito de Homicidio Preterintencional, la Defensa señala que existe Homicidio Preterintencional Concausal, y sólo trae como fundamento la opinión de un médico forense, pero no trae una experticia específica que demuestre que existe una concausa sobrevenida, es por lo que considera quien aquí hoy decide, que se debe negar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia, el Tribunal considera que el delito que presuntamente se ha cometido es el de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 412 del Código Penal, por los presuntos imputados A.Q. y M.R., en perjuicio de L.A.M.E., en complicidad correspectiva, de conformidad con el artículo 426 del Código Penal, tomando en cuenta esa calificación jurídica esta Juzgadora si hace un cambio de calificación, la cual procede no por la solicitud de la Defensa sino por los hechos que se demuestran en las actas de investigación; y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se Admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los imputados A.Q. y M.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional, en Homicidio Simple, en Grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 Ejusdem; se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público por los hechos señalados por el Ministerio Público en el escrito de Acusación, imputados a los ciudadanos A.Q. y M.R., plenamente identificados en autos. Seguidamente el Tribunal entra a analizar sobre la admisibilidad o no de la pruebas promovidas por el Fiscal, y al respecto observa que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias a los fines de determinar la responsabilidad de los acusados, en consecuencia Admite las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Vivas Orozco H.J., Inspector Raiver Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B”, Guasdualito, funcionario actuante, por ser lícitas, legales y pertinentes. 2.- Declaración de la Ciudadana A.T.E., titular de la cédula de Ciudadanía No. 24.249.101, por ser lícita, legal y pertinente. 3.- Declaración del Ciudadano W.E.F.F., portador de la cédula de identidad No. V-18.375.504, quien es testigo del hecho, por ser lícita, legal y pertinente. 4.- Declaración del Ciudadano Palencia L.D., portador de la cédula de identidad No. V-13.184.587, quien es testigo del hecho, por ser lícita, legal y pertinente. 5.- Declaración del Ciudadano Chiquillo G.W.L., portador de la cédula de identidad No. V-13.212.536, quien es testigo del hecho, por ser lícita, legal y pertinente. 6.- Declaración del Ciudadano F.J. Agüero Arenas, portador de la cédula de identidad No. V-19.95.047, quien es testigo del hecho, por ser lícita, legal y pertinente. 7.- Declaración del Ciudadano D.E.M.M., portador de la cédula de identidad No. V-18.148.246, quien es testigo del hecho, por ser lícita, legal y pertinente. 8.- Declaración del Ciudadano L.H.R., portador de la cédula de identidad No. V-18.375.410, quien es testigo del hecho, por ser lícita, legal y pertinente. 9.- Declaración del Ciudadano A.S.Q.G., portador de la cédula de identidad No. V-19.049.909, quien es testigo del hecho, por ser lícita, legal y pertinente. 10.- Declaración de la adolescente R.L.R.R., titular de la cédula de identidad No. V-21.320.730, quien es testigo del hecho, por ser lícita, legal y pertinente. 11.- Declaración de la Ciudadana A.R.L.A., titular de la cédula de identidad No. V-17.234.509, quien es testigo del hecho, por ser lícita, legal y pertinente. 12.- Declaración del Adolescente imputado C.F.N.V., titular de la cédula de identidad No. 17.379.633, por ser lícita, legal y pertinente. EXPERTOS: 1.- Declaración del Médico Patólogo S.O., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Guasdualito, por ser lícita, legal y pertinente. 2.- Declaración de los funcionarios Detective Raiver Rivas y Detective J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Guasdualito quienes practicaron Inspección Ocular s/n, de fecha 21-03-04, en el Club la Churuata, carretera Nacional Guasdualito vía El Amparo, en esta localidad de Guasdualito lugar donde ocurrieron los hechos, por ser lícita, legal y pertinente. 3.- Declaración de los funcionarios Detective Raiver Rivas y Detective J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Guasdualito quienes practicaron Inspección Técnica s/n, de fecha 21-03-04, en la Morgue del Hospital J.A.P. de esta localidad, por ser lícita, legal y pertinente. Se Admiten las siguientes DOCUMENTALES las cuales se incorporan mediante su lectura ya que fueron admitidas las declaraciones de los Expertos: 1.- Inspección Ocular s/n, de fecha 21-03-04, practicada por los Funcionarios Detective Raiver Rivas y Detective J.V., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Seccional Guasdualito, ubicado en el Club la Churuata, carretera Nacional Guasdualito vía El Amparo, en esta localidad de Guasdualito lugar donde ocurrieron los hechos, por ser lícita, legal y pertinente. 2.- Inspección Técnica s/n, de fecha 21-03-04, practicada por los funcionarios Detective Raiver Rivas y Detective J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Guasdualito, en la Morgue del Hospital J.A.P. de esta localidad, por ser lícita, legal y pertinente. 3.- Resultado de la Necropsia de Ley, practicada por el Médico Patólogo S.O., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Guasdualito, por ser lícita, legal y pertinente. 4.- Prueba Anticipada, de fecha 30-03-04, de declaración de testigo, donde en presencia del Juez Primero de Control Extensión Guasdualito, abogado M.P.B., el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado C.F., la abogada Defensor Público Rinalda Guevara, el adolescente Imputado, C.F.N.V., y el Ciudadano Imputado Ismael Agüero Agüero, manifestaron que los Ciudadanos A.S.Q. y M.R., fueron las personas que golpearon al hoy occiso L.A.M.E., por lícita, legal y pertinente. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, con respecto al Resultado de la Necropsia de ley, ya el Tribunal la admitió cuando fue ofrecida por el Ministerio Público, y la Defensa tiene el derecho de repreguntar al experto; en cuanto a la Copia Certificada del Acta de juicio oral y público, el Tribunal la tomó en cuenta con respecto al cambio de calificación jurídica, por lo que ya emitió opinión, y se niega la admisión de la misma; Admite las Testimoniales: 1.-Declaración del ciudadano J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.186.134, domiciliado en el Barrio La Arenosa, casa sin número, color verde claro y capaz, quien fue mencionado por sus defendidos en su declaración, ya que es testigo presencial del hecho, por ser lícita, legal y pertinente; 2.-Declaración de la ciudadana J.G.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-18.192.941, domiciliada en el Barrio Corocito, casa sin número, carretera Nacional vía El remolino, antes del Monumento a J.A.P. y capaz, mencionada igualmente por sus defendidos en su declaración como testigo presencial del hecho, por ser lícita, legal y pertinente; 3.-Declaración de la ciudadana N.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-13.185.298, domiciliada en el barrio Corocito, carretera nacional vía El Amparo, y capaz, nombrada por sus defendidos en su declaración y quien es testigo presencial del hecho, por ser lícita, legal, necesaria y pertinente. Con respecto a la solicitud de la Defensa de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, se observa que en fecha 21-10-2.004 este Tribunal dicta Medida Privativa de Libertad, y la Defensa presenta como documentos para desvirtuar el peligro de fuga, constancias de residencias y de buena conducta de los imputados. Ahora bien, este Tribunal en la oportunidad que libró orden de Aprehensión a los imputados A.Q.G. y M.R., de fecha 20-04-2.004, tomó en consideración los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales subsisten hasta la presente fecha, el Fiscal acusa por el delito de Homicidio Preterintecional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal; y el Tribunal admitió la acusación, haciendo el cambio de Calificación Jurídica a Homicidio Preterintencional, en Homicidio Simple, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 412 del Código Penal, en Complicidad correspectiva de conformidad con el artículo 426 Ejusdem. En cuanto al peligro de fuga específicamente en los numerales 3º y 4º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Tribunal tomó en cuenta la magnitud del daño causado y el comportamiento de los imputados durante el proceso, para dictar orden de Aprehensión, circunstancias que todavía subsisten, por lo que se niega la solicitud de la defensa, y se mantiene la Medida Privativa de Libertad, se ordena la reclusión de los imputados en la Comandancia de la Policía local. En cuanto a la solicitud de la víctima ciudadana A.E. de que le sea acordada una medida de protección, este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los derechos de la víctima, y por cuanto el Tribunal y el Ministerio Público deben velar por la garantía de los derechos de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo expuesto por la víctima en este acto, considera procedente y ajustado a derecho Acordar Medida de Protección a la ciudadana A.E. y sus familiares, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena a la Policía Local hacer cesar las medidas que pueda ejercer la ciudadana I.G., así como los familiares del Imputado M.R., en contra de la ciudadana A.E. o sus familiares; en consecuencia; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se ADMITE parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de A.S.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.049.909, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 18-03-1986, de 18 años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de I.G. y J.Q., residenciado en la Carretera Nacional diagonal al depósito de la Coca – Cola, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure; y M.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-14.408.625, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 04-07-1979, de ocupación u oficio obrero, hijo de O.C.d.R. y J.R.B., residenciado en el Barrio Corocito, más allá de la Escuelita, al frente del terraplén, casa Nº 45, Guasdualito, Estado Apure; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN HOMICIDIO SIMPLE, en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 412 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 del Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso L.A.M.E.. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes, igualmente se admiten las pruebas promovidas por la Defensa, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes, exceptuando la prueba promovida como documental de copia certificada del acta de juicio oral y público donde el Dr. S.O. explica el contenido de la necropsia de ley. TERCERO: Se niega la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto subsisten las supuestos legales que dieron lugar a la medida privativa de libertad. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio, y se instruye a la secretaria a fines de que remita al Tribunal competente las actuaciones que conforman la presente causa. QUINTO: Se acuerda Medida de protección a la víctima A.E. y sus familiares, de conformidad con el artículo 120 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar los oficios al Comandante del Destacamento Policial Nº 02 Apure. Se declara terminada la audiencia siendo las 12:40 de la mañana. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. N.M.R.R.

FISCAL III MINISTERO PÚBLICO,

ABG. C.F.B..

Defensor Publico,

Abg. L.R.

Los Imputados,

A.Q.G.

M.R.

LA VICTIMA

A.E.

El (Los) Alguacil (es),

La Secretaria,

Abg. X.P.R.

Causa 1C1431/04.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 17 de noviembre de 2.004.

194° y 145°

Vista la acusación presentada ante este Tribunal, por el Fiscal III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. C.F.B., en fecha 22-04-2.004, en contra de lOS imputados: A.S.Q.G. Y M.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: L.A.M.E.. Y una vez celebrada la audiencia Preliminar fijada conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídos como fueron los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por el representante del Ministerio Público como la Defensa, este Tribunal en presencia de las partes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

PRIMERO

Vista la solicitud planteada por la Defensa, en cuanto al cambio de Calificación Jurídica, de Homicidio Preterintencional, previsto en el artículo 412 del Código Penal, a Homicidio Preterintencional Concausal, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 412 del Código Penal, trayendo como fundamento copia certificada de parte del acta de audiencia celebrada en juicio oral y público, siendo sólo la opinión de un médico forense, pero no trae una experticia específica que demuestre que existe una concausa sobrevenida, sin embargo este Tribunal observa que se determina de todas las actas policiales de investigación, de las declaraciones de los coimputados, y declaración de los testigos, que presuntamente se ha cometido el delito de Homicidio Preterintencional en Homicidio Simple, en grado de complicidad correspectiva, ya que no se puede determinar cual fue la lesión que causó la muerte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 412 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal niega la solicitud de calificación jurídica a Homicidio Preterintencional Concausal, y en su lugar se acuerda cambiar la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público a Homicidio Preterintencional en Homicidio Simple, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 412 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal.

SEGUNDO

Examinada la acusación presentada por el Ministerio Público, el Tribunal observa que en dicho escrito, la vindicta pública señaló completamente los datos que sirven para identificar a los imputados y su Defensor, llenando así el numeral 1º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; además señala una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye y la oportunidad en que sucedió, cumpliendo con el numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; indica los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, llenando lo establecido en el numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; señala de igual manera los preceptos jurídicos a ser aplicados, ofrece los medios de prueba con la indicación de su pertinencia o necesidad, y solicita el enjuiciamiento del imputado; por lo que se constata que se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, el Tribunal admite parcialmente la Acusación presentada en contra de los imputados: A.S.Q.G. Y M.R., por la presunta comisión del delito Homicidio PreterIntencional, en Homicidio Simple, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 412 del Código Penal, en Grado de complicidad correspectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: L.A.M.E., a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las siguientes pruebas promovidas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Vivas Orozco H.J., Inspector Raiver Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B”, Guasdualito, funcionario actuante, por ser lícitas, legales y pertinentes. 2.- Declaración de la Ciudadana A.T.E., titular de la cédula de Ciudadanía No. 24.249.101, por ser lícita, legal y pertinente. 3.- Declaración del Ciudadano W.E.F.F., portador de la cédula de identidad No. V-18.375.504, quien es testigo del hecho, por ser lícita, legal y pertinente. 4.- Declaración del Ciudadano Palencia L.D., portador de la cédula de identidad No. V-13.184.587, quien es testigo del hecho, por ser lícita, legal y pertinente. 5.- Declaración del Ciudadano Chiquillo G.W.L., portador de la cédula de identidad No. V-13.212.536, quien es testigo del hecho, por ser lícita, legal y pertinente. 6.- Declaración del Ciudadano F.J. Agüero Arenas, portador de la cédula de identidad No. V-19.95.047, quien es testigo del hecho, por ser lícita, legal y pertinente. 7.- Declaración del Ciudadano D.E.M.M., portador de la cédula de identidad No. V-18.148.246, quien es testigo del hecho, por ser lícita, legal y pertinente. 8.- Declaración del Ciudadano L.H.R., portador de la cédula de identidad No. V-18.375.410, quien es testigo del hecho, por ser lícita, legal y pertinente. 9.- Declaración del Ciudadano A.S.Q.G., portador de la cédula de identidad No. V-19.049.909, quien es testigo del hecho, por ser lícita, legal y pertinente. 10.- Declaración de la adolescente R.L.R.R., titular de la cédula de identidad No. V-21.320.730, quien es testigo del hecho, por ser lícita, legal y pertinente. 11.- Declaración de la Ciudadana A.R.L.A., titular de la cédula de identidad No. V-17.234.509, quien es testigo del hecho, por ser lícita, legal y pertinente. 12.- Declaración del Adolescente imputado C.F.N.V., titular de la cédula de identidad No. 17.379.633, por ser lícita, legal y pertinente. EXPERTOS: 1.- Declaración del Médico Patólogo S.O., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Guasdualito, por ser lícita, legal y pertinente. 2.- Declaración de los funcionarios Detective Raiver Rivas y Detective J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Guasdualito quienes practicaron Inspección Ocular s/n, de fecha 21-03-04, en el Club la Churuata, carretera Nacional Guasdualito vía El Amparo, en esta localidad de Guasdualito lugar donde ocurrieron los hechos, por ser lícita, legal y pertinente. 3.- Declaración de los funcionarios Detective Raiver Rivas y Detective J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Guasdualito quienes practicaron Inspección Técnica s/n, de fecha 21-03-04, en la Morgue del Hospital J.A.P. de esta localidad, por ser lícita, legal y pertinente. Se Admiten las siguientes DOCUMENTALES las cuales se incorporan mediante su lectura ya que fueron admitidas las declaraciones de los Expertos: 1.- Inspección Ocular s/n, de fecha 21-03-04, practicada por los Funcionarios Detective Raiver Rivas y Detective J.V., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Seccional Guasdualito, ubicado en el Club la Churuata, carretera Nacional Guasdualito vía El Amparo, en esta localidad de Guasdualito lugar donde ocurrieron los hechos, por ser lícita, legal y pertinente. 2.- Inspección Técnica s/n, de fecha 21-03-04, practicada por los funcionarios Detective Raiver Rivas y Detective J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Guasdualito, en la Morgue del Hospital J.A.P. de esta localidad, por ser lícita, legal y pertinente. 3.- Resultado de la Necropsia de Ley, practicada por el Médico Patólogo S.O., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Guasdualito, por ser lícita, legal y pertinente. 4.- Prueba Anticipada, de fecha 30-03-04, de declaración de testigo, donde en presencia del Juez Primero de Control Extensión Guasdualito, abogado M.P.B., el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado C.F., la abogada Defensor Público Rinalda Guevara, el adolescente Imputado, C.F.N.V., y el Ciudadano Imputado Ismael Agüero Agüero, manifestaron que los Ciudadanos A.S.Q. y M.R., fueron las personas que golpearon al hoy occiso L.A.M.E., por lícita, legal y pertinente.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, con respecto al Resultado de la Necropsia de ley, ya el Tribunal la admitió cuando fue ofrecida por el Ministerio Público, y la Defensa tiene el derecho de repreguntar al experto; en cuanto a la Copia Certificada del Acta de juicio oral y público, el Tribunal la tomó en cuenta con respecto al cambio de calificación jurídica, por lo que ya emitió opinión, y se niega la admisión de la misma; Admite las Testimoniales: 1.-Declaración del ciudadano J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.186.134, domiciliado en el Barrio La Arenosa, casa sin número, color verde claro y capaz, quien fue mencionado por sus defendidos en su declaración, ya que es testigo presencial del hecho, por ser lícita, legal y pertinente; 2.-Declaración de la ciudadana J.G.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-18.192.941, domiciliada en el Barrio Corocito, casa sin número, carretera Nacional vía El remolino, antes del Monumento a J.A.P. y capaz, mencionada igualmente por sus defendidos en su declaración como testigo presencial del hecho, por ser lícita, legal y pertinente; 3.-Declaración de la ciudadana N.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-13.185.298, domiciliada en el barrio Corocito, carretera nacional vía El Amparo, y capaz, nombrada por sus defendidos en su declaración y quien es testigo presencial del hecho, por ser lícita, legal, necesaria y pertinente.

TERCERO

Vista la solicitud de la defensa de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este tribunal observa que cuando se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, fundamentó el peligro de fuga específicamente en los numerales 3º y 4º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la magnitud del daño causado y el comportamiento de los imputados durante el proceso, circunstancias que todavía subsisten, por lo que se niega la solicitud de la Defensa, y se mantiene la Medida privativa de Libertad.

CUARTO

En cuanto a la solicitud de la víctima A.E., de que le sea acordada una Medida de Protección, este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , sobre los derechos de la víctima, y por cuanto el Tribunal y el Ministerio Público, deben velar por la garantía de los derechos de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 y 120 del Código orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo expuesto por la víctima en la audiencia, se acuerda Medida de protección a la ciudadana A.E. y sus familiares, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena al Policía Local que preste la protección necesaria a la víctima cuando allí acuda, en solicitud de ayuda por acciones ejercidas por los familiares de los imputados A.Q. y M.R., y hagan cesar esas acciones en contra de la ciudadana A.E. o sus familiares.

QUINTO

En consecuencia, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Extensión Guasdualito. Así mismo se instruye a la Secretaria, a los fines de que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones respectivas.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. X.P..

CAUSA No. 1C1431/04.

NMRR/IV/karina.-

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