Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005049

ASUNTO : EP01-P-2005-005049

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

C.A.V.V., quien no porta identificación y dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18289724, de 20 años de edad, grado de instrucción: cuarto año de bachillerato, comerciante, nacido en Caracas, en fecha 05/09/83, hijo de C.V. (D) y de C.A.V. (V), residenciado en el que vive en Barrio Unión, calle Pulido, casa N°. 17-48, Barinas del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano C.A.V.V., los hechos acaecidos en fecha 12 de julio de los corrientes, cuando presuntamente siendo las 7:30 am, se encontraba la víctima, ciudadano J.R.F.N., en las adyacencias de la Avenida Marqués del Pumar, de ésta ciudad de Barinas, al frente de la Tienda Variedades Casa Linda, a bordo de un vehículo Chevrolet 350, placas 084 XCH, color verde con cava del mismo color, y en su interior mercancía seca específicamente juguetes pertenecientes a la compañía Matel, con la finalidad de despachar dicha mercancía en la mencionada tienda, en vista de que ésta estaba cerrada, procedió a bajarse del vehículo cuando de repente una persona lo sorprende apuntándole con un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 y bajo amenaza de muerte le dice que se quede quieto y le entregue las guías de la mercancía y las llaves del camión, lo cual hizo la víctima dado el temor por su vida que se encontraba amenazada en tal momento, en ese instante llegó otra persona a quien el sujeto que lo tenía sometido le entrega las llaves del camión, quien se montó en éste y encendió el vehículo, luego la persona que le tenía sometido le obliga a subir a un vehículo de color rojo tipo Renault 21, dos puertas, que estaba tripulado por dos personas más, arrancando el sujeto en el camión y la víctima con sus agresores detrás de éste, le trasladan a una zona boscosa, lo bajan del carro y lo tiran al suelo, y la persona que tenía el arma se la entregó a otra persona y éste procedió a marcharse, dejando a la víctima vigilado hasta que se escuchó un disparo y la persona que lo vigilaba y que se encontraba fumando marihuana, salió corriendo logrando la víctima salir de allí hasta llegar a un caserío en donde unas personas le informaron cómo llegar al Comando Policial, una vez allí se conformó una Comisión y en compañía de la víctima se dirigieron al sitio, logrando avistar a dos ciudadanos quienes fueron señalados por la víctima como dos de las personas que le habían sometido, por lo cual les dieron la voz de alto logrando su aprehensión, resultando uno de ellos ser menor de edad por lo que fue remitido a su jurisdicción, y el ciudadano C.A.V.V., quien era la otra persona ante este Tribunal. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado C.A.V.V. por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, AGAVILLAMIENTO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 357 en su segundo aparte, 286, 174 y 218 numeral 2° primer aparte, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano J.R.F.N., se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, AGAVILLAMIENTO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 357 en su segundo aparte, 286, 174 y 218 numeral 2° primer aparte, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano J.R.F.N., para el imputado C.A.V.V. calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con los tipos penales aludidos, en razón de que el imputado fue sorprendido momentos después de que la víctima logra escaparse de su custodia, tras haber sido despojado de un camión cargado de mercancía por varias personas, y haber sido conducido a una zona boscosa donde estuvo sometido por un lapso de tiempo antes de finalmente lograr escapar y dar parte a las autoridades, por lo que se adecua la norma citada a los hechos imputados. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado C.A.V.V., éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, AGAVILLAMIENTO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 357 en su segundo aparte, 286, 174 y 218 numeral 2° primer aparte, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano J.R.F.N., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber logrado la víctima escapar de su custodia, en el mismo sitio en donde habían mantenido privado ilegítimamente de su libertad a la víctima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado C.A.V.V., en los delitos precalificados que prevé el más grave de ellos una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión, calificación jurídica acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano C.A.V.V. fue autor en la comisión de los hechos, por lo siguiente:

A.) Acta Policial N° 1461, de fecha 12 de julio del presente año, el cual consta en el folio 03 de la presente causa, en la cual se describe la noticia criminis y la aprehensión del imputado en flagrancia una vez que la víctima señala a las autoridades el lugar en el cual fuera retenido luego de haber sido despojado de sus bienes y las características de las personas que obrando en concierto cometieron el hecho en su contra.

B.) Acta de Retención de Vehículo, de fecha 13-07-05, la cual obra al folio 07 de la causa, donde se deja constancia de las características del vehículo camión recuperado ya sin la mercancía que le fuera despojado a la víctima.

C.) Acta de Denuncia, realizada por la víctima J.R.F.N., en fecha 12-07-05, la cual obra al folio 05 de la causa y en la que éste señala cómo ocurrieron los hechos y que informó a la Policía logrando señalarles el sitio en donde había sido retenido y su aprehensión.

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por tan solo uno de los delitos por el cual se les sigue el presente procedimiento es de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión aunado al concurso de delitos en la presente causa y a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo o su identificación.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano C.A.V.V., quien no porta identificación y dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18289724, de 20 años de edad, grado de instrucción: cuarto año de bachillerato, comerciante, nacido en Caracas, en fecha 05/09/83, hijo de C.V. (D) y de C.A.V. (V), residenciado en el que vive en Barrio Unión, calle Pulido, casa N°. 17-48, Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, AGAVILLAMIENTO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 357 en su segundo aparte, 286, 174 y 218 numeral 2° primer aparte, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano J.R.F.N.. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado C.A.V.V., ya identificado, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Cuarto: Se acuerda realizar Reconocimiento en rueda de Individuos, solicitado por la representación fiscal, para el día Jueves 21 de julio de 2005 a las 10:00 am, en la Sede de éste Circuito Judicial Penal, donde actuará como reconocedor la víctima ciudadano J.R.F.N., por lo cual se ordena su notificación y la realización del traslado correspondiente. Quinto: Se acuerdan las copias de toda la causa solicitadas por la defensa. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.

ABG. M.C.P.R.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

LA SECRETARIA

ABG. Carla Araque

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