Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001735

ASUNTO : EP01-P-2008-001735

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS .

JUEZ: ABG. A.V.

SECRETARIO: ABG. E.Q.

FISCAL: ABG. R.I.

VICTIMA: S.P. Y EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA: ABG. A.N..

IMPUTADO: F.E.R.

DELITO: DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS.-

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada y celebrada, 22 de Septiembre de 2009, en la presente causa penal seguida al Imputado F.E.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.592.099, de 23 años de edad, nacido el 30/12/1984, en Mata de Toro, Parroquia S.R., obrero, hijo de H.G. (F) y de J.C.R. (V), residenciado en sector Mata de Toro, vía Dolores, Finca el Samán, Parroquia S.R., Municipio Rojas, Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO (delito en cual se le decreto sobreseimiento por cuanto se realizo acuerdo reparatorio con la victima S.P.) y DETENTACION ILÍCITA DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en el Artículo 453 numerales 3 y 6 y 277 del Código Penal venezolano vigente en relación con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de S.M.P.V. y el estado venezolano. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 a cargo del Juez Abg. A.V., el Secretario de Sala Abg. E.Q. y el Alguacil designado, en la Sala de Audiencia N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Seguidamente el Juez solicita al Secretario de Sala, verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. R.I., se deja constancia de la presencia a este acto de la defensa privada Abogado A.N., a quien fue debidamente citado, y del imputado F.E.R.G.. Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numerales. 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado F.E.R.G., por la presunta comisión del delito DETENTACION ILÍCITA DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en el Articulo 277 del Código Penal venezolano vigente en relación con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. A.N. quien expuso: “No tengo objeción en cuanto a la acusación fiscal presentada, y solicito copia de la presente acta.” Es todo. Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación considerando quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Admitida como ha sido la acusación fiscal se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. A.N. quien expuso "Vista la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público la cual es admitida por este Tribunal, así mismo impuesto mi defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa solicita que se escuche a mi defendido quien me manifestó el deseo de admitir los hechos, solicito que se le mantenga la medida cautelar de la cual gozan mis defendido, es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputado F.E.R.G., quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Deseo Admitir los hechos por, los cuales me imputa la fiscalia”. Es todo

CAPÍTULO

SEGUNDO

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Quien aquí Juzga, pasa a decidir de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme: sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, que cursa a los folios 77 al 78 del expediente, de fecha 28-02-2009. El Tribunal admite totalmente la Acusación en relación al imputado F.E.R.G., por cuanto cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos del Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez se dirige a al acusado imponiéndosele del artículo 49 numeral 5 de nuestra Constitución Nacional; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, procediendo en el caso concreto el procedimiento por la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede al imputado el derecho de palabra, F.E.R.G. quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Deseo Admitir los hechos por, los cuales me imputa la fiscalia”.

CAPITULO

TERCERO

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, lo cual quedó demostrado del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrarse subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis cuando del cual se desprende: “En fecha 23-03-2008, se recibieron actuaciones provenientes de la Fuerza Armada Policial Zona Policial Nro.06, donde entre otras cosas consta que siendo las 8 y 20 p.m, encontrandose los funcionarios J.H. y L.Q. en labores de servicio se hicieron presentes los ciudadanos S.M.P. y J.M.L.D., quienes manifestaron que en el momento en que se apersonaban a su casa de residencia se percataron que le habían hurtado algunos enseres, dinero en efectivo, prendas de oro y que los mismos sospechaban de un ciudadano conocido con el apodo del Capri, dirigiéndose inmediatamente a la residencia de este ultimo, una vez en el sitio se entrevistan con este ciudadano, quien manifiesta que efectivamente se había introducido en la residencia en compañía de in primo y se había apoderado de los objetos referidos y procedió a trasladarlos hasta el sitio donde tenia escondido parte de los objetos hurtados, trasladándose las victimas hasta el comando de policía de S.R. donde manifestaron lo ocurrido, conformándose una comisión policial hasta la residencia del ciudadano el Capri quien se encontraba en el sitio procediendo la comisión a aprehenderlo y al efectuarle una revisión personal se le incauto en su poder 4 cartuchos de calibre 12 mm, así como dinero en efectivo, siendo trasladado hasta el comando policial, donde quedo identificado como F.E.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.592.099, de 23 años de edad, nacido el 30/12/1984, en Mata de Toro, Parroquia S.R., obrero, hijo de H.G. (F) y de J.C.R. (V), residenciado en sector Mata de Toro, vía Dolores, Finca el Samán, Parroquia S.R., Municipio Rojas, Estado Barinas.”Todo lo cual fue informado a este despacho Fiscal.”

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado F.E.R.G., por la comisión del delito DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del estado venezolano, con lo siguiente: Inicio de Averiguación llevado por ente la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F6-0204-08, del cual se desprende:

Testimoniales:

  1. -) Declaración del experto R.M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Sabaneta, la cual es pertinente y necesaria por cuanto se trata del funcionario que practicó el reconocimiento Técnico al equipo de sonido recuperado, varios billetes de papel moneda y cuatro cartuchos sin percutir.-

  2. -) Declaración de los funcionarios R.M.G. y Ron Peralta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Sabaneta, la cual es pertinente y necesaria por cuanto se trata de los funcionarios que practicaron la inspección técnica en el sitio del suceso.-

  3. -) Declaración de los funcionarios Hurtado Jose y Quintana, adscritos a la Policia del estado Barinas, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano F.E.R.G..-

    DOCUMENTALES:

  4. - RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-211-017, de fecha 24-03-08, R.M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Sabaneta, la cual es pertinente y necesaria por cuanto se trata del funcionario que practicó el reconocimiento Técnico al equipo de sonido recuperado, varios billetes de papel moneda y cuatro cartuchos sin percutir, para ser incorporada mediante su exhibición y lectura al juicio oral y público, conforme al articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Todos los anteriores medios probatorios fueron a.y.v.d. conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

    CAPITULO

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control Nº 3 considera probada la comisión del delito de DETENTACION ILÍCITA DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos venezolano vigente en perjuicio de Estado Venezolano, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito previamente admitido. Así se declara.

SEGUNDO

En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de Derecho. ASÍ SE DECLARA TAL PEDIMENTO. En consecuencia, Este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados como es el delito DETENTACION ILÍCITA DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos venezolano vigente en perjuicio de Estado Venezolano. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del mismo como autor del delito DETENTACION ILÍCITA DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos venezolano vigente en perjuicio de Estado Venezolano y aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara.

CAPITULO QUINTO

PENALIDAD

El delito de DETENTACION ILÍCITA DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos venezolano vigente en perjuicio de Estado Venezolano, tiene establecida una pena de tres (3) a cinco (5) de prisión, y tomando en cuenta el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem, por cuanto el imputado no presenta antecedentes penales y tiene buena conducta predelictual y por haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puede rebajarse la pena hasta el limite inferior, por lo que la pena aplicable a este delito es de tres (3) años de Prisión, por la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja a la mitad, quedando la pena en definitiva a cumplir en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, para el acusado F.E.R.G., por la comisión del delito DETENTACION ILÍCITA DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos venezolano vigente en perjuicio de Estado Venezolano.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECRETA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada contra del imputado F.E.R.G., supra identificado, por la comisión del delito DETENTACION ILÍCITA DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en el Articulo 277 del Código Penal venezolano vigente en relación con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano , y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia, se condena al acusado F.E.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.592.099, de 23 años de edad, nacido el 30/12/1984, en Mata de Toro, Parroquia S.R., obrero, hijo de H.G. (F) y de J.C.R. (V), residenciado en sector Mata de Toro, vía Dolores, Finca el Samán, Parroquia S.R., Municipio Rojas, Estado Barinas a cumplir LA PENA DE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias simples del acta previa solicitud de la defensa privada en este acto. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de la cual goza el imputado de auto. QUINTO: Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución.- Publíquese, Regístrese. Déjese Copia Autorizada

Dada firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis días del mes de Octubre de 2009.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. A.V.

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA

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