Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014344

ASUNTO : EP01-P-2007-014344

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE IMPUTADO

L.E.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.501.057, de 30 años de edad, nacido el 09-09-1977, natural de Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio chofer, grado de instrucción sexto grado, hijo de F.P. (v) y de E.V. (V), residenciado en la Urbanización Prado del Este, calle 12, casa 15, numero de célular 04140726508, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal les atribuye al ciudadano: L.E.V.P., los hechos acaecidos de la siguiente manera: en fecha 21/10/2007, siendo las 10:00 Am, aproximadamente fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, momentos en que se desplazaba en su vehículo Ford, Laser, Año 2002, luego de darse a la Fuga en un accidente de tránsito, donde al entrevistarse con ese ciudadano se pudo observar que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, presentando aliento etílico, ojos enrojecidos, tartamudeaba al hablar y balanceándose al caminar, ya que momentos antes a eso de las 9:50 horas de la noche el Funcionario Sargento Mayor (Tt) M.R., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de t.T., había sido comisionado para que se trasladara a la Avda Cuatricentenaria con Avda R.G. sector Semáforo, Estación de Servicio La Llanerita de Barinas Estado Barinas, por cuanto había ocurrido un accidente de t.t., al llegar al lugar de los hechos allí también se encontraban los Funcionarios José peña y J.O., adscritos a la Policía Municipal del estado Barinas, donde informaron que de dicho accidente había resultado lesionado el conductor de una Moto, siendo trasladado inmediatamente al Hospital L.R.d.B., siendo identificado como B.J.P., y que el otro vehículo se había ausentado del lugar, dándose a la fuga, siendo interceptado posteriormente por una comisión de la Policía Municipal del Estado Barinas, manifestaron que hubo testigos presénciales de los hechos, los cuales se identificaron como: J.M.M., Chirle Díaz Tolosa, R.P.. Los Funcionarios constataron que se trataba de una colisión entre vehículos, con el saldo de una persona lesionada. Procedieron a elaborar el gráfico de demostración del área del accidente de transito, no dibujando el vehículo signado con el N° 01, en el croquis por haber sido movido del sitio y el vehículo signado con el N° 02 por haberse dado a la fuga. Procediendo a remover la motocicleta la cual era conducida por el Ciudadano M.B., en el sitio se realizó una inspección del sitio del accidente. La fiscalía solicita al Tribunal que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado L.E.V.P., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano B.J.P., se acuerde medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Homicidio Culposo en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, calificación ésta que comparte quien decide, se considera en consecuencia como adecuado el tipo penal precalificado por la representación fiscal, por lo cual se acuerda esta precalificación. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado L.E.V.P., éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Homicidio Culposo en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano B.J.P., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho y previo el señalamiento de uno de los testigos presenciales de los mismos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera quien decide que, no coincide con la representación fiscal ya que en el presente caso el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio máxime al considerar que la misma no es procedente de conformidad a lo establecido en el articulo 253 eiusdem, en razón de la pena estipulada para el delito precalificado por este Tribunal, por lo que, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, PACHECO de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP 1.-consistente en presentaciones periódicas cada cinco (05) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial penal de Barinas. Así se decide.

Asimismo, y por cuanto considera quien decide que los hechos ameritan la realización de diligencias de investigación, se acuerda la prosecución del procedimiento ordinario, tal como fuera solicitado por la representación fiscal, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 0 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica la Aprehensión del Imputado L.E.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.501.057, de 30 años de edad, nacido el 09-09-1977, natural de Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio chofer, grado de instrucción sexto grado, hijo de F.P. (v) y de E.V. (V), residenciado en la Urbanización Prado del Este, calle 12, casa 15, numero de celular 04140726508, Estado Barinas, como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 420 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.J.P.. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 420 Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de B.J.P.. TERCERO: En cuanto a las Medidas de coerción personal se otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa al imputado L.E.V.P.d. conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP 1.-consistente en presentaciones periódicas cada cinco (05) días por ante la Oficina de Atención al Público. Y se niega lo solicitado por la representación fiscal en decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.- 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de salir del Estado sin autorización de Tribunal. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Librese oficio a la Oficina de Atención al Público informándole sobre las presentaciones. Librar oficio al Destacamento 14 de la Guardia Nacional, a los fines de que gire instrucciones a los Puestos de Control para controlar la prohibición impuesta al ciudadano imputado, así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000 y no presenta causa penales. CUARTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación fiscal de conformidad con el artículo 373 del COPP. El auto fundado se publicará al tercer día hábil siguiente al de hoy. Quedan los presentes notificados de la decisión. Se ordena Librar boleta de Libertad al Comandante General de la Policía del Estado Barinas. Se acuerdan las copias simples del acta solicitada por el Fiscal y la Defensa. Así se decide.

ABG. M.T.R.D.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

LA SECRETARIA

ABG. Jose Luis Guzman

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