Decisión nº 98 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000237

Maracaibo, Viernes cinco (05) de Junio de 2009

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: I.B.V., de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.939.823; domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: D.C.F., V.H.C. y L.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 25.308, 83.172 132.946, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DEPILIGHT (C.W.C. VALENCIA C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de mayo de 1999, bajo el Nro. 26, Tomo 308A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: T.R. y M.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 76.973 y 130.380, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A REPOSICION DE LA CAUSA POR VIOLACIONES DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana I.B.V. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DEPILIGHT (C.W.C. VALENCIA C.A.); Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente D.C.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 25.308 y la profesional del derecho T.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 76.973, representante judicial de la parte demandada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La parte demandante apelante adujo en la audiencia de apelación, que la Juez aquo violó el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil donde señala por una parte que acoge plenamente las testimoniales evacuadas por la parte actora, y por otra parte, en la motiva del fallo indica que no existen medios de pruebas necesarios que demuestren que la actora durante su relación laboral devengó un salario variable, desechando en consecuencia, las testimoniales, por lo que solicita sea revocada la sentencia; asimismo denunció que la sentencia viola el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte actora solicitó la exhibición de los documentos acompañados en dicho particular, alegando la parte demandada que no reunía los requisitos del 82, desechando la prueba; y por último alega que la Juez violó el derecho a la defensa, pues si bien se promovieron los estados de cuenta, éstos fueron atacados, promoviendo a los fines de demostrar su autenticidad la prueba de informes, a través de un escrito, cometiendo un gravísimo error y cercenándose su derecho a la defensa, al igual que violó el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desconociendo el hecho cierto de la declaración de los testigos, que no se condenaron los sábados y domingos de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada. Del mismo modo, la representación judicial de la parte demandada insistió en todos y cada uno de los alegatos expuestos en la Audiencia de Juicio, y en relación a la Prueba de Informes adujo que nada aporta a las resultas de este juicio, ya que entre otras razones el Banco de Venezuela no pudo constatar quién era la persona que depositaba ese dinero y que si aparecen en cuenta nómina en forma quincenal y mensual, por lo que solicita se ratifique la sentencia.

Pues bien, oídos como fueron los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, cree procedente esta Juzgadora, a los fines de lograr una mejor convicción sobre el objeto del presente recurso de apelación, efectuar un recorrido por las actas que conforman el presente expediente, realizando un breve análisis de los hechos acontecidos más relevantes; y en tal sentido tenemos:

Acude ante esta Jurisdicción laboral en fecha 06 de octubre de 2008 la ciudadana I.B. plenamente identificada en actas, debidamente asistida por el profesional del derecho D.C. (antes identificado), y demanda por cobro de prestaciones sociales a la SOCIEDAD MERCANTIL DEPILIGHT (C.W.C. VALENCIA C.A.).

Previa notificación de la empresa demandada se dio inicio a la audiencia preliminar consignando las partes sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en fecha 13 de Noviembre de 2008; observando esta Juzgadora tal y como consta en el folio (03) de la Pieza número II del presente expediente referidas a las Pruebas de la Parte demandante, específicamente en el numeral 4º de su escrito de pruebas, donde solicitó que:

De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo prueba de informes para que el Juez de Juicio ordene oficiar al Banco de Venezuela, oficina 0347, ubicada en la Avenida (Bella Vista), esquina con calle 71 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos que informe al Tribunal:

1.- Si la ciudadana I.B.V., portadora de la cedula de identidad No. 81.939.823, figuró o figura como titular de la cuenta corriente No. 0102-0347-340000034380.

2.- Que informe y certifique al Tribunal, si los movimientos de dicha cuenta son los que aparecen reflejados en las documentales que se produjeron en el particular II del presente escrito, solicitando desde ya que a los efectos de tal certificación, se anexe al oficio respectivo copia de los (55) folios que conforman dicho particular…

.

  1. - Que se informe al tribunal si en la referida cuenta aparecen pagos periódicos mensuales por nómina, y de ser posible que identifique que persona natural o jurídica ordenaba dichos pagos…”

En fecha 09 de febrero de 2009 recibió el presente expediente por los efectos administrativos de la distribución de asuntos el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien procedió a darle entrada y a providenciar las pruebas promovidas por las partes en este procedimiento, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho en auto de fecha 16 de febrero de 2009, ordenando librar los respectivos oficios de la prueba de informes promovida por la parte actora, la cual riela al folio (57), de cuya lectura se desprende lo siguiente:

Por medio del presente oficio participo a usted que cursa por ante este Juzgado demanda por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana I.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.939.823, en contra de la sociedad mercantil C.W.C. VALENCIA C.A. y en el mismo, se ordenó oficiarle de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que informe a este Juzgado sobre lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas que se anexa en copias certificadas…

. Aclara esta Juzgadora que en el escrito de promoción de pruebas la parte actora solicitó se remitiera copia de los anexos consignados con el escrito de promoción de pruebas, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, y de la lectura del auto emitido por el Tribunal se evidencia, que no envió copia de dichos anexos, sino copia certificada del escrito de promoción de pruebas, alegando la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, que en más de una oportunidad solicitó al Tribunal corrigiera el error cometido y enviara definitivamente las copias solicitadas, cuestión que resolvió el tribunal mucho tiempo después, alegatos que no refutó la parte demandada en la audiencia.

Consta Igualmente, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora solicitando en fecha 16 de abril de 2009 diferimiento de la audiencia de juicio en virtud de no constar en actas constancia que certificara el envio del oficio o comunicación al Banco de Venezuela, medio de prueba importante para dilucidar la controversia. En fecha 16 de abril de 2009 el Tribunal Aquo en respuesta a la diligencia presentada por el apoderado actor, dictó auto indicando que transcurrió el tiempo necesario en espera de los resultados de la prueba informativa promovida, y que de las actas se desprendía que ambas partes evacuaron suficientes pruebas para realizar un pronunciamiento de Ley, por lo que celebró la Audiencia de Juicio, Oral y Pública. Observando igualmente esta sentenciadora, que una vez que la Juez de la causa manifestó en el auto comentado que se encontraban evacuadas las pruebas suficientes para emitir un pronunciamiento, es decir, que estaba suficientemente ilustrada al respecto, en la sentencia publicada, específicamente ochenta y seis (86), dejó sentado: “… Expuesto lo anterior y considerando que si bien es cierto al no haber podido restarse valor a las testimoniales evacuadas, los hechos informados a criterio de quien decide no son suficientes para dejar demostrados de forma plena la existencia de las comisiones alegadas, y que en todo caso, ello constituye un indicio que por sí solo no resulta ser suficiente para acreditar tal circunstancia por lo que al no poder ser adminiculados con otras pruebas, forzosamente se hace para esta Sentenciadora declarar improcedentes los conceptos reclamados por comisiones, y consecuencialmente todas las diferencias basadas en el pago de tales comisiones. Así se decide…”

Acota esta Juzgadora, que los resultados de la prueba informativa llegaron al expediente después de haber publicado in extenso la sentencia definitiva el Juzgado de la causa (folio 102).

PUES BIEN, EFECTUADO EL RECORRIDO POR PARTE DE ESTA JUZGADORA DE TODAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, PASA A RESOLVER EL RECURSO DE APELACION QUE LE HA SIDO SOMETIDO A SU CONSIDERACION, EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO

Debe esta Juzgadora en primer lugar, hacer mención a los principios fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2.001, se refirió al derecho al debido proceso, en los siguientes términos:

… La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional…

.

Seguidamente, tenemos que el Derecho a la Defensa, consagrado igualmente en nuestra carta magna, acompaña al hombre desde el momento mismo de su nacimiento hasta el día de su muerte, es decir, acompaña al hombre durante toda su vida. Este derecho, a diferencia de otros, no requiere reconocimiento o consagración en una carta política para su existencia y tampoco se trata de un derecho que ampara sólo a los ciudadanos, sino que tutela al hombre, por el sólo hecho de serlo. Cuando se habla del derecho a la defensa en la jurisprudencia, siempre viene a la memoria la sentencia del juez inglés en la cual se relata el pasaje bíblico de la expulsión de Adán y E.d.P., oportunidad en la que Dios le concedió a Adán, antes de expulsarlo del Paraíso, la posibilidad de defenderse y explicar por qué había comido del fruto prohibido. En el derecho público moderno, se le ha atribuido rango constitucional al derecho a la defensa en el artículo 24 de la Constitución italiana, en el artículo 24 y 105.3 de la Constitución española, en el artículo 29 de la Constitución colombiana y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El derecho a la defensa cuya acepción es muy amplia en Venezuela, dentro del contexto del debido proceso, debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

En el caso de autos, esta Alzada verifica que se cometió un error al dar cumplimiento a lo solicitado por la parte actora, toda vez que era indispensable acompañar con el oficio remitido a la entidad bancaria Banco de Venezuela, las copias solicitadas de los estados de cuenta constante de (55) folios útiles, tal y como lo solicitó en su promoción; evidenciando esta sentenciadora, de la exposición del Alguacil adscrito a este Circuito Laboral en fecha 16 de marzo de 2009, que dejó constancia de la entrega de dicha solicitud de informes evidentemente incompleta; aunado a la diligencia presentada por la parte actora donde solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio, y el Tribunal hizo caso omiso a tales requerimientos, continuando la causa, celebrando la Audiencia, y publicando la sentencia, donde en una parte de su motiva estableció que no hubo otros elementos probatorios con qué adminicular las testimoniales evacuadas por la parte actora, y por ello negó la diferencia reclamada de prestaciones sociales, porque a su decir, la actora no demostró el salario variable alegado en su libelo de demanda, y es que efectivamente no hubo otras pruebas, porque se le cercenó el derecho de probar a la parte actora, pues si bien es cierto los resultados de la prueba de informes requerida fue dilatado, no es menos cierto, que desde que el tribunal admitió la prueba, ordenó certificar con el oficio respectivo documentales que no solicitó la actora, dilatando el propio tribunal la respuesta a tal requerimiento; por otra parte debe acotarse que la prueba informativa contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deviene o depende de un tercero, y muchas veces se le hace difícil a la parte promovente presionar al ente para que conteste, recordemos que esta prueba de informes constituye la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como son entes de ficción, no pueden comparecer físicamente a la audiencia de juicio para ser interrogadas. Por tanto, los entes públicos y privados, declaran a través de un informe. Pero como tal declaración se hace extra litem, sin el control de la contraparte, su alcance es restringido. El informe o testimonio sólo puede circunscribirse a los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos (documentos, libros, archivos u otros papeles). Es decir, la información suministrada debe estar soportada por los instrumentos so riesgo de prevaricar. De allí que sea más prudente remitir copia de los instrumentos o de la parte pertinente a la información requerida, antes que testimoniar sobre su contenido. Las instituciones o sociedades requeridas no pueden rehusarse a la entrega de los informes invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en la Ley. En el caso de autos, la respuesta a la información requerida a la entidad bancaria Banco de Venezuela fue tardía, pero no porque el ente la dilatara, sino porque no fueron enviados en la oportunidad legal correspondiente los anexos tantas veces solicitados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, debiendo la juez de la causa, si no tenía los elementos probatorios completos al momento de celebrar la audiencia de juicio, como directora del proceso y en busca de la verdad verdadera por todos los medios, trasladarse al ente oficiado e inquirir la prueba solicitada, para ser evacuada y analizada en la audiencia, pero no se hizo, se sentenció faltando un medio de prueba determinante a la controversia, tal y como lo alegó la parte actora apelante en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada; con tal proceder a criterio de esta sentenciadora, se violaron los principios antes analizados relativos al debido proceso y al derecho a la defensa, no sólo de la parte actora, sino de la demandada, pues continuó el procedimiento, sin saber si efectivamente la respuesta a dicho oficio era determinante o no a la decisión. Ante tal situación irregular, debe hacer mención esta Juzgadora de la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2.005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: T.V., con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, donde dejó sentado: “…De las actas que conforman el presente expediente se observa con absoluta claridad que en el presente caso ha habido una denegación de justicia. En efecto, de las incidencias llevadas a cabo en la causa que dio origen a la acción de amparo de autos, se evidencia que desde el 27 de enero de 2.003, cuando el tribunal accionado acordó diferir el plazo para dictar la sentencia por quince días calendarios hasta el 16 de abril de 2.004, fecha en que se resolvió la presente acción de amparo en primera instancia, transcurrieron más de 2 años sin que se hubiera producido el referido pronunciamiento. Esta situación es inaceptable y no puede esta Sala Constitucional, como máximo órgano garante de los derechos y garantías constitucionales, permitir o de modo alguno tolerar, una violación tan flagrante de los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de celeridad procesal. Ciertamente, tampoco escapa a la Sala el conocimiento público y notorio de que existe un exceso de causas que limitan la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, pero ello no es óbice para que el Juzgado agraviante no haya dictado sentencia en tanto tiempo, más aún cuando el Juzgado Superior le solicitó información sobre el estado de la causa a los fines de decidir la acción de amparo. A este respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales en la ley, que los Tribunales y las partes están en la obligación de cumplir, y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 18 de agosto de 2.003, recaída en el caso Grupo Imexil C.A., hizo suyos los criterios expuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Genie Lacayo del 29 de enero de 1.997, donde se previó que para determinar la temporalidad y razonabilidad del plazo en que se desarrolla un proceso, se deben a.t.e.a.) La complejidad del caso; b) La actividad procesal del interesado y; c) La conducta de las autoridades judiciales.

Siendo esto así, es evidente que con respecto al primer supuesto que es la COMPLEJIDAD DEL ASUNTO, entendida como “los elementos de derecho y a los de prueba de los hechos que dificultan o complican la labor del órgano jurisdiccional, al implicar mayor actividad para la resolución del supuesto planteado” (Plácido Fernández-Viagas Bartolomé, la Sala destaca que en el caso examinado no se presentaron elementos de hecho ni de derecho que dificultaran la labor del Juez, que le impidieran el respectivo pronunciamiento. Respecto del segundo supuesto, se observan varios escritos y solicitudes por parte del accionante –incluyendo la acción de amparo- para que sea tramitada su causa. Finalmente, se evidencia de los antecedentes del caso, que ha sido el tribunal de la causa quien no ha cumplido con el tercer elemento de no prestar la debida diligencia, al no dictar la sentencia definitiva sobre el caso sometido a su conocimiento, lo cual constituye un incumplimiento de sus obligaciones y repercute en el atraso injustificado de la misma.

Así las cosas, se constata la presencia de un retardo procesal injustificado en la tramitación de la causa incoada por el accionante, que repercute, a su vez, en una denegación de justicia, al impedir a los justiciables el acceso a los órganos que la administran; todo lo cual, escapa de cualquier concepticón de razonabilidad temporal y constituye una flagrante violación de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva del accionante, atentando contra lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En el caso de autos, se constata igualmente la presencia de un retardo procesal injustificado en la tramitación de la presente causa, específicamente en cuanto a la remisión de la prueba informativa al ente requerido por parte del juzgado de la causa, habiendo transcurrido 30 días después de haberse librado el informe respectivo.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Noviembre de 2008 caso: PROSEGUROS, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo dejó sentado que:

“…A partir de la Constitución de 1999 y, más recientemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proceso laboral adquiere una nueva orientación en la que prela una noción de justicia material sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal. Esta noción de justicia material lleva a que el proceso deje de ser un laberinto con trabas y obstáculos donde el juez es un simple espectador de argucias y estrategias y se convierte en un instrumento para la justicia y la paz; no es, por tanto, la justicia “justiciera” lo que el proceso busca, sino la solución justa del caso concreto.

En el marco de esta nueva orientación del proceso laboral el juez tiene, entre otros poderes, libertad para averiguar la verdad por todos los medios a su alcance, ejerciendo la dirección del proceso en forma activa, impulsándolo de oficio hasta su conclusión con el pronunciamiento de la sentencia.

En el caso de autos se observa que la demandada alegó que no pudo comparecer a la audiencia de juicio porque ese día padeció una fuerte migraña que se lo impidió, y a los fines de demostrar lo alegado produjo informe médico que fue desechado y promovió pruebas de informes y experticia que no fueron admitidas, por ello la Alzada concluyó que la demandada no demostró la causa de justificación que adujo como impeditiva de su comparecencia a la audiencia de juicio.

También se observa que la parte actora promovió prueba de informes a los fines de desvirtuar lo alegado por la demandada, la cual no fue evacuada. Empero, se observa que la demandada, aunque no promovió dicha prueba, diligenció con insistencia su evacuación y solicitó el diferimiento de la audiencia de apelación hasta tanto constara en autos el resultado de la prueba.

Ahora, es cierto que cuando alguna de las partes no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias legales, pero también es cierto que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia, los jueces tiene que humanizar el proceso y buscar la verdad por todos los medios a su alcance. De allí que, considera esta Sala, el Sentenciador de alzada debió ahondar en la verificación de la causa de justificación alegada por la demandada y dar oportunidad para que se evacuara la prueba de informes promovida por la actora, tanto más si se considera que la demandada -contra quien se supone obraría la prueba- insistió en su evacuación y la impulsó indicando datos que correspondía suministrar a la promovente, contribuyendo con su actitud diligente al esclarecimiento de la verdad.

Así las cosas, concluye la Sala, que el Sentenciador de alzada infringió los artículos 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 15 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la demandada, al no inquirir la verdad por todos los medios a su alcance.

Por las razones que anteceden, la denuncia se declara procedente. Así se decide.

Al ser declarada procedente la denuncia examinada resulta inoficioso el examen de las demás.

Ahora bien, en acatamiento del principio del debido proceso y para garantizar el derecho a la doble instancia, esta Sala de Casación Social anula la sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 17 de octubre de 2007, así como todas las actuaciones procesales posteriores a esa fecha, y ordena la reposición de la causa al estado de que dicho Juzgado, ordene la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte actora, dirigida a la clínica Centro de Especialistas Unidos, y una vez conste en autos el resultado, fije oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación

En virtud de la jurisprudencia antes analizada, considera esta Juzgadora que el Tribunal a-quo debió suspender la audiencia de juicio, oral y pública y propender a la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandante, para poder completar las pruebas promovidas en el presente procedimiento; razones que llevan a esta Juzgadora a anular la sentencia dictada en primera instancia y reponer la causa al estado de que el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer, analice la prueba de informes promovida y evacuada por la parte demandante, celebre la audiencia de juicio y emita el fallo definitivo correspondiente, todo en resguardo del derecho a la doble instancia; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Que quede así entendido.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO V.H., ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 30 DE ABRIL DE 2.009 POR EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2) EN ACATAMIENTO A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA, Y PARA GARANTIZAR EL DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA SE ANULA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 30 DE ABRIL DE 2009, POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; ASÍ COMO TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES A ESA FECHA, CON EXCEPCIÓN DE LOS RESULTADOS DE LA PRUEBA INFORMATIVA QUE RIELA AL FOLIO (102) DEL PRESENTE EXPEDIENTE EMANADA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO DE VENEZUELA; Y EN CONSECUENCIA, SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE OTRO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO FIJE DÍA Y HORA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PÚBLICA, (SIN NECESIDAD DE NOTIFICACION DE LAS PARTES, PUES LAS MISMAS ESTAN A DERECHO) INVOLUCRANDO EN EL ANÁLISIS Y EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS LOS RESULTADOS DE LA PRUEBA INFORMATIVA EMANADA COMO SE DIJO DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO DE VENEZUELA, Y UNA VEZ CELEBRADA Y CULMINADA LA AUDIENCIA DE JUICIO DICTE SENTENCIA DEFINITIVA AL RESPECTO;

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LA NATURALEZA REPOSITORIA DEL PRESENTE FALLO;

4) SE ABSTIENE ESTE SUPERIOR TRIBUNAL DE PRONUNCIARSE AL FONDO DEL ASUNTO EN VIRTUD DE RESULTAR NECESARIO Y DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO LA CORRECCIÓN DE LAS OMISIONES AQUÍ ENCONTRADAS.

5) SE ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE ASUNTO A LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.D) PARA SU REDISTRIBUCIÓN A UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, EXPECTUANDO AL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (11:20 a.m.) de la mañana.

Abog. I.Z.S..

LA SECRETARIA

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