Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCalificación De Despido

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007)

197° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-000850

PARTE ACTORA: IZBELIA ZISOURELA F.A., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.076.388.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B. y U.G., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 90.657 y 51.436, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SECRETARIA DE SALUD DE LA ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.M., abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 97.032.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

La sentencia apelada –inserta a los folios del 60 al 65-, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana IZBELIA ZISOURELA F.A. contra SECRETARIA DE SALUD DE LA ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS. , ya identificados.

SEGUNDO: Por la naturaleza de los derechos en litigio, no hay condenatoria en costas.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su apelación que se trata de un funcionario contratado por un órgano del Estado y está sujeto a la Ley Orgánica del Trabajo; fue despedida cuando estaba vigente el tercer contrato; firmó tres contratos con la Alcaldía y se le aplica el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; no es funcionario público; solicita se revoque la sentencia y se aclare lo señalado de que por los privilegios se entienden contradichos los alegatos del actor.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Señala la actora en su escrito contentivo de la solicitud de calificación de despedido, que desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, devengando un salario mensual de Bs. 700.000,00 y fue despedida en fecha 19 de mayo de 2006 “sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”. En la exposición oral en la audiencia de juicio, manifiesta que se encontraba bajo una relación a tiempo indeterminado y cuando fue despedida se encontraba vigente el tercer contrato.

La demandada no concurre a la audiencia preliminar, por lo que al tratarse de un organismo que participa de los privilegios procesales, se tiene como contradicha la presente demanda.

La accionada, mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2007, inserto a los folios 44 al 46, contentivo de la contestación de la demanda, y en la exposición oral en la audiencia de juicio, manifiesta que la relación laboral que unía a las partes era mediante un contrato a tiempo determinado el cual le fue rescindido de acuerdo con lo establecido en las cláusulas quinta y sexta y que en todo caso lo que correspondería sería las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la parte actora no podía solicitar el reenganche con el pago de salarios caídos, porque se trata de un cargo público de carrera al cual sólo se ingresa mediante concurso; que el contrato a tiempo determinado no puede ser una vía para el ingreso a la Administración Pública.

De acuerdo con los términos de los alegatos de las partes, corresponde a la accionada demostrar que la presente relación estaba regida por un contrato a tiempo determinado, vigente para el momento que ocurrió el despido.

La parte actora, en el inicio de la audiencia preliminar, consignó escrito contentivo de la promoción de pruebas, consistiendo en documentales y exhibición. El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 08 de marzo de 2007, inserto al folio 51, procedió a admitir todas las pruebas promovidas por la parte actora.

Procede ahora este Juzgado Superior con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme la sana crítica.

Al folio 27 cursa original de constancia de trabajo de fecha 03 de mayo de 2006 suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual no se aprecia como prueba en el presente juicio por no estar discutida en el presente juicio la existencia de la relación de trabajo.

A los folios 28 al 31cursan actas de fecha 19 de mayo y 15 de junio de 2006, memorando de fecha 01 de junio de 2006 y constancia de fecha 15 de junio de 2006, suscritas por el ciudadano J.H.L. “Director de Hospitales”, consignadas por la parte actora, siendo desconocidas por la contraparte, sin que conste a los autos ninguna actuación para validar la información contenido en dichos instrumentos, por lo que se desechan como prueba a favor de su presentante.

A los folios del 32 al 42 cursan contratos a tiempo determinado suscritos entre las partes, ratificados por la parte demandada en la evacuación de la prueba de exhibición, siendo apreciados por esta alzada.

De dichos contratos se desprende que la actora fue contratada para prestar servicios en la demandada, mediante un contrato a tiempo determinado, por el lapso entre el 15 de noviembre y el 31 de diciembre de 2004; a continuación se celebra otro contrato a tiempo determinado para regir entre el 01 de enero y el 31 de diciembre del año 2005; y posteriormente se celebra otro contrato a tiempo determinado para regir entre el 01 de enero y el 31 de diciembre del año 2006, con un salario mensual, en este último contrato, de Bs. 700.000,00 por cada mes de duración.

No hay más pruebas por analizar.

Al respecto se observa:

La parte demandada hace referencia en su exposición escrita y verbal que ciertamente se celebraron tres contratos de trabajo a tiempo determinado: uno celebrado para regir entre el 15 de noviembre y el 31 de diciembre de 2004, otro entre el 01 de enero y el 31 de diciembre del año 2005, y el otro por el lapso del 01 de enero y el 31 de diciembre del año 2006; la parte actora por el contrario expresa que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.

Al respecto de observa de los autos que se celebró un primer contrato a tiempo determinado entre el 15 de noviembre y el 31 de diciembre de 2004 y, al vencimiento de éste, seguidamente, se celebró otro, para regir entre el 01 de enero y el 31 de diciembre del año 2005: vencido este contrato ocurre una segunda prórroga a regir entre el 01 de enero y el 31 de diciembre del año 2006, pero en éste último contrato de trabajo celebrado entre las partes, la relación de trabajo finaliza por despido el 19 de mayo de 2006.

Ahora bien, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

Del texto copiado en precedencia se advierte que el legislador también otorgó a los trabajadores contratados por tiempo determinado la protección de la estabilidad, con las condiciones señaladas en dicha norma.

En el caso de marras, la trabajadora fue contratada por tiempo determinado, hasta el 31 de diciembre de 2006, siendo despedida el 19 de mayo de 2006, cuando no había vencido el término establecido en dicho contrato, por lo que goza de la protección de la estabilidad.

Sin embargo, acordar en octubre de 2007 el reenganche con el pago de salarios caídos, representaría prolongar el contrato de trabajo que venció el 31 de diciembre de 2006.

El artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común.

La Sala de Casación Social, por sentencia de fecha 20 de enero de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, sentencia N° 048, expediente N° AA60-S-2003-000640, sentó:

Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, entre las partes existe una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, cuya prestación de servicios fue interrumpida por el despido injustificado del trabajador antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo.

Pero es el caso, que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del contrato laboral a tiempo determinado y ya no se requiere su ejecución, por lo tanto, la demandada se encuentra ante la imposibilidad real de cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos.

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem. Así se decide.

(Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 208, pp. 682 y 683).

Consecuente con las disposiciones copiadas supra y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, al darse en el presente caso los supuestos legales, esto es, contrato a tiempo determinado, despido antes de la finalización del término del contrato y no estar demostrada la justificación del despido, resulta procedente, contrariamente a lo decidido por el a quo, declarar que no hubo justificación para el despido y aplicar el contenido del artículo 110 copiado en precedencia, en cuyo caso la demandada debe pagar a la trabajadora demandante la antigüedad a razón de 5 días de salario por cada mes de trabajo efectivo, con base al salario devengado en el respetivo período, computado a partir del cuarto mes inclusive, y, en concepto de daños y perjuicios, el salario que devengaría la actora desde el 19 de mayo hasta el 31 de diciembre, ambas fechas del año 2006, con base al salario mensual de Bs. 700.000,00. Así se decide.

Por tratarse de una relación de trabajo fundada en un contrato a tiempo determinado, cuya culminación ocurrió el 31 de diciembre de 2006, ordenándose el pago hasta esa fecha, los intereses de mora se calcularán a partir de esta fecha, pues el pago ordenado por concepto de antigüedad y daños y perjuicios se calcula a partir de la fecha en que finalizaría la prestación del servicio por el fenecimiento del contrato a tiempo determinado, pues a partir de esa fecha es que se debía pagar la antigüedad y los daños y perjuicios, todo a ser cuantificado por experticia complementaria. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana Izb.Z.F.A. contra la Secretaría de Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, partes identificadas a los autos, condenándose a ésta, aplicando el contenido del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pagar a la trabajadora demandante la antigüedad a razón de 5 días de salario por cada mes de trabajo efectivo, computado a partir del cuarto mes inclusive, y, en concepto de daños y perjuicios, el salario que devengaría la actora desde el 19 de mayo hasta el 31 de diciembre, ambas fechas del año 2006, todo con base al salario mensual de Bs. 700.000,00, más los intereses de mora a cuantificarse como se indica en la parte motiva de este fallo.

Se revoca la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004. Se acuerda oficiar al Síndico Procurador Municipal, enviando copia de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

En el día de hoy, veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

JGV/nd/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-0000850

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