Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGiovanna De Falco
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2006-001441

PARTE DEMANDANTE: IZBELIA ZISOURELA F.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.076.388.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.B., D.M.S., U.G.R. y T.E.G.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.657, 92.908, 51.436 y 1.988 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SECRETARIA DE SALUD DE LA ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.V., Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el No. 97.032.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 25 de mayo de 2006 el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 27 de junio de 2006 admitió la solicitud, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 12 de febrero de 2007, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró Audiencia Preliminar, compareciendo solo la parte actora y se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, observándose los privilegios y prerrogativas, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por la parte actora, y en fecha 22 de febrero de 2007 ordenó la remisión del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 28 de febrero de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 08 de marzo de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 18 de mayo de 2007, avocándome al conocimiento de la causa, en virtud de que fui designada como Juez de este tribunal y al acto comparecieron los apoderados judiciales de las partes y en el mismo se dictó el dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de noviembre de 2004; que desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo; que su horario de trabajo era de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 4:00 p.m; que devengaba un salario de Bs. 700.000,00 mensual; que en fecha 19 de mayo de 2006 fue despedida injustificadamente por la ciudadana A.V.P., en su carácter de Secretaria de Salud, motivo por el cual solicita se califique su despido, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Alegatos de la parte demandada:

Admite la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio. Niega que la actora fuese despedida injustificadamente ya que lo que sucedió fue que se rescindió su Contrato a tiempo determinado, que por lo tanto no puede solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por no corresponderle ya que las actividades realizadas no corresponden a las que deben cumplir los funcionarios públicos. Aduce que la Ley del Estatuto de la función pública en su artículo 39, establece que no puede tomarse un contrato de trabajo como un medio de ingreso a la Administración pública. Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos explanados por la actora.

CARGA DE LA PRUEBA

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba a la accionante. Así se decide.

Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde a la accionante pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso a los fines de verificar que la reclamación de la accionante se ajuste a derecho.

La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcada “A” constancia de trabajo, la misma no fue impugnada por la demandada, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la fecha de ingreso de la actora a la demandada fue en fecha 15 de noviembre de 2004. Así se decide.-

Marcadas “B”, “C”, “D”, “E” que rielan a los folios 28 al 31, actas, memorando, constancia expedida por el ciudadano J.H.L., en su carácter de Director de Hospitales, las mismas fueron desconocidas en su contenido por la demandada, por cuanto no es la persona competente para los ingresos y egresos del personal, motivo por el cual no se les confiere valor probatorio. Así se decide.-

Exhibición de Documentos:

La parte actora solicitó la exhibición de los contratos de trabajo que rielan a los folios 32 al 42 del presente expediente. La parte demandada en la Audiencia de Juicio manifestó que aceptaba como cierto los referidos contratos, confiriéndoseles valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad legal no promovió prueba alguna, razón por la cual este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno por hacer. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora de lo explanado en autos se contrae al reenganche y pago de salarios caídos quien para ello alega su condición de haber sido contratado en fecha 15 de noviembre de 2004 hasta el día 19 de mayo de 2006 firmando para ello contratos de trabajo, convirtiéndose el mismo en contratos a tiempo indeterminado.

DE LA CONDICIÓN DE EMPLEADO O FUNCIONARIO PÚBLICO

DE LA ALCALDÍA MAYOR DEL AREA METROPOLITANA

Establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 18 y 19 lo siguiente:

Artículo 18. Los funcionarios o funcionarias públicos, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Ahora bien, con respecto a los contratos de trabajo celebrados por la Ciudadana IZBELIA ZISOURELA F.A., se observa lo siguiente:

  1. Que la vigencia de los contratos celebrados fueron desde el 15-11-2004 hasta el 31-12-2004, el primero; desde el 01-01-2005 hasta el 31-12-2005 el segundo; desde el 01-01-2006 hasta el 31-12-2006.

  2. Que la Alcaldía tomó la potestad de rescindirla unilateralmente en cualquier momento el Contrato.

  3. Que LA CONTRATADA se compromete a prestar sus Servicios Personales en calidad de Asistente Administrativo.

  4. Que la dedicación era a tiempo completo.

  5. Que el horario a cumplir era “desde las 8:30 AM a 12:00 PM; y de 1:00 PM a 4:00 PM”.

Asimismo el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que “el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”. Y el artículo 39 ejusdem señala que “en ningún caso el contrato de trabajo podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

En el mismo orden de ideas, esta juzgadora observa que ciertamente, tal y como lo expresa la parte Actora, su ingreso como trabajadora de la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS (SECRETARIA DE S.D.D.M.D.C.) se produjo en el 2004 como Supervisor de Servicios Especiales en la Secretaría de Salud de la Alcaldía de Caracas, habiéndosele renovado el contrato hasta el 31 de Diciembre de 2006, inclusive; Pero en criterio de esta jurisdicente, las actividades laborales cumplidas por el no pueden enmarcarse dentro de las asignadas y que deben cumplir los Empleados o Funcionarios Públicos. Pues, según ha establecido la sala de Casación Social no toda actividad laboral cumplida en un organismo o entidad del Estado, cualquiera que sea sus niveles, se corresponde con una función pública; como ejemplo de ello tenemos, el ciudadano que presta sus servicios como chofer de un Ministro o del Presidente de un Instituto Autónomo, donde el estado tenga una participación mayoritaria. Es obvio que, a pesar de que este se desempeña, por un tiempo que excede, generalmente, de las jornada ordinaria de 7 u 8 horas y trabaja en una entidad pública, no puede considerarse como un empleado o funcionario público.

Para ser considerado como tal, se hace necesario cumplir los requisitos de orden legal estableciendo en el ordenamiento jurídico pertinente. Entre otros, las normas relativas a su selección e ingreso, el horario de trabajo, la evaluación, su permanencia. Y estas condiciones o requisitos no fueron cumplidas en cuanto a la labor realizada por la Ciudadana IZBELIA ZISOURELA F.A. en su condición de Asistente Administrativo a tiempo completo de la Secretaría de Salud.

No obstante ello, en cuanto a la exigencia de la parte actora en el reenganche y pago de salarios caídos en este caso no es procedente por lo anteriormente señalado. Sin embargo en atención a que el pago de los beneficios de carácter laboral que le corresponden a la Actora es irrenunciable, este juzgado es de la consideración que los mismos deben ser reclamados por la vía ordinaria.

La jurisprudencia patria se ha pronunciado en el sentido de que muchas entidades, organismos, empresas, empleadores en general, han asumido la costumbre de la renovación consecutiva de los contratos de trabajo sin solución de continuidad.

Así mismo, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.

En el presente caso al tratarse de una trabajadora al servicio de un ente integrante de la administración pública, bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo determinado el cual ha sido renovado en reiteradas oportunidades, se evidencia que no estamos ante un funcionario público, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica por el contrario entró a trabajar bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo; razón por la que considera esta juzgadora que la ciudadana IZBELIA ZISOURELA F.A. carece de cualidad de funcionario público y por lo tanto queda excluida de la aplicación de las normas contenidas en la referida ley.

Por lo antes expuesto es forzoso para esta Juzgadora determinar que no procede el reenganche ni el pago de salarios caídos en virtud de que la trabajadora no tiene carácter de funcionario de carrera. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana IZBELIA ZISOURELA F.A. contra SECRETARIA DE SALUD DE LA ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS. , ya identificados.

SEGUNDO

Por la naturaleza de los derechos en litigio, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2.007. Años 197° y 148°.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

ABG. DANIELA GONZALEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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