Decisión nº 1126 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de octubre de 2009

199º y 150°

SENTENCIA N° 1126

Asunto Antiguo: 693

Asunto Nuevo: AF47-U-1993-000022

VISTOS

con Informes de la contribuyente.

En fecha 14 de abril de 1993, los abogados I.E.M. y A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos.2.259.282 y 6.301.810, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 9.846 y 38.998, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente IZCARAGUA COUNTRY CLUB, A.C., inscrita por ante el Registro subalterno del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1979, bajo el N° 42, Tomo 2do., interpusieron recurso contencioso administrativo contra la resolución sin número de fecha 15 de octubre de 1992, emanada de la Alcaldía del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual determina a la contribuyente impuesto por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.104.565,00), correspondiente a los años fiscales comprendidos desde 1988 al 1992, ambos inclusive.

En fecha 26 de abril de 1993, fue recibido el presente recurso del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se declaró incompetente para conocer de la causa.

En fecha 26 de mayo de 1993, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

El 31 de mayo de 1993, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 693, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1993-000022. Ese mismo día, este Tribunal dictó la sentencia Interlocutoria N° 93/20, mediante el cual plantea el conflicto de competencia de conformidad con los artículos 60 y 62 del Código de Procedimiento Civil y ordenó emitir copias certificadas de las actas procesales a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, quedando suspendida la presente causa a partir de la fecha anteriormente señalada. Igualmente se ordenó la notificación del Procurador y Contralor General de la República, a la contribuyente IZCARAGUA COUNTRY CLUB, A.C. y a la Alcaldía del municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Así, el ciudadano Procurador y Contralor General de la República fueron notificados en fecha 08/06/1993, la contribuyente Izcaragua Country Club, A.C., fue notificada el 14 de junio de 1993. En fecha 18 de junio de 1993 se comisionó al Juzgado del Distrito Plaza del Estado Miranda a los fines de que practicara la notificación de la Alcaldía del prenombrado municipio, en donde el Tribunal comisionado dejo constancia que el Circuito señalado no era de su competencia siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fechas 09, 16 y 18 de junio de 1993 , respectivamente.

A través de auto de fecha 19 de octubre de 1993, este Tribunal le dio impulso de oficio de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la Sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte suprema de Justicia de fecha 12 de agostos de 1993, en la cual se le otorga competencia en materia municipal a este Juzgado, ordenando notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la contribuyente IZCARAGUA COUNTRY CLUB, A.C. y al Alcalde y al Síndico Procurador del municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Así, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 22/10/1993, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 25/10/1993, la contribuyente IZCARAGUA COUNTRY CLUB, C.A, fue notificado en fecha 26/10/1993 y el ciudadano Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda fueron notificados en fecha 14/01/1994, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación de los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República y la de la contribuyente IZCARAGUA COUNTRY CLUB, C.A en fechas 22, 25 y 27/10/1993, respectivamente, y la de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía supra identificada el 04/03/1994 .

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 1994, la representación judicial de la contribuyente solicitó que el tribunal se pronunciara sobre la admisión del presente recurso, siendo agregado a los autos el 10 de marzo de 1994

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 1994, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 17 de marzo de 1994, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

El 07 de abril de 1994, los representantes judiciales de la recurrente consignaron escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y seis (06) anexos, siendo agregado por este Tribunal el 08 de abril de 1994

A través de auto de fecha 15 de abril de 1994, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas, ordenado en esa misma fecha comisionar al Juez del distrito, Distrito Plaza (Guarenas) del Estado Miranda, para que practicara la remisión del oficio N° 105/94, a la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda.

En fecha 05 de mayo de 1994, la representación del fisco municipal consignó expediente administrativo constante de treinta y siete (37) folios útiles, correspondiente a la contribuyente IZCARAGUA COUNTRY CLUB, C.A. siendo agregado el 31/ 05/1994.

A través de diligencia de fecha 13 de junio de 1994, la abogada M.T.B., en su carácter de apodera judicial de la contribuyente, solicitó la devolución de los originales los cuales corrían insertos en los folios sesenta y nueve (69) al ciento once (111), ordenando este Tribunal a través de auto de fecha 16 de junio de 1994 dicha devolución.

El 03 de octubre de 1994, la representación judicial de la contribuyente de autos solicitó al Tribunal que ratificara el Oficio N° 105/1994 dirigido al Alcalde del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue negada en virtud de que dicho oficio fue respondido el 06 de octubre de 1994

En fecha 06 de octubre de 1994, se recibió la comisión l.d.T. comisionado, siendo agregada a los autos en fecha 17 de enero de 1995.

En fecha 12 de enero de 1995, se recibió la comisión librada con la notificación de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda.

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal mediante auto de fecha 19 de enero de 1995, fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

El 01 de febrero de 1995, la abogada M.T.B. en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente IZCARAGUA COUNTRY CLUB, C.A, a través de diligencia solicitó nuevamente al Tribunal que ratificara el Oficio N° 105/1994 dirigido al Alcalde del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 06 de febrero de 1995.

En fecha 09 de febrero del 1995, la representación judicial de la contribuyente., anteriormente identificada, consignó escrito de informes, constante de siete (07) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar a los autos el respectivo escrito de informes mediante auto de fecha 10 de febrero de 1995.

El 02 de octubre de 1995, el abogado F.L.C., consignó documento poder constante de dos (02) folios útiles, el cual le fue otorgado por el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo agregado a los autos por el Tribunal el 03 de octubre de 1995.

El 19 de enero de 1998, la abogada M.G.L., consigno documento poder constante de un (01) folio útil, el cual le fue otorgado por el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo agregado a los autos por este Tribunal el 22 de enero de 1998.

En fecha 11 de junio de 1998, se constituyó el Tribunal Accidental N° 7 de lo Contencioso Tributario, ordenándose remitir el presente expediente a dicho Tribunal.

En fechas 17/09/1998 y 23/11/1998, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, solicitó se dicte sentencia, siendo agregadas a los autos en fecha 21270971998 y 30711/1998, respectivamente.

El 02 de junio de 1998, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, solicitó al Tribunal se avoque a dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2000, la representación Fiscal ratificó en todas y cada una de las partes las diligencias presentadas en la que solicitó se dictara sentencia en la presente causa, siendo agregadas a los autos en fecha 27/01/1999.

En fechas 08/04/1999, 22/07/1999, 09/08/1998, 16/10/1999, 01/02/2000, 10/03/2000, 20/03/2000, 26/05/2000, 15/06/2000, 11/07/2000 y 13/10/2000, el Síndico Procurador del Municipio Plaza del Estado Miranda solicitó se dictara sentencia

El 07 de noviembre de 2000, se recibió de la Sala Político-Administrava del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° 2406 de fecha 24 de octubre de 2000, las actuaciones contenidas en el expediente N° 9953, nomenclatura de la Sala constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, correspondiente al conflicto de competencia.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

La Alcaldía del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 08 de junio de 1992, a través de Resolución N° 03-01-92, formuló reparo por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.256.209,00) por haberse comprobado impuestos causados y no liquidados por concepto de Patente de Industria y Comercio correspondiente a los años período impositivo de 1987, y 1991, ambos inclusive.

Ante la disconformidad con el contenido de la resolución supra identificada la recurrente en fecha 27 de julio de 2000, interpuso recurso de reconsideración.

Posteriormente fue resuelto dicho recurso mediante Resolución sin número de fecha 15 de octubre de 1992, ratificando parcialmente el acto administrativo impugnado, razón por la cual sancionó a la contribuyente de autos por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.104.565,00),

Ante la disconformidad con el contenido de la última de las resoluciones supra identificada, la recurrente en fecha 14 de abril de 1993, interpuso recurso contencioso tributario.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente IZCARAGUA COUNTRY CLUB, A.C., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

I) En cuanto a la Inmotivación del acto administrativo recurrido por violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el numeral 5 del artículo 18 ejusdem“ arguyen que, “En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos en su artículo nueve (9) establece la obligación ineludible para el órgano emisor la decisión que en el se contenga. Entre otros propósitos se procura con tal conducta procedimental que el funcionario actuante ajuste su actividad valorativa a los supuestos fácticos y a las reglas de derecho, apartando en lo posible la discrecionalidad, y destinando de manera absoluta la arbitrariedad, y que el administrado de esa forma conozca las razones de hecho y las argumentaciones de carácter normativo que sustentan los criterios de la Administración Pública, para decidir en uno u otro sentido los asuntos que la ley le manda a resolver.(…)”

Continúan alegando que “(…) De la simple lectura del acto administrativa recurrido podemos inferir, que para nada hizo relación la recurrida de las razones de hecho y de derecho de la Asociación, en cuanto a los alegatos explanados en literal “a” del escrito del 29 de junio de 1992. Tampoco los efectuó en cuanto a los fundamentos legales del ordenamiento normativo municipal para llegar al convencimiento del ciudadano Alcalde, establece que la actividad desempeñada por la Asociación, encaja en el código 0300 del CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES. De ningún modo discriminación de cuál tipo de ingresos de los percibidos por la recurrente en desarrollo de sus actividades no lucrativas, le son aplicables la referida Alícuota del 0.40% a la que se refiere el Clasificador de Actividades.(…)”

(…) Tal como puede apreciarse, el acto administrativo recurrido se apartó flagrantemente de la normativa procedimental que se denuncia como violada.(…)

  1. Violación del Artículo 1 de la Ordenanza de Impuestos Sobre patente de Industria y Comercio del Estado Miranda, en cuanto a este punto alega que “El Acta Constitutiva y Estatutos de IZCARAGUA COUNTRY CLUB A.C., así como el ordenamiento jurídico venezolano le atribuyen y reconocen la forma jurídica asociativa con personalidad jurídica, pero sin que las actividades u objetivo social que le son propias tengan fines de lucro. Es más, expresamente se establece en su documento social que la misma carece de fines de lucro.(…)”

Aducen que “(…) Las actividades principales y fundamentales de la Asociación tienen por objeto, otorgar a sus asociados, esparcimiento y distracción, para lo cual, es cierto que el interesado al hacerse miembro, debe sufragar el importe de su inscripción o adquisición de su participación como asociado,(…)

Por ultimo la representación judicial de la contribuyente sostiene que “Tal agravio se concreta en que la recurrida no tomó en cuenta, que es requisito impretermitible del hecho imponible municipal, para causar el impuesto de Patentes de Industria y Comercio, el que la persona jurídica o natural, sujeta al pago del impuesto en comento, realicen actividades con fines lucrativos, el cual no es el caso de la recurrente.(…)

(…) Definitivamente la recurrida no tomó en cuenta la naturaleza objetiva de las actividades que realiza la recurrente.(…)”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por los apoderados legales de la accionante, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación por la violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

ii) Si el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto por errada interpretación del artículo 1 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patentes de Industria y Comercio del estado Miranda.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda, y más recientemente reiterado en sentencia N° 01191 de fecha 06 de agosto de 2009, Caso: Inversiones Verihor, y sentencia N° 01198 de igual fecha, Caso: Ford Motor de Venezuela, C.A.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 10 de febrero de 1995, el cual cursa al folio 235 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente accionante no presentó sus declaraciones de Patente de Industria y Comercio correspondiente al período impositivo desde 1988 al 1992, ambos inclusive.

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada de la Resolución sin numero de fecha 15 de octubre de 1992, emanada de la Alcaldía del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 14 de abril de 1993, contra la referida Resolución.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 10 de febrero del 1995, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 22 de febrero de 1995, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 26 de mayo de 1995, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 27 de mayo de 1995, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

En efecto, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del 27 de mayo de 1995, fecha en que se inició el lapso de prescripción por el vencimiento del lapso de sesenta (60) días de despacho para sentenciar la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, se verificaron las siguientes actuaciones:

i) Diligencias de fechas 02 de octubre de 1995 y 19 de enero de 1998, presentadas por el abogado F.L.C. y la abogada M.G.L., en su carácter de representantes del Municipio Plaza consignando copias certificadas del documento poder que acredita su representación constate de tres (03) y un (01) folio útiles, respectivamente.

Ii) Diligencia de fecha 02 de junio de 1998 presentada por la recurrida a los fines de solicitar sentencia, siendo agregada el 02 de junio de 1998-

iii) Auto de fecha once de junio de 1998, mediante el cual este Juzgado ordenó remitir la presente causa al Tribunal accidental N° 7 el cual fue constituido en esa misa fecha.

iv) Diligencias de fechas 17 de septiembre de 1998, 25 de noviembre de 1998, 21 de enero de 1999, 18 de abril de 1999, 22 de julio de 1999, 09 de agosto de 1999, 06 de octubre de 1999, 01 de febrero de 2000, 10 y 20 de marzo de 2000, 26 de mayo de 2000, 15 de junio de 2000, 11 de julio de 2000 y 13 de octubre de 2000, presentadas por la representación fiscal a los fines de solicitar sentencia, siendo agregadas en fechas 22 de septiembre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 26 de enero de 1999, trece de abril de 1999, 27 de julio de 1999, 11 de agosto de 1999, 11 de octubre de 1999, 04 de febrero de 2000, 15 y 22 de marzo de 2000, 01 y 20 de junio de 2000, 14 de julio de 2000 y 18 de octubre de 2000, respectivamente.

v) El 07 de noviembre de 2000, fue consignada las actuaciones contenidas en el expediente N° 9953, con motivo del conflicto de competencia constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, advierte este Tribunal que desde el día 07/11/2000 hasta el día 16 de septiembre de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por siete (08) años, nueve (09) meses y seis (06) días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Municipio Plaza del Estado Miranda como de la representación judicial de la contribuyente recurrentey del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación Tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la suma determinada por concepto de impuesto en materia de Patente de Industria y Comercio impuesta por la Alcaldía del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.104.565,00), ahora expresados en la cantidad de MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F.1.104,56), al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Alcaldía del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la contribuyente IZCARAGUA COUNTRY CLUB, A.C, a través de la resolución sin número de fecha 15 de octubre de 1992, la cual determina a la contribuyente impuesto por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.104.565,00), ahora expresados en la cantidad de MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F.1.104,56) correspondiente a los años fiscales comprendidos desde 1988 al 1992, ambos inclusive.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador de la del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a la accionante IZCARAGUA COUNTRY CLUB, C.A, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veinte (20) del mes de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1993-000022

ASUNTO ANTIGUO: 693

LMCB/JLGR/ll

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